Última revisión
06/07/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1801/2012 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO
Núm. Cendoj: 28079130022015100305
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2713
Núm. Roj: STS 2713:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación núm. 1801/2012, promovido por la entidad ISOPERFIL S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2012, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1663/2008 en materia de devolución de ingresos indebidos satisfechos por importe de 1.060.835,89 euros.
Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.
Antecedentes
La sentencia recurrida recoge como antecedentes de interés para la resolución del recurso los siguientes:
Al tiempo del otorgamiento de la subvención y como garantía del cumplimiento de la misma se realizó el 13 de junio de 1993 una anotación marginal registral de afección de la finca propiedad de mercantil DRELOK S.A. a favor del Tesoro Público para afianzar el reintegro, en su caso, del importe que 'como máximo' fue concedido a la entidad subvencionada; finca núm. 13352, tomo 3334, Libro 192, sita en el Ayuntamiento de El Espinar, e inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Segovia
Dicha anotación fue cancelada, con fecha
El otorgamiento de la subvención condicionaba la concesión de los beneficios al cumplimiento por parte de la beneficiaria de determinadas condiciones, por un plazo de cinco años, plazo que finalizó el día
Con fecha 31 de julio de 1990 el Juzgado de Primera Instancia de Santa Marta María de Nieva declaró a DRELOK S.A. en estado legal de suspensión de pagos. Posteriormente dicha entidad trasladó su domicilio a Madrid el 20 de diciembre de 1991 y acordó su disolución en Junta General el 30 de mayo de 1995 (folio 505 del expediente), publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de 28 de julio de 1995 (folio 506 del expediente).
Por acuerdo de la
La resolución que emitió la liquidación por incumplimiento de la subvención fue adoptada por la
Mediante
Por anuncio en el BOCYL de 13 de septiembre de 2000 se notificó a DRELOK la providencia de apremio de las liquidaciones anteriores.
Por acuerdo de 2 de febrero de 2001 la
En
Posteriormente el 14 de febrero de 2003, se notificó a ISOPERFIL S.A. el acuerdo de valoración del bien embargado a los efectos previstos en el artículo 139 del Reglamento General de Recaudación (folios 647 a 654).
El 4 de abril de 2003 se notificó al liquidador de la entidad en liquidación DRELOK el acuerdo de valoración de bienes para la subasta (folios 655 y 504 del expediente).
El 25 de abril de 2002 ISOPERFIL S.A. designa a un representante para intervenir en estas actuaciones. (folio 622 del expediente).
Con fecha 16 de julio de 2003 se notifica a ISOPERFIL S.A. el acuerdo y Providencia de
Con fecha 16 de septiembre de 2003 fue presentada por la representación de ISOPERFIL S.A.
Con fecha 25 de septiembre de 2003 se celebró la subasta de la mencionada finca, resultando la misma desierta (folios 816 a 818) acordándose la venta por adjudicación directa (folios 853 a 855).
Ante estas circunstancias ISOPERFIL S.A. , previa solicitud de fraccionamiento y aplazamiento que fue acordada por resolución de la AEAT de 7 de noviembre de 2003 (folios 939 a 941 del expediente), abonó la deuda reclamada en tres pagos: el 20 de octubre de 2003 (folio 874), por importe de 353.611,96 €; el 20 de abril de 2004 (folio 950), importe 360.982,11 €; y 30 de octubre de 2004 (folio 951), importe 368.516,96 €.
Con fecha 24 de octubre de 2003 ISOPERFIL S.A. interpuso
Con fecha 14 de noviembre de 2003 se notifica a ISOPERFIL S.A. la resolución de la reclamación administrativa previa de tercería de dominio adoptada por la Dependencia Regional de Recaudación el 3 de noviembre de 2003 denegando su solicitud y manifestando, respecto de la prescripción invocada, que en su calidad de tercer poseedor no deudor no es posible la subrogación en la responsabilidad personal del sujeto pasivo que le trasmitió el bien afecto y por tanto no está legitimada la sociedad ISOPERFIL S.A. para contender sobre la procedencia jurídica de las deudas y más concretamente sobre la prescripción de la acción liquidadora de las mismas (folios 885 a 890). Se indica en dicha resolución que al no recurrir el deudor principal la liquidación la misma devino cosa juzgada para él y para los siguientes poseedores del bien. Dicha resolución informa sobre los recursos procedentes. No consta la interposición de recurso o reclamación por la entidad ISOPERFIL S.A. contra este acuerdo desestimatorio.
