Última revisión
06/07/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2494/2014 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN
Núm. Cendoj: 28079130022015100300
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2703
Núm. Roj: STS 2703:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2494/14, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 299/11 , relativo a la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2006. Ha intervenido como parte recurrida Laboratorios Canga-Arqueros, S.L., representada por la procuradora doña María José Bueno Ramírez.
Antecedentes
La
«SEGUNDO.- [...]
Como hemos señalado en anteriores sentencias (por todas, la de 15 de diciembre de 2011, dictada en el recurso núm. 31/2009), la noción de
En cualquier caso, la Sala no comparte la tesis sostenida en las resoluciones recurridas por cuanto, como inmediatamente veremos, los datos que constan en autos permiten afirmar que, efectivamente, existían en la sociedad escindida dos actividades diferenciadas: la de análisis clínicos y la inmobiliaria. En efecto, consta en autos lo siguiente:
1. LABORATORIO CANGA-ARQUEROS, S.L. se constituyó efectivamente en el año 1990 con el único objeto social de la realización de análisis clínicos, pero amplió dicho objeto en 1996 (mucho antes de la operación que ahora nos ocupa) a la promoción y construcción inmobiliaria.
2. Aun aceptando que la actividad principal fuera la primera, se ha constatado (hecho no controvertido, admitido expresamente por la Inspección) que desde 1996 en adelante la entidad desarrolló efectivamente una actividad de arrendamiento y promoción inmobiliaria (constan cinco promociones en Los Palacios, Medina del Campo y Tordesillas), siendo así que en 2005/2006 se estaba aún finalizando una promoción (Medina 2) y estaba otra en plena construcción (Medina 3). Existía una 'obra en curso' en 2006 que ascendía a 1.329.400 euros, que fueron efectivamente traspasados a la beneficiaria de la escisión.
Asiste la razón al demandante cuando señala que la ley no condiciona la existencia de rama de actividad a la obtención más o menos significativa de ingresos (pues la norma no se refiere en absoluto a la cifra de negocios o al período de tiempo específico que ha de computarse al respecto) y cuando afirma que, por la propia naturaleza de la actividad promotora, es absolutamente habitual que los ingresos obtenidos en los ejercicios en los que las obras están en construcción sean significativamente inferiores a aquellos otros en los que las mismas obras están en proceso de venta.
En el cuadro aportado por el actor en su escrito rector (folio 8) -no combatido ni cuestionado por el representante de la Administración- se puede apreciar esta circunstancia y, sobre todo, permite afirmar que la entidad ejerció efectivamente la actividad inmobiliaria negada por la Administración bajo el único argumento de que lo esencial era la realización de los análisis clínicas.
Es más: la propia Inspección parece dar carta de naturaleza a la existencia de esta actividad diferenciada cuando afirma que el propósito esencial del demandante no era otro que el de separar la actividad inmobiliaria de la entidad originaria para obtener el fin realmente perseguido: la venta a un tercero del negocio de análisis clínicos.
En resumen, el actor ha demostrado suficientemente que LABORATORIO CANGA-ARQUEROS, S.L. desarrollaba también una actividad inmobiliaria y que constituía una unidad autónoma diferenciada del otro objeto social de la compañía (análisis clínico), que ha venido funcionando desde 1996 como explotación económica generadora de ingresos diferenciados de la otra actividad desarrollada.
TERCERO.- Para negar la existencia de motivo económico válido justificativo de la escisión parcial, señalan las resoluciones recurridas que tal operación carecía de lógica empresarial, pues la verdadera intención no era la de continuar con el negocio de análisis clínicos, sino trasmitirlo a terceros sustrayéndole del gravamen fiscal que le es propio.
Lo esencial para la Inspección, en definitiva, es la constatación de que, meses después de la escisión, la rama separada (los análisis clínicos) que quedó en la sociedad escindida fue vendida a un tercero, ya sin los inmuebles que integraban originariamente la sociedad.
Frente a dicha consideración, señala el demandante que separar la actividad de análisis clínicos de la de promoción inmobiliaria debe entenderse,
La presunción de fraude que se viene a objetar por la Inspección como cláusula que permite la entrada en juego de la norma limitativa del artículo 96.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto (el fraude o la evasión fiscal como principal motivo de la operación, particularizada en la inexistencia de motivo económico válido) se hace coincidir, pues, con el hecho de que la sociedad escindida vendió a un tercero su negocio de análisis clínicos, para lo cual hubo, previamente, que desgajar de ese negocio el aspecto inmobiliario.
La Sala no advierte, sin embargo, la presencia de negocio jurídico anómalo o extravagante alguno en las sucesivas operaciones realizadas (escisión y venta ulterior de una de las ramas desgajadas) desde el punto de vista de los efectos. De concurrir tal anomalía, la Inspección tendría que haber acudido a la calificación de los negocios como simulados, lo que no lleva a cabo, con toda evidencia, ante la realidad, certeza y efectividad de éstos, o bien al procedimiento especial de fraude de ley teniendo en cuenta que el propósito perseguido, según la Inspección, habría sido la elusión de una norma imperativa (el gravamen de las plusvalías obtenidas como consecuencia de la transmisión a un tercero de la sociedad), amparándose en una institución jurídica pensada para otra finalidad distinta (el régimen de neutralidad fiscal).
No obstante ello, tampoco parece que la Inspección considere, en la motivación del acto, que estos negocios sean elusivos de norma imperativa, pues la razón fundamental por la que parece privarse a la recurrente de los beneficios descritos es la existencia de ese otro negocio jurídico posterior (la venta a SAMPLESTET SPAIN), cuyo resultado habría sido más gravoso para la recurrente e, inversamente, más favorable para la Hacienda Pública.
A juicio del Tribunal, la separación de dos actividades tan diferenciadas, desarrolladas por la compañía desde 1996, constituye,
En definitiva, la parte recurrente ha razonado en su demanda acerca de los motivos económicos determinantes de la escisión parcial efectuada, siendo así que basta con la alegación fundada de la existencia de tales motivos, sin que sea precisa una prueba plena, para que quede desactivado el concepto de fraude o evasión fiscal que abre la puerta a la utilización de la cláusula antifraude. Dicho de otro modo, no cabe presumir tal fraude o evasión fiscal, sino que el interesado podrá enervar tal calificación y, por ende, oponerse válidamente a una regularización basada en tal concepto excepcional alegando de forma razonable la existencia de motivos válidos que, por principio, debe presumirse que concurren en todo negocio jurídico celebrado bajo el amparo del principio de libertad de pactos.
Como hemos dicho en ocasiones anteriores (v. sentencia de 16 de febrero de 2011, dictada en el recurso núm. 320/2007), 'con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, '...la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal....', pues en nuestro Derecho patrio, además, los motivos e intenciones de los contratantes no tienen la importancia que, como concepto, debe atribuirse a la noción más importante, desde el punto de vista jurídico, de causa, que es el elemento esencial de todo negocio jurídico en un sistema causalista como el nuestro, de suerte que no es relevante ni precisa una indagación en la intención de los contratantes para verificar si en ellos hay, subjetivamente, un designio propiamente económico o no fiscal que justifique la operación sino que, por el contrario, lo importante es que el negocio tenga causa válida, lícita y concorde con la manifestada, aspectos todos ellos que en nuestro Derecho privado se presumen (vid. los artículos 1274 a 1277 del Código Civil , con especial atención hacia el último de ellos, conforme al cual aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario)'».
Precisa que dos cuestiones se abordan en la sentencia: si los activos transmitidos a Valospa Inversiones, S.L. (en adelante, «Valospa»), pueden ser calificados a efectos fiscales como una rama de actividad y si hay en la operación un motivo económico válido o, por el contrario, la escisión se hizo con la finalidad exclusiva de fraude o evasión fiscal.
Señala que Laboratorio Canga-Arqueros escindió el patrimonio neto de la 'supuesta' rama de actividad inmobiliaria, sin ningún otro elemento material de carácter organizativo o de recursos humanos, únicamente los terrenos y la obra. Pero esta transmisión de los terrenos y la obra, por sí sola, hecha por efecto de la escisión, no integraban una rama de actividad, una unidad autónoma determinante de una explotación económica, a que alude el artículo 83.4 del citado texto refundido. Subraya que en los ejercicios anteriores, 2004 y 2005, Laboratorio Canga-Arqueros no realizaba actividad económica alguna, limitándose a ser propietaria de unos terrenos.
Dice que lo único relevante ha sido la división del patrimonio de la sociedad escindida, separando la actividad inmobiliaria, que se atribuye a la sociedad beneficiaria (Valospa) bajo el control de los antiguos socios de la escindida (Laboratorio Canga-Arqueros), dejando situado el negocio de análisis clínico en esta última, que vendió con posterioridad en condiciones fiscalmente ventajosas, aprovechando el régimen especial, con un importante ahorro en la factura fiscal. Lo anterior le lleva a pensar que en este caso la normativa tributaria y el concreto ahorro que se preveía conseguir han sido la auténtica razón de la operación.
