Última revisión
10/07/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2291/2012 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN
Núm. Cendoj: 28079130022014100300
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2526
Núm. Roj: STS 2526/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2291/12, interpuesto por ENSANCHE URBANO, S.A., representada por la procuradora doña María Luisa Sánchez Quero, contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 3008/08 , relativo a la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2002. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.
Antecedentes
Con este motivo pretende combatir la sentencia de instancia en cuanto concluye que en la disolución y liquidación de Finmor se dio un resultado negativo, al entender que no procedía revalorizar los activos adjudicados a los socios, por lo que el beneficio contabilizado por la sociedad disuelta no fue correcto. Considera esta conclusión contraria a derecho, porque cuando una sociedad se disuelve deja de ser de aplicación el principio contable de 'empresa en funcionamiento' y, en consecuencia, también deja de serlo el principio de 'precio de adquisición'. Si el reparto del haber social ha de ser equitativo entre los socios, el único valor aplicable es el de realización o, en otras palabras, el de mercado. El cumplimiento de esta norma de valoración determina el afloramiento de las plusvalías tácitas de los activos y, en consecuencia, la práctica de revalorizaciones, lo que da lugar al beneficio contable que registró Finmor. Recuerda que, por mandado del
artículo 10.3 de la
Para fundamentar su conclusión trae a colación los artículos 272 , 274 y 277.1.2ª del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobado en 1989, así como la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de marzo de 2000, de los que obtiene que el balance final en la liquidación de una sociedad ha de realizarse sustituyendo los valores netos contables por su valor de mercado.
Añade que, atendiendo al Plan General de Contabilidad, aprobado por el
Llega a la conclusión de que tanto la normativa mercantil como la contable confluyen en este punto, por lo que los liquidadores deben 'valorar a mercado' todos los activos con la finalidad de establecer la cuota de activo social que ha de repartirse por cada acción. Tal es lo que hicieron los liquidadores de Finmor. Dado que tenía entre sus activos, además de tesorería y otros bienes, terrenos valorados contablemente en 902.594,27 euros, cuyo valor de mercado en el momento de la liquidación era de 16.139.726,08 euros, resultaba necesario formular el balance de liquidación a efectos de repartir adecuadamente y a valor de marcado cada bien a cada socio, además de ser necesario para cuadrar el balance. Recuerda que, como consta en el acta A02 70947144, incoada a Ensanche Urbano, en la escritura de disolución y liquidación de Finmor ascendía el balance a 10.910.830,59 euros, efectuándose la distribución en proporción a la participación de cada socio, por lo que se satisfizo a cada socio persona física 1.091,98 euros y se adjudicó a Ensanche Urbano el total del neto patrimonial, recibiendo los terrenos, el resto del inmovilizado, el circulante y las deudas con la Hacienda Pública, entre ellas la cuota de liquidación del impuesto sobre sociedades de 2002. De este modo, los socios personas físicas recibieron efectivo y Ensanche Urbano otros bienes tras la necesaria revalorización contable. Dicho de otro modo, en aquellos casos en los que existan al menos dos socios y dos bienes distintos a adjudicar, resulta necesario homogeneizar contablemente los bienes de sus valores contables a sus valores de mercado, dado que en caso contrario se perjudicaría a uno de los socios.
Subraya que la regulación del impuesto sobre sociedades es coherente con la contable, pues somete a gravamen las plusvalías puestas de manifiesto en la disolución y liquidación de sociedades, siendo unánime la jurisprudencia al considerar que cuando una sociedad se disuelve y liquida, y transmite su patrimonio a sus acreedores o a sus socios, se produce una alteración patrimonial en sede la sociedad disuelta y si los bienes que transmite tiene un valor superior a su valor de adquisición se produce un incremento de patrimonio, con independencia de que aparte pueda existir otro incremento para el socio que los recibe [sentencias de 14 de febrero de 2006 (casación 1863/01), 17 de febrero de 2006 (casación 4677/00), 25 de junio de 2009 (casación 6393/03) y 2 de marzo de 2010 (casación 11306/04]. Destaca la conclusión a la que llega este Tribunal en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia citada en último lugar: es «procedente la tributación de los incrementos de patrimonio de la sociedad que se disuelve y liquida, incluso antes de la nueva redacción que el artículo 15.7.d) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades le dio la disposición adicional quinta de la Ley 18/1991, de 6 de junio ». Entiende que esta conclusión es consecuencia necesaria del tratamiento contable de la disolución y liquidación, pues, dado que se producía un resultado por la diferencia entre el valor de adquisición y el de adjudicación, o, lo que es lo mismo, el valor de mercado, dicha tributación se producía incluso antes de que se modificara el citado artículo 15.7.d).
Dice la recurrente que la Sala de instancia concluye que no procede incrementar el coste de titularidad conforme al
artículo 15.9 de la
Explica que la razón de ser del artículo 15.9 radica en que las sociedades transparentes imputan en cada ejercicio la totalidad de su resultado fiscal sin efectiva distribución a sus socios, adelantándose de esta manera la tributación de los socios a pesar de no haber percibido el dividendo correspondiente al resultado que se imputa. Cuando esta clase de sociedades distribuyen los dividendos, o bien son objeto de transmisión o de liquidación sin haber repartido los resultados fiscales imputados, debe existir una norma que evite tributar dos veces sobre dicho dividendo o plusvalía. Al incrementarse el valor de adquisición en los 'beneficios sociales', que no 'beneficios contables', que no han sido distribuidos a los socios, pero sí imputados, se consigue que los beneficios que han tributado en sede del socio en ejercicios anteriores sean objeto de eliminación de la plusvalía. De este modo se sustituye el valor de adquisición por un 'valor fiscal'.
Debe partirse -continúa argumentando- de la premisa de que las sociedades transparentes no imputan beneficios o pérdidas contables, sino bases imponibles positivas o negativas, con lo que dicho valor fiscal incluye las rentas fiscales imputadas a los socios. En este sentido, una interpretación finalista de la norma debe llevar a concluir que la referencia al coste de titularidad, y su inclusión precisamente en el artículo 15 de la Ley y no fuera de él, debe referirse no solamente al beneficio contabilizado, sino también a la renta fiscal no distribuida pero sí imputada. Este fundamento es similar al que inspira el artículo 28.3 de la misma Ley, según la redacción dada por la
Precisa que la interpretación integradora que defiende ha sido avalada por la Dirección General de Tributos en la resolución de 6 de marzo de 2001 (consulta 0469-01) y subraya que su autoliquidación del impuesto sobre sociedades se ajustó a esa interpretación. Por ello, se imputó como partida positiva la base imponible procedente de Finmor, realizando los ajustes derivados de la anulación de la participación o coste de titularidad, e imputándose el pago a cuenta del impuesto de sociedades de dicha compañía. Entiende que la Inspección de los Tributos se separó del criterio de la Dirección General al considerar no deducible la pérdida contable derivada de la anulación de la participación de 5.315.432,93 euros e improcedente el ajuste negativo de 9.871.518,26 euros, ajustando a la base imponible un importe de 15.186.951,19 euros.
Llegados a este punto, rebate los argumentos de la Sala de instancia. En primer lugar, considera negada la afirmación de que Finmor no obtuvo beneficio alguno con los razonamientos desgranados en los dos motivos de casación. En segundo término, sostiene que sí existió doble imposición, pues se dieron las siguiente plusvalías: las obtenidas por quienes le transmitieron las acciones de Finmor, la contabilizada con carácter previo a la formulación del balance de liquidación, ganada por la propia Finmor, y las realizadas por los adquirentes de esta última (los dos socios personas físicas y la propia Ensanche Urbano). En fin, la Inspección y la Sala de instancia se apartan de la doctrina de la Dirección General de Tributos, asumiendo la primera los argumentos de una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 3 de febrero de 2010 (R.G. 2016/2007), que se refiere a un supuesto de fraude de ley que nada tiene que ver con el presente.
Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, resuelva en los términos previstos en el artículo 95.2 de la Ley 29/1998 .
Considera inadmisible el recurso por razón de la cuantía, pues la primera acta de disconformidad, que fue levantada a Finmor, arrojó una liquidación con cuota cero, y la segunda, referida a Ensanche Urbano, una liquidación con un resultado a devolver de 143.824,31 euros. El abogado del Estado invoca esta causa de inadmisión al amparo del artículo 94.1 de la Ley de esta jurisdicción . Admite que la recurrente pretende una devolución de 5.316.003,95 euros, pero -añade- si se entendiera que era esa la cuantía del proceso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia y de la reclamación económico-administrativa que la precedió, lo procedente hubiera sido que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional hubiera sido recurrida en alzada ante el Tribunal Central.
Frente al primer motivo argumenta que es cierto que en el momento de la liquidación y disolución, para devolver a los socios el haber líquido social, hay que valorar los activos a precio de mercado, por así exigirlo la legislación mercantil, pero ello no significa que esa actualización de valores no tenga consecuencias fiscales, que las tiene. Como dice la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, la de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de marzo de 2000 se refiere a los aspectos mercantiles de la liquidación, no a los fiscales. Y, desde el punto de vista tributario, la revalorización de los bienes inmuebles a precios de mercado produce un ajuste positivo que incrementa la base imponible.
Tratándose del segundo motivo razona que, a la vista de los hechos, no pudo haber beneficio, «que es a lo que se refiere el
artículo 15.9 de la
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Es verdad que ninguna de las liquidaciones tributarias discutidas supera la
No podemos negar que, siendo así, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional hubo de ser recurrida en alzada ante el Tribunal Central y la eventual resolución de este último revisada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, pero la Administración no obtuvo de tal circunstancia en la instancia, ni obtiene ahora en casación, consecuencia alguna en orden a la admisibilidad de la correspondiente pretensión procesal. A lo que hay que añadir que la propia resolución del Tribunal Regional indica que resuelve en única instancia, por lo que ningún perjuicio puede derivarse para el administrado que sigue las instrucciones que, en orden a su impugnación, se deducen de la resolución recurrida.
Subraya la Inspección de los Tributos que con su regularización se consigue (fundamento jurídico sexto de la liquidación practicada a Ensanche Urbano, páginas 11 y 12):
«1º) Que la operación tribute, una sola vez, en sede de la sociedad disuelta, por la renta fiscal generada en la transmisión de los terrenos afectados por un valor normal de mercado superior a su valor contable.
2º) Que esa tributación sea efectiva, ingresándose la cuota del Impuesto sobre Sociedades de FINMOR, sin que dicha cuota sea gasto fiscal para ninguna de las partes que intervienen en la operación.
3º) Que no se produzca doble imposición, ya que el socio incorpora a su patrimonio los bienes recibidos por el valor contable de la participación poseída, y teniendo en cuenta que dicha participación había sido adquirida tres meses antes y que no se ha producido ninguna circunstancia que haya podido alterar el valor del patrimonio de la sociedad, y que la adquisición se hizo entre partes independientes, el valor real del patrimonio recibido no diferirá del pagado por las participaciones, con lo que en el socio no se genera 'renta' con motivo de la disolución, no dando lugar a doble imposición, únicamente tributa la plusvalía en la sociedad disuelta.
4º) Que se impida la desimposición completa que se pretendía a través de la imputación de un coste de titularidad indebido, creado artificialmente para poder aprovechar la ventaja fiscal que permite el art. 15.9 de la LIS ».
Sostiene el Tribunal Económico-Administrativo Regional, con respecto a la aplicación del que denomina «principio contable de empresa en liquidación», que «del fondo de la operación se desprende que lo realmente producido fue la adjudicación del 99,98% del activo y pasivo a la entidad ENSANCHE URBANO S.A. para continuar ella misma con el ejercicio de la actividad de promoción inmobiliaria», y que «ninguna de las normas anteriormente señaladas: Código de Comercio, Ley de Sociedades Anónimas y Plan General de Contabilidad, permitía en el presente caso la revalorización contable de los elementos patrimoniales en el momento de disolución de la entidad y tampoco existía ninguna autorización por disposición legal al respecto, únicos supuestos en los que resultan admisibles las rectificaciones del valor de adquisición» (FJ 3º,
Por su parte, la Sala de instancia poco añade a la anterior argumentación, limitándose a asumir la tesis de la Inspección de los Tributos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, con el siguiente razonamiento:
«Debe estarse con la Administración, con fundamento en el contenido del expediente, bastante elocuente a estos efectos, el que, ya de inicio, en el mismo consta como la demandante adquiere no el 100% sino el 99,98% de las acciones de la posteriormente disuelta FINMOR, y siendo los adquirentes de las dos acciones restantes, ambos administradores de la demandante, con lo que se evita su exclusión del régimen de transparencia fiscal, ello conforme al art.75.2 de LIS y, a la vez se adquieren unos bienes inmuebles sitos en el termino municipal de Peñíscola que eran prácticamente el patrimonio de ésta y en los que la adquirente estaba interesada, constando este extremo en diligencia de 28-4-04, al ser su actividad la misma , promociones inmobiliarias.
Tal y como se hace constar en el informe, debe resaltarse como la entidad disuelta el 26-12-2002, traspasa el saldo de la cuenta 'existencias comerciales' a la de 'terrenos y bienes naturales' provocando con ello un saldo negativo de 902.594,27 euros; asimismo se resalta como el ultimo día del ejercicio de 2002, la transmitente lleva a cabo un asiento, concepto 'variación de existencias', por el que se traspasan de terrenos y bienes naturales a ingresos extraordinarios la suma de 15.237.131,81 euros.
Todo ello sin olvidar como a la misma fecha de compra de las acciones, 16-09-02, por la disuelta se procede a dar de baja en el IAE, el 24-09-02 se celebra Junta Extraordinaria acordando su disolución y, a fecha 30-09-02 la totalidad de los trabajadores de la misma ya habían sido dados de baja; los efectos de todo lo anterior en cuanto al el régimen de transparencia son obvios.
La conclusión a la que se llega con todo lo anterior, los diferentes actos de la disuelta y las fechas de los mismos, así como los propios de la actora en la adquisición de la acciones, su porcentaje y fechas de unos y otros, no puede ser distinta a la que se refleja en el informe ampliatorio [...]
'Con el anterior contable la sociedad altera el valor de los terrenos integrando en el resultado contable la diferencia entre el valor normal de mercado y su valor neto contable. FINMOR realiza esta revalorización contable con dos objetivos, por una parte, que Ensanche Urbano pueda beneficiarse de la aplicación de la norma relativa al coste de titularidad de las acciones de sociedades transparentes, y por otra, que los terrenos figuren en el balance de liquidación por valor de 16.139.726,08 euros (valor de mercado), mientras que su valor neto contable era de 902.594,27 euros, a efectos de su posterior integración en el patrimonio del socio'.
[...]».
Pues bien, bastará para rechazar este primer motivo de casación con recordar que de las normas que lo sustentan no se obtiene la consecuencia que la compañía recurrente pretende.
Los
artículos 272 y
274 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas se limitan a indicar las tareas que incumben a los liquidadores de la sociedad (el primero), precisando que, terminada la liquidación, formarán el balance final, determinando la cuota del activo social que debe repartirse por cada acción (el segundo). Ciertamente, la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la resolución de 11 de marzo de 2000, se cuidó de precisar que la formulación del balance final debe reflejar fielmente el estado patrimonial de la sociedad y el Plan General de Contabilidad de 1990 aboga porque el balance de las sociedades en liquidación se determine acudiendo a valores de mercado. Pero, siendo todo ello cierto, no cabe olvidar que, en el caso, se trata de fijar la base imponible del impuesto sobre sociedades de la compañía que se liquida y que, con arreglo al
artículo 10.3 de la
En definitiva, no estando justificado el asiento contable que realizó por causa de su liquidación, habida cuenta de las circunstancias fácticas concurrentes, tampoco el mismo resulta correcto por el hecho de que estuviera obligada a integrar en la base imponible del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2002 la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de los elementos patrimoniales transmitidos a sus socios por causa de su disolución,
Cuestión distinta de la resuelta, por más que no sea completamente ajena a la misma, que no afecta a la cuantificación de la base imponible de Finmor y que constituye el núcleo de este recurso de casación, localizado en el segundo motivo, es la de si con ocasión de la liquidación de una sociedad transparente el valor de adquisición de sus participaciones ha de ser incrementado con los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus participaciones entre su adquisición y la liquidación, lo que hace entrar en juego al
artículo 15.9 de la
Ahora bien, la corrección de su planteamiento, impecable desde una perspectiva abstracta, se desvanece si se atiende:
«1.
a) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:
a') Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos, que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.
b') Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.
A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquéllas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales tal y como se definen en el artículo 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a actividades empresariales o profesionales, se estará a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales, será el que se deduzca de la contabilidad siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
[...]
2. Las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades transparentes se imputarán a sus socios que sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por este Impuesto.
3.
4. Se imputarán a los socios que sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir por este Impuesto:
a) Las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la sociedad transparente. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas de este Impuesto.
Las deducciones y bonificaciones se imputarán conjuntamente con la base imponible positiva.
b) Los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la sociedad transparente.
c) La cuota satisfecha por la sociedad transparente por este Impuesto, así como la cuota que hubiese sido imputada a dicha sociedad.
5.
[...]».
A la vista de los hechos acaecidos y de la regulación aplicable, alcanzan pleno sentido las reflexiones de la sentencia de instancia cuando, en el quinto fundamento jurídico, razona que difícilmente puede aplicarse al caso el
artículo 15.9 de la
En un caso semejante al ahora analizado [
sentencia de 8 de abril de 2013 (casación 3258/11 , FJ 3º)], hemos señalado que la norma del
artículo 15.9 de la
En suma, si se examina la operación litigiosa y el resultado perseguido por la compañía recurrente, se llega a la conclusión de que, de prosperar su tesis, el incremento patrimonial obtenido por Finmor, trasladado a sus socios mediante la imputación de la base imponible en la proporción correspondiente, acabaría exonerado de tributación, como resultado de aplicar la norma contenida en el
artículo 15.9 de la
El segundo motivo debe, por tanto, ser desestimado y, con él, íntegramente el recurso.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación 2291/12, interpuesto por ENSANCHE URBANO, S.A., contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 3008/08 , que confirmamos, imponiendo las costas a la compañía recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico
