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05/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2928/2011 de 20 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO
Núm. Cendoj: 28079130022012101735
Núm. Ecli: ES:TS:2012:9107
Núm. Roj: STS 9107/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.
Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 2928/2011 pende de resolución ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, interpuesto por D. Eugenio , representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de febrero de 2011, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de las Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 5/2010 en asunto relativo a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2000 y 2001, y sanción que deriva de la misma.
Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.
Antecedentes
La regularización vino motivada como consecuencia de las actuaciones realizadas ante la entidad GONZALO COMELLA S.A. de la que el contribuyente era socio y administrador. Dichas actuaciones pusieron de manifiesto la existencia de una doble contabilidad y en particular respecto del contribuyente revelaron que éste disponía en la contabilidad oculta de una cuenta corriente, cuyo análisis puso de manifiesto el disfrute por parte del contribuyente de cantidades importantes de dinero. Una parte se calificaron como rendimientos del capital mobiliario, pues, según dicha contabilidad y a partir de las actuaciones inspectoras realizadas a la Entidad, se constató que el contribuyente percibió de la empresa 17.800.000 pesetas (106.980,15 €) en el ejercicio 2000 y 17.000.000 pesetas (102.172,06 €) en concepto de beneficios y el resto como incremento de patrimonio.
La
La deuda Tributaria propuesta ascendía a 244.113,54 €.
No constando la presentación de alegaciones el
El contribuyente como consecuencia de no haber declarado los rendimientos del capital mobiliario obtenidos de la empresa GONZALO COMELLA S.A., dejó de ingresar la deuda tributaria regularizada en la liquidación referenciada. La conducta del contribuyente fue voluntaria por lo que se aprecia en la misma el concurso de dolo.
En cuanto a la sanción se procedió a comparar el régimen sancionador de la Ley 230/63 con el previsto en la Ley 58/2003 para ver cúal resultaba más favorable, concluyendo que la sanción propuesta era la calculada aplicando la
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Alega que en el expediente no existe la más mínima prueba que acredite que el relato que constituye la pretensión inspectora es algo más que un mero relato voluntarioso y que los hechos que se toman en consideración se han producido efectivamente en la realidad. Manifiesta que en las actas levantadas por la Inspección hay meros relatos, no hay hechos acreditados, y además, en las mismas consta la expresa disconformidad del contribuyente, y fuera de ellas no hay ninguna prueba material que acredite la percepción de las rentas que se computan.
Ahora bien, con tales alegaciones el recurrente no ha desvirtuado las consideraciones expuestas en el acuerdo liquidatorio, basado, a su vez, en lo indicado en el informe del actuario, el cual ha tenido en cuenta el resultado del acta A02 NUM003 , incoada a la entidad GONZALO COMELLA S.A. a la que debe darse una presunción de certeza, conforme a lo indicado en el artículo 144 de la Ley 58/2003 , en relación con el artículo 105, como antes lo hacía el artículo 116 y 145 de la LGT 230/1963 , y artículo 62.2 del RD 939/1986 de 26 de abril ( STC 76/1990 de 26 de abril , STS de 7.10.1993 y 24.10.1996 ). En ella se hace alusión también a las declaraciones de testigos, y a los ficheros informáticos de los que se deduce la existencia de dividendos no repartidos y de pagos al actor como socio y administrador de dicha sociedad. Asimismo, las conclusiones de la Inspección se basan en el examen de la contabilidad de la entidad GONZALO COMELLA S.A., de los tickets, facturas y albaranes correspondientes a las compras y ventas efectuadas y de los movimientos de las cuentas corrientes tanto de la entidad como de los socios.
El actor no ha practicado prueba alguna de contrario que desvirtúe el contenido de dicha acta y, en concreto, la existencia de doble contabilidad imputada, siendo prueba que le incumbe, conforme al
artículo 217.2 de la LEC 1/2000 , como hecho constitutivo de su pretensión, por lo que no puede invocarse el valor de su declaración, conforme al
artículo 116 de la
Se alega que la comprobación inicialmente tenía carácter parcial y se limitaba a los períodos 2000 a 2002 para comprobar la correcta tributación de los ingresos procedentes de la sociedad GONZALO COMELLA S.A. hayan sido generados por la propia Sociedad u otras. Sin embargo, tal y como se aprecia en el acuerdo de liquidación, los ingresos que motivan la regularización proceden de otras entidades distintas de Gonzalo Comella, S.A. Añade que aunque para el ejercicio 2000 la Orden de 28 de febrero de 2006 modifica el alcance parcial dado a las actuaciones inicialmente y le otorga un carácter general que permitiría que la comprobación hubiera ya podido abarcar conceptos distintos de 'los ingresos procedentes de la sociedad GONZALO COMELLA S.A., pero en esa fecha ya había prescrito el derecho de la Administración para practicar una liquidación con alcance general.
Este motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior. En primer término, porque los ingresos que se consideran por la Inspección son los que proceden de la entidad Gonzalo Comella S.A. -la parte actora no ha acreditado lo contrario-- y han quedado reflejados en el acta levantada a dicha sociedad nº NUM003 de 14 de noviembre de 2005.
En segundo lugar, nada debe objetarse a que las actuaciones tuviesen un carácter primero parcial y después se ampliase con alcance general a efectos de interrupción de la prescripción en cuanto al ejercicio 2000. Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance del principio de estanqueidad en el ámbito de las actuaciones de comprobación, siendo así que cuando se amplían las actuaciones ya se había interrumpido el plazo respecto del ejercicio 2000, computada desde la finalización del plazo voluntario de declaración. Además de que esta constituye nueva doctrina del Tribunal Supremo, conforme a lo expuesto en las STS de 22.3.1999 (rec. 3056/1994 ) y 6.11.2008 (rec. 1012/2006 ).
Entiende que las diligencias tenidas en cuenta por la Administración nº 1 de 16 de junio de 2005, nº 2 de 28 de septiembre de 2005, nº 3 de 23 de noviembre de 2005 y nº 4 de 14 de marzo de 2006 no pueden tener eficacia interruptiva porque no contestaron a lo solicitado por el recurrente cuando preguntaba al actuario si tenía conocimiento de que la actuaria que lleva la inspección de GONZALO COMELLA S.A. había remitido las actuaciones a la Unidad Regional de delito fiscal para la prosecución de un proceso penal que reiteradamente había solicitado en las diversas diligencias. Mas este motivo no puede ser tenido en cuenta si se valora que ni tal proceso penal había comenzado cuando se realizaron los requerimientos ni era motivo suficiente para dejar de aportar todos los documentos solicitados por la Inspección, por lo que no pueden calificarse como diligencias argucia, siendo suficientemente concretas como para reflejar los documentos interesados (ticketsalbarán, dietario de abonos, vales emitidos o cobrados, retribuciones de trabajadores...) Por lo demás, del acta formulada se le dio traslado al actor que pudo manifestar cuanto tuvo por conveniente, por lo que no ha habido indefensión.
No ha transcurrido tampoco el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, pues el intento de notificación del acuerdo de liquidación de fecha 14 de diciembre de 2006, realizado el 15 de diciembre de 2006 ponía fin a dicho cómputo, habiéndose iniciado el 14 de abril de 2004, y habiéndose notificado el acuerdo de liquidación el 19 de febrero de 2007, y ello conforme a lo prevenido en el artículo 150.1 en relación con el artículo 104.2 de la Ley 58/2003 , sin que quepa hacer tacha alguna al mencionado intento de notificación practicado por agente tributario en el domicilio del interesado, constando en el expediente la identidad del citado agente ( Virginia NRP nº NUM004 ), así como un segundo intento de notificación el 28.12.2006, la exposición en el tablón de anuncios el 25.1.2007 y en el BOP el 5.2.2007, al margen de la ausencia del interesado. En consecuencia, procedía la exclusión de los 278 días por dilaciones tenidas en cuenta por el TEAC, y por tanto, no ha transcurrido el mencionado plazo de doce meses.
