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28/03/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2143/2011 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO
Núm. Cendoj: 28079130022014100111
Núm. Ecli: ES:TS:2014:937
Núm. Roj: STS 937/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil catorce.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 2143/2011, promovido por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 2 de Marzo de 2011, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 18/2008, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de noviembre de 2007, estimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación dictado, con fecha 19 de Enero de 2006, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia del Acta de disconformidad incoada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004.
Ha sido parte recurrida la entidad mercantil Torre Alcayna, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar.
Antecedentes
Con posterioridad, en fecha 1 de Diciembre de 2005, la Dependencia Regional de la Inspección de Murcia incoó acta de disconformidad, por entender que la entidad no podía tributar por el régimen especial de sociedades patrimoniales, exigiendo la tributación por el régimen general, si bien mantuvo el importe de la ganancia patrimonial declarado.
En fecha 19 de enero de 2006 se dictó acuerdo de liquidación que confirmó la propuesta del acta, de la que resultaba una deuda total a ingresar de 17.519.154,31 euros.
Posteriormente, con fecha 19 de Septiembre de 2007, Torre Alcayna, S.A presentó escrito de alegaciones complementarias, aportando, por una parte, una serie de contestaciones a consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos en las que se analizaban supuestos sustancialmente idénticos al que era objeto de la reclamación económico-administrativa y que confirmaba la improcedencia del criterio utilizado por la Inspección, y por otra, los documentos justificativos de una serie de gastos y tributos de cuya existencia había tenido conocimiento con carácter posterior a la presentación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2004, e incluso al acto de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Murcia y a la presentación de la reclamación económico-administrativa, y que se hallaban "vinculados a la venta de sus terrenos, que debían haber reducido el valor de transmisión de sus terrenos, y minorado, en consecuencia, la cuota del Impuesto que, en su momento, satisfizo"
El TEAC, por Resolución de 22 de noviembre de 2007, estimó la reclamación económico-administrativa formulada, pues, partiendo de la base de que "la circunstancia determinante para concluir que se había ejercido una actividad empresarial era el que se hubiera urbanizado, y no que la Junta de Compensación fuera fiduciaria, el examen de la documentación que obraba en el expediente permitia concluir que, en este caso, " no se había probado lo contrario. Por el mero hecho de haber formado parte de la Junta de Compensación, no se podía considerar que hubiera desarrollado actividad empresarial. Además, en la factura que le hizo Desarrollos Nueva Condomina por las labores de urbanización, en la que se le entregaban metros cuadrados a cambio, constaba que se trataba de un pago anticipado", lo que reforzaba la conclusión de que no se habían realizado, materialmente, labores de urbanización" . En consecuencia, "fue correcta la tributación de la sociedad por el régimen de las sociedades patrimoniales " (FD Cuarto).
Con carácter previo, la Sala de instancia considera necesario examinar la posible inadmisión del recurso planteado, " habida cuenta de que se está impugnando una resolución del TEAC estimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por la parte", concluyendo que " el recurso debe admitirse, pues aunque la resolución del TEAC impugnada contiene un fallo estimatorio, hay que entender que de forma implicita ha denegado una pretensión ejercitada por la actora en el curso de la reclamación económico-administrativa interpuesta, y más concretamente en relación a la petición artículada en las alegaciones complementarias presentadas el 19 de enero de 2007, relativas a los gastos, que en su opinión eran deducibles y deberían restarse de la base imponible resultante".
Y en relación con esta cuestión, el Tribunal
En el fundamento jurídico Quinto de la Sentencia de instancia, la Sala insiste en que se «
Conforme a lo anterior, «
d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, se alegará:
- Infracción de las disposiciones orgánicas reguladoras de los tribunales económico administrativos en cuanto la sentencia aprecia incongruencia en la resolución del TEAC impugnada cuando ésta no podía pronunciarse sobre la cuestión suscitada posterior a la liquidación objeto de la reclamación económico-administrativa y a la fecha de ésta por ser ello competencia de la vía de gestión tributaria ( artículos 117 y concordantes de la Ley General Tributaria de 2003 )».
Por escrito registrado en este Tribunal con fecha 20 de julio de 2011, la representante de la Administración General del Estado formalizó la interposición del recurso de casación, denunciando, en un único motivo y al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la LJCA , la vulneración de los arts. 213.1 y 227.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , «sobre actos y actuaciones administrativas de aplicación de los tributos susceptibles de revisión, en vía administrativa, y en particular económico-administrativa», en relación con los arts. 117 y 120 de dicho texto legal , «sobre actuaciones y procedimientos de gestión tributaria, y en particular, sobre solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones que pudieran haber perjudicado de cualquier modo al interesado, con solicitud, en su caso, de devolución del consiguiente ingreso tributario indebido», pues a su entender «la Sentencia de instancia desconoce el ámbito propio de la función revisora que corresponde a los órganos económico-administrativos, y en particular, el ámbito de esta función revisora en relación con una solicitud de rectificación de una autoliquidación tributaria», ya que «si el interesado entendía que debían deducírsele determinados gastos del Impuesto sobre Sociedades que omitió incluir en su autoliquidación, pudo haber impugnado dicha autoliquidación ante los órganos de gestión tributaria, por el cauce establecido en los artss.120 de la Ley General Tributaria de 2003 y concordantes». En este caso debió incluso «plantear su pretensión de deducción de determinados gastos, que no habían sido incluidos en su originaria autoliquidación de dicho Impuesto y ejercicio, en sede del correspondiente procedimiento inspector, tal y como establece el artº 126.2, párrafo segundo, del Reglamento General de Gestión e Inspección de 2007 ».
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,
Fundamentos
Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sala de instancia estima el recurso contencioso-administrativo formulado al entender que se produjo «
Para la defensora pública, de la lectura de la Sentencia impugnada «parece desprenderse que la Sala de instancia reprocha al TEAC no sólo haber guardado silencio sobre [l]a pretensión» de deducción de ciertos gastos y tributos, la cual «se introduce por el interesado de modo extemporáneo mediante el escrito de alegaciones» complementarias, sino «el no haber entrado a resolver sobre el fondo mismo de dicha pretensión, examinando la procedencia de los gastos invocados por la recurrente a los efectos de determinar la cuota procedente en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio considerado». Con este modo de proceder, por tanto, «la Sentencia de instancia desconoce el ámbito propio de la función revisora que corresponde a los órganos económico- administrativos, y en particular, el ámbito de esta función revisora en relación con una solicitud de rectificación de una autoliquidación tributaria».
En su opinión, «si el interesado entendía que debían deducírsele determinados gastos del Impuesto sobre Sociedades que omitió incluir en su autoliquidación, pudo haber impugnado dicha autoliquidación ante los órganos de gestión tributaria, por el cauce establecido en los artos. 120 de la Ley General Tributaria de 2003 y concordantes». Es más -prosigue-, «abierto el correspondiente procedimiento de inspección, que culminó con una liquidación definitiva en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio considerado, el obligado tributario debió plantear su pretensión de deducción de determinados gastos, que no habían sido incluidos en su originaria autoliquidación de dicho Impuesto y ejercicio, en sede del correspondiente procedimiento inspector, tal y como establece el artº 126.2, párrafo segundo, del Reglamento General de Gestión e Inspección de 2007 ».
Por tanto, «[a]l no haber seguido los cauces indicados», considera la representante estatal que «no existe acto administrativo alguno, ni expreso ni presunto, que se refiera a la solicitud de rectificación de la propia autoliquidación», resultando, por tanto, «absolutamente improcedente plantear dicha solicitud por vía de alegaciones complementarias ante un Tribunal Económico- Administrativo Central» .
En atención a todo lo anterior, considera que «no es conforme a Derecho la conclusión que alcanza la Sentencia de instancia, en la medida en que de la misma parece deducirse que es el propio Tribunal Económico Administrativo Central el que tendrá que examinar la procedencia de la deducción de los gastos sobrevenidamente invocados por el interesado en vía económico- administrativa, erigiéndose de esta manera en un órgano de gestión tributaria», siendo cuestión distinta que, «una vez que la resolución del TEAC ha anulado la correspondiente liquidación tributaria por otros motivos, el interesado pueda presentar ante los órganos de gestión tributaria una solicitud de rectificación de su autoliquidación, con eventual devolución de los ingresos tributarios indebidos que se hubieran satisfecho».
La recurrida considera que «existen hasta tres motivos diferentes de inadmisión del presente recurso de casación"
En primer lugar, defiende que la Administración General del Estado «ha intentado promover un trámite novedoso que carece de cobertura legal, y que ha sido denominado como de '
Pero es que, además, a su entender, «el escrito de preparación usa de forma alternativa y sin hacer mención alguna a las concretas infracciones que achaca a la sentencia de instancia, cuestión que por sí misma debe también llevar aparejada la consecuencia jurídica de la inadmisión»
En segundo lugar, la recurrida denuncia que «ni el escrito de preparación ni el posterior escrito de subsanación, ni tampoco el escrito por el que sostiene y formula el recurso hacen referencia a la cuantía. La sentencia a quo hace referencia a un importe inicial superior a los 17 millones de euros, si bien ese importe, ya anulado por el TEAC (en resolución firme) no es en absoluto la cuestión litigiosa». Por tanto, «[a]l ser insuficiente la cuantía para interponer un recurso de casación ordinario procede igualmente la inadmisión»
Finalmente, denuncia también que «no ha podido existir infracción alguna de los arts. 213 ni 227 de la LGT » por cuanto que «interpuso una reclamación económico-administrativa contra una liquidación definitiva emitida por el Inspector Jefe en un procedimiento de comprobación e investigación»
Junto a lo anterior, Torre Alcayna, S.A., resalta «la incorrección del argumento que esgrime el Sr. Abogado del Estado», en la medida en que «ni en el momento de la autoliquidación, presentada en tiempo y forma [...], ni durante el posterior procedimiento inspector se pudieron tener en cuenta los gastos (acreditados debidamente en el ramo probatorio y previamente ante el TEAC) para reducir el importe de la plusvalía y por ende de la base imponible, pues esos gastos devengados en 2004 no se conocieron hasta un momento posterior», sin olvidar que «nuestro ordenamiento jurídico no permite la presentación de una declaración rectificativa en relación a un ejercicio cuando el mismo ha sido objeto de inspección y posterior recurso o reclamación»
Con la presentación de las correspondientes alegaciones complementarias, el objetivo de Torre Alcayna, S.A., era «tributar, de conformidad con el principio de capacidad económica, por la ganancia efectivamente obtenida según el régimen vigente para las entidades patrimoniales. Y el TEAC por medio de su resolución debía analizar esta cuestión»
En lo referente a «las alternativas expuestas por la adversa para ajustar la plusvalía declarada en 2004 aplicando los gastos acreditados», defiende la mercantil que «no se ajustan a Derecho», pues «el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria prevé que, una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación que tenga por objeto las obligaciones tributarias a las que se refiere una autoliquidación, el sujeto pasivo deberá plantear, en sede de dicho procedimiento de comprobación, cuantas cuestiones pudieran surgir relacionadas con la obligación tributaria objeto de comprobación, que deban tomarse en consideración en la resolución de dicho procedimiento» . Queda expresamente vetada -continúa-, «la posibilidad de que el sujeto pasivo pueda proceder a la presentación de una declaración rectificativa en relación con un mismo impuesto y período impositivo que haya sido objeto de comprobación, a diferencia de lo que propone la adversa para salvar la incongruencia omisiva de que adolece la resolución anulada por la sentencia recurrida. En consecuencia, como los gastos que reducen la plusvalía declarada se han puesto de manifiesto una vez finalizado el procedimiento de comprobación, es precisamente en la posterior reclamación donde deben ponerse de manifiesto». Lo contrario -concluye-, «habilitaría al sujeto pasivo a instar dos procedimientos distintos en relación con una misma obligación tributaria, pudiendo obtener, a su vez, resoluciones contrarias»
Pues bien, en relación con la primera de las causas de inadmisión mencionadas, conviene precisar que, aunque, con fecha 11 de marzo de 2011, el representante público presentó escrito de preparación ante la Sala
d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la jurisprudencia que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate» (pág. 1) y, concretamente, los « artículos 117 y concordantes de la Ley General Tributaria de 2003 ».
De esta manera, quedaban cumplidas todas las formalidades legalmente exigidas de cara a la aceptación del recurso de casación, razón por la cual no puede prosperar la causa de inadmisión propuesta por la mercantil recurrida.
Sin embargo, como señalaba la mercantil en la demanda presentada, con fecha 4 de julio de 2008, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, «la cuantía litigiosa es superior a 448.306,60€», pues se ha de tener en cuenta, a estos fines, la incidencia que en la cuota del IS del ejercicio 2004 tuvieron los siguientes conceptos, inherentes a la transmisión de sus terrenos, sobre los que el TEAC no se pronunció: a) el importe del «Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) liquidado por el Ayuntamiento de Murcia y correspondiente a la venta de las parcelas propiedad de TORRE ALCAYNA en fecha 15 de diciembre de 2004, a la mercantil APEX 2000, S.A.U.», que ascendió a 557.318,28 euros; b) el «Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) liquidado por el Ayuntamiento de Murcia y correspondiente a la transmisión de terrenos a favor de la empresa urbanizadora 'DESARROLLOS NUEVA CONDOMINA, S.A.' en contraprestación a la asunción por esta última de determinadas cargas urbanísticas» por importe conjunto de 787.012,57 euros; y, c) la comisión de 1.644.379,82 euros a la que Torre Alcayna, S.A., fue condenada a pagar por efecto de la Sentencia núm. 1.119 dictada, con fecha 10 de noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia «a 'ROMERO Y GOMARIZ ASESORES LEGALES S .L.' como consecuencia de la intermediación en la venta de las parcelas a favor de la mercantil 'APEX 2000, S.A.U.'».
En consecuencia, en el presente caso sí se supera el límite casacional a que se refiere el art. 86.2.b) de la LJCA , por lo que resulta improcedente la causa de inadmisión invocada.
A estos efectos, conviene recordar que el caso contenido en la
letra d) del apartado 2 del art. 93 de la LJCA se halla previsto para supuestos tales como «
Para Torre Alcayna, S.A., el recurso de casación adolece de falta de fundamentación porque no se han vulnerado «los arts. 213 ni 227 de la LGT ». Y ello por cuanto que «interpuso una reclamación económico-administrativa contra una liquidación definitiva emitida por el Inspector Jefe en un procedimiento de comprobación e investigación».
La representante de la Administración General del Estado cita, efectivamente, al plantear el motivo casacional, los arts. 213.1 y 227.2.b) de la LGT , en relación con los arts. 117 y 120 de dicho texto legal , justificando la invocación de tales preceptos en el desconocimiento, por parte de la Sala de instancia, «[d]el ámbito propio de la función revisora que corresponde a los órganos económico-administrativos; y en particular, el ámbito de esta función revisora en relación con una solicitud de rectificación de una autoliquidación tributaria».
Esta causa de inadmisión tampoco puede prosperar, pues apreciada la incongruencia por la Sala de instancia, al no haber resuelto el TEAC sobre la pretensión de deducción de los gastos que afectaría a la cuota del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio considerado, formulada en el escrito de alegaciones complementarias, lo que denuncia el Abogado del Estado en el motivo es que la sentencia acuerde la retroaccción de actuaciones para que el TEAC resuelva sobre dicha pretensión, lo que a su entender, no era posible, en base a los preceptos que invoca.
Así interpretado el motivo, no cabe admitir que los preceptos referidos no tienen relación alguna con la decisión adoptada por la sentencia de instancia, para apreciar sin más la carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación.
Cuestión distinta es la respuesta que merece el motivo, lo que nos lleva al fondo.
La cuestión que plantea el Abogado del Estado consiste en determinar si procedía o no examinar por el TEAC la pretensión de la parte recurrente en lo referente a la rectificación de la autoliquidación, esgrimida por primera vez en vía económico administrativa, a fín de minorar la base imponible declarada, todo ello con motivo de la impugnación de la liquidación practicada por la Inspección.
A estos efectos, conviene poner de relieve los siguientes hechos que figuran en el expediente administrativo y que, además, resultan de los documentos obrantes en autos:
1º.- Con fecha 19 de enero de 2006, el Inspector Regional de Murcia dictó Acuerdo de liquidación, confirmando la propuesta contenida en el Acta de disconformidad incoada y en la que se concluyó que la mercantil Torre Alcayna, S.A., debía tributar, en el ejercicio 2004, por el régimen general del IS, al no merecer la consideración de sociedad patrimonial.
2º.- Disconforme con el Acuerdo de liquidación anterior, la compañía interpuso ante el TEAC, el día 9 de marzo de 2006, reclamación económico-administrativa.
3º.- El 20 de julio de 2006 vencía el plazo concedido a Torre Alcayna, S.A., para satisfacer el importe del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) liquidado por el Ayuntamiento de Murcia, como consecuencia de la venta de las parcelas a la mercantil Apex 2000, S.A.U.
4º.- Con fecha 21 de noviembre de 2006, le fue notificada a Torre Alcayna, S.A., la Sentencia núm. 1.119 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, Sentencia en la que se le condenaba a abonar a Romero y Gomariz Asesores Legales, S.L., 1.644.379,82 euros como consecuencia de la intermediación en la venta de las parcelas a favor de la mercantil Apex 2000, S.A.U.
5º.- El 25 de julio de 2007, el Director de la Agencia Municipal Tributaria del Ayuntamiento de Murcia dictó Resolución confirmando las liquidaciones contenidas en las Actas de disconformidad incoadas a Torre Alcayna, S.A., en relación con el IIVTNU devengado con ocasión de la transmisión de terrenos a favor de la empresa urbanizadora Desarrollos Nueva Condomina, S.A.
6º.- Con fecha 19 de septiembre de 2007, Torre Alcayna, S.A. presentó ante el TEAC un escrito de alegaciones complementarias, solicitando la rectificación de su autoliquidación por el IS, ejercicio 2004, en atención a los gastos relacionados en los apartados anteriores, vinculados a la enajenación de sus terrenos, que habían sobrevenido una vez concluido el procedimiento de comprobación e investigación del que había sido objeto y presentada ya la oportuna reclamación económico- administrativa.
7º.- Mediante Resolución de 22 de noviembre de 2007, el TEAC estimó la reclamación económico-administrativa formulada por Torre Alcayna, S.A., limitándose a reconocer que la mercantil debía quedar sometida, en contra del criterio del órgano inspector, al régimen de sociedades patrimoniales del IS, sin resolver, pues, lo referente a los gastos vinculados a la enajenación de sus terrenos.
8º.- La Sala de instancia apreció la existencia de incongruencia omisiva en la Resolución del TEAC, razón por la cual ordenó al órgano económico-administrativo a pronunciarse sobre la pretensión omitida.
La aplicación de la normativa a la presente casación revela, como acertadamente puso de relieve la Sala de instancia, la incongruencia omisiva en que incurrió el TEAC. Éste se hallaba obligado a dar respuesta a todas las cuestiones que le habían sido formuladas. Y no lo hizo. Efectivamente, Torre Alcayna, S.A., no sólo pretendía en vía económico-administrativa su calificación como sociedad patrimonial, lo que consiguió, sino también que se le reconocieran una serie de gastos, de los que no había podido tener conocimiento exacto sino hasta después de presentada la correspondiente reclamación económico- administrativa, gastos que, además, poseían eventual trascendencia de cara a la liquidación del IS del ejercicio 2004, al ser inherentes a las transmisiones de terrenos que se habían llevado a cabo y minorar, en consecuencia, el importe real de tales enajenaciones.
La Resolución del TEAC prescindió totalmente de esta última pretensión, no aludiendo a ella más que en sus Antecedentes de Hecho, concretamente en el Cuarto, sin que su silencio pueda siquiera interpretarse como una desestimación tácita, al no contener razonamiento alguno que haga posible sostener que denegaba la pretensión deducida, ocasionando este modo de proceder una evidente indefensión a la mercantil reclamante.
En otro orden de cosas, ha de señalarse que la constatación en dicha Resolución del vicio de incongruencia omisiva por parte de la Sala de instancia motivó el que ésta ordenara reponer de nuevo las actuaciones a dicho órgano para que se pronunciara fundadamente sobre las alegaciones complementarias formuladas por la compañía. Pero ello no supuso, en ningún caso, convertir al TEAC, como sostiene la Abogado del Estado, en órgano de gestión tributaria. Simplemente se le compelía, atendiendo a lo contenido en el art. 237 de la LGT , a resolver todas las cuestiones que le habían sido suscitadas, pero no a efectuar liquidación alguna, tarea esta sobre la que carecía obviamente de competencia.
Por otra parte, interesa destacar que, en contra de lo defendido por la representante pública, y tomando en consideración las circunstancias particulares concurrentes, era imposible que Torre Alcayna, S.A., pudiera solicitar la corrección de su autoliquidación en los términos expuestos por la Abogado del Estado, pues, si bien es cierto que el
art. 120 de la LGT a que ésta alude permite a todo obligado tributario instar la rectificación de una autoliquidación que entienda que perjudica de cualquier modo sus intereses legítimos, sin embargo, el
art. 126 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en su apartado 2, limita tal posibilidad a una serie de circunstancias que no concurrían en el presente supuesto, a saber, que se haya presentado, evidentemente, la correspondiente autoliquidación y, en todo caso, «
Todo lo dicho conduce a desestimar el presente recurso de casación.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros a los efectos de las referidas costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
