Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2499/2009 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUALLO AVILES, ANGEL
Núm. Cendoj: 28079130022012100656
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil doce.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 2499/2009, promovido por FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA , representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barrero, contra la Sentencia de 18 de marzo de 2009, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 107/2007, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de enero de 2008, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los Acuerdos dictados por la Jefa de la Unidad de Gestión de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de fechas 31 de enero de 2006 y 2 de febrero de 2006, por los que se estimaron sendas solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por la aquí recurrente por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido de 2003 y noviembre-diciembre de 2004, sin fijar intereses de demora.
Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de enero de 2006, la entidad Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya presentó solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondientes a los periodos de 2003 y noviembre-diciembre de 2004, con objeto de que se procediera a la devolución de 8.752.9333,74 euros por el ejercicio 2003 y de 4.573.763,34 euros por el periodo de 2004, con los intereses de demora correspondientes.
La entidad fundamentaba sus solicitudes en que en las respectivas liquidaciones no se habían deducido las cuotas de IVA soportadas por estar incluida en el régimen de prorrata con arreglo al art. 102.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA).
El 31 de enero y el 2 de febrero de 2006, la Jefa de la Unidad de Gestión de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, dicto dos Acuerdos por los que estimaba las pretensiones de la interesada, reconociendo el derecho a las devoluciones solicitadas pero sin admitir intereses de demora.
No obstante la devolución, contra los indicados Acuerdos Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya interpuso las correspondientes reclamaciones económico-administrativa (R.G. 1096/2006; R.S. 173/2007, y R.G. 1097/2006; R.S. 174/2007) solicitando el pago de intereses de demora calculados sobre las cantidades devueltas y, en concreto, desde la fecha en que, en todo caso, hubiera debido percibir el importe resultante de la aplicación de la mecánica del IVA a las autoliquidaciones presentadas, si la norma española hubiese cumplido con lo dispuesto con la normativa comunitaria.
El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), mediante Resolución de 30 de enero de 2008, desestimó la reclamación, confirmando los Acuerdos impugnados.
SEGUNDO.- Disconforme con la precedente resolución, la entidad formuló recurso contencioso-administrativo núm. 107/2008, alegando en su demanda que el supuesto no era subsumible en el presupuesto normativo que se configura en el art. 115 de la LIVA , ya que la cantidad a devolver no resulta de una autoliquidación en la que se soportó más IVA del repercutido, sino que nace de una solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos, siendo la consecuencia jurídica de ello la de computarse los intereses no desde el sexto mes siguiente a la presentación de la rectificación, como se deduciría de una aplicación conjunta de los arts. 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) y 115 de la LIVA , tal como sostiene la resolución impugnada, sino desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la ordenación del pago, según dispone el art. 2 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de diciembre , que regula la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, de fecha 18 de marzo de 2009 , desestimatoria del recurso.
La Sala de instancia argumenta que « la más reciente jurisprudencia de la Audiencia Nacional ha venido reconduciendo similares pretensiones al ámbito de las devoluciones derivadas de la normativa especial del tributo y no, desde luego, al concepto de ingresos indebidos» (FD Cuarto), citando su Sentencia de 30 de marzo de 2007, que sobre esta cuestión declaraba lo siguiente:
« CUARTO-. La Administración sostiene que puesto que la actora no ingresó cantidad alguna en concepto de IVA en el ejercicio litigioso, se trata de una solicitud de rectificación y no de una devolución de ingresos indebidos, a la que es de aplicación la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1163/1990 .
El examen de las actuaciones pone de manifiesto que efectivamente, al admitirse a la recurrente un porcentaje de deducción del 100 por 100 resultó una mayor deducción de las cuotas por IVA soportado y el resultado a devolver de su declaración del año l.999 se vio incrementado, y así le fue reconocido.
El artículo 115 pfo. 3 de la LIVA (redacción dada por el art. 4.16 de la ley 53/2002 de 30 de diciembre ) regula lo que denomina "supuestos generales de devolución", y concretamente el derecho de los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un periodo de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de la ley, a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo de liquidación de dicho año.
Y en el párrafo 3 señala que "En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada declaración-liquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.
Cuando de la declaración-liquidación, o en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c de la Ley General Tributaria , desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame".
La actora sostiene que por aplicación de lo dispuesto en el art. 32.2 de la ley 58/2003 deben reconocerse los intereses de demora desde que tuvo lugar el ingreso indebido, que en este caso sería la devolución insuficiente.
La Ley 58/2003 no es aplicable, porque entró en vigor el día 1 de julio de 2004 y la solicitud actora se presentó el día 29 de enero de 2004, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria tercera de la misma ("Los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en el apartado siguiente").
En todo caso, sería de aplicación a este supuesto no el artículo 32 de dicha Ley que regula la devolución de ingresos indebidos, sino el artículo 120 que en su pfo 3 establece:
"3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación".
El Tribunal Supremo en su jurisprudencia ha aclarado igualmente y en los mismos términos la cuestión: (sentencias de 19 de diciembre de 2002 y 30 de junio de 2003 , entre otras)
"Es este punto difieren las posturas de la Sala de instancia y de la parte recurrente: ésta señala que el
artículo 84 acabado de transcribir se remite siempre al
Sin embargo, entendemos, con la sentencia de instancia, que la lectura de dicho precepto pone de manifiesto cómo cada uno de los dos párrafos regula un supuesto diferente, otorgándole, en consecuencia, un tratamiento también diferente.
En el primero se plasma un supuesto típico de devolución de ingresos indebidos, con una redacción casi idéntica a la del artículo 155 de la LGT , en la que debe destacarse la expresión "con ocasión del pago de las deudas tributarias". En cambio, el segundo párrafo contempla un supuesto diferente, en el cual, si bien tiene cabida el concepto "devolución", no contiene referencia alguna a ingresos -indebidos- sino a saldo a su favor.
La razón de ser de estos dos párrafos en el mismo artículo reglamentario se halla en la propia naturaleza del IVA.
En el primero, se efectúa una remisión general a la regulación de la devolución de los ingresos indebidos, precisándose que, cuando el ingreso indebido haya tenido lugar con ocasión del pago de las cantidades adeudadas en concepto de IVA, se aplicarán las normas que están previstas para otros tributos.
En el segundo párrafo, se prevé un supuesto que únicamente puede tener lugar en un Impuesto como el IVA: el exceso de tributo soportado respecto del repercutido.
La mecánica del IVA conlleva, en este caso, que quien soporta dicho Impuesto no ha realizado ingreso por tal concepto con anterioridad, pero existe un saldo a su favor contra la Hacienda Pública resultante de las operaciones realizadas durante el período impositivo en las que ha soportado un IVA considerablemente más alto del que ha repercutido.
Por eso, dicho saldo no constituye técnicamente un 'ingreso indebido', sino un crédito a favor del contribuyente que tiene un tratamiento normativo peculiar" » (FD Cuarto).
Seguidamente, la Sala razona su remisión de la petición de intereses al régimen específico del IVA, señalando al efecto que «h [abía] optado por la remisión al régimen de devoluciones propias de la normativa de cada tributo, por lo que resultaría de aplicación al caso el artículo 115 de la Ley del IVA por considerar que no hubo ingreso alguno derivado de la autoliquidación en el Tesoro Público. En el presente caso la actora solicitó la devolución del exceso de cuotas soportadas sobre las devengadas en el ejercicio de 2003 en la correspondiente autoliquidación, devolución que fue percibida por el contribuyente el día 14 de mayo de 2004 por un importe de 4.422.475,36 euros y, respecto al ejercicio 2004, la hoy actora optó por la devolución del resultado del periodo, por lo que solicitó la devolución de un importe de 1.295.223 euros, devolución que fue cobrada el 14 de junio de 2005.
En consecuencia, tratándose como se trata de la rectificación de una declaración-liquidación presentada inicialmente con saldo favorable al interesado, saldo que se incrementó como consecuencia de la estimación de la solicitud de rectificación del caso, el supuesto entraría en el ámbito del artículo 115 LIVA , párrafo tercero, y, por tanto, resulta plenamente conforme a derecho el no reconocimiento de los intereses de demora pretendidos por la actora, como con toda claridad resulta hoy del artículo 120.3 de la Ley General Tributaria , cuando dispone:
"...3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si estuviese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley".
Vemos, pues, la diferente regulación del interés de demora y los diferentes regímenes que han de seguir las devoluciones que haya de practicar la Administración como consecuencia de la rectificación solicitada por el interesado, de manera que no pueden confundirse los casos en que la rectificación origine una devolución derivada de la normativa del tributo de aquellos otros en los que se haya procedido a efectuar un ingreso indebido ( artículo 221 de la vigente Ley General Tributaria ) » (FD Cuarto).
