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10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1768/2004 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN TIMON, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130022012101034
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación, número 1768/2004, interpuesto por Dª Cayetana de Zulueta y Luchisenger, Procuradora de los Tribunales, en nombre de TRANSPORTES Y CONSIGNACIONES MARITIMAS , contra la sentencia de la Sección Octava, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 7 de octubre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 573/2002 , deducido respecto de resolución presunta, y posteriormente expresa, del Ministerio de Fomento, en relación con liquidación por Tarifa T-3, practicada por la Autoridad Portuaria de Barcelona, con posterioridad a la entrada en vigor, en 1 de enero de 2001, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Ha comparecido como parte recurrida y se ha opuesto al recurso, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.
Ha comparecido, pero no ha formalizado oposición al recurso de casación, la Autoridad Portuaria de Barcelona , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Vallés Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia ahora impugnada en casación señala en el Fundamento de Derecho Primero que el recurso contencioso-administrativo que resuelve se interpuso "contra Resolución presunta del Ministerio de Fomento, con ulterior resolución expresa de 14 de noviembre de 2002, en la que se inadmite a trámite la impugnación formulada por la actora contra liquidación por Tarifa T-3 practicada por la Autoridad Portuaria de Barcelona, por importe de 1.121,33 Euros", añadiendo que el citado Departamento, "aunque inadmite el recurso formulado contra las referidas liquidaciones, vierte básicamente argumentaciones respecto al fondo de la cuestión debatida y en concreto al respeto al principio de "reserva de Ley", una vez entrada en vigor la Ley 14/2000, momento en que se practicaron las liquidaciones que hoy nos ocupan."
SEGUNDO. - El recurso contencioso-administrativo que había sido interpuesto por la representación procesal de TRANSPORTES Y CONSIGNACIONES MARITIMAS, S.A. ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y que fue tramitado por la Sección Octava de dicho Organo Jurisdiccional con el número 573/02, finalizó por sentencia de 7 de octubre de 2003 , con la siguiente parte dispositiva:
" PRIMERO.- Rechazar la inadmisibilidad del recurso.
SEGUNDO.- DESESTIMAR el recurso contencioso -administrativo interpuesto por la representación procesal de "TRANSPORTES Y CONSIGNACIONES MARITIMAS,S.A." , contra las actuaciones descritas en el fundamento primero de esta Sentencia.
TERCERO.- Desestimar la petición relativa al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y la suspensión del proceso solicitada.
Sin imposición de costas."
TERCERO
CUARTO. - Por Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 13 de octubre de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues la pretensión de la parte recurrente se concreta en una liquidación por Tarifa T-3 practicada por la Autoridad Portuaria de Barcelona por importe de 1.121,33 euros [ artículos 86.2.b ) y 41.1 LRJCA y, por todos, Auto de 29 de octubre de 2009, recurso de casación nº 1.484/2009].
Cumplimentado que fue el trámite, la Sección Primera dictó Auto, de fecha 26 de enero de 2012, en el que se acordó: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por Transportes y Consignaciones Marítimas, S.A. contra la Sentencia de 7 de octubre de 2003, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 573/2002 , y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de acuerdo con las normas de reparto de asuntos."
La fundamentación del Auto es la siguiente:
"PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad aquí recurrente contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento, con ulterior Resolución expresa de 14 de noviembre de 2002, en la que se inadmite a trámite la impugnación formulada por la actora contra la liquidación por Tarifa T-3 practicada por la Autoridad Portuaria de Barcelona por importe de 1.121,33 euros.
SEGUNDO .- Reexaminada la causa de inadmisión propuesta en la Providencia de 13 de octubre de 2011, cabe recordar que esta misma Sala, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción , ha admitido a trámite recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, conforme a la Ley Jurisdiccional de 1998, además de ser competente para conocer de la impugnación de los actos administrativos que ante ella se cuestionaron lo es también para conocer de la impugnación directa de la disposición general que a aquéllos sirve de cobertura ( Sentencias de 15 de marzo de 2010 y 30 de noviembre de 2009 , recaídas en los recursos de casación nº 322/2004 y 7879/2003 , respectivamente).
En el caso de autos, aunque efectivamente el importe de la liquidación objeto de impugnación en la instancia no alcanza el límite legal de 150.000 euros establecido para acceder al recurso de casación, lo cierto es que, según consta en la demanda obrante en las actuaciones de instancia, la impugnación de la liquidación se fundamenta en la nulidad de diversas Órdenes Ministeriales que sirvieron de base para liquidar las tarifas portuarias en cada caso, y, en consecuencia, si bien por razón de la cuantía la sentencia no es recurrible en casación ordinaria, sin embargo resulta aplicable al caso el artículo 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en los términos antes expresados."
QUINTO - El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación por medio de escrito presentado en 2 de abril de 2012, en el que solicita su inadmisión o, en su defecto su desestimación, con imposición de las costas procesales a la recurrente.
SEXTO. - SI bien la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Barcelona se personó, como parte recurrida, según escrito presentado en 18 de julio de 2005 por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Vallés Tormo, posteriormente no formalizó escrito de oposición, pese a que le fue concedido trámite para ello según Diligencia de Ordenación de 9 de marzo de 2012.
SEPTIMO. - Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día diecinueve de septiembre de dos mil doce, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia aquí recurrida tiene la siguiente fundamentación jurídica del fallo desestimatorio del recurso contencioso-administrativo interpuesto (Fundamentos de Derecho Segundo a Quinto, ambos inclusive):
" (...).- Para enjuiciar las cuestiones que plantea este recurso es preciso analizar previamente los presupuestos procesales de competencia y jurisdicción de este Tribunal, (por todas, Sentencia de esta Sala recaída en el Recurso 1454/01 ).
La competencia en nuestro sistema jurisdiccional contencioso-administrativo está en función del órgano administrativo que dictó la resolución y la naturaleza de la actuación recurrida.
Este Tribunal en precedentes Sentencias se ha declarado competente para resolver los recursos interpuestos en materia de tarifas portuarias, habida cuenta de que el acto impugnado emanaba del Ministro y además el motivo por el que se había acudido al Ministro de Fomento, era la ilegalidad de la Orden en la que se basaba la liquidación. La posibilidad de utilizar esta vía está precisamente en el expresado articulo 107 de la Ley 30/1992 en el que el legislador permite utilizar la impugnación directa de un acto singular ante el Ministro únicamente, si la impugnación se basa en la ilegalidad de una disposición general; como ha ocurrido en la casi totalidad de los recursos resueltos por este Tribunal.
Quedaban fuera del ámbito del
articulo 107 por tanto los casos en los que la fundamentación del recurso se basa en otros motivos no contemplados en el
Dicho esto, también es adecuado puntualizar que la falta de jurisdicción queda obviada por este Tribunal, en precedentes Sentencias, dada la interpretación que por el mismo se hacia del articulo 72 de la Ley de Puertos , admitiendo que dicho precepto acogía la posibilidad de practicar dos tipos de liquidaciones: las correspondientes a la prestación obligatoria para el usuario de Servicios públicos (tasas) y las que un puerto podía facilitar en régimen jurídico privado.
Hechas estas precisiones previas, ha ser abordada la competencia y jurisdicción de este Tribunal, tomando en consideración la Ley de Medidas Fiscales de 29 de diciembre de 2.000.
Ante todo conviene insistir en que el articulo 107 de la Ley 30/1992 mantiene su vigencia. En consecuencia, cualquier impugnación de liquidaciones en vía administrativa formulada ante el Ministro que se base en motivos distintos a la ilegalidad de la Orden no correspondería en principio su conocimiento a este Tribunal, pero sí en aquellos casos en que se utiliza concretamente la vía del articulo 107, de la Ley 30/1992 .
Pues bien, solo en estos casos en los que, repetimos, la resolución impugnada jurisdiccionalmente emana del Ministro y se basa únicamente en la ilegalidad de la Orden Ministerial que se aplica en la liquidación, con respaldo ya en la Ley de Medidas, la competencia sigue estando residida en este Tribunal (
articulo 11 de la Ley Jurisdiccional
). Igualmente, como se ha dicho, tiene jurisdicción, habida cuenta de que el motivo impugnatorio es de Orden Jurídico-Publico, cual es la legalidad o ilegalidad de la Orden Ministerial, competencia esta que le viene atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, según lo dispuesto en el
articulo 1 en relación con el
(..).- También es adecuado rechazar la extemporaneidad de la reclamación en vía administrativa, puesto que la Administración no notificó a la entidad recurrente la resolución como un acto de naturaleza tributaria, sino que se limitó a trasladárselo como una factura, de naturaleza privada, sin ofrecerle por tanto, el recurso administrativo correspondiente y sin darle la debida conceptuación jurídica.
