Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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01/06/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1656/2013 de 16 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN

Núm. Cendoj: 28079130022015100189

Núm. Ecli: ES:TS:2015:1627

Núm. Roj: STS 1627/2015

Resumen:
Canon de Regulación-Río Alberche, ejercicio 2006. Unificación de doctrina. Inexistencia de contradicción. La ratio decidendi de la sentencia recurrida y de las sentencias de contraste es distinta. Los argumentos ex abundantia no son revisables en casación

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 1656/13, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2012 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 562/11 , relativo a la liquidación del Canon de Regulación-Río Alberche del ejercicio 2006. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por el Canal de Isabel II, representado por los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central el 27 de julio de 2011, confirmatoria en alzada de la pronunciada por el Tribunal Regional de Madrid el 28 de julio de 2010. Esta resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a la reclamación 28/05889/07, instada por el Canal de Isabel II contra la liquidación 28158911359902 del Canon de Regulación-Río Alberche, correspondiente al año 2006, practicada por la Confederación Hidrográfica del Tajo con un importe de 557.232 euros.

Dicho canon responde a las dos concesiones otorgadas al Canal de Isabel II: una para el aprovechamiento del río Alberche con destino al abastecimiento de agua a Madrid a partir de la estación depuradora Paraje Picadas, con un volumen máximo anual de 119,80 hectómetros cúbicos, después ampliado en otros 100, y la otra para derivar un volumen anual de 100 hectómetros cúbicos del río Alberche mediante una toma en el embalse de San Juan y una conducción hasta el embalse de Valmayor, 'aprovechamiento Picadas II', aprovechamiento que, sin embargo, no fue utilizado en 2006.

La Sección Séptima de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, desestima la demanda porque se limita a reproducir y reiterar los motivos de impugnación invocados ante las dos instancias de la vía económico-administrativa, sin efectuar comentario ni crítica alguna sobre los fundamentos expuestos en las resoluciones de los tribunales Central y Regional de Madrid y sin añadir nuevas razones a su desacuerdo distintas de las ya expuestas desde un principio (primer párrafo del segundo fundamento jurídico). No obstante, a la alegación referente a la necesidad de pagar por el uso real y no potencial del agua, de modo que no procedería liquidar el canon por el caudal máximo, sino por el realmente utilizado, la Sala de instancia contesta, para desestimarla, reproduciendo su sentencia de 2 de noviembre de 2010 (recurso 278/09 ) (párrafo segundo y siguientes del fundamento jurídico segundo). En cuanto a la tasa 585, que se exige junto al canon de regulación por aplicación del Decreto 139/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos (BOE de 5 de febrero), la sentencia discutida desestima la pretensión invocando la del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1996 , que cita sin mayor precisión (tercer fundamento jurídico).

SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid, mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2013, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la resolución judicial que combate incurre en dos infracciones jurídicas, contradiciendo la doctrina sentada en las sentencias que invoca.

1º)«La liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Tajo en concepto de canon de regulación incumple los criterios de reparto establecidos por la normativa reguladora del régimen del agua». Sostiene que el criterio para liquidar no debe ser el del caudal máximo fijado en la concesión, sino el del consumo real, según ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencias de 20 y 29 de octubre de 2009 , respectivamente números 914/09 y 1008/09 .

Para llegar a tal conclusión, trae a colación y reproduce el artículo 114.4 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio (BOE de 24 de julio), y los artículos 296 , 300 y 301 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 840/1986, de 11 de abril (BOE de 30 de abril).

A su juicio, estas disposiciones deben ser interpretadas conforme a la normativa relativa al régimen económico-financiero del agua, aprobada para transponer al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario en el ámbito de la política de aguas (Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, número 327, p.1). Cita así las disposiciones adicionales 11 ª y 12ª de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional (BOE de 7 de julio), el artículo 111 bis del texto refundido de la Ley de Aguas , introducido por el apartado 36 del artículo 129 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre), y el artículo 55.4 del mismo texto refundido, en la redacción del apartado sexto de la disposición final de la Ley 11/2005, de 22 de junio , por la que se modificó la Ley 10/2001 (BOE de 23 de junio).

2º)«Impugnación de la tasa 585 por no concurrir el hecho imponible».

Sostiene que el criterio sustentado en la sentencia impugnada choca con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de noviembre de 1991 (apelación 1091/89) y por la Sala de lo Contencioso - Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencia de 13 de mayo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 994/07 ). Conforme a esa doctrina, la tasa en cuestión no se genera como consecuencia necesaria y automática del abono del canon de regulación, sino de la realización efectiva de los trabajos facultativos de vigilancia e inspección, que constituyen su hecho imponible.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida.