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia, la representación procesal de Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya preparó, mediante escrito presentado el 3 de abril de 2009, recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 5 de junio de 2009, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), formula un único motivo de casación, por infracción de los arts. 9.1 y 3 y 103 de la Constitución española (CE ), 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC ), 32 y 120 de la LGT , 7, 8 y la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1163/1990 .
La recurrente argumenta que su pretensión de cobro de intereses de demora debe tramitarse por el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, negando la existencia de la franquicia de seis meses prevista en el art. 115 de la LIVA , por tratarse de la obligación de restitución de los intereses por el incumplimiento estatal de la normativa comunitaria, ya que no pudo practicar en su momento la deducción del IVA soportado que le correspondía por la aplicación de la regla de la prorrata prevista en el art. 102 de la LIVA , norma legal que sería anulada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE) de fecha 6 de octubre de 2005 , resolución que tiene efectos retroactivos y se rige por los principios de equivalencia y efectividad.
Asimismo, considera infringida la jurisprudencia comunitaria sobre la íntegra indemnidad derivada de la anulación de una norma estatal, debiéndose computar los intereses desde la fecha del ingreso en el Tesoro hasta su pago, es decir, desde el 17 de mayo de 2004 (IVA de 2003) y desde el 14 de junio de 2004 (IVA de 2004), hasta la fecha en que se produjo el pago efectivo (el 8 de febrero de 2006).
Por OTROSÍ DIGO solicita la parte recurrente que, «con suspensión de las actuaciones, se eleve cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en el que se plantee en qué medida la exoneración de pago de intereses de demora durante seis meses contraviene la jurisprudencia comunitaria que tiene establecido que, en caso de infracción de la legalidad comunitaria, la eficacia ex tunc de la sentencia, y los principios de equivalencia y efectividad, exigen el total resarcimiento del daño infligido al contribuyente, con abono íntegro de los intereses devengados desde que se tuvo derecho a percibir la devolución» (pág. 32).
CUARTO.- El Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, por escrito presentado el día 4 de diciembre de 2009, solicitando la desestimación del mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente.
En dicho escrito, la representación pública pone de manifiesto que la propia entidad recurrente inició el procedimiento el 17 de enero de 2006 mediante petición de rectificación de sus autoliquidaciones del IVA y no como devolución de ingresos indebidos, razón por la que se tramitó como una rectificación de autoliquidación y no como una devolución de ingresos indebidos, en aplicación de los arts. 115 de la LIVA y 120.3 de la LGT .
Asimismo, el Abogado del Estado considera que no cabe plantear cuestión prejudicial por no estar ante la ejecución de una Sentencia del TJCE sino ante un procedimiento de rectificación tributaria.
QUINTO.- Señalada para votación y fallo la audiencia del día 9 de mayo de 2012, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya contra la Sentencia de 18 de marzo de 2009, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 107/2007, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 30 de enero de 2008, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas instadas por la citada entidad contra los Acuerdos de 31 de enero y 2 de febrero de 2006, dictados por la Jefa de la Unidad de Gestión de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por los que se estimaron las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones presentadas por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de 2003 y de noviembre-diciembre de 2004, sin fijar intereses de demora.
Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sentencia impugnada « opt[ó] por la remisión al régimen de devoluciones propias de la normativa de cada tributo, por lo que resultaría de aplicación al caso el artículo 115 de la Ley del IVA por considerar que no hubo ingreso alguno derivado de la autoliquidación en el Tesoro Público. En el presente caso la actora solicitó la devolución del exceso de cuotas soportadas sobre las devengadas en el ejercicio de 2003 en la correspondiente autoliquidación, devolución que fue percibida por el contribuyente el día 14 de mayo de 2004 por un importe de 4.422.475,36 euros y, respecto al ejercicio 2004, la hoy actora optó por la devolución del resultado del periodo, por lo que solicitó la devolución de un importe de 1.295.223 euros, devolución que fue cobrada el 14 de junio de 2005.
En consecuencia, tratándose como se trata de la rectificación de una declaración-liquidación presentada inicialmente con saldo favorable al interesado, saldo que se incrementó como consecuencia de la estimación de la solicitud de rectificación del caso, el supuesto entraría en el ámbito del artículo 115 LIVA , párrafo tercero, y, por tanto, resulta plenamente conforme a derecho el no reconocimiento de los intereses de demora pretendidos por la actora» (FD Cuarto) .
SEGUNDO.- Como también se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes, la representación procesal de Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya formuló recurso de casación en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), plantea un único motivo, por infracción de los arts. 9.1 y 3 y 103 de la Constitución española (CE ), 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC ), 32 y 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), así como los arts. 7 , 8 y la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , que regula la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
Argumenta la recurrente que su pretensión de cobro de intereses de demora debe tramitarse por el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, negando la existencia de la franquicia de seis meses prevista en el art. 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA), en la medida en que se trata de una obligación de restitución de los intereses por el incumplimiento estatal de la normativa comunitaria, pues no pudo practicar en su momento la deducción del IVA soportado que le correspondía por la aplicación de la regla de la prorrata prevista en el art. 102 de la LIVA , y que fue anulado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE), de fecha 6 de octubre de 2005 , cuya resolución tiene efectos retroactivos y se rige por los principios de equivalencia y efectividad.
También considera que se ha vulnerado la jurisprudencia comunitaria sobre la íntegra indemnidad derivada de la anulación de una norma estatal, debiéndose computar los intereses desde la fecha del ingreso en el Tesoro hasta su pago, es decir, desde el 17 de mayo de 2004 (IVA de 2003) y desde el 14 de junio de 2004 (IVA de 2004), hasta la fecha en que se produjo el pago efectivo (el 8 de febrero de 2006).
Y, por último, a modo de petición subsidiaria, interesa que se eleve cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, planteando en qué medida la exoneración de pago de intereses de demora durante seis meses contraviene la jurisprudencia comunitaria que tiene establecido que, en caso de infracción de la legalidad comunitaria, la eficacia ex tunc de la sentencia, y los principios de equivalencia y efectividad, exigen el total resarcimiento del daño infligido al contribuyente, con abono íntegro de los intereses devengados desde que se tuvo derecho a percibir la devolución.
Por su parte, frente a dicho recurso de casación el Abogado del Estado formuló oposición solicitando su desestimación por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.
TERCERO.- Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, resulta acreditada la incidencia derivada de la Sentencia de 6 de octubre de 2005 del TJCE («Incumplimiento del Estado artículos 17 y 19 de Sexta Directiva-IVA- Subvenciones-Limitación del derecho a deducción»), dictada en el asunto C-204/03, que tuvo por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino de España, que resolvió :
«1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5 , Y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones. 2) Condenar en costas al Reino de España».
Dicha decisión venía a suponer, en síntesis, que la norma general que figura en la LIVA, amplió de forma ilegal la limitación del derecho a deducción prevista en el art. 17, apartado 5 , en relación con el art. 19 de la Sexta Directiva, ya que dicha limitación no sólo se aplica a los sujetos pasivos mixtos, sino también a los sujetos pasivos totales, considerando, en definitiva, que la norma especial introduce un criterio para el cálculo de la deducción que no está previsto en la Sexta Directiva y que es contrario a ésta.
En el ámbito de la Unión Europea ha sido el propio Tribunal de Justicia, a partir de su Sentencia de 19 de noviembre de 1991, asunto Francovich y Bonifachi , el que ha establecido el principio de la responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho Comunitario, al indicar « que el Derecho comunitario impone el principio de que los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputable» , principio que se fundamenta en el hecho de que la plena eficacia de las normas comunitarias se vería cuestionada y la protección de los derechos que reconocen se debilitaría si los particulares no tuvieran la posibilidad de obtener una reparación cuando sus derechos son lesionados por una violación del Derecho Comunitario imputable a un Estado miembro.
La obligación de los Estados miembros de reparar dichos daños se basa también en el art. 5 del Tratado, en virtud del cual los Estados miembros deben adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho Comunitario. Entre esas obligaciones se encuentra la de eliminar las consecuencias ilícitas de una violación del Derecho Comunitario.
Este planteamiento es válido ya se trate de normas invocables o no directamente por los ciudadanos ante los Tribunales, como se precisó por el Tribunal en Sentencia de 5 de marzo de 1996 , Basserie du Pêcheur y Factortame, señalando que « así sucede también en el caso de lesión de un derecho directamente conferido por una norma comunitaria que los justiciables tienen precisamente derecho a invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales" y añadiendo como fundamento, que "en este supuesto, el derecho a reparación constituye el corolario necesario del efecto directo reconocido a las disposiciones comunitarias cuya infracción ha dado lugar al daño causado».
Por lo demás, el propio Tribunal justifica la elaboración de este régimen de responsabilidad, argumentando en la citada Sentencia que, a falta de disposiciones en el Tratado que regulen de forma expresa y precisa las consecuencias de las infracciones del Derecho Comunitario por parte de los Estados miembros, corresponde al Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la misión que le confiere el art. 164 del Tratado, consistente en garantizar la observancia del Derecho en la interpretación y la aplicación del Tratado, pronunciarse sobre tal cuestión según los métodos de interpretación generalmente admitidos, recurriendo, en particular, a los principios fundamentales del sistema jurídico comunitario y, en su caso, a principios generales comunes a los sistemas jurídicos de los Estados miembros.