(...).- Pues bien, la cuestión fundamental, que ya fue examinada por este Tribunal en reiteradas sentencias precedentes, se centra en determinar si los elementos esenciales de la liquidación se hallan o no contenidos en disposición legal, conforme al principio de reserva material de Ley, consagrado en el articulo 31.3 de la Constitución Española , (por todas, Sentencia de esta Sala recaída en el Recurso 1454/01 ).
En este sentido es clara la voluntad del legislador de subsanar y dar solución a la ausencia de regulación con rango de ley de tales elementos esenciales a partir de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, que en su
Disposición Adicional Séptima modifica la
Es cierto que la Disposición citada sigue utilizando la denominación de precio privado, incluso dejando de utilizar el cobro de las tarifas por vía de apremio, pero lo esencial, y este es el motivo por el que en anteriores sentencias fueron anuladas las Ordenes Ministeriales, es que la regulación de los elementos esenciales de las tarifas se haga por Ley. Sobre ello resulta adecuado puntualizar que el principio de reserva material de Ley en nuestra Constitución viene exigido no solo para el establecimiento de los tributos, sino para cualquier prestación patrimonial de carácter publico, abarcando así las prestaciones patrimoniales por razón de la utilización de servicios públicos, entre las que se incluyen los puertos, cuyo funcionamiento exige continuidad y regularidad en la prestación, de modo que cualquier empresa o ciudadano pueda utilizarlos en condiciones de igualdad y permanencia en la prestación del servicio que en ellos se desarrolla.
Por otra parte, la nota de coacción que caracteriza a cualquier tributo no escapa a la regulación que el legislador hace de las tarifas pese a que mantenga la definición legal de "precio privado". Las expresiones, repetidas, de "sujetos pasivos", "obligadas al pago" "..se exigiese a los usuarios..." "servicios prestados a los usuarios" y "notificación de nuevas liquidaciones" que se recogen en el texto de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2.000 de 29 de diciembre no se corresponden con el carácter privado de la tarifa basado en la libertad de contratación y en la igualdad de las partes a la hora de concurrir la prestación del servicio lo que no se da en este caso, tal como venia razonando este Tribunal en precedentes Sentencias fundamentadas en la obligatoriedad en la prestación del servicio.
Lo importante, empero, a efectos de esta Sentencia, es que exista una regulación de los elementos esenciales de las tarifas con rango de Ley y ello se da tras la reforma legal indicada. Por ello, al tener el recurso como único fundamento la no adecuación de la Orden, en que se basan las liquidaciones, al principio de reserva material de Ley y estar dicha Orden refrendada por una norma con rango de Ley, ha de ser desestimado el recurso.
(...)- A mayor abundamiento, tal como se dijo, entre otras, en la Sentencia de 16 de julio de 2002, recaída en el Recurso 1466/01 , por las razones expuestas en relación al Art. 107.3 de la Ley 30/1992 y en cuanto ha recaído Resolución expresa dictada por el Ministro de Fomento, debe concluirse que esta Sala es competente para el conocimiento del presente recurso, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 11 a) de la Ley jurisdiccional .
El Ministerio de Fomento, plantea el problema, sustancialmente, haciendo referencia al fondo del único motivo de impugnación. En efecto, resulta esencial a los efectos que nos ocupan, tener en cuenta que las liquidaciones hoy impugnadas se realizaron habiendo entrado en vigor la Ley 14/2000 de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que ha dado una nueva redacción a la Disposición Adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/99 , clasificando y dando cobertura legal a elementos esenciales tales como hecho imponible, condición de sujeto pasivo, periodo de devengo, topes máximos, etc. y, además, introduce en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, una nueva disposición adicional, la vigésimo segunda, relativa al pago de las tarifas (exigibilidad, prescripción, suspensión del servicio y reclamación previa a la vía judicial civil).
No cabe, pues, ya decir, a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2000, que las liquidaciones por Tarifa T-3 practicadas a partir de 1 de enero de 2001, no tengan cobertura legal, en los términos a que hacía referencia la Sentencia 185/95 del Tribunal Constitucional , y puesto que éste es el único motivo de impugnación alegado por la actora, debe necesariamente procederse al rechazo del mismo sin entrar esta Sala en otras cuestiones que ni puede ponderar ni le han sido planteadas, como sería el propio tenor de la Ley 14/2000 y las calificaciones que en ella se contienen.