Con igual fecha de 14 de noviembre de
La entidad ISOPERFIL fundamentó su solicitud en considerar prescrito el derecho de la Administración para liquidar frente a la sociedad deudora mercantil DRELOK S.A. , por haber transcurrido más de cinco años entre el 30 de noviembre de 1992 en que finalizó el plazo para cumplir las condiciones a que estaba sometida la subvención percibida por la mercantil DRELOK S.A. y el 8 de enero de 1999 en que se publicó en el BOE la Resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos que acordó la declaración de caducidad por incumplimiento de las condiciones de la subvención (folios 952 a 986 del expediente).
Con fecha
La resolución desestima la reclamación formulada esencialmente al considerar que el procedimiento empleado, de devolución de ingresos indebidos del artículo 221 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, no es aplicable al caso de autos dado que el acto de aplicación de los tributos ha devenido firme. Expone que en el procedimiento de apremio tramitado para la enajenación del bien de la entidad ISOPERFIL que se encontraba afectado con la garantía establecida para el reintegro de la subvención que le había sido concedida a la entidad DRELOK S.A. en el marco de los beneficios del Gran Área de Expansión Industrial de Castilla y León, según Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de octubre de 1987, la entidad ISOPERFIL ha mostrado su oposición a dicha ejecución sobre la base de la prescripción del derecho a liquidar, habiendo sido sus pretensiones desestimadas por la Oficina gestora, sin que contra dichos acuerdos desestimatorios se haya interpuesto por la sociedad reclamante, recurso o reclamación, por tanto dejando firmes y consentidos tales acuerdos.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ISOPERFIL S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 29 de febrero de 2008, que desestima la reclamación 47/832/05 interpuesta contra el acuerdo de 8 de abril de 2005 adoptado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León por el que se deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos satisfechos como consecuencia de la afección establecida sobre finca propiedad de ISOPERFIL en cuantía de 1.060.835,89 euros.
Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el
artículo 88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por cuanto la recurrida incurre en una patente
Segundo.- Conforme al
artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretada en la infracción de los
artículos 67 de la LGT , de 28 de diciembre de 1963; 69 apartados 2 y 3 de la vigente LGT, aprobada por la Ley 58/2003, de 17 diciembre,
artículo 60 del Reglamento General de Recaudación aprobado por
Tercero.- Conforme al artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver (as cuestiones objeto de debate, concretada en la infracción de los artículos 41 y 38.1 b) de la LGT , de 28 de diciembre de 1963, 79 y 176 de la vigente LGT, aprobada por la Ley 58/2003, de 17 diciembre, y 67 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, así como de la jurisprudencia dictada en su aplicación.
Cuarto.- Conforme al artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretada en la infracción del artículo 221.1 c) de la vigente Ley General Tributaria , así como de la jurisprudencia dictada en su aplicación.
Quinto.- Conforme al artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretada en la infracción de los artículos 24 de la CE , 113.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículo 237 de la Ley General Tributaria .
a) En efecto, ISOPERFIL mantuvo en su escrito de demanda que, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria , las anotaciones preventivas 'cualquiera que sea su origen' caducarán a los cuatro años, salvo aquéllas que tuvieran por Ley fijado un plazo más breve. Y que, aunque dicho plazo es prorrogable por otros cuatro años, es necesario que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento.
En la fase de prueba de la instancia quedó plenamente acreditado que en este supuesto la anotación registral, realizada al tiempo de otorgarse la subvención en 1987, no fue nunca prorrogada, produciéndose la caducidad del asiento igualmente ope legis, mucho antes incluso que la prescripción, y antes, en todo caso, de que el inmueble fuera adquirido por la recurrente en 1994.
Lo relevante, en todo caso, era que si la nota de afección tenía una vigencia temporalmente limitada, como era el caso, eso significaba que el legítimo derecho de la Administración no era indefinido, sino que estaba sometido a caducidad, por exigencia del principio de seguridad jurídica. De modo que no podía oponerse al tercer poseedor cuando había caducado manifiestamente el derecho incorporado al asiento (once años después de la superación del plazo de cumplimiento de las condiciones a que se vincula la afección real), y ni siquiera se había solicitado la prórroga del asiento por quien lo instó en su día.
Se trataba, en todo caso, de un motivo de invalidez de los actos recurridos totalmente distinto de la prescripción sobre el que guarda total silencio la sentencia recurrida y cuyo rechazo no puede deducirse del criterio de la firmeza de los actos dictados en la vía ejecutiva por la demandada por el pretendido 'consentimiento' de la recurrente. Menos aún cabe entender que la eventual motivación para la desestimación tácita de este motivo de impugnación se encontraba en la imposibilidad de examinar la prescripción mediante la petición de devolución de ingresos indebidos, que nada tiene que ver con este motivo, ni está sujeto al mismo plazo de impugnación.
La incongruencia omisiva de la sentencia recurrida afecta a una segunda pretensión, formulada con carácter subsidiario, en la instancia.
a) En efecto, consta acreditado en el expediente, y así lo declara la sentencia recurrida, que la afección real garantizaba 'como máximo' un importe de 176.508.240 pesetas, al que ascendía la subvención, determinándose su total concreción en función de las liquidaciones efectivamente practicadas, que en este caso lo fueron tan solo por un total de 150.032.004 de pesetas que fue la suma realmente satisfecha en dos pagos sucesivos de 40.864.350 pesetas (folios 72 y 73 del expediente de gestión) y de 109.167.654 pesetas (folios 80 y 81 del expediente de gestión), por la Administración concedente en concepto de subvención a la entidad DRELOK.
Al tiempo de realizarse el pago, la Agencia Tributaria exigió el abono de la primera cantidad, más intereses de fraccionamiento y aplazamiento, por un importe de 1.083.111,03 euros cantidad que se corresponde con el máximo de la cantidad reconocida en la subvención, más intereses (176.508.240 ptas.), y no con la efectivamente liquidada que fue de 150.032.004 pesetas, equivalente a 901.710,50 euros.
En consecuencia, dado que la nota de afección suponía una garantía real de pago del importe de la subvención, aquélla no debería superar nunca el importe de lo efectivamente concedido, en su caso más los intereses del aplazamiento. Al alcanzar, sin embargo, la suma teórica máxima y no la efectiva, resulta en todo caso indebido el pago de la diferencia por un importe de 181.400,53 euros.
Por lo anteriormente expuesto, la sentencia se encuentra viciada por falta de coherencia y motivación al incurrir en una incongruencia omisiva o ex silentio, al no pronunciarse sobre motivos de impugnación de la parte actora que constituyen verdaderas pretensiones del recurrente en la instancia.
Por lo demás, en cuanto a la caducidad de la anotación marginal de afección de la finca al reintegro de la subvención, en caso de acordarse el incumplimiento de las condiciones, por transcurso de cuatro años, cabe señalar que es obvio que el asiento registral no es una anotación preventiva, cuyo plazo de validez es de cuatro años ( art. 86 de la Ley Hipotecaria ), sino que es una anotación marginal de afección; el tipo de asiento registral es otro: es una nota marginal, en el que no rige el expresado plazo.
En lo que se refiere a la afección registral controvertida es de señalar que cuando la recurrente adquirió la finca por escritura pública de 20 de octubre de 1994, de AGROMÁN EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., le constaba la referida anotación de afección registral, por lo que no se le ocultaba que podía tener que hacer frente al reembolso de la subvención e indudablemente en el precio pagado entonces por la adquisición de la finca debió tener en cuenta la referida carga registral, siendo de cuantía sensiblemente inferior al precio de mercado. Una vez que ha tenido que hacer frente al reembolso de la subvención concedida, por la carga registral que gravaba la finca que adquirió, en base al principio de la fe pública registral, no puede pretender la devolución de la cantidad que tuvo que pagar al Tesoro para liberar la carga registral. En realidad, en la relación jurídica que mediaba entre la Administración del Estado y DRELOK S.A., por la concesión de la subvención y la declaración de caducidad y reembolso de la subvención, no debe entrar la recurrente, como apunta el Abogado del Estado, pues carece de legitimación para interferir en aquella relación jurídica. A la recurrente, únicamente le concierne la carga registral que pesaba sobre la finca por ella adquirida, en base al principio de la publicidad registral. El instar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos es totalmente inadecuado, porque
La segunda cuestión, el enriquecimiento indebido producido a favor de la Administración, es una consecuencia de la carga registral que pesaba sobre la finca y es en el seno del procedimiento de apremio que siguió la Administración en el que se tuvo que ventilar esa cuestión. Es una cuestión totalmente ajena al procedimiento especial instado y resuelto por la sentencia.
Frente al criterio de la sentencia de la imposibilidad de ejecutar la nota de afección a ISOPERFIL por haber prescrito la acción para declarar la devolución de la subvención, la recurrente formula los siguientes motivos de impugnación:
a) La sentencia vulnera la doctrina legal y jurisprudencial que declara que la prescripción es un vicio de orden público apreciable incluso de oficio, que no puede ser sanado por el consentimiento del obligado, de plena aplicación a los supuestos de caducidad de las subvenciones.
b) La sentencia vulnera, asimismo, la doctrina legal y jurisprudencial que declara que la responsabilidad del titular del bien es subsidiaria y requiere que, una vez fallido el deudor principal, se dicte acto de derivación de responsabilidad, lo que, por faltar en el presente caso, impide cualquier consentimiento de la recurrente, al igual que no pudo existir consentimiento alguno del deudor principal.
c) Y, en fin, que la sentencia infringe la doctrina legal y jurisprudencial que cita y pretende aplicar, al entender que ISOPERFIL no puede plantear la prescripción en el procedimiento de devolución de pagos indebidos, por no haber impugnado el acto liquidatorio, cuando tal doctrina jurisprudencial no resulta de aplicación a este caso en el que a la recurrente no se le notifico liquidación alguna.
Dos son las precisiones que debemos hacer ante los motivos de impugnación que formula la recurrente:
1ª) Debe tenerse en cuenta que al no tratarse de un caso de responsabilidad personal sino real, no es necesario que se produzca la declaración de fallido del deudor principal, siendo el único requisito para ejecutar el bien afecto el de que el sujeto pasivo haya dejado pasar el plazo del artículo 108 del Reglamento General de Recaudación sin pagar la deuda apremiada, que fue lo que ocurrió con la empresa receptora de la subvención.
2ª) No existe prescripción del derecho de la Hacienda Pública al reintegro ya que desde el momento en que se acuerda por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en fecha
Importa examinar en este motivo que, además, tal consentimiento no se produjo, por lo que no pudo producirse, de ningún modo, la firmeza aducida.
La sentencia recurrida alude únicamente al pretendido consentimiento de la recurrente de los actos que le fueron notificados o comunicados en la vía ejecutiva, lo que impediría revisar actos firmes en el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
Frente al criterio de la sentencia recurrida que sostiene el consentimiento de la recurrente en vía ejecutiva, la recurrente mantiene que no consintió nunca la liquidación, ni el acuerdo de derivación de responsabilidad, sencillamente porque ninguno de estos actos le fue notificado.
La tesis de la sentencia recurrida de que ISOPERFIL consintió la liquidación apremiada en vía ejecutiva al no continuar con la impugnación infringe lo dispuesto en los artículos 41 y 38.1 b) de la LGT , de 28 de diciembre de 1963, ( arts. 79 y 176 de la vigente LGT , aprobada por la Ley 58/2003, de 17 diciembre) y 67 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, así como la doctrina jurisprudencial sentada en su aplicación, doctrina legal y jurisprudencial que declara que los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga, únicamente por el valor de la deuda existente y no por importe superior. Y que, una vez fallido el deudor principal, se dictará acto de declaración de responsabilidad del deudor subsidiario.
En efecto, el artículo 41 de la antigua LGT , incluye dentro de los responsables tributarios a 'los adquirentes de bienes afectos por Ley a la deuda tributaria' exigiendo para la derivación de la acción tributaria un acto administrativo notificado reglamentariamente, con lo que era evidente que el titular del bien afecto al pago era un responsable subsidiario del deudor principal.
Es de recordar que la subvención concedida y la declaración de caducidad y su reintegro se rigen por la Ley de Subvenciones y por la Ley General Presupuestaria y no por la Ley General Tributaria. El reintegro de la subvención no es el pago de ningún tributo; por ello todas las citas que se hacen en el recurso de casación de preceptos de la Ley General Tributaria de 1963 y 2003 como infringidos, son inaplicables, porque no estamos ante un tributo.
La resolución del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de fecha 3 de noviembre de 2003 (folios 886 a 890 del expediente), sostuvo que, conforme al artículo 41 de la LGT , 'la responsabilidad de los adquirentes afectos por ley a la deuda tributaria... no constituye un supuesto de verdadera responsabilidad tributaria'.
En todo caso, debe insistirse en que aunque en el curso del procedimiento de enajenación del bien la entidad recurrente ISOPERFIL S.A. mostró su oposición a tal ejecución sobre la base de la extinción de la deuda por concurrir prescripción del derecho a liquidar, habiendo sido sus pretensiones desestimadas por la Oficina Gestora, no consta que contra dichos acuerdos desestimatorios se hubiera interpuesto por la sociedad ISOPERFIL recurso o reclamación y, por tanto, dejando firmes y consentidos tales acuerdos.
En particular, mediante escrito de 16 de septiembre de 2003, la sociedad ISOPERFIL, calificando su solicitud como de reclamación administrativa previa al ejercicio de la acción de tercería de dominio, planteaba como principal pretensión el reconocimiento de su derecho de propiedad libre de la carga de afección sobre los bienes que dentro del procedimiento de apremio seguido contra la entidad DRELOK se pretenden vender mediante subasta pública, al entender que concurría la extinción de la deuda por motivo de prescripción.
Ante la mencionada solicitud, la Dependencia Regional de Recaudación dictó el citado acuerdo el 3 de noviembre de 2003, en el que, tras manifestar que no procedía admitir la reclamación de tercería formulada, procedió a dictar resolución desestimatoria de la pretensión formulada por ISOPERFIL sobre la prescripción de la liquidación derivada del expediente relativo a la subvención garantizada con la nota de afección sobre la base de que no era posible la subrogación en la responsabilidad personal del sujeto pasivo que le transmitió el bien afecto y por tanto no estaba legitimada la sociedad ISOPERFIL para contender sobre la procedencia jurídica de las deudas y más concretamente sobre la prescripción de la acción liquidadora de las mismas.
Este acuerdo fue notificado a la ahora recurrente el 14 de noviembre de 2003, sin que conste que frente al mismo se hubiese interpuesto por la sociedad ISOPERFIL recurso o reclamación.
Tal fundamentación pretende ser una mera aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 19 de febrero de 1998 , de 22 de noviembre de 1997 y de 27 de marzo de 2002 conforme a la cual 'cuando un contribuyente ha consentido formalmente una liquidación tributaria, por no haber utilizado en su momento el derecho a impugnarla, resulta improcedente, frente a la indudable firmeza del referido acto tributario, pretender, después, la devolución de lo abonado como pago de tal exacción con fundamento en que se trata de un acto indebido'.
A juicio de la recurrente la doctrina jurisprudencial que invoca la sentencia recurrida no resulta de aplicación al presente caso porque los supuestos examinados en las sentencias citadas no guardan la menor relación con el de los autos de la instancia.
Se trata en los tres casos de liquidaciones tributarias notificadas al deudor, que no son recurridas en tiempo hábil, pudiendo hacerlo y que pretenden ser revisadas en la determinación de la cuota tributaria por el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
La doctrina jurisprudencial que se pretende aplicar en este caso no guarda relación con él porque lo que dice el Tribunal Supremo es que si un deudor ha dejado de impugnar la liquidación y ésta ha devenido firme, no puede utilizar la vía de la devolución de ingresos indebidos para atacar ese acto. Pero en este caso la recurrente no ha podido impugnar la liquidación porque no le fue notificada pese a conocerse que era el titular del bien al momento de declararse la caducidad de la subvención.
El procedimiento aplicable por razones cronológicas es el regulado en el artículo 221 de la Ley 58/2003 de 13 de diciembre General Tributaria... 3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ), y d) del artículo 216 y mediante un recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley (...)'.
A la vista de la normativa expuesta, cabe concluir que el apartado 3 del artículo 221 de la Ley General Tributaria responde al principio de seguridad jurídica impidiendo que se reabran a través de un nuevo procedimiento, en este caso de devolución de indebidos, pretensiones que no habían sido ejercitadas en el momento procesal oportuno o que habían sido resueltas con anterioridad quedando consentidas.
En el caso de autos consta acreditada la firmeza de las actuaciones practicadas por la actora para el ingreso de la deuda reclamada en el procedimiento tributario; y consta acreditada la firmeza de la providencia de apremio y de la convocatoria para la subasta del bien afectado; igualmente consta la firmeza de la resolución de 3 de noviembre de 2003 de la Dependencia Regional de Recaudación que deniega la reclamación administrativa previa de tercería de dominio, y el acuerdo de 4 de noviembre que inadmite el recurso de reposición contra el acuerdo de subasta. Todas estas actuaciones son firmes y no son revisables por este motivo mediante el procedimiento elegido de devolución de ingresos indebidos.
La doctrina del Tribunal Supremo ha venido de forma reiterada manteniendo que este procedimiento de devolución de ingresos indebidos no es aplicable frente a actos de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones firmes, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1998 (casa. 10.561/1991 ):
Es doctrina jurisprudencial constante y consolidada que si los sujetos pasivos, responsables, etc., consideran que la Administración Tributaria ha cometido errores de derecho, que han comportado ingresos indebidos, deben inexcusablemente impugnar o sea recurrir mediante recurso de reposición (opcional) o reclamación económico-administrativa, en el plazo improrrogable de 15 de días, el acto administrativo de que se trate, pretendiendo su anulación o modificación, y como consecuencia de ello la cuantificación del ingreso indebido y el reconocimiento del derecho a su devolución. Hay que dejar perfectamente claro que en este supuesto el derecho a la devolución pasa indefectiblemente por el ejercicio de las acciones impugnatorias, que tienen un plazo improrrogable de 15 días, contados desde la notificación del acto administrativo de liquidación. Transcurrido dicho plazo de 15 días sin interposición del recurso pertinente, el acto deviene firme y consentido. El caso de autos se halla comprendido en este supuesto.
