Última revisión
01/06/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1656/2013 de 16 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN
Núm. Cendoj: 28079130022015100189
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1627
Núm. Roj: STS 1627/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 1656/13, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2012 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 562/11 , relativo a la liquidación del Canon de Regulación-Río Alberche del ejercicio 2006. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.
Antecedentes
Dicho canon responde a las dos concesiones otorgadas al Canal de Isabel II: una para el aprovechamiento del río Alberche con destino al abastecimiento de agua a Madrid a partir de la estación depuradora Paraje Picadas, con un volumen máximo anual de 119,80 hectómetros cúbicos, después ampliado en otros 100, y la otra para derivar un volumen anual de 100 hectómetros cúbicos del río Alberche mediante una toma en el embalse de San Juan y una conducción hasta el embalse de Valmayor, 'aprovechamiento Picadas II', aprovechamiento que, sin embargo, no fue utilizado en 2006.
La Sección Séptima de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, desestima la demanda porque se limita a reproducir y reiterar los motivos de impugnación invocados ante las dos instancias de la vía económico-administrativa, sin efectuar comentario ni crítica alguna sobre los fundamentos expuestos en las resoluciones de los tribunales Central y Regional de Madrid y sin añadir nuevas razones a su desacuerdo distintas de las ya expuestas desde un principio (primer párrafo del segundo fundamento jurídico). No obstante, a la alegación referente a la necesidad de pagar por el uso real y no potencial del agua, de modo que no procedería liquidar el canon por el caudal máximo, sino por el realmente utilizado,
la Sala de instancia contesta, para desestimarla, reproduciendo su sentencia de 2 de noviembre de 2010 (recurso 278/09 ) (párrafo segundo y siguientes del fundamento jurídico segundo). En cuanto a la tasa 585, que se exige junto al canon de regulación por aplicación del
Para llegar a tal conclusión, trae a colación y reproduce el artículo 114.4 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio (BOE de 24 de julio), y los artículos 296 , 300 y 301 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 840/1986, de 11 de abril (BOE de 30 de abril).
A su juicio, estas disposiciones deben ser interpretadas conforme a la normativa relativa al régimen económico-financiero del agua, aprobada para transponer al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario en el ámbito de la política de aguas (Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, número 327, p.1). Cita así las disposiciones adicionales 11 ª y 12ª de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional (BOE de 7 de julio), el artículo 111 bis del texto refundido de la Ley de Aguas , introducido por el apartado 36 del artículo 129 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre), y el artículo 55.4 del mismo texto refundido, en la redacción del apartado sexto de la disposición final de la Ley 11/2005, de 22 de junio , por la que se modificó la Ley 10/2001 (BOE de 23 de junio).
Sostiene que el criterio sustentado en la sentencia impugnada choca con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de noviembre de 1991 (apelación 1091/89) y por la Sala de lo Contencioso - Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencia de 13 de mayo de 2008 (recurso contencioso-administrativo 994/07 ). Conforme a esa doctrina, la tasa en cuestión no se genera como consecuencia necesaria y automática del abono del canon de regulación, sino de la realización efectiva de los trabajos facultativos de vigilancia e inspección, que constituyen su hecho imponible.
Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida.
Pide el rechazo liminar porque el escrito del recurso reproduce la demanda, que a su vez se reduce a reiterar los argumentos expuestos en la vía administrativa, limitándose a hacer una mera referencia a las sentencias de contraste, pero sin argumentar en modo alguno la corrección de la tesis mantenida en ellas.
Considera que, en cualquier caso, a la vista de las sentencias aportadas, no se puede llegar a saber si efectivamente existe la triple identidad que exige el artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (BOE de 14 de julio), toda vez que no se conoce el contenido concreto del título concesional analizado en las sentencias aportadas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala
Fundamentos
La anterior es la
Así las cosas, este recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple los necesarios requisitos de procedibilidad.
Los argumentos jurisdiccionales a mayor abundamiento no pueden ser objeto de revisión en casación. Según hemos afirmado en
nuestras sentencias de 27 de febrero de 2012 (casación 5945/08 FJ 4 º),
12 de marzo de 2012 (casación 3283/08 FJ 3 º),
24 de junio de 2013 (casación 33/12, FJ 2 º) y
10 de noviembre de 2014 (casación 4081/12 ,
FJ 3º), en las que nos remitimos a otras anteriores de 15 de enero de 1995 (casación 374/1992 FJ 3 º),
11 de febrero de 1995 (casación 1740/92, FFJJ 5 º y 7º) y
11 de marzo de 1995 (casación 1028/92 , FJ 2º), no cabe invocar como motivo de casación o de anulación de la sentencia el error o inexactitud de los razonamiento empleados a mayor abundamiento o como
Como es sabido [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94 , FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94 , FJ 2º), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93 FJ 2 º), 1 de abril de 2008 (recurso 200/07 , FJ 1º), 15 de febrero de 2010 ( 496/04 , FJ 1º), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/10 , FJ 2º), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 461/13, FJ 2 º) y 20 de octubre de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1428/13 , FJ 2º)], el recurso de casación para la unificación de doctrina es extraordinario y subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.
El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuando en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.
Pues bien, siendo tal la meta, no puede prosperar un recurso de casación de esta naturaleza cuando la
Fallo
No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 1656/13, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2012 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 562/11 , imponiendo las costas a dicha Comunidad, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico
