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03/12/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2785/2003 de 03 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022008100792
Resumen:
Impuesto sobre Sociedades. Retenciones por rendimientos del capital mobiliario. Improcedencia de su devolución, aunque no hubieran sido, en su oportunidad, deducidos de la cuota del impuesto, en el régimen de la Ley 61/78. Doctrina Jurisprudencial.
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 2785/2003Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por Montepío de Previsión Social Loreto, representado por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de noviembre de 2002, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 365/00, en materia de Impuesto de Sociedades; en cuya casación, aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Se impugna, mediante este Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de Montepío de Previsión Social Loreto, la sentencia de 28 de noviembre de 2002 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 365/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 25 de febrero de 2000 que confirma en alzada el Acuerdo del TEAR de 24 de febrero de 1999, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades (Retenciones sobre Rendimientos del Capital Mobiliario), ejercicio 1994, que deniegan la devolución de las cantidades resultantes de las declaraciones presentadas por el Montepío recurrente por el concepto de retenciones que se le habían practicado en el ejercicio, al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/78 .
No conforme con dicha sentencia el demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.
SEGUNDO.- Problema sustancialmente idéntico al planteado en este recurso y con fundamento en motivos semejantes ha sido resuelto por la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2003 y las que en ella se citan.
En virtud de principio de unidad de doctrina habrá de estarse a lo declarado en dichas sentencias, donde se razonó: ""las exenciones a que se refieren los dos números anteriores (1 y 2, por tanto), no alcanzarán en ningún caso los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto". Por su parte, los arts. 17.3 del Real Decreto-Ley 5/1982, de 29 de diciembre, y 18.3 de la
... en el régimen del Impuesto sobre Sociedades de la
De todo cuanto se lleva expuesto, y pese al tratamiento ciertamente insólito que supuso la configuración de la excepción aquí examinada --que determinó su supresión consciente en la vigente Ley del Impuesto,
La misma suerte ha de correr el segundo de los motivos aducidos. Basta para ello con reproducir los argumentos contenidos en los apartados C y E del F.J. Tercero de la Sentencia de esta Sala, también antes citada, de 11 de junio de 2001 .
Se decía en ellos, y ha de repetirse ahora, que no se ha infringido el principio de "capacidad económica", pues, si bien debe presuponerse que, cuando el legislador está configurando una determinada situación como hecho imponible, hace uso de un criterio de normalidad, indicativo de una concreta capacidad económica, no hay que olvidar que, también, en la configuración de los hechos imponibles, debe tenerse en cuenta la llamada 'exención del mínimo vital' (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1995 ), es decir, la existencia de una cantidad, dentro de cada figura impositiva, que no puede ser objeto de gravamen o que no puede conformar o constituir su base imponible, toda vez que se encuentra afecta a la satisfacción de necesidades básicas del titular o, como en el presente caso, constituye un mínimo cuantitativo que excede de la propia naturaleza o esencia del tributo. Y difícilmente puede entenderse que ha existido infracción de tal principio en el artículo 5.3 de la
Tampoco resulta viable admitir la existencia de vulneración del principio de "igualdad", en cuanto todas las Entidades como la de autos estaban sujetas, del mismo modo y con total respeto a la igualdad, al régimen de exención programado en el art. 5.2 y 3 de la
TERCERO.- Con respecto a los motivos que se sustentan en la devolución de ingresos indebidos y en el que se invoca la renuncia a la exención han de hacerse constar dos circunstancias.
En primer término, el razonamiento contenido en la sentencia impugnada sobre la retención practicada y su procedencia, implica, por sí mismo un rechazo de la petición de devolución, pues el ingreso con origen en la retención es ajustado a derecho, lo que excluye la devolución de la retención. Es decir, el razonamiento justificativo de la conformidad con el Ordenamiento de la retención, excluye su devolución, sin necesidad de pronunciamiento específico.
De otro lado, la renuncia a la exención no es posible en los términos en que la actora la pretende, pues la aplicación de la misma es consecuencia de un régimen jurídico legalmente establecido, del que la demandante no puede disponer como si se tratase de un derecho subjetivo de naturaleza patrimonial, que es lo que pretende.
CUARTO.- Finalmente, se ha de rechazar la argumentación de la recurrente acerca de la hipotética derogación del artículo 18.3 de la
Por otro lado, tampoco se entiende procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad que se solicita, porque esta Sala ha resuelto con anterioridad la cuestión suscitada, sin que, pese a las dificultades reiteradamente expuestas que ofrecía a este respecto la LIS/1978, entendiera que ésta en la regulación de la llamada "exención parcial" de Mutualidades y Montepíos de Previsión Social pudiera ser contraria a la CE, como exigen los artículos 163 CE y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para que resulte procedente el planteamiento del mecanismo de control concreto de constitucionalidad que representa la referida cuestión.
QUINTO.- Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de noviembre de 2002 , y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por el Procurador, D Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal, en nombre y representación de la entidad Montepío de Previsión Social Loreto, contra la resolución de fecha 25 de febrero de 2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Montepío de Previsión Social Loreto formuló Recurso de Casación al amparo de cinco motivos: "Primero.- La sentencia recurrida vulnera los artículos 5, 23, 24 y 31 de la
TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 19 de noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por Montepío de Previsión Social Loreto contra la sentencia de
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.