En la Sentencia de 4 de julio de 2000, Haim II, el TJCE proclama con carácter general que la responsabilidad por los daños causados a los particulares por violaciones del Derecho Comunitario imputables a una autoridad pública nacional constituye un principio inherente al sistema del Tratado, que genera obligaciones a cargo de los Estados miembros (véanse las Sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357, apartado 35; de 5 de marzo de 1996, Brasserie du Pêcheur y Factortame, asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 31; de 26 de marzo de 1996, British Telecommunications, C-392/93, Rec. p. I-1631, apartado 38; de 23 de mayo de 1996, Hedley Lomas, C- 5/94, Rec. p. I-2553, apartado 24; de 8 de octubre de 1996, Dillenkofer y otros, asuntos acumulados C-178/94, C-179/94 y C- 188/94 a C-190/94, Rec. p. I-4845, apartado 20,y de 2 de abril de 1998, Norbrook Laboratories, Convenio Colectivo de Empresa de EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS, S.A./95, Rec. p. I- 1531, apartado 106).
La responsabilidad del Estado miembro se produce y es exigible por la vulneración del Derecho Comunitario, con independencia del órgano del mismo autor de la acción u omisión causante del incumplimiento, incluso en los casos en los que lo haya sido un legislador nacional, como ha establecido el Tribunal de Justicia en la citada Sentencia de 5 de marzo de 1996 , Brasserie du Pêcheur y Factortame, al señalar que « el principio conforme al cual los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputables es aplicable cuando el incumplimiento reprochado sea atribuido al legislador nacional».
En tal sentido, señala el Tribunal de Justicia en la citada Sentencia de 4 de julio de 2000 , Haim II, que incumbe a cada Estado miembro garantizar que los particulares obtengan la reparación del daño ocasionado por el incumplimiento del Derecho Comunitario, sea cual fuere la autoridad pública que haya incurrido en dicho incumplimiento y sea cual fuere aquella a la que, con arreglo al Derecho del Estado miembro afectado, le corresponda en principio hacerse cargo de dicha reparación ( Sentencia de 1 de junio de 1999, Konle, C-302/97 , Rec. p. I-3099, apartado 62).
En lo que atañe al procedimiento y marco normativo en que han de desarrollarse las correspondientes reclamaciones de responsabilidad por incumplimiento del Derecho Comunitario, señala el Tribunal de Justicia en la Sentencia de 19 de noviembre de 1991 que:
«El Estado debe reparar las consecuencias del perjuicio causado en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad. En efecto, a falta de una normativa comunitaria, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y regular las modalidades procesales de los recursos judiciales destinados a garantizar la plena protección de los derechos que corresponden a los justiciables en virtud del Derecho comunitario (véanse las
sentencias de 22 de enero de 1976, Russo, 60/75, Rec. p. 45; de 16
43.- Debe señalarse, además, que las condiciones, de fondo y de forma, establecidas por las diversas legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños no pueden ser menos favorables que las referentes a reclamaciones semejantes de naturaleza interna y no pueden articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización (véase, en lo que respecta a la materia análoga del reembolso de gravámenes percibidos en contra de lo dispuesto por el Derecho comunitario, especialmente la sentencia de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82 , Rec. p. 3595)».
Y precisa el Tribunal de Justicia en la Sentencia de 5 de marzo de 2006 que « en los casos en que una violación del Derecho comunitario por un Estado miembro sea imputable al legislador nacional que ha actuado en un ámbito en el que dispone de un margen de apreciación amplio para adoptar opciones normativas, los particulares lesionados tienen derecho a una indemnización cuando la norma de Derecho comunitario violada tenga por objeto conferirles derechos, la violación esté suficientemente caracterizada y exista una relación de causalidad directa entre esta violación y el perjuicio sufrido por los particulares. Con esta reserva, el Estado debe reparar las consecuencias del perjuicio causado por una violación del Derecho comunitario que le es imputable, en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad, teniendo en cuenta que los requisitos fijados por la legislación nacional aplicable no podrán ser menos favorables que los referentes a reclamaciones semejantes de naturaleza interna y que no podrán articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la reparación».
Igualmente, y por lo que atañe la determinación de la reparación del daño, establece en su Sentencia de 5 de marzo de 1996 (Brasserie du Pêcheur y Factortame) que « [l]a reparación, a cargo de los Estados miembros, de los daños que han causado a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario debe ser adecuada al perjuicio por éstos sufrido. A falta de disposiciones comunitarias en este ámbito, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro fijar los criterios que permitan determinar la cuantía de la indemnización, que no pueden ser menos favorables que los que se refieran a reclamaciones o acciones semejantes basadas en el Derecho interno y que, en ningún caso, pueden articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil la reparación. No es conforme al Derecho comunitario una normativa nacional que limite, de manera general, el daño indemnizable únicamente a los daños causados a determinados bienes individuales especialmente protegidos, excluyendo el lucro cesante sufrido por los particulares. Por otra parte, en el marco de reclamaciones o acciones basadas en el Derecho comunitario, debe poder concederse una indemnización de daños y perjuicios particulares, como son los daños y perjuicios "disuasorios" previstos por el Derecho inglés, si el derecho a dicha indemnización puede ser reconocido en el marco de reclamaciones o acciones similares basadas en el Derecho interno».
En particular, y por lo que se refiere a la labor que desempeñan los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en este ámbito, en dos sentencias fundamentales para la construcción y efectividad del Derecho comunitario ( Sentencia Simmenthal, de 9 de marzo de 1978 , y Sentencia Factortame III, de 5 de marzo de 1996 ), el TJCE recordó expresamente que los Jueces nacionales deben garantizar la eficacia del Derecho Comunitario y la protección de los derechos que confiere a los particulares, garantía que expresamente se extiende a la posibilidad de obtener una reparación en aquellos casos en que sus derechos son vulnerados como consecuencia de una violación del Derecho Comunitario.
Así pues, partiendo de la doctrina comunitaria sobre la necesidad de proteger los derechos de los particulares que hayan sido vulnerados por la normativa estatal, en discordancia con el Derecho Comunitario, reparando los perjuicios causados, resulta patente que la anulación del art. 102 de la LIVA supuso para la recurrente una mayor deducción de las cuotas por IVA soportado en el ejercicio 2003 y en noviembre y diciembre de 2004, que debía incrementarse, y así le fue reconocido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en sus Resoluciones de 31 de enero y 2 de febrero de 2006, acogiendo las pretensiones de la interesada y se reconocieron a su favor las devoluciones pretendidas.
Con respecto a los intereses moratorios, esta Sala comparte el criterio de la instancia, pues su solicitud y cálculo debe remitirnos al régimen de devoluciones propias de la normativa de cada tributo, en el presente supuesto el propio de la Ley del IVA, en particular a lo dispuesto en su art. 115 , debiendo señalarse que no se produjo ingreso alguno derivado de la autoliquidación del IVA referenciado de 2003 y 2004 en el Tesoro Público.
Así, en este litigio consta que la recurrente solicitó la devolución del exceso de cuotas soportadas sobre las devengadas en el ejercicio de 2003 en la correspondiente autoliquidación, devolución que fue percibida por el contribuyente el día 14 de mayo de 2004 por un importe de 4.422.475,36 euros y, respecto al ejercicio 2004, se optó por la devolución del resultado del periodo, por lo que solicitó la devolución de un importe de 1.295.223 euros, devolución que fue cobrada el 14 de junio de 2005.
Por ello, estamos ante una solicitud de rectificación de una declaración-liquidación presentada inicialmente con saldo favorable al contribuyente, saldo que se incrementó como consecuencia de la estimación de la solicitud de rectificación del caso, lo que implica atender a lo dispuesto en el art. 115 LIVA , párrafo tercero, que establece:
« En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada declaración-liquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.
Cuando de la declaración-liquidación, o en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c de la Ley General Tributaria , desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame».
Si la recurrente propugna la aplicación de la ley 58/2003, General Tributaria, deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 120.3 , que expresamente dice:
«Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si estuviese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley ».