Por todo lo expuesto y tratándose, como se ha dicho, de liquidaciones efectuadas estando en vigor la referida Ley 14/2000, procede la desestimación del recurso interpuesto y sin que existan méritos, atendidos todos los razonamientos anteriores, para plantear la cuestión de incostitucionalidad recabada por la parte actora en el suplico de la demanda, con carácter subsidiario (ya que tal iniciativa, de adoptarse, supondría la paralización del proceso, sometido a las resultas de la resolución de dicha eventual cuestión), pues el artículo 31.3 de la Constitución , exige que sea la Ley formal la que determine los elementos esenciales de las prestaciones personales y patrimoniales de carácter público, de manera que la discusión acerca de la verdadera naturaleza de las liquidaciones giradas, que formalmente adoptan el modelo mercantil de las facturas, resulta secundaria en este proceso, pues aún partiendo del carácter público y no privado del servicio que se presta y de la naturaleza atribuible a la tarifa que lo retribuye, lo cierto es que se cumple el principio de reserva material de Ley, pues es ésta y no el reglamento, como sucedía con anterioridad, la que define los elementos esenciales de la prestación."
SEGUNDO .- El recurso de casación se basa en un solo motivo, en el que, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , se alega infracción de los artículos 9 y 31.3 de la Constitución , 26.1 de la Ley General Tributaria de 1963, Ley 14/2000, Sentencia del Tribunal Constitucional nº 185/95 y de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2000 , que anuló la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998.
La recurrente afirma que la sentencia se aparta del criterio mantenido por la Audiencia Nacional de considerar nulas las liquidaciones portuarias T-3, por basarse en Ordenes Ministeriales nulas y que el único motivo del cambio de criterio es la nueva regulación contenida en la Disposición Transitoria Segunda y Disposición Adicional Séptima, de la Ley 14/2000 , que, a juicio de la Sala sentenciadora, dieron cobertura legal a las Tarifas portuarias, a partir de 1 de enero de 2001.
Se sostiene que si bien la Audiencia Nacional considera que la Disposición Adicional mencionada está regulando no sólo los supuestos de liquidaciones anuladas por sentencias firmes, sino que también es aplicable a las liquidaciones que se practiquen a partir de 1 de enero de 2001 , el criterio de la recurrente es el de que la referida Disposición Adicional Séptima, que modifica la Adicional 34 de la anterior Ley de Acompañamiento , se refiere exclusivamente a la posibilidad de volver a liquidar, con efecto retroactivo, las tarifas cuyas liquidaciones hayan sido anuladas por los Tribunales.
Si se acepta la tesis que se propone, continúa argumentando la recurrente, hay que referirse a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 14/2000 que, a la vista de la regulación tarifaria que ha sido declarada nula por muchas resoluciones jurisdiccionales, pretende dar cobertura legal a la misma mediante la fórmula de decir que será aplicable, mientras no entre en vigor una futura Ley de Tarifas Portuaria, lo establecido en las Ordenes Ministeriales de 30 de julio de 1998, desconociendo de esta forma que la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2000 declaró nulas de pleno derecho las referidas Ordenes y sin convalidar las mismas, sino limitándose a señalar que serán aplicables, sin tener en cuenta que se ha decretado su inaplicación por sentencias de la propia Audiencia Nacional.
Además, la recurrente estima inconstitucional Disposición Transitoria Segunda de la Ley 14/2000 , en cuanto pretende crear una prestación patrimonial de carácter público, a través de una disposición que se limita a considerar aplicable una Orden Ministerial, que no tiene rango legal suficiente. Por ello se manifiesta que este Tribunal podría plantear de inconstitucionalidad respecto de la citada Disposición Transitoria Segunda de la Ley 14/2000 .
TERCERO .- Pues bien, ante todo, no aceptamos la pretensión de inadmisión formulada por el Abogado del Estado, con base en entender que el recurso de casación interpuesto supone un intento de reproducción del debate en la instancia, prescindiendo de lo interpretado y resuelto por el Tribunal sentenciador.
En efecto, sin perjuicio de que la cuestión de fondo sea la misma que la objeto de controversia en la instancia, es lo cierto que en el escrito de interposición del recurso de casación, en el que el único motivo formulado se articula por la vía del artículo 88.1.d) de la L.J.C.A ., se exponen fundadamente y razonan los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia, por lo que sobre esto ha de resolverse, tanto más.
CUARTO. - Antes de dar respuesta de fondo al motivo formulado debemos poner de manifiesto que en recurso casacional sobre la misma materia, se acordó, por Auto de 24 de septiembre de 2002: "Elevar al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad de los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , en versión original, por vulneración del artículo 31, apartado 3, de la Constitución , junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado".
Y el Pleno del Tribunal Constitucional, con fecha 20 de abril de 2005, dictó sentencia en la cuestión de inconstitucionalidad suscitada y tramitada con el número 6277/2002 , con el siguiente fallo: "Estimar la cuestión de inconstitucionalidad número 6277/2002 y, en su virtud, declarar inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico 8 ". Este último se expresa en los siguientes términos: "Procede, en consecuencia, declarar inconstitucional el apartado 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , en su versión original, en la medida en que se aplica a prestaciones patrimoniales de carácter público.
Esta declaración de inconstitucionalidad debe extenderse también al apartado 1 del mismo precepto legal, en tanto que califica como ""precios privados" los que, como hemos señalado, constituyen verdaderas "prestaciones patrimoniales de carácter público"" a las que hace referencia el art. 31.3 CE .
En la STC 185/1995, de 14 de diciembre , señalamos que en "uso de su libertad de configuración, el legislador puede crear las categorías jurídicas que considere adecuadas. Podrá discutirse en otros foros la corrección científica de las mismas, así como su oportunidad desde la perspectiva de la política legislativa; sin embargo, en un proceso de inconstitucionalidad como el presente sólo puede analizarse si la concreta regulación positiva que se establece de esas categorías respeta los preceptos constitucionales que les sean aplicables" [FJ 6 a)]. Sin embargo, en el presente caso, y a diferencia del supuesto analizado en la Sentencia citada, en el que se examinaba la constitucionalidad de una nueva categoría jurídica creada por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos, "los precios públicos", el legislador no crea ninguna categoría jurídica nueva, sino que se limita a calificar a las contraprestaciones devengadas por la prestación de servicios portuarios como "precios privados", una categoría preexistente que predetermina el régimen jurídico que es de aplicación a dichas contraprestaciones, excluyendo las exigencias que derivan del principio de reserva de ley establecido por la Constitución para las prestaciones patrimoniales de carácter público ( arts. 31.3 y 133.1 CE ).
En definitiva, procede igualmente declarar inconstitucional el apartado 1 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre , de puertos del Estado y de la marina mercante, en su versión original, en la medida en que califica como "precios privados" a contraprestaciones por servicios portuarios que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público".
Dicho lo anterior, señalamos que el presente recurso de casación es idéntico al resuelto por Sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2010 (recurso número 322/2004 ), que se soportaba en único e idéntico motivo al que ahora se formula, por lo que en aplicación del principio de unidad de doctrina habremos de estimarlo con base en la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Quinto de ella, en el que se dijo:
" Procede, estimar el presente recurso de casación, porque, con abstracción de los argumentos apuntados por la parte recurrente, es evidente que, si se tiene en cuenta que la sentencia de 20 de abril de 2005 del Tribunal Constitucional , como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, ha declarado la inconstitucionalidad y la nulidad de los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992 , al haberse calificado la tarifa T-3 como un precio privado cuando es así que, según la sentencia 185/1995 del mismo Tribunal Constitucional (y una ya reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo ), debe de ser reputada como un tributo y, en concreto, como una tasa, la liquidación o liquidaciones objeto aquí de controversia (giradas después del 1 de enero de 2001) carecen de predicamento, en cuanto contrarían el principio de reserva material de Ley (por falta de una adecuada cobertura de naturaleza legal), habida cuenta que
A) La
Disposición Adicional Sexta de la Ley 14/2000 , que añade una nueva Disposición Adicional, la
B) Por otra parte, la
Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000
se refiere, exclusivamente, en contra de lo aducido por la parte recurrida, a la posibilidad de volver a liquidar, con efecto retroactivo, las tarifas portuarias, entre ellas la T-3, cuyas liquidaciones hubieran sido anuladas por los Tribunales. En efecto, en el apartado 1 de la Disposición se prevé la práctica de nuevas liquidaciones en los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se haya declarado la nulidad de liquidaciones de tarifas por servicios portuarios efectivamente prestados a los usuarios con arreglo a la
C) Tampoco es aplicable al caso lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Segunda de la Ley 14/2000
, que da nueva redacción a la
Disposición Transitoria Tercera de la Ley 62/1997
, de modificación de la Ley 27/1992 , en el sentido de que: "Hasta que se produzca la entrada en vigor de la Ley que regule la libertad tarifaria y la modificación de los aspectos económico-financieros de los Puertos del Estado que de ella se deriven (acontecimiento que ha tenido lugar con la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general), resultará plenamente aplicable en cuanto a la definición, estructura y elementos esenciales de las tarifas lo dispuesto en esta Ley, en las demás Leyes reguladoras y en la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998 , por la que se establece el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las Autoridades Portuarias, cuya modificación sólo podrá hacerse por una norma con rango de Ley... ". Y es que, en efecto, PRIMERO , la "
Ley 14/2000", ni en el Capítulo III de su Título Primero, artículos 9 y siguientes, relativo a las tasas estatales, ni en sus
D) A mayor abundamiento, si se examina la Ley 48/2003 , antes mencionada, relativa al régimen económico y a la prestación de servicios de los puertos de interés general, se observa, a modo de ratificación de las conclusiones acabadas de sentar, que: a) Dicha Ley potencia la posición competitiva de los puertos españoles en un contexto del sector del transporte, internacional y europeo, globalizado, abierto y liberalizado, garantizando los principios de libre competencia inter e intra portuaria de acuerdo con las características de los tráficos y el número y tamaño de nuestros puertos. b) El Capítulo IV del Título I contiene una clasificación bipartita de las tasas portuarias, por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario y por servicio de señalización marítima (dentro de las primeras, se regulan las tasas por ocupación privativa del dominio público portuario, por utilización especial de las instalaciones portuarias y por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, y, por lo que se refiere a las segundas, son tasas por la prestación de servicios no comerciales, por servicios generales y por el servicio de señalización marítima). c) El marco normativo en que se desenvuelven estas prestaciones está constituido por la propia Ley y, en lo no regulado, por la Ley de Tasas y Precios Públicos, por la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo. Y, d) Por su parte, el Capítulo V del mentado Título I se encuentra dedicado a los precios privados por servicios prestados por las Autoridades Portuarias, cuyo ámbito se extiende a aquellos servicios que, no siendo obligatorios sino puramente comerciales, se prestan en régimen de concurrencia con el sector privado y, por tanto, sometidos a derecho privado.
Es decir, como indica la Exposición de Motivos de la citada Ley 48/2003, las antiguas tarifas de servicios (como la T-3 ) que implicaban la utilización de dominio público se convierten, previa redefinición de sus hechos imponibles, en verdaderas tasas por utilización especial de las instalaciones portuarias, desapareciendo en ellas la actividad prestacional; de otro lado, también alcanzan dicha calificación las prestaciones exigibles por aquellos servicios, escasos actualmente, que deben calificarse, normalmente por estar ligados al ejercicio de funciones públicas, como obligatorios, en la medida en que no se prestan en concurrencia con el sector privado. (Este grupo de prestaciones, como no podía ser de otra manera, encuentra en la Ley la determinación de sus elementos esenciales -así, en los artículos 14 a 30 , con especial consideración del artículo 24 , relativo a la tasa de la mercancía, donde se prevén todos los elementos esenciales del tributo-). El resto de los servicios que se prestan en los puertos de titularidad estatal por las Autoridades Portuarias no se benefician de una situación de monopolio de hecho ni de derecho, sino que, al contrario, coexisten con la iniciativa privada; por ello, y en la medida en que tampoco se trata de servicios que vengan exigidos por ninguna normativa, no pueden calificarse como prestaciones patrimoniales impuestas de carácter público, y, en consecuencia, siguen manteniendo en la nueva Ley, excepcionalmente, el carácter de precios privados, derivados de servicios prestados en régimen de derecho privado y no sometidos a la reserva de Ley."
Por tanto, y como se ha anticipado, procede estimar el motivo.
QUINTO .- La estimación del motivo comporta la del recurso de casación con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada.
Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , procede anular la liquidación girada y la resolución administrativa que la confirmó, reconociendo, tal como se solicitó en la instancia, el derecho a la devolución de lo en su caso ingresado, con intereses legales desde la fecha del ingreso.
SEXTO.- No ha lugar a la imposición de costas procesales en esta casación ni en la instancia.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que, estimando el presente recurso de casación, debemos anular y anulamos la sentencia recurrida y, en su lugar, declaramos la nulidad de la liquidación de la Tarifa portuaria T-3, y resolución administrativa que la confirmó, con la consecuente devolución del importe en su caso ingresado, con intereses legales correspondientes. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.