TERCERO.- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 6 de mayo de 2013, en el que interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Pide el rechazo liminar porque el escrito del recurso reproduce la demanda, que a su vez se reduce a reiterar los argumentos expuestos en la vía administrativa, limitándose a hacer una mera referencia a las sentencias de contraste, pero sin argumentar en modo alguno la corrección de la tesis mantenida en ellas.

Considera que, en cualquier caso, a la vista de las sentencias aportadas, no se puede llegar a saber si efectivamente existe la triple identidad que exige el artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (BOE de 14 de julio), toda vez que no se conoce el contenido concreto del título concesional analizado en las sentencias aportadas.

CUARTO. - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 26 de junio de 2013, fijándose al efecto el día 11 de febrero de 2015, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto de este recurso de casación para la unificación de doctrina desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Canal de Isabel II porque la demanda se limita a reproducir las alegaciones que, frente a la liquidación impugnada, ya había hecho valer en la vía económico-administrativo, tanto en la instancia como en la alzada. La Audiencia Nacional razona en el primer párrafo del segundo fundamento jurídico de la sentencia que «la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra los actos combatidos trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, dado que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida».

La anterior es la ratio decidendide la sentencia impugnada. Es verdad que, en los siguientes párrafos del mismo fundamento jurídico y en el tercero, la Sala de instancia desestima las cuestiones suscitadas en la demanda (recuérdese, con argumentos que son reproducción de los escritos de alegaciones en la vía económico-administrativa) acudiendo a precedentes de la propia Audiencia Nacional (la sentencia de 2 de noviembre de 2010, recurso 278/09 ) y del Tribunal Supremo (sentencia de 16 de febrero de 1996 ). Pero esta respuesta ya lo es a mayor abundamiento; la razón de decidir no se encuentra en que el canon de regulación deba liquidarse en atención al caudal concedido y no del efectivamente utilizado; tampoco en que la exacción de la tasa 585 vaya indefectible y automáticamente vinculada a la del citado canon. Los jueces a quodesestiman el recurso contencioso-administrativo porque el Canal de Isabel II no cumplió con la carga de criticar las razones jurídicas que los órganos de revisión económico-administrativa plasmaron para desestimar, en la instancia y en alzada, la reclamación por ella formulada, limitándose a reproducir los argumentos ya esgrimidos en esa sede.

Así las cosas, este recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple los necesarios requisitos de procedibilidad.

Los argumentos jurisdiccionales a mayor abundamiento no pueden ser objeto de revisión en casación. Según hemos afirmado en nuestras sentencias de 27 de febrero de 2012 (casación 5945/08 FJ 4 º), 12 de marzo de 2012 (casación 3283/08 FJ 3 º), 24 de junio de 2013 (casación 33/12, FJ 2 º) y 10 de noviembre de 2014 (casación 4081/12 , FJ 3º), en las que nos remitimos a otras anteriores de 15 de enero de 1995 (casación 374/1992 FJ 3 º), 11 de febrero de 1995 (casación 1740/92, FFJJ 5 º y 7º) y 11 de marzo de 1995 (casación 1028/92 , FJ 2º), no cabe invocar como motivo de casación o de anulación de la sentencia el error o inexactitud de los razonamiento empleados a mayor abundamiento o como obiter dictapor la Sala de instancia, ya que nunca son decisorios ni determinantes de la resolución pronunciada. Quedan, pues, fuera del ámbito casacional las reflexiones ex abundatiaque no llevan como consecuencia la modificación del fallo. Y esta conclusión alcanza también, como resulta obvio, a los recursos de casación para la unificación de doctrina, pues su objeto no es sólo corregir criterios jurisprudenciales in abstracto,que eventualmente colisionen con otros, sino que han de serlo en la medida en que determinan la estimación o desestimación de una pretensión oportunamente articulada en un proceso contencioso-administrativo.

Como es sabido [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94 , FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94 , FJ 2º), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93 FJ 2 º), 1 de abril de 2008 (recurso 200/07 , FJ 1º), 15 de febrero de 2010 ( 496/04 , FJ 1º), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/10 , FJ 2º), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 461/13, FJ 2 º) y 20 de octubre de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1428/13 , FJ 2º)], el recurso de casación para la unificación de doctrina es extraordinario y subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuando en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Pues bien, siendo tal la meta, no puede prosperar un recurso de casación de esta naturaleza cuando la ratio decidendide la sentencia impugnada, consistente en haber reproducido el Canal de Isabel II en la demanda los mismos argumentos que en la sede económico-administrativa, sin crítica a los razonamientos de las resoluciones dictadas en la misma, no contradice las sentencias de contraste, por la sencilla razón de que la razón de decidir de estas últimas es distinta.

SEGUNDO.- En atención a las consideraciones expuestas, procede declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, fija un límite de cuatro mil euros, atendidas la entidad del recurso y su dificultad.

Fallo

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 1656/13, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2012 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 562/11 , imponiendo las costas a dicha Comunidad, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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