Última revisión
08/09/2011
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 285/2008 de 08 de Septiembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Septiembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130022011100970
Núm. Ecli: ES:TS:2011:6029
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm.285/2008, interpuesto por DÑA. María Cristina , contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 19/2007, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 23 de noviembre de 2006, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 30 de diciembre de 2003, que había estimado parcialmente la reclamación contra acuerdo sancionador, desestimándola contra la dirigida contra liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1996, 1997 y 1998, y cuantía de 179.235,81 euros, por cuantía de 179.235,82 euros.
Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso Contencioso-Administrativo nº 19/2007, seguido ante la sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la audiencia Nacional, con fecha 19 de marzo de 2008, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. 1º) Estimar el presente recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña. María Cristina, representada por la Procuradora Dña. María Victoria Pérez Mulet Díaz Picazo, contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 23 de noviembre de 2006 expresada en el fundamento de derecho primero de la presente Resolución, la cual se anula parcialmente así como la liquidación de la que deriva, que habrá de sustituirse por otra en la que se tome en consideración lo recogido en el Fundamento sexto de la Sentencia.- 2º) No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , la representación procesal de DÑA. María Cristina, presentó con fecha 12 de mayo de 2008 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la Sentencia de instancia , respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las Sentencias que aporta de contraste ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana de fechas 22 de junio de 2004 -recurso 1248/2003 -, 4 de octubre de 2005 -recursos 814/2004 y 812/2004 -, 21 de abril de 2006 -recurso 676/2004 -, 24 de julio de 2006 -recursos 1015/2004, 1675/2004 y 877/2004 -, 30 de noviembre de 2006 -recurso 876/2004 -, 26 de enero de 2007 -recurso 880/2004 , 31 de enero de 2007 -recurso 1040/2004 -, 13 de marzo de 2007 -recurso 881/2004 y su acumulado 882/2004 -, 30 de mayo de 2007- recurso 1323/2004 -, 20 de abril de 2007 -recurso 883/2004 y su acumulado 884/2004 -, 5 de noviembre de 2007 -recurso 878/2004 -, 14 de enero de 2008 -recurso 879/2004-; Sentencias de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional de fechas 10 de junio de 2009, 28 de mayo de 2009 y 9 de octubre de 2008 ), suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso , case y anule la Sentencia recurrida, declarando al mismo tiempo la modificación de dicha Sentencia en el sentido recogido en las Sentencias de contraste declarando: a) el Derecho a tomar como valor de adquisición de la farmacia para el cómputo de la variación patrimonial el de mercado a 31/12/1978, b) que se establezca como valor de enajenación de la oficina de farmacia el consignado en la escritura notarial de acuerdo con el informe del perito-economista-auditor y que, obviamente se rechace la calificación de negocio jurídico de donación con causa onerosa a la escritura de compraventa no existiendo incremento patrimonial lucrativo alguno , al tratarse de una venta, no de una donación con causa onerosa".
TERCERO.- El abogado del estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 11 de julio de 2008 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la sala "dicte Sentencia desestimatoria del Recurso, con imposición de costas al recurrente de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la L.J.C.A. ".
CUARTO.- Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 20 de Mayo de 2011, se señaló para votación y fallo el día 7 de Septiembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez , magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la sección Cuarta de la Audiencia Nacional de fecha 19 de marzo de 2008, estimatoria parcial de la demanda articulada contra la Resolución del Tribunal Económico administrativo Central de 23 de noviembre de 2006, que a su vez desestimó el recurso de alzada contra Resolución del Tribunal Económico Regional de Valencia de 30 de diciembre de 2003, que había estimado parcialmente la reclamación contra acuerdo sancionador , desestimándola contra la dirigida contra liquidación por I.R.P.F. ejercicios de 1996, 1997 y 1998, por cuantía de 179.235,82 euros.
SEGUNDO.- A la luz del planteamiento del recurso que hace la recurrente, y del que dejaremos constancia posteriormente, no es de extrañar que el primer reproche que dirige al mismo el Sr. Abogado del Estado sea el de inadmisiblidad y falta de identidad, al obviar la parte recurrente acreditar las identidades sustanciales que requiere la viabilidad del recurso.
Como en otras ocasiones se ha dicho por este Tribunal, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho , pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 96.3, de la LJCA, no es posible la impugnación de las Sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas Sentencias puedan ser recurridas, pero solo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia , conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de Sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación , no se trata de examinar la legalidad de lo resuelto, sino si en situaciones idénticas se ha dado una respuesta diferente y determinar cuál de las dadas es jurídicamente la correcta, y de ahí, también, que el art. 97.1 y 2 de la LJCA exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la Sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada" , es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, solo en el caso de que la Sentencia o Sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y , cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la Sentencia recurrida. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de Sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general , ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente Sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es , simplemente , un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí , Sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la Sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso. La contradicción, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que con iguales presupuestos , al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez , distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados, lo que debe llevar a excluir, también, aquellos supuestos en los que a criterio de la parte recurrente la Sentencia de instancia debió de decir y no dijo, ni cabe, pues , ni completar o modificar los hechos sobre los que la Sentencia desarrolló la doctrina aplicada, ni plantear incongruencias omisivas por lo que la Sentencia debió de resolver y no resolvió.
En definitiva, la contradicción ha de resultar de las propias Sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación art. 88.3 de la L.J.C.A. para el recurso de casación ordinario , sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las Sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas , de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto , de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.
Como tantas veces se ha dicho, "en el recurso de casación para unificación de doctrina, se ha de partir de los hechos, fundamentos y pretensiones apreciados y valorados por la Sentencia recurrida, sin que por tanto puedan tener trascendencia, ni se puedan valorar en este recurso extraordinario de casación, las omisiones o falta de valoración de la Sentencia recurrida, que sí pueden hacerse por la vía de la incongruencia en el recurso de casación ordinario".
En definitiva , la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, no es estrictamente nomofiláctica de protección del ordenamiento jurídico, no se persigue tanto la depuración de la legalidad, como asegurar y proteger el principio de igualdad en la aplicación de la ley; por ello, la función depuradora sigue a su función básica de evitar en casos iguales enjuiciamientos diferentes; cuando no son posibles términos de comparación, pues la Sentencia de instancia no se pronuncia sobre la cuestión planteada, por resultar inexistente en la Sentencia doctrina legal alguna por haber guardado silencio al respecto , el recurso pierde su finalidad y le está vedado a este Tribunal entrar a examinar la legalidad ad intra de lo actuado.
Retomando la alegación del Sr. Abogado del Estado, debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho que tiene como finalidad la de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, y exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la Sentencia impugnada y la Sentencia o las Sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la Sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida. El fundamento del recurso de casación para unificación de doctrina descansa en evitar en situaciones iguales una respuesta jurídica distinta, por lo que demanda insoslayablemente que se aporten los términos de comparación imprescindible. Además , debe tenerse en cuenta que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada.
La alegación del Sr. abogado del estado debe ser acogida. La parte recurrente se desentiende absolutamente de la carga procesal de justificar las necesarias identidades. La recurrente obvia las cargas procesales de observancia ineludible y que se imponen ex lege obligatoriamente por exigirlo la propia naturaleza , función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina. Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra Sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea Superior a tres millones de pesetas -dieciocho mil euros- (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.
El planteamiento y el desarrollo de los distintos motivos articulados por la parte recurrente en su recurso nos muestra la poca atención que se ha puesto en colmar los requisitos que anteriormente hemos expuestos; se observa que el recurso interpuesto más parece un recurso de apelación en el que se cuestiona la corrección jurídica de la Sentencia con la que se está en desacuerdo, no por entrar en contradicción con otras, sino por la incorrección ad intra de la misma. Lo cual, a nuestro entender, queda evidenciado del propio esquema que refleja la formulación del recurso.
La Sentencia impugnada resulta parcialmente estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del TEAC de 23 de noviembre de 2006.Y como también se ha dicho, la estimación se refiere a que la determinación del incremento de patrimonio habrá de tomar en consideración el valor al 31 de diciembre de 1978.
Por otro lado, en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se señala que no es objeto del mismo la cuestión de la aplicación de los coeficientes a abatimiento o reductores del incremento del patrimonio , pues "esta cuestión ha sido desestimada en todas las instancias (T.E.A.R., T.E.A.C., T.S.J. de la Comunidad Valenciana y AN), por lo que no debe ser objeto del presente recurso".
Por ello, la disconformidad de la parte recurrente con la Sentencia se centra, porque a ello obliga el filtro de este tipo de recurso casacional, en lo razonado en los Fundamentos de Derecho Séptimo y Noveno, tal y como expresamente se recoge en el propio recurso, con la curiosa circunstancia de que no existe en la Sentencia de instancia Fundamento Jurídico Noveno , para confirmar el criterio de la Administración de calificar la operación como donación con causa onerosa.
El recurrente considera erróneos los Fundamentos Jurídicos Séptimo y Noveno -aunque insistimos no existe tal Fundamento Noveno- al no aceptar como tal una compraventa otorgada ante fedatario público y estimar que se trata de una donación con causa onerosa, en clara vulneración del Derecho fundamental a la seguridad jurídica que recoge el artículo 9.3 de la Constitución , añadiéndose que igualmente se ignora la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/2000 , de 19/7, BOE 11/8/2000, que anuló la llamada Ley de Tasas cuyos presupuestos de aplicación eran objetivamente los mismos que en la donación con causa onerosa: transformar una compraventa en donación, cuando el actuario en el informe de valoración ha considerado que el valor comprobado era Superior al que figuraba escriturado.
Se consideran infringidos igualmente al artículo 24.1 de la Constitución por haberse desestimado la solicitud de prueba pedida en la demanda y los artículos 335 , 336, 337 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse desconocido que existe un informe pericial elaborado por un Economista Auditor -censor jurado de cuentas, que estableciendo los posibles métodos científicos para valorar la farmacia a partir de la contabilidad presentada en el trienio anterior a la fecha de la transmisión, fija un valor muy inferior a la del Perito Inspector actuario.
Se ofrecen como Sentencias de contraste el conjunto de las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos Contencioso-Administrativos números 1248/03, 814/04, 812/04, 1015/04, 1675/04 , 877/04, 876/04 , 1040/04, 881/04 y 882/04, 883 y 884/04, 1323/04, 878/04 .y 879/04 .
Expone el recurrente que frente a la declaración de la Sentencia contenida en el Fundamento de derecho Séptimo, en la que se califica el contrato celebrado como donación con causa onerosa las Sentencias de contraste disponen textualmente:
"En el último de los motivos del recurso , el actor efectúa una serie de alegaciones, un tanto entremezcladas, pero que tienen como sustrato común combatir la valoración administrativa de la Oficina de Farmacia.
A este respecto (valoración económica de la Oficina de Farmacia a la fecha de la escritura de compraventa) tenemos enfrentados, de un lado , el valor asignado a la misma por el perito designado por la Administración, y, de otro, el fijado en los dos informes aportados por la propia recurrente.
Esta Sala ya anticipa, como seguidamente se razonará, que entiende que debe otorgarse preferencia a estos últimos (singularmente , al segundo de los mismos), y ello, fundamentalmente, por las dos siguientes razones (quizás, de forma más importante, la segunda de ellas):
Los informes de referencia (coincidentes en la mayor parte de las cuestiones sustanciales), aparte de ser realizados por especialistas en la materia, están dotados de notable exhaustividad, quedando las conclusiones en ellos establecidas convenientemente razonadas , especialmente en los criterios y elementos discrepantes respecto de la valoración administrativa.
Tales informes, en el caso del presente procedimiento, han accedido al proceso a los efectos de su contradicción, intervención de las partes (en el trámite de aclaraciones) y valoración de los mismos (en la fase de conclusiones). Así, no sólo la parte actora, sino, especialmente (por no ser la parte que aportó el informe), la demandada ha tenido oportunidad de efectuar todo tipo de preguntas y formular aclaraciones a los testigo-peritos , así como la de valorar (rebatiendo, en su caso) los métodos de valoración, elementos considerados, razonamientos y conclusiones de los mismos. Además , la propia Sala, a través de quién actuaba como ponente en tal momento ha podido atender directamente las explicaciones dadas al respecto por los testigo- peritos. En definitiva, que estos informes aparecen provistos de mayores garantías (singularmente, las procesales) que el emitido por el perito designado por la Administración, y a quien no se ha traído al pleito.
Sentado lo anterior, no puede sino concluirse con el establecimiento de la valoración económica de la operación por referencia al importe consignado en la escritura de compraventa (que es incluso algo Superior, aunque muy ligeramente, al establecido por el perito -teniendo en cuenta que el valor asignado por éste a la Oficina de Farmacia es por su total -el 100%- , en tanto que la transmisión lo fue del 33% -la mitad indivisa de la misma-).
Consecuentemente con lo anterior, y por razones obvias, debe rechazarse la calificación de la operación como donación con causa onerosa, manteniéndose la de compraventa que se consideró en la escritura pública de transmisión."
Bajo las circunstancias expuestas la distinta conclusión a la que llegan las Sentencias, la impugnada y las aportadas como de contraste, tiene su origen en que mientras en éstas últimas se ha aceptado la prueba pericial de la parte demandante, con base en su incorporación procesal por medio del trámite de "aclaraciones" y "conclusiones", con posibilidad de contradicción y directa intervención de la Sala Sentenciadora, la Sentencia recurrida se atiene a la valoración del perito de la administración , en función de que no se practicó pericial contradictoria, ni pericial judicial que desvirtúe el informe de valoración practicado por el Actuario- Perito D. Camilo, emitido el 13 de enero de 2000, sin que sea suficiente para su desvirtuación la aportación del dictamen de economista no acreditado en autos, otorgando al primero mayor valor probatorio, explicando las razones de la mejor ponderación, concluyendo que al no haberse recibido el pleito a prueba por causa imputable a la recurrente, y aún la documental aportada, considera la Sala que no ha quedado desvirtuada la tasación practicada por la Administración.
Lo expuesto justifica por sí solo la falta de concurrencia del presupuesto de identidad.
Finalmente , en el recurso se cita igualmente la Sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2002 (recurso de casación 2112/1997 ), referida a un supuesto fáctico totalmente diferente, pues se trataba de un préstamo, sin interés y por plazo de 75 años, de trescientos millones de pesetas, que había sido autoliquidado como tal por el impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y que la Hacienda había calificado de donación onerosa, lo que resultó rechazado en la Sentencia de referencia.
TERCERO .- La conclusión que se alcanza de lo anteriormente expuesto es la de la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.
No puede oponerse a ello la presentación de escrito al que se adjuntaban junto a las certificaciones de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Valenciana , copia de las dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la audiencia Nacional admitiendo la aplicación de coeficientes de reducción o abatimiento.
Ciertamente que mediante Diligencia de ordenación se admitió el escrito presentado por el recurrente, pero a los efectos que se indicaban en la misma de que "se tienen por aportadas las Sentencias de contraste por la Procuradora Doña Victoria Pérez- Mulet Díaz-Picazo".
Es ahora sin embargo cuando debe rechazarse la admisión como Diligencia para mejor proveer de Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional aceptando para los supuestos de cese en la actividad de farmacia con carácter previo a la enajenación la aplicación de coeficientes de reducción.
En efecto, sin perjuicio de la improcedencia de lo solicitado desde el punto de vista estrictamente procesal, hay que poner de relieve que según queda constatado en el Fundamento de Derecho Segundo, es el propio recurrente el que al interponer el recurso de casación por unificación de doctrina excluía de su objeto la cuestión de la aplicación de los coeficientes a abatimiento o reductores del incremento patrimonio, "pues esta cuestión ha sido desestimada en todas las instancias (TEAR, TEAC, TSJ de la Comunidad Valenciana y AN), por lo que no debe ser objeto del presente recurso". Por ello , no puede pretender volver a introducir aquella en el debate procesal de forma extemporánea.
Por lo expuesto no entramos a formular consideración alguna con respecto a las Sentencias de referencia.
CUARTO .- Procede la imposición de costas a la parte recurrente, si bien que por aplicación del artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional se limitan los honorarios del Abogado del Estado al importe máximo de 3.000 euros.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo especial, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, numero 285/2008, interpuesto por Dª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre de Dª. María Cristina, contra la Sentencia de la sección Cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la audiencia Nacional, de 19 de marzo de 2008, dictada en el recurso Contencioso-administrativo nº 19/2007 , con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. magistrado ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez , hallándose celebrando Audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
