Sentencia Administrativo ...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2788/2009 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AGUALLO AVILES, ANGEL

Núm. Cendoj: 28079130022011100794

Resumen:
Impuesto sobre Sociedades. Intereses suspensivos. Ausencia de prescripción.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 2788/2009, promovido CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID , representada por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón, contra la Sentencia de 2 de abril de 2009, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 608/2005, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de octubre de 2005, desestimatoria de la reclamación formulada contra el Acuerdo de liquidación del Inspector Jefe adjunto Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de 23 de noviembre de 2003, por el que se liquidaban intereses suspensivos exigidos en ejecución de Sentencia, y relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988, por un importe de 24.693.402,45 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El 18 de diciembre de 1989, la Oficina Nacional de Inspección (ONI) incoó a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de la Comunidad de Madrid Acta A02, de disconformidad, núm. 00503055, con relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988, en la que se pone de manifiesto, básicamente, y en síntesis, que la base imponible debía ser complementada con las dotaciones al fondo de pensiones constituido por la Sociedad, en razón de no haberse adoptado al sistema de planes y fondos de pensiones de la Ley 8/1987 . En consecuencia, se incorporaba una propuesta de liquidación de la que resultaba una deuda tributaria de 41.867.189,85 euros, correspondiendo 27.083.896,4 euros a cuota, 1.241.345,25 euros a intereses de demora y 13.541.948,2 euros a sanción.

Tras el preceptivo Informe ampliatorio y el escrito de alegaciones presentado por la parte, el 19 de marzo de 1990 el Inspector Jefe-Adjunto Jefe de la Dependencia de Inspección de la ONI dictó Acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el Acta.

Contra el anterior Acuerdo, con fecha 21 de junio de 1990, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid interpuso reclamación económico-administrativa (R.G. 3664-90) ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), indicándose que se solicitó la suspensión del acto impugnado, suspensión que fue concedida mediante providencia de 25 de junio de 1990. El TEAC mediante Resolución de 1 de abril de 1993, acordó confirmar la cuota e intereses, anulando la sanción impuesta.

En ejecución de la Resolución del TEAC, la ONI dictó un nuevo acto administrativo el 22 de junio de 1993 en el cual se anulaba la liquidación anterior y se dictaba otra nueva dónde se excluía la sanción. La Resolución de 1 de abril de 1993 fue confirmada por Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 1998 y, posteriormente, en casación por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2003 (rec. cas. núm. 2854/1998 ). La segunda liquidación se ingresó el 26 de febrero de 1998.

El 25 de noviembre de 2003 la Inspectora Jefe-Adjunta Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección dictó Acuerdo en ejecución de la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo haciendo constar en dicho acuerdo lo siguiente: 1º) que consultada la base provincial de datos y la documentación obrante en el expediente resulta que la deuda tributaria correspondiente al citado periodo y concepto fue suspendida ante el TEAC, y continuó la suspensión ante la Audiencia Nacional mediante Auto de suspensión de fecha 18 de mayo de 1993 , añadiendo que, sin embargo, con fecha 26 de febrero de 1998 fue ingresada la deuda tributaria por el obligado tributario; 2) se hace constar que, por todo ello, y conforme a lo señalado en el artículo 104 de la ley 29/1998 , dado el sentido desestimatorio de la sentencia de Tribunal Supremo así como de la Audiencia nacional, y habiéndose mantenido la suspensión del cobro de la deuda compresiva de cuota e intereses de demora desde el inicio de la vía económico administrativa, hasta que, en este caso, la entidad ingreso la deuda en fecha 26 de febrero de 1998, el único acto de ejecución que ha de dictarse es el relativo a la liquidación de los intereses por la suspensión en los términos el artículo 104.1 de la ley 29/1998 ; y 3) el computo de los intereses de demora se efectúa, de acuerdo con el artículo 61.2 y 58.2 c) de la LGT, y de acuerdo con la instrucción 1/1999 del Director de la AEAT, en los siguientes términos: a) magnitud a efectos del cálculo el importe de la deuda suspendida, 28.325.241,65 euros; b) día inicial el 6 de julio de 1990, correspondiente al día siguiente al último día del plazo de ingreso en periodo voluntario, habiendo sido, en este caso, notificado el acto administrativo el 7 de junio de 1990; c) tomándose como día final el 26 de febrero de 1998, correspondiente, en este caso, al día en que se efectuó el ingreso, con anterioridad a la sentencia firme; d) siendo el tipo de intereses aplicado el vigente a lo largo del citado periodo de devengo, según el artículo 58 de la LGT , detallándose el cálculo de los intereses, y resultando una liquidación por un total importe de 24.693.402,45 euros. Acuerdo que fue notificado el 28 de noviembre de 2003.

SEGUNDO.- Contra el mencionado Acuerdo de liquidación de 25 de noviembre de 2003 la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid formuló reclamación económico-administrativa (R.G. 7448/2003; R.S. 78-04) ante el TEAC, formulando las siguientes alegaciones: a) prescripción de la facultad de la Administración para liquidar intereses de demora suspensivos; b) improcedencia de la liquidación de intereses suspensivos devengados como consecuencia de la impugnación de una liquidación cuya Resolución por el TEAC, con fecha de 1 de abril de 1993, fue parcialmente estimatoria; y c) con carácter subsidiario, nulidad de la liquidación impugnada al incurrir en determinados errores de hecho que determinaban su invalidez (incorrección de los tipos de interés de demora aplicados e incorrección del cálculo de intereses de demora suspensivos en relación con los años bisiestos).

El 28 de octubre de 2005 el TEAC dictó Resolución desestimando la reclamación económico-administrativa con base, en lo que respecta al objeto del recurso de casación, en los siguientes argumentos. En primer lugar, señala el Tribunal que la cuestión ya ha sido resuelta por « la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 1997 , dictada en recurso de casación en interés de ley ».

En segundo lugar, y partiendo de esta doctrina, el TEAC concluye que « procede confirmar el acuerdo de fecha 25 de noviembre de 2003, dictado por el Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, correspondiente a intereses suspensivos, relativos a la ejecución de la referida sentencia del tribunal Supremo de 8 de marzo de 2003, nº 2854/03 , que desestima el recurso de casación interpuesto por el obligado tributario contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el día 5 de febrero de 1998, Recurso 398/03 , en relación con el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988, acuerdo que es debidamente motivado, siendo dictado conforme a lo señalado en el artículo 104 de la ley 29/1998 , dado el sentido desestimatorio de la sentencia del Tribunal Supremo así como de la Audiencia Nacional, y habiéndose mantenido la suspensión del cobro de la deuda comprensiva de cuota e intereses de demora desde el inicio de la vía económico administrativa, hasta que, en este caso, la entidad ingresó la deuda en fecha 26 de febrero de 1998, antes por tanto de la firmeza de los actos, obtenida esta firmeza por la sentencia del Tribunal Supremo. En consecuencia, debe confirmarse que la Administración Tributaria debe proceder a liquidar los intereses de demora por la suspensión en los términos que recoge el artículo 61 de la LGT y por todo el período de tiempo que ha durado la suspensión, en este caso, hasta que la entidad ingresó la deuda en fecha 26 de febrero de 1998, al haber sido efectuado en este caso el ingreso antes de la firmeza de los actos » (FD Cuarto).

Finalmente, en cuanto al cálculo de los intereses de demora el TEAC considera que « resulta de aplicación el artículo 61 de la LGT en su redacción dada por ley 25/1995 , a los tipos vigentes a lo largo del periodo de tiempo que duró la suspensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 58.2.c) de la LGT en su redacción dada por Ley 25/1995 , tomándose como magnitud a efectos del cálculo el importe de la deuda tributaria suspendida »; y, en cuanto « al periodo de tiempo de la suspensión a efectos del cálculo de intereses, como día inicial el 6 de julio de 1990, correspondiente al día siguiente al último del plazo de ingreso en periodo voluntario, resultando en este caso, que habiendo sido notificado el acto administrativo el 7 de junio de 1990, resulta que según establece el artículo 20 del reglamento de recaudación, al haber sido notificada entre el 1 y el 15 del mes, el plazo de ingreso en periodo voluntario finalizó el 5 del mes siguiente; y tomándose como final del período de cálculo el 26 de febrero de 1998, correspondiente, en este caso, al día en que se efectuó el ingreso, con anterioridad a la sentencia firme; detallándose en el acto impugnado el cálculo de los intereses suspensivos devengado s» (FD Quinto).

TERCERO.- Contra la mencionada Resolución del TEAC la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid interpuso, en fecha 2 de diciembre de 2005, recurso contencioso-administrativo núm. 608/2005, formulando la demanda mediante escrito presentado el 2 de junio de 2006, en el que reiteraba las argumentaciones ya planteadas ante el TEAC.

El 2 de abril de 2009, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia estimando el recurso interpuesto por la entidad recurrente, con fundamento, en lo que aquí interesa, en los razonamientos que se recogen en el Fundamento de Derecho Tercero, en el que la Sala se expresa en los siguientes términos:

« Debe indicarse que el acuerdo de liquidación de 25 de noviembre de 2003 impugnado, fue dictado en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2003 , y dicho acto se limita a la liquidación de intereses suspensivos, habida cuenta de que la entidad recurrente había procedido al ingreso de la deuda en fecha 26 de febrero de 1998.

Una vez centrado el objeto de la litis, por razones procedimentales y de economía procesal, hemos de comenzar por la cuestión relativa a la improcedencia de girar intereses suspensivos cuando hay una previa estimación parcial en la vía económico administrativa, como es el supuesto enjuiciado, materia sobre la que la Sala se ha pronunciado reiteradamente siguiendo la línea iniciada en la sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso en interés de ley de 28 de noviembre de 1997 , y que ha sido mantenida por posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal. Citamos, por todas, la sentencia de 25 de junio de 2004, dictada en el recurso de casación 8564/99.

" Tercera .- La sentencia de esta Sala de fecha 28 de Noviembre de 1997 , citada, mantiene que si la reclamación económico- administrativa es totalmente desestimada se exigirán los intereses suspensivos correspondientes desde el inicio de la suspensión hasta el cese de la misma por ejecución de la resolución, de modo que el contribuyente pagará los "intereses de demora" del art. 58.2.b) L.G.T . incluidos en la deuda tributaria liquidada y suspendida y además los intereses suspensivos que se calculaban según la Administración, en el tiempo de autos, sobre la totalidad de la deuda tributaria.

Por el contrario, si se estima totalmente la reclamación y se anula la liquidación, obviamente no habrá ni intereses de demora del artículo 58.2.b) L.G.T , como componente de la deuda tributaria, ni intereses suspensivos.

Los problemas se suscitan cuando la estimación es parcial , es decir cuando se anula parte de la cuota y/o parte de la sanción.

Esta resolución estimatoria parcial lleva consigo formalmente la anulación total de la liquidación y la práctica de una nueva liquidación que comprenda la cuota y/o la sanción disminuidas.

La Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1997 considera que la resolución estimatoria parcial significa que el contribuyente no estaba obligado a ingresar en plazo voluntario la totalidad de la deuda tributaria, porque ésta era parcialmente contraria a Derecho, de manera que mantuvo la tesis de que no eran exigibles en su totalidad los intereses suspensivos, pues formalmente había existido la total anulación de la liquidación recurrida, al igual que si se hubiera estimado totalmente la reclamación, pero al practicarse la nueva liquidación por cuantía inferior, ésta pone de relieve que la cuota así determinada, conforme a Derecho, debió pagarse en el plazo reglamentario de presentación de la declaración-autoliquidación o declaración-liquidación, sin embargo lo cierto es que, por razón de las incidencias procedimentales habidas, se va a pagar años después, por ello mantuvo que procedía exigir los correspondientes intereses de demora del art. 58.2 .b), como componente de la deuda tributaria, desde el "dies a quo" inicial hasta la fecha de esta nueva liquidación.

Aparentemente es una solución írrita, si se piensa que el resultado es el mismo que sí se hubieran exigido los correspondientes intereses suspensivos, sin embargo hay dos diferencias significativas, consistentes, una en que el tipo de interés suspensivo, en el tiempo a que se refieren estos autos, podría ser diferente al vigente en el "dies a quo" de los intereses de demora del art. 58.2.b) LGT , como componente de la deuda tributaria, y otra , relativa a la base de cálculo de los intereses suspensivos, porque al operar sobre la totalidad de la deuda tributaria suspendida, gira también sobre los intereses de demora liquidados inicialmente. La Sala anticipa que este modo de operar implica incidir en un supuesto de anatocismo , cuestión que analizamos posteriormente.

[...]

La Sala mantiene que en el Ordenamiento Tributario debe proscribirse el anatocismo, al margen de la controversia existente en nuestro Derecho Privado, porque la fundamentación tanto de los intereses de demora, en su consideración de componente de la deuda tributaria (art. 58.2.b ) LGT), como de los suspensivos, de los propios del aplazamiento o fraccionamiento, e incluso de los que se liquidan dentro del procedimiento ejecutivo (art. 127.1 LGT ), la fundamentación, insistimos, se halla en el retraso o mora del pago de la obligación principal que es la cuota, y ese retraso o mora se produce por causas distintas, como son la no presentación de las declaraciones-autoliquidaciones o declaraciones-liquidaciones o su presentación no veraz, que obliga a la actuación comprobadora o investigadora de la Inspección de Hacienda o de los Órganos de Gestión, y como consecuencia de ello se practica la correspondiente liquidación provisional o definitiva, y por dicho período de tiempo o sea desde el día siguiente al de terminación del plazo reglamentario de presentación de las declaraciones ("dies a quo"), hasta la fecha de aquélla, se practica la correspondiente liquidación de intereses; pero es posible que el contribuyente no esté conforme con la liquidación provisional o definitiva que se le había practicado, porque considera que la obligación principal que se le exige no ha sido determinada conforme a Derecho, y, en consecuencia, inicia la vía de recursos (reposición y/o reclamaciones económico- administrativas) y pide la suspensión del ingreso, y si se le concede, esto es fundamental, la suspensión (retraso o mora en el pago) se refiere a la obligación principal, porque desde el primer momento de la suspensión , continua el devengo del mismo interés. Si la resolución desestima total o parcialmente el recurso o la reclamación económico-administrativa, lo correcto en Derecho es practicar una nueva liquidación de intereses desde el "dies a quo" inicial, hasta el momento en que se dicta la resolución, si se trata de una desestimación total, o se ejecuta mediante el correspondiente acto administrativo de liquidación, si la resolución es estimatoria parcial. Obviamente, esta nueva liquidación de intereses absorbe y sustituye a la liquidación inicial.

Este modo de proceder elimina la pequeña excepción a la liquidación de intereses que vienen sosteniendo equivocadamente los contribuyentes, que corresponde al plazo de ingreso voluntario de la liquidación provisional o definitiva inicial, pues es lo cierto que la obligación principal no se ha pagado en dicho plazo, y el retraso o mora de la obligación principal total o parcial se ha producido por el plazo que va desde el "dies a quo" inicial hasta que al fin se produce el pago.

En la proscripción del anatocismo no puede dejarse de lado la circunstancia de que el tipo de interés tributario aplicable puede ser el tipo de interés legal incrementado en un 25 por 100, norma que ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional y que excluye cualquier práctica de agio que los contribuyentes pudieran realizar en perjuicio de la Hacienda Pública.

La Sala resalta que al final de todo el razonamiento que hemos hecho, que iniciamos por las diferencias entre el "interés de demora", del artículo 58.2.b) LGT , como componente de la deuda tributaria, y los "intereses suspensivos", siguiendo en este punto nuestra Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1997 , si se sigue la doctrina expuesta por esta Sala sobre inexistencia de anatocismo en el cálculo de los intereses, y se supera la inclusión de las sanciones, para el cálculo de los intereses correspondientes al período de suspensión, y se sigue al fin el principio de variabilidad temporal de los tipos de interés aplicables, tales diferencias desaparecen tanto en el plano teórico, como en el práctico, e incluso se podría mantener con toda lógica, que los intereses de demora son siempre un componente de la deuda tributaria, que se incrementa en función de los distintos períodos de tiempo de retraso en el cumplimiento de la obligación de pago de la cuota, como obligación principal, conclusión que hacemos extensiva "obiter dicta" a los aplazamientos y fraccionamientos e incluso al período ejecutivo.".

La claridad de la doctrina expuesta conduce necesariamente a la estimación de la demanda y la consiguiente anulación de la liquidación de intereses suspensivos impugnada, sin que sea preciso entrar a analizar los demás motivos de impugnación » .

CUARTO.- Contra la citada Sentencia de 2 de abril de 2009 de la Audiencia Nacional , la representación procesal de la caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid preparó recurso de casación por escrito de fecha 21 de abril de 2009, formalizando la interposición por escrito presentado el 5 de junio de 2009, en el que plantea dos motivos de casación, al amparo del art. 88.1.c) y d) de la LJCA. En el primero de ellos se denuncia la infracción de los arts. 120 de la Constitución y de los arts. 33 y 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), incurriendo la Sentencia de instancia en incongruencia omisiva. En el segundo motivo, al amparo de la letra d), se invoca la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; en concreto, la infracción de los arts. 64.a), 65, 66.a) y 67 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria .

Comienza señalando la parte recurrente que «únicamente en tanto que no se pronuncia sobre la prescripción alegada» por la entidad, la Sentencia de instancia «no se ajusta a Derecho», y es respecto de esta cuestión sobre la que formula el recurso de casación (pág. 5).

Por lo que se refiere al primer motivo de casación, como hemos dicho, la entidad recurrente denuncia la incongruencia omisiva en la que incurre la Sentencia de instancia al no haberse «pronunciado sobre la prescripción del derecho de la Administración a liquidar intereses de demora suspensivos, habida cuenta de que, en el momento en que los mismos han sido exigidos habían transcurrido más de 4 años desde el ingreso de la deuda tributaria por parte» de la entidad (pág. 8).

En apoyo de su posicionamiento, la parte recurrente argumenta que «la Audiencia Nacional motiva su fallo estimatorio exclusivamente sobre la improcedencia de liquidar intereses de demora suspensivos en aquellos supuestos en los que haya existido un pronunciamiento previo parcialmente estimatorio»; razonamiento con el que la entidad muestra su conformidad, pero «con lo que no puede estar de acuerdo en modo alguno es con el hecho de que se haya entrado a conocer el fondo del asunto sin haberse parado siquiera a analizar, con carácter previo, la existencia o no de la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a liquidar intereses». Por el contrario -en su opinión-, «la lógica procesal conlleva la necesidad de que la Sala enjuiciadora entre a conocer en primer lugar aquellas cuestiones que, por su naturaleza, determinan per se, en caso de ser estimadas, directamente la nulidad del acto administrativo impugnado, en la medida en la que sus efectos se despliegan sobre el acto administrativo en su conjunto e imposibilitan cualquier análisis posterior sobre el fondo del asunto» (págs. 10 y 11).

La consecuencia que se derivaría de la declaración de prescripción sería, como reconoce la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, que «impediría» a la Administración «volver a emitir una nueva liquidación tributaria», lo que, en este caso, supone que «la prescripción se extendería no solamente a los intereses suspensivos impugnados, sino también a los intereses de demora contemplados en el artículo 58.2.c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , vigente al tiempo de dictarse la liquidación», mientras que la sentencia de instancia «dej[a] abierta la posibilidad a la liquidación de los intereses de demora». Razón por la cual, «por muy laxa que pueda ser la interpretación que se haga de los requisitos de congruencia y de motivación de las sentencias de los Tribunales», debe «reputarse la Sentencia como incongruente, por no guardar ninguna relación lógica con las circunstancias relevantes del debate procesal». Y en un supuesto similar se pronunció el « Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 de noviembre de 2008 » (pág. 11) y, en el mismo sentido, «la de 15 de marzo de 2004, dictada en el recurso de casación 6742/2001 y la de 17 de marzo de 2004, dictada en el recurso de casación 2749/2000» (pág. 12).

En el segundo motivo de casación, que articula al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid invoca, con carácter subsidiario al motivo anterior, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar los intereses de demora impugnados «en la medida en que en el momento en que los mismos han sido exigidos habían transcurridos más de 4 años desde el ingreso de la deuda tributaria» sin que «hubiese mediado ninguna interrupción de la prescripción que pudiese justificar la liquidación dictada por la Administración» (pág. 13). Teniendo en cuenta que el « 5 de febrero de 1998, la Audiencia Nacional dictó Sentencia en la que desestimaba el recurso contencioso- administrativo» interpuesto contra «la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 1 de abril de 1993», y que el «26 de febrero de 1998» la Caja de Ahorros «procedió al ingreso de la deuda tributaria impugnada en el referido recurso contencioso-administrativo», resulta «evidente que cuando la Administración Tributaria pretende liquidar los intereses de demora suspensivos (liquidación notificada a [la entidad] el 28 de noviembre de 2003) habría transcurrido más que sobradamente el plazo de 4 años previsto en el artículo 64 de la LGT , que actúa como límite para que la Administración pueda proceder a liquidar las deudas tributarias» (págs. 13 y 14). Por lo tanto, «la Administración debió proceder a liquidar los intereses de demora pendientes hasta esa fecha por la desestimación de sus pretensiones por la Audiencia Nacional, ya que la suspensión de la liquidación originaria quedó sin efecto desde el momento en que se procedió al ingreso de la misma». Y no cabe alegar -continúa- que «la prescripción no se ha producido porque la pendencia del recurso de casación ha impedido la firmeza de la liquidación principal» (pág. 14), porque, si bien es cierto «que la doctrina del Tribunal Supremo ha dejado sentado que durante la tramitación del proceso contencioso-administrativo no puede prescribir el derecho de la Administración a la liquidación de la deuda controvertida, de acuerdo con el fallo que se produzca, ni al cobro de la misma, mediando suspensión de su recaudación» (pág. 14), sin embargo, si se mantiene «la ejecutividad del acto administrativo, la Administración ha de proceder al cobro de la deuda y la falta de ejercicio de la acción de cobro determina la prescripción transcurrido el plazo previsto en el artículo 64 de la Ley 230/1963, General Tributaria ». Por lo tanto, «[e]s precisamente a partir esa fecha (la de ingreso de la deuda -26 de febrero de 1998-) cuando se inicia el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años para que la Administración pueda proceder a liquidar la deuda dictando el correspondiente Acuerdo de liquidación de intereses suspensivos, que pierden su sentido cuando ya no existe suspensión del acto impugnado» (pág. 15).

Insiste la entidad recurrente en que «el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción para la liquidación de intereses de demora suspensivos no puede partir más allá que desde el momento en que la acción pudo ejercitarse», esto es, desde que la Caja de Ahorros «procedió al ingreso de la deuda» (pág. 16).

Por todo ello, la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid solicita que se «se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho en la que se reconozca la prescripción del derecho de la Administración a liquidar intereses suspensivos», e, igualmente, se condene expresamente a la Administración recurrida, con independencia de la condena en costas que pueda proceder, a indemnizar a» la entidad «en el gasto en que ha tenido que incurrir para la formalización del presente recurso de casación correspondiente a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo» (págs. 17 y 18).

QUINTO.- Por escrito con fecha de entrada de 19 de junio de 2009, el Abogado del Estado manifestó que no sostenía el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 2 de abril de 2009, que estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 608/2005 , interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, declarándose desierto por Auto del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2009 .

SEXTO.- Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2009, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación solicitando la «inadmisión de dicho recurso, o, en su defecto, la desestimación del mismo», declarando, en todo caso, que «la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde abonarla a la recurrente» (pág. 9).

Comienza la representación pública solicitando «la inadmisión del recurso al amparo del art. 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por falta de legitimación», ya que de acuerdo con el «art. 448.1 de la citada Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil según el cual el recurso puede interponerse por aquellas partes a quienes afecte desfavorablemente la resolución judicial», lo que no sucede en este caso dónde «la resolución judicial no afecta así a la recurrente, que vio estimada sus pretensiones» (pág. 3).

En segundo lugar, señala el Abogado del Estado que, en lo que se refiere al plazo para la interposición del recurso, se debe remitir «a las previsiones del art.º 128.1» de la LJCA (pág. 3 ).

A continuación, en cuanto a la alegada incongruencia de la Sentencia de instancia, concluye el defensor del Estado que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo establecida, entre otras, en las Sentencias «de 28 de febrero de 2007 », de «14 de marzo y de 6 de junio de 1998 , 23 de enero y 30 de octubre de 1999 , 30 de abril de 2001 y 27 de julio de 2003 », la «incongruencia de una sentencia exige una confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, confrontación de la que se deduce la adecuación o no entre el resultado que se pretende obtener por la litigante y lo conseguido en la sentencia». Pero «no es precisa una respuesta por parte del Tribunal sentenciador de modo paralelo a todas y cada una de las alegaciones efectuadas por la parte actora» y, más aún cuando, como aquí sucede, «hay un pronunciamiento estimatorio» y «ese pronunciamiento supone contestar a la pretensión de la demandante» (pág. 5).

Con relación a la prescripción para liquidar los intereses de demora impugnados por el transcurso de más de cuatro años desde el ingreso de la deuda tributaria el día 26 de febrero de 1998 hasta el Acuerdo de liquidación de 25 de noviembre de 2003, el representante del Estado concluye que «[e]sta prescripción no existe» porque «se interrumpieron los plazos de prescripción por una actuación jurisdiccional como era la tramitación del recurso ordinario de casación» (pág. 5). Por lo tanto, la « sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 1998 no tenía el carácter de sentencia firme a tenor de lo previsto en el art.º 207.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil , de manera que propiamente no cabía su ejecución a efecto de liquidación de intereses, con independencia de que se ingresara o no el principal» (pág. 6). Y en el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo en la Sentencia de «11 de febrero de 2009, casación 1637/2006 », FD Quinto, en la que se dice «claramente que el recurso de casación ordinario tiene efecto suspensivo respecto de lo acordado por la Audiencia Nacional, tratándose de un recurso contra sentencias que no han adquirido firmeza», de tal forma que el ingreso de la deuda tributaria determina que «el dies a quo no es propiamente la fecha del ingreso (lo que supone que ya no existe suspensión), sino [que] para la práctica de los intereses es la fecha en la cual la sentencia de la Audiencia Nacional quedó firme a causa de la posterior sentencia del Tribunal Supremo, ya que el proceso ante él tramitado tuvo efectos suspensivos a efectos de ejecución, que es en definitiva a los que se refiere la liquidación de intereses suspensivos (no de demora)» (pág. 8).

Finalmente, el Abogado del Estado se opone al abono de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en caso de estimarse el recurso aduciendo que «tal tasa no integra las costas procesales, siendo un gasto a cargo de la recurrente» (pág. 9).

SÉPTIMO.- Señalada para votación y fallo la audiencia del día 13 de julio de 2011, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra la Sentencia de 2 de abril de 2009, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 608/2005, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de octubre de 2005 que desestimó la reclamación formulada contra el Acuerdo de liquidación del Inspector Jefe adjunto Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de 23 de noviembre de 2003, por el que se liquidaban intereses suspensivos exigidos en ejecución de Sentencia, y relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la referida Sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo por entender improcedente la liquidación de intereses suspensivos « cuando hay una previa estimación parcial en la vía económico administrativa, como es el supuesto enjuiciado », por tratarse de una materia « sobre la que la Sala se ha pronunciado reiteradamente siguiendo la línea iniciada en la sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso en interés de ley de 28 de noviembre de 1997 » , a la que acude para concluir que « al final de todo el razonamiento que hemos hecho, que iniciamos por las diferencias entre el "interés de demora", del artículo 58.2.b) LGT , como componente de la deuda tributaria, y los "intereses suspensivos", siguiendo en este punto nuestra Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1997 , si se sigue la doctrina expuesta por esta Sala sobre inexistencia de anatocismo en el cálculo de los intereses, y se supera la inclusión de las sanciones, para el cálculo de los intereses correspondientes al período de suspensión, y se sigue al fin el principio de variabilidad temporal de los tipos de interés aplicables, tales diferencias desaparecen tanto en el plano teórico, como en el práctico, e incluso se podría mantener con toda lógica, que los intereses de demora son siempre un componente de la deuda tributaria, que se incrementa en función de los distintos períodos de tiempo de retraso en el cumplimiento de la obligación de pago de la cuota, como obligación principal, conclusión que hacemos extensiva "obiter dicta" a los aplazamientos y fraccionamientos e incluso al período ejecutivo.".

La claridad de la doctrina expuesta conduce necesariamente a la estimación de la demanda y la consiguiente anulación de la liquidación de intereses suspensivos impugnada, sin que sea preciso entrar a analizar los demás motivos de impugnación » (FD Tercero).

SEGUNDO.- Como también hemos expresado en los Antecedentes, la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, al amparo de las letras c) y d) del art. 88.1. de la LJCA, planteó dos motivos de casación. El primero de ellos, en el que denuncia la incongruencia omisiva en que incurre la Sentencia de instancia al no pronunciarse sobre la alegada prescripción del derecho de la Administración a liquidar los intereses de demora suspensivos. Y, el segundo, por infracción de los arts. 64.a), 65, 66.a) y 67 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , por prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar los intereses de demora impugnados, al haber transcurrido, el 28 de noviembre de 2003 (fecha en que se notifica la liquidación de intereses), cuatro años contados «a partir esa fecha (la de ingreso de la deuda -26 de febrero de 1998-)», que es «cuando se inicia el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años para que la Administración pueda proceder a liquidar la deuda dictando el correspondiente Acuerdo de liquidación de intereses suspensivos, que pierden su sentido cuando ya no existe suspensión del acto impugnado», y sin que «hubiese mediado ninguna interrupción de la prescripción».

Por su parte, el Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando la desestimación del mismo, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO.- Formula de contrario por el Abogado del Estado la inadmisión del recurso, al amparo del art. 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por falta de legitimación, ya que, de acuerdo con el art. 448.1 de la citada Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , «el recurso puede interponerse por aquellas partes a quienes afecte desfavorablemente la resolución judicial», lo que no sucede en este caso dónde «la resolución judicial no afecta así a la recurrente, que vio estimada sus pretensiones».

En efecto, el art. 448.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece que «[c]ontra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley ».

Sin embargo, debemos desestimar la causa de inadmisión porque, aunque es verdad que la Sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo formulado por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, lo cierto es que lo hace por uno de los motivos formulados en la demanda contenciosa. En concreto, y como señala la propia Sala al inicio del fundamento jurídico tercero, comienza por pronunciarse sobre « la cuestión relativa a la improcedencia de girar intereses suspensivos cuando hay una previa estimación parcial en la vía económico administrativa », y resolviendo esta cuestión concluye que procede « la estimación de la demanda y la consiguiente anulación de la liquidación de intereses suspensivos impugnada, sin que sea preciso entrar a analizar los demás motivos de impugnación ».

Por lo tanto, se han dejado imprejuzgadas dos cuestiones también planteadas en la demanda; esto es, la prescripción de la facultad de la Administración para liquidar intereses de demora suspensivos y, con carácter subsidiario, la nulidad de la liquidación impugnada. Y si la segunda de las cuestiones no ofrece dudas, al haber sido formulada con carácter subsidiario a las anteriores, no podemos concluir lo mismo con relación a la primera de ellas, pues en la medida en que la estimación de la sentencia resuelve el problema de los intereses suspensivos cuando ha habido una resolución parcialmente estimatoria, primero, no impide la práctica de una nueva liquidación y, segundo, sus efectos se extenderían desde el final del plazo de presentación de la autoliquidación hasta la fecha de la estimación parcial, pero dicha estimación no abarcaría a los intereses de demora generados desde que se dicta la nueva liquidación hasta el ingreso de la misma. Pretensión que, sin embargo, sí quedaría incluida si se declarase la prescripción formulada por la parte al impedir que se pueda practicar una nueva liquidación. La propia entidad recurrente señala que la Sentencia de instancia «únicamente en tanto no se pronuncia sobre la prescripción alegada por esta parte, no se ajusta a Derecho» (pág. 5 del escrito de interposición del recurso de casación).

Así pues, teniendo en cuenta que la Sala de instancia «anula la liquidación de intereses suspensivos impugnada», y que en el suplico de la demanda contenciosa la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de la Comunidad de Madrid solicitaba que «se declar [ase] nulo, anule o revoque el acto administrativo impugnado, así como aquellos otros actos administrativos de los que éste trae causa», resulta claro que debe reconocerse legitimación a la entidad para recurrir en casación, en la medida en que la declaración de nulidad del acto impediría la práctica de una nueva liquidación, lo que no sucede con la anulación de la liquidación de los intereses suspensivos. Por ello, lleva razón la parte recurrente cuando afirma que «no puede situarse en el mismo nivel de efectos jurídicos el motivo por el que la Audiencia Nacional ha estimado el recurso que una declaración de prescripción del derecho de la Administración para liquidar deuda alguna» (pág. 11 del recurso).

En consecuencia, debe rechazarse la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado.

CUARTO.- En segundo lugar, señala el Abogado del Estado que, en lo que se refiere al plazo para la interposición del recurso, se debe remitir «a las previsiones del art.º 128.1» de la LJCA , que declara improrrogables los plazos. En efecto, el art. 128.1 de la LJCA establece expresamente que « [l]os plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos ».

Sin embargo, la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid manifestó en el Cuarto Otrosí del recurso de casación que el escrito de interposición «se present[ó] antes de las quince horas del día siguiente al del vencimiento del plazo concedido al amparo de lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable al presente recurso de casación en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final primera de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa» (pág. 19 ), que prevé que « [e]n lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil ».

Y el art. 135.1 de la LEC señala que « [c]uando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial ».

No cabe, en este caso, otorgar los efectos jurídicos pretendidos a la remisión que el defensor del Estado realiza a la improrrogabilidad de los plazos prevista en el art. 128 de la LJCA , tal y como ha venido sosteniendo esta Sala. En efecto, en la Sentencia de 4 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 1939/2008 ) nos pronunciamos en los siguientes términos:

« Nuestra jurisprudencia es constante al afirmar que la previsión del citado art. 135.1 de la LEC es de aplicación al proceso contencioso-administrativo. Así, en sentencias de 2.12.2002 (y los autos en ella citados), 5 y 28.4.2004 , 1.2.2005 , 21 y 26.9.2005 , 19.10.2005 , 19.9.2006 , 27.2.2007 , 27.6.2008 y 21.10.2008 , entre otras.

Aunque dicha jurisprudencia puede leerse en esas sentencias, trascribimos ahora, para facilitar su conocimiento, los razonamientos en que se sustenta. Dicen así:

"[...] Esta Sala, reiterando lo decidido, en relación con el problema que ahora se examina, en su Sentencia de 2 de diciembre de 2002 , en la que se recogen las diferentes soluciones dadas a dicho problema, entiende que en el proceso contencioso- administrativo es aplicable lo establecido en el mencionado artículo 135.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , conclusión que se sienta con base en las consideraciones que seguidamente se van a exponer -en el mismo sentido Autos de 8 de mayo y 5 de junio de este año-.

Preciso es tener en cuenta, a los efectos de que ahora se trata, que la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil regula separadamente el cómputo de los plazos, lo que se hace en el artículo 133 ; el carácter improrrogable de aquéllos, del que se ocupa el artículo 134 , y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, lo que se lleva a cabo en el artículo 135, habiéndose expuesto en el anterior fundamento lo establecido en el apartado 1 de este último artículo. La finalidad a la que responde este apartado 1 es la de habilitar una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135 , en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

Dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso contencioso- administrativo (Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y art. 4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaria del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, como ya se ha indicado, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 al que nos venimos refiriendo.

En contra de la conclusión sentada no puede alegarse que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se establece un sistema de presentación de escritos específico del proceso contencioso-administrativo. Dicho artículo, al igual que el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que los plazos son improrrogables, si bien, y es esta una singularidad del proceso contencioso-administrativo, existe la posibilidad, conforme al apartado 1 de dicho artículo 128 , de presentar el escrito que proceda dentro del día en que se notifique la resolución en la que se tenga por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. Pero preciso es resaltar que en dicho art. 128.1 no se regula una forma de presentación de escritos de término (Juzgado de guardia, en la normativa anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, buzón, presentación del modo establecido en el artículo 135.1 de aquélla, o cualquier otra que pudiera establecerse), sino una rehabilitación de plazos salvo en los supuestos que en el mismo artículo se establecen. Por lo tanto, para verificar si en el repetido artículo 128.1 se establece alguna singularidad en el proceso contencioso-administrativo respecto del civil, dicho artículo se debe poner en relación, como se ha indicado, con el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por referirse ambos a la improrrogabilidad de los plazos, pero no se puede comparar con lo dispuesto en el artículo 135.1 de dicha Ley procesal civil al regularse en éste algo distinto como es la forma de presentación de un escrito cuando dicha presentación está sujeta a plazo.

Tampoco puede oponerse a la conclusión que se ha sentado sobre la aplicación del repetido art. 135.1 , diciendo que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se contiene un sistema de presentación de escritos, específico del orden jurisdiccional contencioso administrativo, al establecer que la presentación del escrito que proceda, una vez transcurrido el plazo en principio establecido, debe hacerse, por imperativo de dicho artículo, "dentro del día en que se notifique el auto". Este precepto establece cuándo se debe presentar el escrito de que se trate después de transcurrido el plazo originario, pero no regula la forma de presentarlo el día del vencimiento (Juzgado de guardia, sistema del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , buzón o cualquier otro que pudiera establecerse) cuando no es posible hacer dicha presentación en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido. Tampoco se indica en el referido artículo 128 la forma de presentar un escrito de término el día del vencimiento del plazo inicialmente concedido.

Debe indicarse asimismo que si en el proceso contencioso administrativo se presenta un escrito, tal como se sostiene en esta resolución, en la forma prevista en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se trate de un escrito de aquellos cuya presentación ha de hacerse "dentro del día en que se notifique el auto", la presentación en la forma expresada en el indicado artículo producirá todos los efectos legales pues, en virtud de la ficción legal presente en dicho artículo, habrá que entender que la presentación en cuestión se hizo dentro del día en que se notificó el auto.

A lo expuesto en los anteriores fundamentos debe añadirse que la aplicación al proceso contencioso-administrativo de lo dispuesto en el art. 135.1 de continua referencia no deriva de que en dicho precepto legal se contenga una prórroga del plazo inicialmente concedido, y que por ello deba aplicarse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al no regularse en la Ley de esta Jurisdicción el cómputo de los plazos. Ya se indicó anteriormente que en la Ley de Enjuiciamiento Civil se regulan separadamente el cómputo de los plazos, y, por tanto, y entre otros extremos, la prórroga de los mismos (art. 133 ), y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales (art. 135 ). Por tanto, si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo 135.1 supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en virtud, como se ha dicho, de la ficción legal presente en dicho precepto, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que, por ello, pueda entenderse que en el repetido art. 135.1 se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido".

Tal criterio es, además, el acomodado a la doctrina constitucional que cabe ver en las SSTC números 222/2003, de 15 de diciembre , 64/2005, de 14 de marzo , 335/2006, de 20 de noviembre , 343/2006 y 348/2006, ambas de 11 de diciembre , y 25/2007, de 12 de febrero , en las que se argumenta y declara que las interpretaciones contrarias no superan el canon de razonabilidad aplicable, en cuanto privan al interesado de la posibilidad de disponer de la integridad del plazo o término establecido por la LJ » (FD Segundo). [En igual sentido, Sentencia de 25 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 3345/2008 ), FD Segundo].

QUINTO.- Rechazados los óbices de carácter procesal, corresponde resolver el primero de los motivos planteados por la parte recurrente. La representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de la Comunidad de Madrid sostiene que la Sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la pretensión de la parte, contenida en la demanda contencioso-administrativa, y relativa a la existencia de prescripción del derecho de la Administración a liquidar intereses de demora suspensivos.

Conviene recordar, como hicimos en la Sentencia de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 1012/2006), que « conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, «[e]l vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal» ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2 ), cuando «por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia» ( STC 167/2000, de 18 de julio , FJ 2 ). Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio «se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( STC 44/2008 , cit. , FJ 2 ). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que «es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( SSTC 167/2007, cit., FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2 ).

En suma, «la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» ( STC 180/2007, de 10 de septiembre , FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio , FJ 2 ). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal en numerosas Sentencias (entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008, rec. cas. núm. 2886/2006 , FD Segundo), así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 (asunto Hiro Balani c. España ), §§ 27 y 28 , y de 9 de diciembre de 1994 (asunto Ruiz Torrija c. España ), §§ 29 y 30 » (FD Cuarto).

Como hemos señalado, la cuestión de la prescripción fue planteada de forma inequívoca por la sociedad recurrente, que dedica las págs. 9 a 12 de la demanda contencioso-administrativa a argumentar la prescripción de la acción administrativa para liquidar los intereses de demora suspensivos impugnados; y sobre el particular no existe un pronunciamiento -siquiera implícito- del órgano judicial. Así es, la propia Sentencia impugnada, al señalar en su Fundamento de Derecho Segundo los motivos en los que la entidad recurrente apoya su impugnación, enumera como tales: « 1º) Prescripción de la facultad de la Administración para liquidar intereses suspensivos ya que desde que se ingresó la deuda tributaria el 26 de febrero de 1998 hasta la liquidación de los intereses, el 25 de noviembre de 2003, notificado el siguiente 28, transcurrieron más de cuatro años.; 2º) Improcedencia de la liquidación de intereses suspensivos devengados como consecuencia de que la resolución del TEAC de fecha 1 de abril de 1993, fue parcialmente estimatoria; 3º) Subsidiariamente, nulidad de la liquidación impugnada al incurrir en errores de hecho determinantes de su invalidez ». Y en el fundamento de derecho siguiente se limita a pronunciarse sobre «la improcedencia de girar intereses suspensivos cuando hay una previa estimación parcial en la vía económico administrativa» (FD Tercero), concluyendo expresamente que procede la estimación de la demanda sin que sea preciso entrar a analizar los demás motivos de impugnación. Y, como hemos puesto de manifiesto más arriba, el fallo de la Sentencia de instancia no supone una total estimación de las pretensiones de la parte, por lo que, al no pronunciase sobre la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar intereses de demora, se deja imprejuzgada una pretensión de la parte, lo que efectivamente supone la existencia de incongruencia omisiva y conduce a la estimación del motivo.

La apreciación de la incongruencia omisiva en relación con la prescripción nos obliga a resolver lo que corresponda sobre dicha cuestión dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el art. 95.2, apartados c) y d), LJCA .

SEXTO.- Plantea la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en la demanda contencioso- administrativa -y lo reitera en el segundo motivo de casación-, la prescripción de la acción de la Administración para liquidar intereses de demora suspensivos.

Considera la entidad que habiéndose ingresado la deuda tributaria el 26 de febrero de 1998, a partir de ese momento no existía traba alguna para que la Administración procediese a liquidar los intereses de demora correspondientes. Por lo tanto, el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción para la liquidación de intereses de demora suspensivos -señala la recurrente- no puede partir más allá que desde el momento en que la acción pudo ejercitarse, es decir, el día que procedió al ingreso de la deuda. Y no cabe alegar -continúa- que la prescripción no se ha producido porque la pendencia del recurso de casación ha impedido la firmeza de la liquidación principal porque, si se mantiene la ejecutividad del acto administrativo, la Administración ha de proceder al cobro de la deuda y la falta de ejercicio de la acción de cobro determina la prescripción transcurrido el plazo de cuatro años.

En primer lugar, debemos aclarar que la recurrente se refiere, como si fuese indistinto, al derecho de la Administración a liquidar y al derecho a exigir el cobro. Así, por ejemplo, en ocasiones señala que es a partir del 26 de febrero de 1998 «cuando se inicia el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años para que la Administración pueda proceder a liquidar la deuda» (pág. 15) y, en otras, entiende que «la falta de ejercicio de la acción de cobro determina la prescripción transcurrido el plazo» (pág.15). Sin embargo, el derecho de la Administración que sería susceptible de prescribir en este caso sería el derecho de aquélla para « determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación » o, dicho de manera más precisa, el derecho a liquidar los intereses de demora respecto de una cuota tributaria ya ingresada.

En estos supuestos, es verdad que, como hemos afirmado en la Sentencia de 17 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 9675/2003 ), « parece claro que la Administración tributaria sólo puede ejercitar su derecho a liquidar -cuantificar de manera precisa- los intereses de demora que derivan de una deuda tributaria no ingresada en plazo cuando el deudor procede finalmente al pago del principal. En efecto, parafraseando la Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2003 , impugnada en esta sede, en la medida en que la determinación precisa de los intereses de demora exige el conocimiento del principal impagado (esto es, la base de cálculo), el tipo de interés que resulta aplicable y, en fin, el período de tiempo que cubren los intereses, «es obvio que el cálculo de los intereses no puede hacerse en un momento anterior al pago del principal, pues no se conoce el período de tiempo sobre el que los intereses recaen»; es el pago del principal, por tanto, el que determina el comienzo del cómputo del plazo de prescripción del art. 64 a) de la L.G.T ., «pues no es posible que corra en contra de la Administración un plazo de prescripción respecto de la acción de exigir intereses que no pudo ejercitar por no haberse producido el pago » (FD Tercero)» (FD Cuarto). Y, añadíamos en la mencionada Sentencia que « no es posible apreciar la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar los intereses de demora, salvo que hubiera prescrito la acción para exigir el cobro de la deuda liquidada » (FD Quinto).

En el presente caso, dictada Sentencia por la Audiencia Nacional sobre la procedencia de la liquidación, la entidad procedió a su impugnación ante el Tribunal Supremo y, por otra parte, ingresó la cantidad adeudada. Pues bien, esta Sala, pronunciándose sobre los efectos de la interposición del recurso de casación en el cómputo de la prescripción, ha señalado en la Sentencia de 11 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 1637/2006 ) lo siguiente:

« La recurrente insiste en la tesis que mantuvo en la vía administrativa, sobre la prescripción de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria y consecuentemente del derecho a la determinación de los intereses suspensivos, derivada del acuerdo de liquidación de 4 de abril de 1.986, al haber transcurrido más de cuatro años desde que la Administración pudo exigir la misma, es decir, desde la fecha de notificación, 14 de febrero de 1.995, de la sentencia de 15 de noviembre de 1.994 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , y el 15 de julio de 2002 , en que se notificó el acuerdo dictado el día 3 de julio anterior, en ejecución de dicha sentencia firme por confirmación de la misma por el Tribunal Supremo.

Entiende que a partir de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sin perjuicio de la presentación del recurso de casación, la Administración podía haber exigido el pago de la deuda tributaria, por lo que el cómputo del periodo de prescripción comenzaba el 14 de febrero de 1995.

La Sala anticipa que procede rechazar la tesis del recurrente.

Conviene recordar, ante todo, que la doctrina del Tribunal Supremo, interpretando el art. 98 de la antigua Ley Jurisdiccional , en la redacción que le dió la Ley 10/1992, vino a establecer que, tal y como previene ahora el art. 91 , la ejecución, en los supuestos de preparación del recurso de casación, tenía carácter provisional, y sólo podía ser acordada a instancia de parte y previa prestación de fianza o aval bastante para responder de los posibles perjuicios de terceros, sentencias, entre otras, de 9 de octubre de 1999 y 7 de octubre de 2002 .

Esta interpretación suponía que cuando el art. 98 disponía que la interposición del recurso de casación "no impide la ejecución de la resolución recurrida", no estaba estableciendo de modo inexorable la ejecución definitiva y automática regulada en la Ley Jurisdiccional y la exigencia de la iniciación inmediata de las actuaciones para las sentencias firmes, sino sólo la provisional, lo que suponía otorgar al recurso de casación un efecto suspensivo, incluso en los casos de sentencias confirmatorias de los actos recurridos.

Siendo así las cosas, la única forma en que la Administración podía anticipar los efectos de la sentencia confirmatoria recurrida era solicitar, como los particulares, la ejecución provisional, pero no proceder a ejecutar forzosamente el acto, superponiéndose de esta forma la ejecución provisional sobre la suspensión que hubiera podido concederse en la instancia, y dejando sin sentido la posibilidad de solicitar la suspensión en el trámite de casación, a pesar de lo que decía el artículo 123.1 de la Ley de 1956 .

Es cierto que esta Sala viene sosteniendo que la medida cautelar otorgada en el proceso queda superada por la sentencia; ahora bien, esta jurisprudencia aparece dictada al resolver recursos de casación contra los autos sobre medidas cautelares si en el asunto principal ha recaído sentencia, sin que en ningún momento haya sostenido la Sala que con la desestimación del recurso en la instancia y sin petición de ejecución provisional por la Administración concluya la medida cautelar si no se solicita la suspensión en vía casacional.

En definitiva, y aunque la casación no pueda considerarse propiamente como una segunda instancia, es a todos los efectos un recurso contra sentencias que no han adquirido firmeza, que tiene efecto suspensivo, por lo que hay que reconocer que la Administración, con arreglo a la antigua ley, ante una sentencia desestimatoria, confirmatoria del acto, no podía ejecutar por si, en tanto no se resolviese definitivamente el asunto, salvo que decidiera acogerse a la ejecución provisional y el órgano jurisdiccional accediese a la pretensión.

En esta situación, no puede decirse que haya prescrito la acción de la Administración para exigir el pago de la cuota, ya que la parte tenía concedida la suspensión de la liquidación practicada y la Administración no podía ejecutar definitivamente la sentencia como consecuencia del recurso de casación que promovió el contribuyente, y que interrumpía el plazo de prescripción a que se refería la letra b) del art. 64 de la antigua Ley General Tributaria , según el art. 66 de la misma » (FD Cuarto ).

Por lo tanto, partiendo de que estamos ante una posible prescripción del derecho a liquidar, la interposición del recurso de casación interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria y, en consecuencia, también del derecho a liquidar los intereses suspensivos.

La única situación en la cual la pretensión de la parte podría tener visos de prosperar, como se desprende de la mencionada Sentencia de 11 de febrero de 2009 , estaría supeditada a que la Ley obligase a la Administración a proceder a la ejecución provisional de la Sentencia de instancia, de tal forma que su inacción pudiese tener efectos en el cómputo del plazo de prescripción. Sin embargo, tanto la LJCA actual como la Ley de 1956 establecen la ejecución provisional como una opción prevista en la ley, pero no como una obligación para la Administración. En efecto, el art. 91.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevé que « [l]a preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida ».

En la misma línea se ha manifestado esta Sala en la Sentencia de 20 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 3947/2009 ), al poner de relieve que « el artículo 98 de la antigua Ley de 27 de diciembre de 1956 , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 28 de diciembre), en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo ), vino a establecer que, tal y como previene ahora el vigente artículo 91 de la Ley 29/1998 , la ejecución, en los supuestos de preparación del recurso de casación, tenía carácter provisional y sólo podía ser acordada a instancia de parte y previa prestación de fianza o aval bastante para responder de los posibles perjuicios a terceros. Esta interpretación suponía que, cuando el citado artículo 98 de la antigua Ley de 1956 establecía que «[l]a preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución de la resolución recurrida», no estaba estableciendo de modo inexorable la ejecución definitiva y automática regulada en la Ley jurisdiccional y la exigencia de la iniciación inmediata de las actuaciones para las sentencias firmes, sino sólo la provisional, otorgando así al recurso de casación un efecto suspensivo, incluso en los supuestos de sentencias confirmatorias de los actos recurridos » (FD Tercero).

Por lo tanto, y como corolario de lo hasta ahora señalado, procede la desestimación del motivo.

SÉPTIMO.- Finalmente, debemos desestimar la pretensión de la parte en lo relativo al abono de la tasa jurisdiccional. Basta recordar la Sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2010 (rec. cas. núm. 1559/2007 ), en la que hemos dicho que « la citada tasa, creada por el artículo 53/2002, de 30 de diciembre , no forma parte de las costas procesales, siendo un gasto de la parte, por lo que respecto de ella no es pertinente hacer pronunciamiento alguno en la forma en que se solicita al encontrarnos, como hemos dicho en otras ocasiones ( SS. 28 de noviembre de 2008, (casación 1234/2006 ), y 10 de noviembre de 2009 (casación 3628/2003 ), ante un recurso de casación que tiene una finalidad concreta, sin perjuicio, en su caso, del ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad administrativa » (FD Sexto). [En igual sentido Sentencia de 24 de septiembre de 2010 (rec. cas. núm. 7207/2005 ), FD Séptimo; de 28 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm 1234/2006 ), FD Cuarto; y de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 3628/2003 ), FD Sexto].

Por lo tanto, no resulta posible acceder a lo que se solicita por la entidad recurrente en el suplico sobre la devolución del importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo.

OCTAVO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la Sentencia, de fecha 2 de abril de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 608/2005 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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