Termina este motivo diciendo que la sentencia recurrida no toma en consideración la mayor parte de los argumentos en que se basó la Inspección de los Tributos.
Dice el abogado del Estado no compartir las consideraciones 'metajurídicas' de la sentencia cuando afirma que «existe una preocupante tendencia en la Administración tributaria al abuso de las cláusulas antifraude», dando «la impresión de que la Inspección no se habría visto satisfecha con ninguna de las explicaciones abrumadoramente ofrecidas por la sociedad recurrente».
Considera incierto que el Tribunal Económico-Administrativo haya establecido una presunción
Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, desestime la demanda, confirmando los actos administrativos impugnados.
En cualquier caso, considera que el motivo debe ser desestimado.
En cualquier caso, defiende su desestimación
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala
Fundamentos
La Administración reacciona frente a tal pronunciamiento a través de dos motivos de casación, articulados con arreglo al
artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción . En el primero, denuncia, sin mayor precisión, la infracción de los
artículos 83 a
96 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado en el año 2004, sosteniendo que no había rama de actividad inmobiliaria en la sociedad escindida, pues sólo transmitió con la escisión unos terrenos y unas obras, sin que en los ejercicios precedentes (2004 y 2005) Laboratorio Canga-Arqueros realizara actividad alguna. Añade en el mismo motivo que lo único relevante es la separación de patrimonios en dicha sociedad, que se quedó con el negocio de análisis clínico, vendido después a un tercero en condiciones fiscales ventajosas, transmitiendo mediante la escisión a la beneficiaria (Valospa) el negocio inmobiliario. El segundo motivo, aduciendo la infracción del
artículo 96.2 del citado texto refundido, se limita a negar que el Tribunal Económico-Administrativo Central establezca una presunción
iuris et
En estas condiciones su recurso no puede prosperar.
Frente a lo anterior, la Administración recurrente se limita a afirmar, sin más (primer motivo), que Laboratorio Canga-Arqueros no realizaba giro empresarial alguno en el sector de la construcción y del arrendamiento de bienes inmuebles, con lo que la Sala de instancia habría infringido, sin mayor concreción, los artículos 83 a 96 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 2004 .
Con tal planteamiento, el recurso está condenado al fracaso, como ya hemos anunciado. Nada se razona por el abogado del Estado sobre cómo la Audiencia Nacional ha podido interpretar incorrectamente alguno o algunos de dichos preceptos por concluir que la sociedad demandante, antes de la escisión parcial, contaba con dos 'ramas de actividad' o 'unidades económicas', aun obviando que la contravención de todos ellos por tal causa resulta total y absolutamente imposible.
Se hace así patente que, en realidad, el abogado del Estado se limita a discrepar de la valoración de la prueba practicada por los jueces
Pues bien, la queja que articula el abogado del Estado no discurre por esos derroteros, limitándose a afirmar que se han vulnerado los preceptos que disciplinan en el impuesto sobre sociedades el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social por el sólo hecho de que la Sala de instancia considera probado que Laboratorio Canga-Arqueros contaba antes de la escisión parcial con dos ramas de actividad.
Frente a lo anterior, la Administración se limita a afirmar en su recurso, con un planteamiento tautológico, que la escisión parcial no respondió a motivos económicos válidos, siendo su verdadera motivación el ahorro fiscal que se preveía conseguir (primer motivo), negando que el Tribunal Económico-Administrativo Central haya establecido una presunciones
Nada hay en el recurso, pues, que se dirija a atacar los concretos razonamientos de la sentencia para, ante la motivación dada por la Inspección de los Tributos y los fundamentos expuestos por el Tribunal Económico-Administrativo Central, concluir que la operación societaria enjuiciada respondía a motivos económicos válidos, debiendo beneficiarse del régimen especial regulado en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto Sobre Sociedades, aprobados en 2004.
Lo anterior basta para desestimar el recurso, que, como bien razona Laboratorio Canga-Arqueros al oponerse al recurso de casación, bien podía en su momento haber sido rechazado
No está demás subrayar, finalmente, que la queja de que la sentencia no toma en consideración la mayor parte de los argumentos en que se basó la Inspección, así formulada,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación 2494/14, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 299/11 , imponiendo las costas a la Administración recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo

