Sentencia Administrativo ...io de 2009

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02/07/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1951/2005 de 02 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079130022009100799

Resumen:
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE BIENES INMUEBLES DE ENTIDADES NO RESIDENTES, EJERCICIOS 1992 A 1995.EXENCIÓN.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso: 1951/2005
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil nueve

Visto el presente recurso de casación num. 1951/2005 que ante la Sala Tercera, Sección Segunda, de este Tribunal Supremo pende de resolución, interpuesto por la entidad mercantil LAUNARA ANSTAL, representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Tenerife en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 413/1999.

Comparecen como parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de 5 de febrero de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Tenerife , desestimatoria del recurso deducido contra acuerdo del TEAR de Canarias, que resolvió reclamación económico-administrativa contra liquidaciones por el Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles no residentes ejercicios 1992 a 1995. La base argumetal de la sentencia descansa sobre el presupuesto de que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 1999 , en la que se le reconoce a la actora el derecho a la exención del expresado tributo, no era firme y, aún de serlo, al exigirse un procedimiento para la obtención de la exención, artº 74 del RIRPF , sólo cabía entender obtenida la exención a partir de dicha sentencia, la que no tiene repercusión alguna sobre la existencia del débito por tratarse de liquidaciones anteriores a la concesión de la exención.

SEGUNDO.-El Sr. Abogado del Estado se opone a la admisibilidad del recurso por no alcanzarse la summa gravaminis. Cuestión esta que fue resuelta por auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 1 de febrero de 2005 , resolviendo recurso de queja, y pronunciándose en el sentido de la admisibilidad del recurso de casación. No cabe entrar sobre cuestiones ya resueltas que resultan inatacables.

Se aporta sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2005 , resolviendo recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 1999 , reconociendo la solicitud de la exención del Impuesto especial de Bienes Inmuebles de entidades no residentes a favor de la recurrente. Sentencia desestimatoria del recurso de casación, por la que la sentencia de la Audiencia Nacional, reconociéndole a la recurrente el derecho a la exención, es firme.

TERCERO.-Alega la recurrente como motivo de impugnación el recogido en el artº 88.1.c) de la LJ , al entender que se infringe el artº 218 de la LEC ; al considerar que la sentencia falta a las reglas de la lógica y de la razón, puesto que las liquidaciones son anteriores a la exención declarada por la Audiencia Nacional.

Se vulnera el expresado artículo, en cuanto a que la sentencia no responda a las reglas de la lógica y de la razón, cuando no existe correlación entre el presupuesto base del razonamiento contenido en la sentencia y el resultado o conclusión a la que se llega, produciéndose un desajuste sin justificación ajeno a lo que cabe esperar.

En el presente caso, no concurre dicha contravención, puesto que el Tribunal de instancia considera que el reconocimiento de la exención por la sentencia de la Audiencia Nacional es posterior a las liquidaciones en cuanto a su eficacia, en interpretación que realiza de la norma aplicable, artº 74.6 del RIRPF . Lo cual incide no en una posible irracionalidad en el discurso contenido en la sentencia, que es lo denunciado, sino en una interpretación de la norma; argumento de fondo, como se dijo, que constituyó el motivo de la desestimación.

CUARTO.-El segundo motivo casacional, artº 88.1 .c), en relación con el artº 88.1 .d), por quebranto de las reglas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo ocasionado indefensión con infracción del artº 69 ,d ) de la LJ.

Afirma la parte recurrente que la sentencia debió de acoger la litispendencia por la implícita petición que la recurrente hacía en el debate, al no hacerlo se le otorga un título ejecutivo a la Administración provocando una situación de indefensión.

La simple exposición del motivo opuesto nos descubre lo artificial y forzado del mismo. Brevemente, para dejar constancia que en modo alguno se da las identidades que exige la litispendencia; la sentencia que nos ocupa tiene por objeto formal y material las liquidaciones, cuando la sentencia de la Audiencia Nacional resuelve la cuestión referente a la exención solicitada y denegada; ni los actos recurridos, ni su contenido material, son coincidentes. Respecto de la indefensión alegada, su mera exposición carece de coherencia alguna, esto es, dice la parte actora que una sentencia que no acoge la litispendencia que ni siquiera fue alegada en la demanda, por cierto, le provoca una situación de indefensión, pues permite la ejecución del acto del que trae causa, cuando ello es la consecuencia natural y jurídicamente prevista respecto de las sentencias desestimatorias, que permite que se levante la suspensión de la ejecución del acto, en su caso, y su realización.

Con todo, el planteamiento del motivo casacional opuesto por la recurrente, supone desconocer no sólo la naturaleza y finalidad del recurso de casación, sino del propio recurso contencioso-administrativo. La litispendencia se contempla en el artº 69.d) de la LJ , como causa de inadmisibilidad, es evidente que si la parte demandada, única que puede oponer motivos de inadmisibilidad, no alegó la litispendencia, el Tribunal de instancia, ni debía ni podía acoger dicha causa; constituyendo una contradicción irresoluble, un contrasentido en función del interés actuado por la parte actora, pretender, con denuncia de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, que la sentencia hubiera estimado dicha causa de inadmisibilidad; lo que hubiese conllevado la confirmación del acto recurrido por dicha causa al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, ni siquiera alegada por la demandada, dejando, por ende, firme e inamovibles las liquidaciones de las que traía causa la resolución del TEAR de Canarias; acogimiento de dicha causa de inadmisbilidad por parte de la sentencia, sin tan siquiera ser invocada, que en este caso, efectivamente, le hubiera producido a la parte recurrente una clamorosa indefensión, no al contrario. En definitiva, el planteamiento del motivo de casación opuesto, como queda dicho, carece de sustento alguno, llevando al absurdo como ha quedado expuesto.

QUINTO.-Invoca la parte recurrente como último motivo de casación, con fundamento en el artº 88.1.d) de la LJ , la infracción de lo dispuesto en el artº 74.6 del RIRPF , "la declaración de exención no surtirá efectos en relación al impuesto devengado con anterioridad a su presentación".

La sentencia de instancia consideró, a más abundamiento, que la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 1999 , no tenía la "influencia" que quería otorgarle la parte recurrente, pues será a partir de dicha sentencia cuando tiene efecto la exención, por lo que ningún efecto tiene sobre las liquidaciones giradas.

La sentencia de la Audiencia Nacional, que adquirió firmeza tras la sentencia de este Tribunal de 26 de enero de 2005 , estimó el recurso contencioso-administrativo, y además de anular la resolución del TEAR de Canarias, declaró el derecho de la actora a la exención del IBI a las entidades no residentes. La sentencia pues, además de anular la resolución combatida, estima, artº 72.3 de la LJ , una pretensión de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada, en este caso el derecho a la exención solicitada, y ello, como no puede ser de otra manera, partiendo de la situación fáctica concreta que delimita la situación jurídica que se reconoció. Resulta evidente, pues, que la declaración de exención contenida en la sentencia de la Audiencia Nacional, despliega sus efectos, respecto de la situación jurídica reconocida y restaurada a favor de la actora, esto es la exención a la que tiene derecho, no desde el dictado de la sentencia, sino desde que concurrían los requisitos fácticos determinantes de la obtención de la exención, desde que fue solicitada por la recurrente en vía administrativa, 10 de diciembre de 1992, y denegada, puesto que con dicho reconocimiento desaparece el acto denegatorio, sustituyéndolo por el reconocimiento de la exención solicitada. Lo que nos ha de llevar a estimar el motivo de casación opuesto, en tanto que reconocida la exención, se exime a la recurrente del cumplimiento de la obligación tributaria desde la fecha de presentación de la solicitud de exención.

SEXTO.-Sin imposición de las costas causadas, por imperativo de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el recurso nº 413/1999 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 5 de febrero de 2002 se dictó sentencia cuya parte disposición es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que con desestimación del presente recurso debemos confirmar el acto recurrido por estar ajustado a derecho. Sin Costas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Mercedes Aranaz de la Cuesta representante de la entidad mercantil LAUNARA ANSTALT, el día 4 de marzo de 2002.

SEGUNDO.-La Procuradora Dña. Mercedes Aranaz de la Cuesta, en representación de la entidad LAUNARA ANSTALT, presentó, con fecha 15 de marzo de 2002, escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, siendo denegado por la Sala de instancia mediante Auto de fecha 22 de marzo de 2002 , por tratarse de una cuestión comprendida en la excepción del apartado b) del número 2 del artículo 86 de la Ley Jurisdiccional, esto es, asunto cuya cuantía no excede de 25.000.000 ptas. Sin embargo, interpuesto recurso de queja, fue estimado, por Auto de fecha 1 de febrero de 2005 .

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, acordó, por Providencia de fecha 28 de febrero de 2005, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO.-La Procuradora Dña. Rosario Sánchez Rodríguez, en representación de la entidad LAUNARA ANSTALT, con fecha 30 de Marzo de 2005, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, el primero y el segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 69. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respectivamente, y el tercero , al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 74.6, in fine, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que: 1.- declare no ajustada a Derecho la sentencia aquí recurrida , declarando en consecuencia la nulidad de las liquidaciones tributarias objeto del pleito de primera instancia sostenido ante el TSJ de Tenerife, 2.- resuelva la existencia del efecto preclusivo de cosa juzgada material que se deriva de la sentencia hoy firme de la Audiencia Nacional dictada el 22 de febrero de 1999 como conclusión del recurso 473/1997, 3.- en virtud del principio de economía procesal, confirme el derecho de esta parte a la exención sobre los Impuestos especiales sobre Bienes Inmuebles de Sociedades no residentes desde la fecha de presentación de la petición de exención ante la Administración Tributaria, y en consecuencia, el derecho de esta parte al reembolso de lo pagado en virtud de las liquidaciones tributarias ejecutadas por la Administración Tributaria al amparo de la sentencia hoy aquí recurrida en casación, más los intereses que correspondan sobre dichas cantidades indebidamente ingresadas".

CUARTO.-La ADMINISTRACIÓN GENERAL EL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO.-La Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 14 de marzo de 2006 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de asuntos entre las Secciones.

SEXTO.-Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia desestimando el recurso, con costas".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de Julio de 2009, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala


FALLO


Primero.Estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Tenerife en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 413/1999, la que casamos y anulamos, así como la resolución del TEAR de Canarías y liquidaciones de las que trae causa.

Segundo.Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero FernandezPUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.


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