Igualmente se recuerda el criterio mantenido en la
sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1997 (casa. 3024/1992
'Tanto en la Hacienda estatal, como en la local, se ha distinguido siempre en materia de devolución de ingresos indebidos dos situaciones jurídicas distintas: a) Ingresos indebidos derivados de errores en el propio pago (duplicidad, exceso, etc.), errores que, por tanto no traen su causa del acto de liquidación que se supone correcto, y derivados de errores de hecho, materiales o aritméticos en que haya incurrido el acto de liquidación, respecto de los cuales el plazo para solicitar y obtener la devolución era y es de cinco años, contados desde la fecha del ingreso considerado indebido ( art. 64, d ), 65 y 155 de la Ley General Tributaria , artículos 6 º y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas de 29 de Julio de 1924 y artículo 249 del Reglamento de Haciendas Locales de 4 de Agosto de 1952 , normas vigentes el 17 de Enero de 1986); b) Ingresos indebidos consecuencia de errores de derecho en que ha incurrido el acto de liquidación, cuya devolución pasa indefectiblemente por la impugnación previa de dicho acto de liquidación, con el fin de obtener su anulación o modificación, resultado de la cual se deriva la devolución de lo ingresado indebidamente. En este caso, el acto de liquidación tenía que ser impugnado en vía administrativa, en los plazos establecidos al efecto, y de no hacerlo así, el acto de liquidación devenía firme y consentido, y, por tanto, no era susceptible de ulterior recurso contencioso administrativo....'.
Este mismo criterio se mantiene en la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2002 (casa. 4013/1996 ):
La firmeza de la liquidación (que es un hecho indiscutible e indiscutido) al ejercitarse la pretensión de devolución de su importe, en concepto de ingresos indebidos , imponía la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada como infringida por el Ayuntamiento de Madrid y contenida en las sentencias de 21 de Febrero de 1997 y 9 de Abril de 1999 , entre otras muchas.
En la primera de las citadas, que recuerda la de 19 de Enero de 1996, se declara que cuando un contribuyente ha consentido formalmente una liquidación tributaria, por no haber utilizado en su momento el derecho a impugnarla, resulta improcedente, frente a la indudable firmeza del referido acto tributario, pretender, después, la devolución de lo abonado como pago de tal exacción con fundamento en que se trata de un ingreso indebido'.
Conforme a esta doctrina la sentencia recurrida declaró que
a) Negó primero legitimación a ISOPERFIL para alegar la prescripción en vía ejecutiva, razón por la que inadmitió su petición y acordó la enajenación del inmueble por adjudicación directa, no dejando otra salida a la recurrente para evitar el cierre de su industria que proceder al pago de la deuda.
b) Admitió después la legitimación, pero negó que hubiera prescripción, por concurrir el consentimiento del deudor principal, DRELOK.
c) Y, cuando ISOPERFIL acreditó que dicha entidad ni consintió, ni pudo consentir nada, terminó por sostener que quien había consentido era la recurrente, al no continuar con la impugnación de la vía ejecutiva y acudir en su lugar al procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
Para la sentencia recurrida, tal actuación fue plenamente conforme a Derecho, sin que pudiera reputarse que la variación de la posición de la demandada hubiera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente ni le produjera la menor indefensión.
Para la recurrente, en cambio, los artículos 113.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 237 de la Ley General Tributaria proscriben la desviación procedimental de la Administración, que no puede negar en vía impugnatoria lo reconocido en vía administrativa, ni agravar la situación del recurrente como consecuencia de la impugnación.
No existe 'la
Dispone el artículo 237 de la Ley General Tributaria sobre 'Extensión de la revisión en la vía económico-administrativa 'que 1.- Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, haya sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante. 2. Si el órgano competente, estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones'.
Conforme a este artículo la Ley establece que la revisión en vía económico-administrativa afecta a todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, con el límite de no empeorar la situación del reclamante, porque se incurriría en reformatio in peius que el propio precepto rechaza.
En el caso de autos la resolución del TEAR no ha empeorado la situación del reclamante; el órgano de gestión le desestimó la pretensión de devolución de ingresos indebidos y el TEAR en ejercicio de sus facultades revisoras ha fundamentado su decisión desestimatoria en la normativa legal aplicable, situación que no le ha ocasionado indefensión al haber tenido la parte actora este procedimiento jurisdiccional para combatir la fundamentación de la resolución económica administrativa impugnada. Y la sentencia recurrida, que ha confirmado la resolución del TEAR, tampoco ha empeorado la situación de la recurrente.
Por lo expuesto,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ISOPERFIL S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2012, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1663/2008, por la Sección Tercera de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Angel Aguallo Aviles.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Rafael Fernandez Montalvo.-
