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06/11/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2809/2003 de 06 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO
Núm. Cendoj: 28079130022009101095
Núm. Ecli: ES:TS:2009:7802
Resumen:
Impuesto sobre Sociedades.Ejercicio 1992. Empresas inmobiliarias: imputación temporal de ingresos y gastos; ventas a plazos de viviendas.
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 2809/2003Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil nueve
Vistos por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil PROMOCIONES AROSA S.A., representada por Procurador y bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 432/2000 en materia de Impuesto sobre Sociedades.
Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Sr. Abogado del Estado.
La sentencia tiene su origen en los siguientes
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.-El tratamiento que lasentencia recurridadio a los motivos de impugnación que alegó la recurrente fue el siguiente:
1.En relación con lasirregularidades procedimentales denunciadas,la doctrina jurisprudencial tiene declarado que, en principio, la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado (S. 6 de mayo de 1.987 ); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el art. 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S.14 de julio de 1.987 ). (S.T.S., Sala Tercera, de 23 de mayo de 1.989 ). "Los defectos formales sólo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión". (S.T.S., Sala Cuarta, de 1 de julio de 1.986 ).
Por tanto, para que el defecto o irregularidad procedimental tenga incidencia o eficacia anulatoria, debe estar ligada a la situación de indefensión del interesado, de forma que no haya podido hacer valer sus alegaciones ante la Administración; lo que no se aprecia, pues la sociedad recurrente ha tenido conocimiento de los hechos, motivos, conceptos e importes por los que se procedió a la regularización de su situación tributaria.
Por otra parte, el art. 44, del
Eso significa que los órganos competentes en vía de recurso tienen la facultad revisora en la extensión que el precepto expresa. En consecuencia, no se aprecia la vulneración de los preceptos invocados por la sociedad recurrente, al estar facultados, tanto el Inspector-Jefe, conforme al art. 60, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , como el Tribunal Económico- Administrativo competente, a no estar sujeto el primero a la propuesta de liquidación de la Inspección contenida en el Acta, y a la facultad revisora del segundo. Por ello, se han de desestimar los motivos de impugnación referidos a la existencia de defectos formales y cambios de criterios de los que la sociedad recurrente ha tenido conocimiento a través de las respectivas notificaciones de los acuerdos y resoluciones dictadas, siendo cuestión distinta la discrepancia con los criterios finalmente adoptados a efectos de liquidación.
2.El centro de la cuestión debatida lo constituye el criterio a seguir en el tratamiento tributario del concepto "anticipos de clientes" recibidos como consecuencia de las ventas de pisos, en el desarrollo de la actividad comercial inmobiliaria a la que se dedica la sociedad recurrente.
El art. 88.1 del
El criterio de imputación de estos rendimientos viene establecido en el art. 88.1 del citado Reglamento , que, con carácter general, es el "criterio del devengo", al disponer: "Los ingresos y gastos que componen la base del Impuesto se imputarán al período en que se hubieran devengado los unos y producidos los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos".
Este es, como se ha dicho, el criterio general, que puede ser derogado por la adopción de otro criterio, así expresado a la Administración tributaria. En este sentido, el citado art. 88.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , establece: "No obstante, los sujetos pasivos podrán utilizar criterios de imputación distintos, sin que ello origine ninguna alteración en la calificación fiscal de los ingresos o gastos, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Que se manifieste y justifique al presentar la declaración correspondiente al primer ejercicio en que deben surtir efecto. b) Que se especifique el plazo de su aplicación. Dentro de este plazo que no podrá resultar inferior a tres años, el sujeto pasivo deberá ajustarse necesariamente a los criterios por él mismo elegidos".
El cumplimiento de estos requisitos no ha sido acreditado, por lo que, en principio, el criterio aplicable es el del "devengo".
Entiende la sociedad recurrente que la Administración no ha aplicado el principio de devengo de forma correcta, a la vista de la normativa contable propia de las empresas inmobiliarias, entre las que se encuentra laOrden Ministerial de 28 de diciembre de 1994,sobre adaptación sectorial delPlan General de Contabilidad para las empresas inmobiliarias.
En la Norma de Valoración 18ª se establece: "Para el caso de ventas de inmuebles en fase de construcción, se entenderá que aquéllos están en condiciones de entrega material a los clientes cuando se encuentren sustancialmente terminados, es decir, cuando los costes previstos pendientes de terminación de obra no sean significativos en relación con el importe de la obra, al margen de los de garantía y conservación hasta la entrega. Se entiende que no son significativos los costes pendientes de terminación de obra, cuando al menos se ha incorporado el 80 por 100 de los costes de la construcción sin tener en cuenta el valor del terreno en que se construye la obra".
Esta norma está referida a uno de los criterios de valoración, a efectos contables, de aquellos inmuebles vendidos que, sin estar totalmente terminados, "se encuentren sustancialmente terminados", con el fin de cuantificar los "costes de construcción" pendientes de terminación de obra, pero no al criterio fiscal de imputación, pues el seguido por dicha norma es la de imputar las ventas al momento en que los inmuebles estén en condiciones de entrega material a los clientes, para lo cual, contablemente, se habilitará la "cuenta de Anticipos de Clientes", en la que se reflejarán las entregas a cuenta de los clientes; criterio de imputación que sigue la Ley del Impuesto.
En cuanto a la improcedencia del ajuste positivo por las existencias sin el correlativo ajuste negativo en los anticipos computados como ingresos de las ventas, se ha de indicar que, según se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, y así lo recoge la Inspección, la cifra deexistenciasdeclarada por la sociedad no se corresponde con la verdadera situación patrimonial, debido a que, al contabilizar los anticipos de clientes, ha ido dando de baja las correspondientes existencias, por lo que se aprecia una divergencia entre los datos fiscales y contables. Por ello, la resolución impugnada ordena dicho ajuste, respetando el principio de valoración recogido en el art. 76 del Reglamento del Impuesto, que en segundo apartado, establece: "Las existencias se reflejarán en el activo del balance en función de su precio de adquisición o de su coste de producción, sin perjuicio de los ajustes de valor que se deriven de la aplicación del art. 80 de este Reglamento ".
Como consecuencia, ordena que por la Oficina Gestora se proceda a la determinación de la cifra de existencias finales del ejercicio 1992, conforme a estos criterios.
Por último, al estar anulada la liquidación, y debido a que se ha de practicar una nueva liquidación conforme a los criterios legales expuestos, liquidación en la que se deberán reflejar los conceptos e importes que el órgano gestor determine, por lo que los errores aritméticos denunciados (discrepancia en las cifras expuestas en el Informe ampliatorio al acta y de las recogidas en el acto administrativo de liquidación, en relación con la existencia o no en el edificio de Villagarcía de Arosa) en la liquidación anulada no es motivo de nulidad invocable, al tener que practicarse esa nueva liquidación, en la que se deben de ajustar los importes por los conceptos discutidos.
SEGUNDO.-Losmotivos de casaciónen que se apoya el recurso son los siguientes:
1º) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de la parte, establecido por el art. 24.2 de la Constitución. Vulneración del art. 60 de la Ley de la Jurisdicción en relación con los arts. 328 y 332 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se plantea en relación con la ausencia en el expediente administrativo de una opinión legal emitida por funcionario adscrito a la Inspección Regional de Galicia y que se remite, con la documentación original de la empresa PROMOCIONES AROSA S.A., al Inspector Jefe de la AEAT de Pontevedra. Los reiterados intentos de la recurrente de que se aportase a las actuaciones la opinión legal supuestamente emitida han sido infructuosos.
2º) Incongruencia omisiva de la sentencia impugnada. Vulneración del art. 24 de la Constitución, del art. 67.1 de la Ley Jurisdiccional y del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
El cumplimiento del derecho constitucional de tutela judicial efectiva implica la obligada resolución por el Juez o Tribunal de todas las cuestiones controvertidas en el proceso.
Despachar tal obligación del Tribunal resolviendo tres cuestiones de las planteadas con la fórmula genérica de que se han producido "irregularidades", pero que no son invalidantes, constituye un supuesto claro de vulneración del citado derecho.
Dice la recurrente que en instancia planteó cuatro cuestiones no resueltas por el Tribunal, tres de derecho y una de hecho.
La primera de ellas es la derivada del motivo primero de casación; por causa de la omisión por parte de la Administración Tributaria de la prueba admitida por el Tribunal.
Las dos siguientes cuestiones planteadas por la recurrente en la instancia y no resueltas por la Audiencia Nacional constituían el eje de la demanda. Nada se dice sobre si era cierto o no que la regularización efectuada tuviera su apoyo en una solicitud de la recurrente, tal y como reconoció el Inspector Jefe para sustentar el acto administrativo de liquidación.
Tampoco se dice nada sobre la invocada vulneración del art. 22.2.b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .
La cuarta cuestión planteada, de forma subsidiaria, era la relativa a que si finalmente se realizaba el ajuste en las exigencias, debía realizarse el ajuste negativo de los anticipos considerados ingresos. Nada se dice al respecto. Sí se dice que se debe realizar el ajuste en las existencias pero nada respecto de la pretensión de la recurrente.
3º) En eltercer motivo del recurso de casaciónse viene a rechazar la doble imposición por el hecho de que los criterios de devengo aplicados por la Inspección en 1992 traen a la liquidación cantidades que ya han sido objeto de consideración por el sujeto pasivo en ejercicios anteriores.
4º) En elcuarto motivo del recurso de casaciónse denuncia la nulidad de pleno derecho de las resoluciones del TEAR de Galicia y del TEAC al haber vulnerado sus facultades y funciones, que son puramente revisoras. Vulneración de los arts. 90 y 169 de la Ley General Tributaria .
Los Tribunales económico-administrativos que han conocido del caso, y ahora, la Audiencia Nacional, han modificado totalmente la motivación del acto administrativo de liquidación trayendo a colación una discrepancia en la imputación temporal de los ingresos cuando la Dependencia de Inspección invocaba la existencia de un incremento de patrimonio no justificado.
5º) El principio de devengo debe contemplarse desde las disposiciones establecidas por las diferentes adaptaciones sectoriales del Plan General de Contabilidad. Para las empresas inmobiliarias existe esa adaptación sectorial aprobada por la Orden de 28 de diciembre de 1994 (BOE de 4 y 19 de enero y 17 de febrero de 1995).
Frente a todo ello la sentencia de la Audiencia Nacional alude a que esta normativa no resulta aplicable por tener solo validez a efectos contables y no fiscales. A juicio de la recurrente, la sentencia olvida que en la página 5 del Informe ampliatorio al Acta se reconoce que no existe una definición del concepto del devengo y que el mismo admite diferentes acepciones, aplicando el Inspector actuario su acepción técnico contable del principio del devengo, por eso --se pregunta la recurrente-- ¿cómo es posible que ahora diga la sentencia que no resulta aplicable la normativa contable?.
6º) En el sexto motivo de casación la entidad recurrente vuelve a denunciar la existencia de una supuesta doble imposición, haciendo imposible que se refleje en el ejercicio 1992 la imagen fiel de la empresa, que constituye el objetivo esencial a conseguir tanto desde el punto de vista mercantil como tributario. Una cosa registrada como vendida no puede seguir figurando en el activo de la sociedad.
TERCERO.-En elprimer motivo de casaciónse denuncia la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de la recurrente, con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.
Del estudio del contenido del motivo resulta que lo que en él se denuncia es la comisión de supuestas irregularidades formales --deber de exhibición de documentos de la parte que los tenga a su disposición-- durante el expediente administrativo o en la vía económica administrativa ante el TEAR de Galicia o ante el TEAC; no se están imputando infracciones a la sentencia de instancia pues se reconoce que la recurrente solicitó el recibimiento del pleito a prueba para que la Administración aportase el dictamen interesado, la Sala de instancia admitió el pleito a prueba pero, aún cuando se requirió a la Administración su aportación, nada se contestó por la misma.
Solo el quebrantamiento de las formas esenciales por la sentencia de instancia posibilitaría la estimación del recurso de casación.
Las irregularidades que se denuncian por la recurrente serían, en todo caso, irregularidades meramente formales; el defecto o irregularidad procedimental, para que tenga incidencia o eficacia anulatoria, debe ir ligada a una situación de indefensión del interesado, de tal suerte que éste no haya podido hacer valer sus alegaciones ante la Administración. La comisión de irregularidades formales no es suficiente para proceder a anular un acto administrativo si no se ha producido indefensión del interesado.
En el caso de autos, aun admitiendo, en la mejor de las hipótesis dialécticas para la recurrente, que la opinión legal o dictamen que se echa en falta formase parte del expediente, circunstancia que no es posible corroborar, la recurrente ha podido alegar a lo largo de las actuaciones lo que ha considerado pertinente en defensa de sus derechos, con lo que no puede, en verdad, sostener que se le haya ocasionado indefensión. No cabe, pues, en ningún caso acordar la nulidad del acto recurrido.
CUARTO.-En elsegundo motivo de casaciónse denunciaincongruencia omisiva de la sentenciapor no haber dado puntual respuesta a las concretas cuestiones planteadas por la recurrente.
En la instancia ante la Audiencia Nacional, la recurrente suplicó en su escrito de demanda que la sentencia declarase: 1º) Que el acto impugnado era la Resolución del TEAC de fecha 7 de abril de 2000, con número de registro 8704/96 y 3351/97, relativa a una liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1992 y cuantos actos administrativos le preceden y 2º) Que los referidos actos son nulos, sin valor ni efecto alguno.
La incongruencia supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido.
En el caso presente la sentencia no ha dejado imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada; otra cosa es que la parte recurrente entienda, improcedentemente, que para la satisfacción de su derecho a la tutela judicial efectiva la sentencia venga obligada a dar una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aduzcan o planteen por las partes como fundamento de su pretensión. Cabe incluso que el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes sin que ello suponga incongruencia cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se deduzca que el silencio judicial sobre ellos supone una desestimación tácita de las mismas.
En nuestro caso la sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la recurrente que postulaba la nulidad por defectos de forma. No puede, pues, invocarse la existencia de incongruencia omisiva porque la sentencia no dé respuesta pormenorizada a todos los aspectos colaterales de la pretensión ejercitada.
QUINTO.-Vaya por delante que a la Sala le ha resultado muy difícil entender, en eltercer motivo,cual es la concreta vulneración que se denuncia a efectos del recursode casación; dificultad propiciada, además, al no haber cumplimentado cabalmente la recurrente las exigencias formales que la articulación de cada motivo de casación exige.
Si, como más arriba hemos dicho, lo que la recurrente denuncia es la especie de doble imposición que se produce por el hecho de que los criterios de devengo aplicados por la Inspección vienen a traer a la liquidación que nos ocupa cantidades que ya han sido objeto de consideración por el sujeto pasivo en ejercicios anteriores, habrá que remitirse al criterio de imputación que se sigue por la sentencia recurrida cuando dice que el criterio de imputación de los rendimientos viene establecido en el art. 88.1 del Reglamento del Impuesto que, con carácter general, es el criterio del devengo: la imputación de los ingresos debe efectuarse en el periodo en que aquéllos se hayan devengado con independencia del momento en el que se produzca el cobro.
El contribuyente no ha hecho uso del derecho que el ordenamiento concede para utilizar criterios de imputación distintos siempre que cumpla los requisitos que el art. 88.4 del Reglamento del Impuesto impone. El cumplimiento de esos requisitos no ha sido acreditado por lo que, en principio --dice la sentencia--, el criterio aplicable debe ser el de "devengo", sin que los anticipos o ingresos percibidos con anterioridad a la entrega del bien puedan alterar esa norma.
La circunstancia de que la aplicación de estas normas pudiera suponer eventualmente una doble tributación, porque el contribuyente hubiera considerado anteriormente alguna de las cifras tenidas en consideración para la liquidación del ejercicio considerado, no le autoriza para atacar la legalidad del acto recurrido. Porque el acto recurrido --como dice el Abogado del Estado-- es correcto o incorrecto en función de que responda a las normas vigentes en la materia. Y si por aplicación de la normativa vigente resulta una doble tributación, porque el interesado hubiera incluido, indebidamente, una partida en ejercicios anteriores, lo que tiene que hacer el interesado es promover la rectificación y, en su caso, la devolución de lo indebidamente ingresado en aquellas otras liquidaciones anteriores, pero nunca pretender impedir la práctica correcta de una liquidación en un momento posterior.
SEXTO.-En elcuarto motivo de casaciónla recurrente vulnera el carácter revisor de la denominada jurisdicción económico- administrativa con una supuesta prohibición de modificar los fundamentos jurídicos de los actos y de las pretensiones. Con independencia de la facultad que tienen los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los económico- administrativos para plantear cuestiones nuevas no suscitadas por las partes, aspecto en el que no vamos a entrar, lo cierto es que el principio de congruencia que es exigible en las sentencias se concreta en la verdadera adecuación que debe guardar el fallo de las mismas con las peticiones deducidas en el suplico de la demanda. El requisito de la congruencia viene referido, "estrictamente", a la relación que debe existir entre el fallo y las pretensiones de las partes. La congruencia que la ley exige no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia; basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas.
El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes. Por eso, es perfectamente posible que una liquidación se practique por la Administración en base a una interpretación jurídica determinada y, sin embargo, los Tribunales mantengan la validez del mismo acto pero en atención, no a los fundamentos de Derecho que sirvieron para dictarlo, si después se considera que fueron incorrectos, sino a consideraciones jurídicas distintas.
SÉPTIMO.-Respecto alquinto motivo de casación,es de recordar que el criterio del devengo está específicamente regulado en el ordenamiento tributario, que tiene normas especiales propias que no pueden ser alteradas mediante la aplicación de la acepción técnico-contable o económica del principio del devengo.
No cabe olvidar que en relación con la valoración de las existencias fue el propio sujeto pasivo el que solicitó la aplicación del principio de devengo jurídico. Esto es, que los ingresos se computen cuando se perfeccionen las ventas de pisos (momento de otorgamiento de la escritura pública de compra-venta).
En consecuencia, los anticipos pueden no considerarse ingresos del ejercicio en que se producen, sino en aquel ejercicio en que se perfecciona la venta (fecha en que se escrituran), periodo en el que se registrarán la totalidad de las percepciones derivadas de la enajenación del producto, de acuerdo con el art. 89.1 RIS , entendiendo que el párrafo aludido sobre anticipo de ventas previos a la entrega de la cosa no solo es de aplciación a "las operaciones a plazo" sino a todo tipo de operaciones en las que se produce una anticipación del precio a la entrega.
Por tanto, se ha producido una contabilización anticipada por la sociedad de estos cobros como ingresos o ventas en el periodo 1992, para el que se pretende cambiar el criterio de imputación por el de devengo jurídico, respecto de 1991 y anteriores.
De otra parte, no procede reducir el valor de las existencias en el coste imputable a tales anticipos puesto que no se han perfeccionado las ventas a que corresponden, de acuerdo con un criterio de devengo jurídico, y, por tanto, no han salido del patrimonio de la sociedad, debiendo figurar el coste de los pisos o locales en inventario al final del ejercicio 1992.
La utilización de un criterio de registro por el obligado tributario en función de los cobros (contabilizando los anticipos de venta como ingresos) en los periodos 1990-1991 y anteriores, regularizados en Actas de conformidad números 0900949-4 y 1020401- 0, por el Impuesto de Sociedades de dichos periodos respectivamente, de fecha 1 de diciembre de 1993, no han adquirido firmeza dado que fueron impugnadas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia.
En el periodo 1992, al que se refiere el acta alegada, mediante escrito de alegaciones de fecha 23 de diciembre de 1993, el contribuyente decide el cambio de criterio, solicitando que no se imputen las ventas en función del criterio que venía aplicando sino en función del criterio de devengo (jurídico). En consecuencia, es a petición del sujeto pasivo en alegaciones por lo que se procede a completar el expediente para ajustar la regularización propuesta en todos sus extremos a tal criterio de imputación.
Por tanto, si se pretendiese continuar con los criterios aplicados en periodo anteriores (1990 y 1991) durante un plazo de tres años que alega ahora el sujeto pasivo, se entraría en contradicción con la correcta aplicación de un criterio de imputación en función del devengo jurídico (venta en el momento de otorgamiento de la escritura pública), solicitado por el sujeto pasivo en las alegaciones al Acta de conformidad inicial número 1020403-5 de fecha 1 de diciembre de 1993, computándose como tales ventas en el periodo 1993 y siguientes en que se perfeccionan (otorgamiento de la correspondiente escritura).
OCTAVO.-Elsexto motivo de casaciónvuelve a plantear la existencia en este caso de una supuesta doble imposición; caso de existir, la actuación del contribuyente no puede ser otra que alegarla y pedir la rectificación de sus otras liquidaciones, pero no pretender que se anule una liquidación correctamente practicada.
NOVENO.-A la vista de las consideraciones precedentes procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien en el ejercicio de la facultad que nos otorga el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , fijamos el importe máximo de las costas, a efectos de la cuantía de los honorarios del Abogado del Estado, en 3.000 euros.
Por lo expuesto,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Con fecha 7 de abril de 1994 se incoó por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración TributariaActa de disconformidadnº 0035735 1, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, en la que se hacía constar que el coste de los inventarios a 31 de diciembre de 1992, correspondiente a dos promociones inmobiliarias en curso, ascendía a 555.333.568 ptas. En la declaración presentada por la sociedad y en la documentación contable de la empresa se hacía constar un importe de 375.057.057 ptas. La diferencia entre el citado coste y el declarado como existencia final constituye un incremento de patrimonio por importe de 198.276.511 ptas. También en el citado ejercicio, el 31 de enero de 1992 se efectuó una venta de un local por la sociedad a un socio y administrador de la sociedad y, tratándose de una operación vinculada, la Inspección procede a la valoración según precios de mercado en base a la valoración de otra planta del edificio efectuada en 1991 con correcciones. La deuda tributaria total ascendió a 191.372.165 ptas. de las que 78.776.778 corresponden a la cuota, 7.225.880 ptas. a los intereses de demora y 105.369.507 ptas. a la sanción, calificada de grave y sancionada en el 150 por 100 (mínimo del 50 por 100 mas incremento de 100 puntos por perjuicio económico).
SEGUNDO.-Previo informe de la Inspección de fecha 12 de abril de 1994 y a la vista de las alegaciones del reclamante, efectuadas mediante escrito de 13 de mayo de 1994, elInspector Jefedictóacuerdoen fecha 30 de junio de 1995, modificando la propuesta de liquidación al no computar como incremento de la base imponible el importe del precio de mercado de la operación vinculada, girando una liquidación por importe de 179.857.435 ptas. (cuota 69.396.778, intereses 6.365.490 y 104.095.167 en concepto de sanción que quedó suspendida en aplicación de la Instrucción de 14 de diciembre de 1994 de la Directora de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria). No consta la fecha de notificación del citado Acuerdo, si bien el reclamante manifiesta haberlo recibido el 12 de julio de 1995.
TERCERO.-Con fecha 27 de julio de 1995 se interpusoreclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Galicia,advirtiendo que el acto impugnado ascendía a 75.762.268 ptas. ya que la sanción quedó en suspenso. Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 1995 el reclamante formuló alegaciones.
CUARTO.-Solicitada la suspensión del acto impugnado ésta fue acordada mediante providencia del Secretario de 27 de julio de 1995, dándose traslado de la misma al reclamante en fecha 21 de agosto de 1995.
QUINTO.-El 14 de agosto de 1996, entendiendo desestimada su reclamación, la entidad reclamante interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central reiterando, en síntesis, lo alegado ante el Tribunal Económico Administrativo Regional y solicitando se exigiesen las responsabilidades que resultasen procedentes y la devolución de los gastos del aval.
SEXTO.-Con fecha 23 de octubre de 1996, el Tribunal Económico Administrativo Regional dictó resolución estimando en parte la reclamación debiendo la Oficina Gestora determinar de nuevo el valor de las existencias finales en función de su coste de producción. La notificación de la misma se efectuó en fecha 15 de abril de 1997.
SÉPTIMO.-El 24 de abril de 1997 se interpuso recurso de alzada contra la resolución expresa del TEAR de Galicia, dando lugar al expediente R.G. 3351-97, R.S. 422-97 Por providencia del Vocal de la Vocalía Segunda el mismo fue acumulado al expediente R.G. 8704-96, R.S. 54-97.
El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 7 de abril de 2999, acordó desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada.
OCTAVO.-Contra el acuerdo del TEAC de fecha 7 de abril de 2000, PROMOCIONES AROSA promovió recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional que fue resuelto por sentencia de 6 de febrero de 2003 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de PROMOCIONES AROSA, S.A. contra la resolución de fecha 7 de abril de 2000 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especia en cuanto a las costas".
NOVENO.-Contra la anterior sentencia la representación procesal de PROMOCIONES AROSA S.A. preparó recurso de casación ante el Tribunal "a quo", que fue tenido por preparado en Providencia de 6 de marzo de 2003. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la entidad recurrente formuló escrito de interposición. Por Providencia de 25 de noviembre de 2004 de la Sección Primera de esta Sala se admitió el recurso de casación interpuesto. Una vez que el Abogado del Estado formuló su escrito de oposición cuando fue requerido para ello, se señaló, para votación y fallo, la audiencia del día 4 de noviembre de 2009 , en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.
FALLO
Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por PROMOCIONES AROSA S.A. contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 6 de febrero de 2003 , recaída en el recurso contencioso-administrativo num. 432/2000, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Rubricados.-PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