En consecuencia, resulta procedente la negativa a abonar a la recurrente los intereses de demora interesados, en aplicación del citado art. 115 de la LIVA , plenamente conforme a derecho, pues se trata de la rectificación de una autoliquidación del IVA y en absoluto de un ingreso indebido, no resultando de aplicación el Real Decreto 1163/1990 sino la dinámica propia del IVA, que no aprecia la mayor devolución sobrevenida como un ingreso indebido sino como un crédito a favor de la recurrente, que tiene el tratamiento del art. 115 de la LIVA , debiendo la Administración tributaria proceder a ordenar el pago de la devolución antes de los seis meses, de manera que, transcurrido dicho plazo sin hacerlo por causa imputable a aquella, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el art. 58.2.c) de la LGT , desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
No es este el supuesto que contempla la norma invocada, pues la recurrente solicitó la rectificación y devolución del IVA el 17 de enero de 2006, se le reconoció ese derecho por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 31 de enero y 2 de febrero de 2006, y se abonó efectivamente el 8 de febrero de 2006, es decir, dentro de la franquicia de seis meses, luego no se han devengado intereses moratorios.
En resumen, es claro que la LIVA vincula el devengo de los intereses de demora a la existencia de un retraso en la devolución imputable a la Administración, más allá del plazo de seis meses regulado legalmente.
Esa es la doctrina que se deduce de anteriores Sentencias de esta Sala, como la de 26 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 4086/07 ), que establece:
«En el único motivo de casación que articula el defensor de la Administración General del Estado denuncia la infracción de los artículos 99.Cinco y 115.Uno de la Ley 37/1992 , al conceder indebidamente al «CRT» el derecho a la devolución del saldo que a 31 de diciembre de 2000 le sea favorable por el impuesto sobre el valor añadido, cuando dicha entidad había optado por la compensación en la declaración-liquidación presentada por el mes de diciembre de 2000.
No es necesario reproducir los argumentos principales de las partes en pro y en contra del mismo, puesto que han sido resumidos en los antecedentes de hecho segundo y tercero.
Es imprescindible, sin embargo, dejar sentado que el objeto de este recurso, a la vista de cuanto hemos dejado expuesto en el primer fundamento de derecho, se contrae aquí y ahora a determinar si, por mor de la consideración como devolución derivada de las normas reguladoras del impuesto sobre el valor añadido de los 7.761.450,42 euros solicitados por la actora, que le ha otorgado la sentencia impugnada, en vez de cómo mayor importe a compensar con los siguientes ejercicios, como de contrario considera que era pertinente el abogado del Estado, «CRT» tiene derecho o no a los intereses de demora calculados sobre la antedicha cantidad; nada más.
«CRT» solicitó rectificación de las autoliquidaciones presentadas en 2000 por el impuesto sobre el valor añadido, al amparo del
artículo 155 de la
En su escrito de oposición al presente recurso admite, sin embargo, que no eran tales, que eran supuestos de devolución de oficio: «si bien como se indica en la Sentencia impugnada, las cantidades satisfechas no pueden considerarse ingreso indebido, por los motivos expuestos en el Fundamento Cuarto, sí constituyen supuestos de devolución de oficio» (página 7).
Fuera pues del ámbito de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, hemos de examinar si la solicitud de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2000 permitía cambiar por devolución la previa opción que por compensación del saldo a su favor había ejercitado «CRT» en la autoliquidación presentada por el último período liquidatorio del ejercicio 2000 » (FD Tercero).
También establece la sumisión a la normativa del tributo la Sentencia de 9 de diciembre del 2002 (rec. cas. núm. 10024/1997 ), en los siguientes términos:
« Aplicando, pues, al supuesto analizado en los presentes autos las conclusiones más esenciales a que se ha llegado en los precedentes razonamientos y, teniendo en cuenta, además, primero, que, en este caso, la declaración- liquidación del IVA correspondiente a diciembre de 1989 y la conjunta petición de devolución del saldo se presentó el 30 de enero de 1990, segundo, que la Delegación de Hacienda de Madrid acordó tal devolución el 23 de abril de dicho año 1990 (es decir, antes de los seis meses posteriores a la solicitud de devolución), tercero, que el consecuente reintegro o pago tuvo lugar el 16 de junio de 1990 (o sea, antes de los citados seis meses e, incluso, antes de los tres meses siguientes a la resolución concediendo el derecho a la devolución), y, finalmente, que el 13 de julio del tan citado año 1990 la interesada solicitó intereses de demora, sobre el saldo devuelto (desde el 31 de diciembre de 1989 hasta el 16 de junio de 1990), PROCEDE CONCLUIR QUE NO PROCEDE ESTIMAR el presente recurso de casación, NI DAR LUGAR al reconocimiento del derecho de Repsol Petróleo S.A. a los intereses de demora cuestionados, PORQUE, bien se aplique el criterio de que el devengo de los intereses se tenga por producido a partir del transcurso de seis meses desde la solicitud de la devolución del exceso del IVA , sin necesidad de atender a lo establecido en el artículo 45 de la LGP, o bien se siga el criterio de que, transcurrido o no ese término, sea de aplicación dicho precepto y, por tanto, el comentado devengo sólo se produce al transcurrir tres meses desde el reconocimiento del derecho a la devolución , LA SOLUCIÓN (desestimatoria) NO VARIARIA porque, en ninguno de los dos supuestos, la Administración habría incurrido en mora y, por tanto, los intereses objeto de controversia carecen del pertinente presupuesto normativo » (FD Séptimo).
Las Sentencias de 9 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 210/2004 ) y de 21 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 495/2002 ) diferencian una u otra solicitud devolutoria, resolviendo la primera de ellas que:
« Pues bien, para dar respuesta a este primer motivo, debemos partir de la doctrina consolidada de esta Sala (valgan por todas, las Sentencias de 16 de diciembre de 2003 y 21 de marzo de 2007 ) que distingue entre "devolución de ingresos indebidos" y devolución de ingresos debidos y que posteriormente, por razón de la técnica impositiva resultan improcedentes y por eso se llaman "devoluciones de oficio" (el ejemplo típico es el de las retenciones que superan la cuota líquida del impuesto).
De esta forma, la "devolución de los ingresos indebidos" se origina en alguna de las siguientes causas: 1ª.- Error material o de hecho en la liquidación practicada por la Administración o en las declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones. 2ª.- Error material o de hecho en el pago (duplicidad de pago, o pago excesivo, o pago que no se corresponde con su liquidación), en el entendimiento de que la liquidación es ajustada a Derecho. 3ª.- Error "iuris" en que ha incurrido la Administración, al liquidar, o, el contribuyente al presentar su declaración-liquidación o autoliquidación» (FD Tercero).
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el motivo de casación.
Respecto a la petición subsidiaria de plantear cuestión perjudicial al TJCE, no procede su admisión, pues el marco jurídico aplicable al supuesto planteado en esta casación es claro y no plantea dudas razonables, resultando patentes las normas legales de aplicación y la solución al conflicto.
Como ha señalado esta Sala, « resulta justificada la exclusión del planteamiento de la cuestión prejudicial », entre otros casos, « cuando pueda afirmarse la evidencia en la respuesta porque no existe duda razonable y fundada relativa a la interpretación y/o validez de la disposición comunitaria aplicable, teniendo en cuenta, como ha puesto de relieve el TJCE, tanto el contexto como el conjunto normativo al que pertenece la norma a interpretar (sentido claro) »; y « cuando se encuentra "aclarada" la duda objeto del litigio, dada la identidad de la cuestión con algún litigio resuelto por el TJCE, de manera que pueda invocarse la doctrina del precedente o, incluso, de la jurisprudencia comunitaria, como señaló ya la STJCE de 27 de marzo de 1963, Da Costa, 28 a 30/62 , y se hace referencia en el artículo 104.3 del Reglamento de Procedimiento del propio Tribunal, de 19 de junio de 1991 » [ Sentencias de 9 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 7789/1996), FD Tercero ; de 10 de febrero de 1997 (rec. cas. núm. 4806/1991 ), FD Tercero; en el mismo sentido, la reciente STC 78/2010, de 20 de octubre , FJ 2].
En suma, « con una formulación general, cabe afirmar que cesa la obligación de plantear la cuestión, ex artículo 234 TCEE versión consolidada, cuando la Sala puede resolver por sí coherentemente el problema de interpretación y/o de validez suscitados en relación con la norma comunitaria, teniendo en cuenta, además que el juez nacional es garante no solo de los principios estructurales básicos del derecho comunitario que representan su efecto directo y su primacía, sino también, desde su posición de órgano cuyas decisiones crean jurisprudencia, de la unidad de aplicación del Derecho comunitario » [ Sentencias de 6 de febrero de 1998 (rec. cas. núm. 1232/1991), FD Segundo ; 4 de junio de 2001 (rec. ord. núms. 7143/1995 y 1233/1991), FD Segundo ; en parecidos términos, Sentencia de 20 de noviembre de 1996 (rec. apel. núm. 10628/1991 ), FD Quinto].
Pues bien, conforme a la doctrina expuesta, la Sala en el presente caso no alberga duda interpretativa relevante sobre la normativa comunitaria invocada y, por tanto, no considera pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJCE que interesa la parte recurrente.
CUARTO.- En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la desestimación del recurso de casación planteado por Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, lo que determina la imposición de costas a la entidad recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra la Sentencia de 18 de marzo de 2009, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 107/2007, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