Por todo ello procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución del TEAC impugnada en autos y expresada el fundamento derecho primero, así como el acuerdo liquidatorio y sancionador del que derivan.
El recurso de casación para la unificación de doctrina es limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 Euros), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 18.000 Euros. El establecimiento de una 'summa gravaminis' para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución .
Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.
La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).
En el caso presente el Abogado del Estado dice que en el supuesto que nos ocupa el recurso debe inadmitirse pues la cuantía del mismo excede de 150.000 euros ( art. 86.2, letra b) de la LJCA ) pues versa sobre una liquidación de IRPF por importe de 244.113,54 € y acuerdo sancionador por importe de 137.516,72 euros.
No se da cuenta, sin duda, el Abogado del Estado que propugna la inadmisión del recurso que aunque es cierto que el importe acumulado de los dos periodos en litigio supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, resulta que ninguna de las respectivas liquidaciones de los ejercicios 2000 y 2001 exceden, individualmente consideradas, de la cifra máxima establecida para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina. Si la cuota correspondiente al
La propuesta de inadmisión del Abogado del Estado no puede, pues, ser estimada.
En el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia de la Audiencia Nacional objeto de la presente casación se desestima la alegación del recurrente de que en las actas levantadas por la Inspección hay meros relatos, no hay hechos acreditados, y, además, en las mismas consta la expresa disconformidad del contribuyente; y, fuera de ellas, no hay ninguna prueba material que acredite la percepción de las rentas que se computan con el fundamento siguiente:
-Con tales alegaciones el recurrente no ha desvirtuado las consideraciones expuestas en el acuerdo liquidatorio.
--Acuerdo liquidatorio que está basado, a su vez, en lo indicado en el informe del actuario.
--Informe del actuario que ha tenido en cuenta el resultado del acta A02 (de disconformidad) número NUM003 incoada a la entidad GONZALO COMELLA S.A. a la que debe darse una presunción de certeza ( arts. 144 y 105 LGT 2003 y 116 y 145 LGT 1963 ). En ese acta A02, dice la Sentencia, se hace alusión a declaraciones de testigos; a ficheros informáticos de los que se deduce la existencia de dividendos no [sic] repartidos y de pagos al actor como socio y administrador de dicha sociedad; al examen de la contabilidad de GONZALO COMELLA S.A., de tickets, facturas Y albaranes correspondientes a compras y ventas efectuadas y de movimientos de cuentas corrientes tanto de la entidad como de los socios.
--El actor no ha practicado prueba alguna de contrario que desvirtúe el contenido de dicha acta y, en concreto, la existencia de doble contabilidad imputada.
De esta manera, sin existir en el expediente ninguna acreditación material de la existencia de una doble contabilidad, se imputa tal existencia; y siendo ello así, se desestima el recurso con la queja de que la parte actora no ha desvirtuado lo que no existe. Porque, a tenor de la propia sentencia aquí recurrida, a lo que se ha otorgado presunción de certeza es al contenido de un acta A02, levantada a un tercero, en un expediente distinto al presente, cuyo contenido consiste en meras alusiones, sin ninguna concreción ni acreditación, a declaraciones de testigos, a ficheros informáticos, a dividendos no (sic) repartidos, etc., lo cual, se afirma, es recogido en el informe del actuario, en el cual a su vez se basa el acuerdo liquidatorio; y cuyas consideraciones la parte actora tampoco ha desvirtuado. En el expediente del que trae causa este recurso el hecho relevante es que se atribuye a una persona física unas rentas de más de 31.000.000 de pesetas en el año 2000 y de más de 46.000.000 de pesetas en el año 2001 cuando tal hecho no está acreditado en el expediente ni ha sido apreciado directamente por el Actuario al realizar en 2005 la comprobación de las declaraciones de IRPF de 2000 y 2001. De acuerdo con ello, parece inadecuado -dice el recurrente- que la sentencia de autos considere que tal hecho relevante está amparado por la presunción de certeza de un acta que es ajena al presente expediente y en la que se atribuyen sin acreditación material unos ingresos con fundamento en una presunción de certeza fáctica que la Inspección no ha conocido ni directa y ni personalmente.
Se alegó ante el Tribunal de instancia que la regularización carecía de cobertura legal en contra de lo dispuesto por el artículo 29 del Reglamento General de la Inspección Tributaria por cuanto, en la propia tesis inspectora, los ingresos objeto de adición a la base imponible del recurrente en su mayor parte no procedían de Gonzalo Comella S.A., sino de otras compañías vinculadas, lo cual se apreciaba simplemente atendiendo al contenido y detalle de las páginas 3 y 4 del acto administrativo de liquidación.
Esta alegación ha sido desestimada por la sentencia de la Audiencia Nacional objeto del presente recurso de casación en el Fundamento de Derecho Quinto.
De manera que, con esa decisión, la Audiencia Nacional traslada el debate a un campo al cual la persona física afectada no tiene acceso (al expediente por la exigencia por parte de la Administración al retenedor de unas retenciones no practicadas), lo cual, además de provocar indefensión, otorga de hecho al auto judicial de autorización de entrada y registro del domicilio de un específico sujeto pasivo un alcance que trasciende al que le es propio, limitado a la persona física o jurídica citada en el auto judicial, sin posibilidad de prolongación a otros no citados; y ello es contrario a la exégesis que deriva del artículo 18.2 CE . Por eso dicha sentencia no se ajusta a Derecho.
En el presente expediente, tanto la duración excesiva del procedimiento inspector, que se prolongó más allá de los doce meses, como la interrupción injustificada de las actuaciones por un período superior a seis meses tuvieron por consecuencia inmediata que quedara sin efecto el efecto interruptivo derivado del inicio de las mismas y por consecuencia añadida la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación.
Al contrario de la pretensión inspectora, no es cierto -según la recurrente- que las actuaciones inspectoras estuvieran interrumpidas durante 287 días por causa no imputable a la Administración. El contenido de las cuatro diligencias extendidas por la Inspección a lo largo del procedimiento inspector es al respecto altamente ilustrativo.
De la lectura de las diligencias de 16 de junio de 2005, de 28 de septiembre de 2005, de 23 de noviembre de 2005 y de 14 de marzo de 2006 se deduce que ni los requerimientos hacen referencia a hechos o comprobantes concretos (S. de 22 de octubre de 2001 del TSJ de la Rioja) ni se ha atendido a las objeciones opuestas por la representación del contribuyente (que es lo procedente a tenor de las facultades y deberes de la Inspección), por lo que en rigor no cabe apreciar dilaciones imputables al obligado tributario; además, la vacuidad y la intrascendencia de lo requerido quedan confirmadas si se atiende a que las actuaciones se dieron por finalizadas y la regularización efectuada sin que nada de lo supuestamente no aportado privara de llevarla a cabo; y esa falta de sustancia convierte a los mencionados requerimientos en auténticas
Además, como consecuencia de que las actuaciones estuvieron de hecho interrumpidas de manera reiterada durante un período superior a seis meses (como pone de manifiesto el vacuo contenido de las diligencias, expresión de la nula actividad inspectora), desde que el día 9 de junio de 2005 (diligencia número 1) el representante del inspeccionado dio respuesta al requerimiento de la Inspección, indicando la no cumplimentación del mismo por incongruencia en su contenido, hasta el día 22 de junio de 2006, en que tuvo lugar el levantamiento del Acta A02 de 22 de junio de 2006, de nuevo se produjeron las consecuencias previstas en el artículo 150.2 a) de la Ley 58/2003 , esto es, la pérdida de los efectos interruptivos derivados del inicio y desarrollo del procedimiento inspector y, como consecuencia, la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación.
Pero la sentencia de la Audiencia Nacional objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina no resuelve en Derecho cuando en su Fundamento Jurídico Sexto desestima las motivaciones alegadas.
-Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 18 febrero 2000 .
--Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia núm. 235/2000 de 28 febrero 2000 .
--Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia núm. 338/1997 de 17 abril 1997 .
--Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia núm. 24/1998 de 15 enero 1998 .
--Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 23 abril 2009 .
--Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sala de lo contencioso-Administrativo. Sección Primera. Sentencia núm. 1434/2007 de 30 noviembre 2007 .
El fundamento de la queja venía constituido en último término por el artículo 24 CE de manera que al estar fundamentado el acto administrativo no en hechos materiales susceptibles de ser atacados sino en apreciaciones subjetivas a modo de axiomas se producía indefensión, lo cual además era contrario a las previsiones de los artículos 145.3 LGT 1963 y 49 RGIT .
El fundamento de la queja venía constituido por los
artículos 18.2 CE y 11.1 LOPJ ; el primero, por cuanto el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio correctamente interpretado no permite que la entrada y registro autorizado en atención a una personalísima motivación sea aprovechada por la Administración para la obtención de informaciones con trascendencia tributaria que afecten a terceros, superando así la previsión judicial que justificó el otorgamiento de la medida excepcional; y el segundo, por cuanto dicho precepto priva de efecto a las informaciones obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos fundamentales. La Administración, por su parte, fundamenta la regularización (en lo que aquí interesa) en 'la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el
El fundamento de la queja venía constituido por el artículo 150.2 LGT 2003 y concordantes en cuanto establecen que la superación de la duración máxima del procedimiento inspector de doce meses o la inactividad de la Inspección por más de seis meses seguidos provoca el efecto de anular la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación y de la potestad sancionadora producida como consecuencia del inicio del procedimiento.
-- Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 18 febrero 2000 .
El hecho relevante que por la parte actora, una sociedad mercantil, se sometió a la consideración de la Audiencia Nacional es que el acto administrativo impugnado (la liquidación) se basaba en las puras manifestaciones de la Inspección y no hay prueba alguna en el expediente, eficaz contra CEPSA, ni del hecho imponible ni de su aplicación en el tiempo.
El fundamento de la oposición a la liquidación estaba por la parte actora en la no aplicación o aplicación indebida de las normas que regulan la actuación inspectora y la prueba en los procedimientos tributarios, provocando indefensión en el contribuyente, con vulneración de los artículo 24 CE y 143 de la Ley General Tributaria y de diversa jurisprudencia.
-- Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife. Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Sentencia núm. 235/2000 de 28 febrero 2000
El hecho relevante que por la parte actora, una persona física, se sometió a la consideración del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife, fue la nulidad de la liquidación recurrida por no estar acreditado el supuesto de hecho del precio público.
El fundamento de la oposición a la liquidación estaba en el artículo 145.3 de Ley General Tributaria y en el artículo 24 CE .
-- Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia núm. 33811997 de 17 abril 1997 .
El hecho relevante que por la parte actora, una sociedad mercantil, se sometió a la consideración del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fue la utilización por la Administración tributaria de la documentación ocupada en la entrada y registro del domicilio de una persona física, decretada por el Juez de Instrucción, para iniciar una inspección a dicha sociedad mercantil, de la cual aquella persona física era su administrador.
El fundamento de la oposición a la liquidación estaba por la parte actora en a) el
artículo 18 de la Constitución Española donde se proclama la inviolabilidad del domicilio; b) la infracción de las normas procesales penales que regulan la entrada y registro y c)
-- Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso- Administrativo. Sentencia núm. 24/1998 de 15 enero 1998 .
El hecho relevante que se sometió a la consideración del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fue que, registrado mediante diligencia judicial el domicilio de don JFSS, persona física, la Inspección incauta directamente diversa documentación relativa a la sociedad actora y después de examinarla concluye la existencia de irregularidades tributarias que plasma en una actuación subsiguiente frente a ella y como derivación de la actuación penal dirigida a la persona física.
El fundamento de la oposición a la liquidación estaba por la parte actora en la circunstancia de que la prueba que servía de origen a la liquidación había sido ilícitamente obtenida por lo que no podía producir efecto jurídico alguno, conforme a los
artículos 5.4 y 11 de la LOPJ . La protección del ámbito de privacidad que contiene el artículo 18.2 de nuestra Constitución no sólo se circunscribe a la protección del domicilio de las personas físicas, sino también del área propia de privacidad que frente a la sociedad mantiene la persona jurídica como titular de derechos y obligaciones dignos de protección. Por su parte, la Administración señaló que no se trata de que el registro sea un instrumento empleado en el procedimiento administrativo, sino del cumplimiento por los Juzgados y Tribunales
-- Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 23 abril 2009 .
El hecho relevante que por la parte actora, una sociedad anónima, se sometió a la consideración del Tribunal de instancia fue la nulidad de la liquidación recurrida por cuanto existía interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras y se había producido la prescripción.
El fundamento de la oposición a la liquidación venía constituido por los artículos 150.2 LGT 2003 y concordantes.
--Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera. Sentencia núm. 1434/2007 de 30 de noviembre 2007 .
El hecho relevante que por la parte actora, una sociedad anónima, se sometió a la consideración del Tribunal de instancia fue la nulidad de la liquidación recurrida por cuanto existía interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses y se había producido la prescripción.
El fundamento de la oposición a la liquidación venía constituido por los artículos 31 RGIT y 64 LGT 1963 y concordantes.
a) En la sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000 se alega que la liquidación tributaria se basa en las puras manifestaciones de la Inspección y no hay prueba alguna en el expediente del hecho imponible.
También en la sentencia recurrida el recurrente alegaba que en el expediente no existía la más mínima prueba que acreditase que el relato que constituía la pretensión inspectora fuera algo más que un mero relato voluntarioso, no hechos acreditados.
La respuesta al alegato fue la misma tanto por la sentencia aportada de contraste como por la sentencia recurrida. La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2000 , reiterando el contenido de la sentencia de instancia -la de la Audiencia Nacional de 15 de marzo de 1994 - reprochó a la entidad recurrente que no propusiera en el recurso contencioso-administrativo una adecuada prueba pericial que hubiera podido aportar a la Sala los conocimientos necesarios o convenientes para que, en su caso, pudiera llegar a conclusiones diferentes de las expuestas.
Análogamente, la sentencia recurrida le contesta al recurrente que no ha desvirtuado las consideraciones expuestas en el acuerdo liquidatorio, basado en lo indicado en el informe del actuario, el cual había tenido en cuenta el resultado del Acta incoada, a la que debe darse una presunción de certeza. En el Acta se hace alusión a las declaraciones de testigos y a los ficheros informáticos de los que se deducía la existencia de dividendos no repartidos y de pagos al actor como socio y administrador de la sociedad. Las conclusiones de la Inspección se basaban en el examen de la contabilidad de la sociedad Gonzalo Comella, de los tickets, facturas y albaranes correspondientes a las compras y ventas efectuadas y de los movimientos de las cuentas corrientes tanto de la entidad como de los socios.
Frente al contenido del Acta el actor no ha practicado prueba alguna en contrario.
En ambos casos, frente a la supuesta falta de eficacia probatoria del acta de liquidación, las sentencias puestas en comparación alegan que el recurrente no ha sabido aportar prueba de aquellas circunstancias que le favorecen.
En cualquier caso, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 18 de febrero de 2000 afecta a un concepto tributario distinto del que es objeto de impugnación, en concreto, al Impuesto Especial sobre Petróleo, sus Derivados y Similares, y aunque aborda la problemática de la regularidad de la actuación inspectora y la prueba obtenida en dicha actuación, lo cierto, es que el supuesto de hecho del que parten es radicalmente distinto. Así, en la sentencia que se alega de contraste, se estima la demanda sobre la base de que la actuación inspectora se documentó en dos actas, una de ellas, en la que no constaba dato alguno sobre las características del producto que se pretendía gravar; y otra, que se levantó sin la presencia de representantes de la entidad.
b) La
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 28 de febrero de 2000
En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de abril de 1997 se plantea, fundamentalmente, la cuestión relativa a la incidencia que la entrada y registro en el domicilio de una persona física, que era Administrador de la sociedad actora, decretada por un Juez de Instrucción, puede tener a la hora de iniciar una inspección tributaria a una sociedad mercantil en virtud de la documentación ocupada en el domicilio registrado.
La conclusión a la que llega la sentencia ofrecida como contradictoria es que la entrada y registro acordada para el esclarecimiento de un delito no puede aprovecharse por la Administración Tributaria para obtener información con trascendencia fiscal.
Análogamente, la sentencia de 15 de enero de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona declara improcedente la obtención de información con trascendencia fiscal por la Inspección en el curso de la entrada y registro acordados por el Juez para el esclarecimiento de un delito ajeno a las actuaciones tributarias.
El supuesto a que responden las sentencias de la Sala de la Jurisdicción de Cataluña no es el de la sentencia recurrida. Se alegó en este caso por el recurrente que la comprobación tenía carácter parcial inicialmente y se limitaba a los periodos 2000 a 2002 para comprobar la correcta tributación de los ingresos procedentes de la sociedad Gonzalo Comella S.A., ya hubieran sido generados por la propia sociedad o por otras. Sin embargo, tal y como se aprecia en el acuerdo de liquidación; los ingresos que motivan la regularización proceden de otras entidades distintas de Gonzalo Comella S.A.
Frente a la tesis del recurrente de que los ingresos que motivan la regularización proceden de otras entidades distintas de la sociedad Gonzalo Comella, la sentencia recurrida afirma que los ingresos que se consideran por la Inspección son los que proceden de la entidad Gonzalo Comella S.A. y han quedado reflejados en el acta levantada a dicha sociedad el 14 de noviembre de 2005 y que la parte actora no ha acreditado lo contrario.
En las sentencias de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se concluye que la actuación inspectora llevada a cabo por la AEAT no se ajustó a la legalidad porque la existencia de irregularidades tributarias se puso de manifiesto como consecuencia de la documentación obtenida en la entrada y registro acordada por un Juez con motivo de la persecución de un determinado delito que se imputaba no a la actora sino a una persona física distinta, siendo los propios servicios de la Inspección los que directamente incautan la documentación perteneciente a la sociedad y después de examinarla (sin hacerlo previamente el Juez) concluyen en las irregularidades tributarias que plasman en una actuación subsiguiente y a consecuencia de la actuación penal. Dichas circunstancias no se dan en el presente caso, en que la actuación inspectora se ha ajustado a los trámites legalmente previstos, resultando de la inspección realizada a la entidad GONZALO COMELLA S.A., de la que el recurrente era socio y administrador, la existencia de una doble contabilidad, poniéndose de manifiesto que la actora disponía en dicha contabilidad oculta de una cuenta corriente en la que se beneficiaba de cantidades importantes de dinero derivadas de compras y ventas ocultas de su negocio de venta de ropa, así como del reparto de beneficios no declarados.
En definitiva, que falta el presupuesto esencial para que pueda prosperar la casación que se formula, es decir la contradicción entre la sentencia recurrida y las que se aportan como de contraste, pues, en realidad, éstas vendrían a confirmar la conformidad a derecho de la sentencia recurrida.
En la sentencia aportada de contraste del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2009 (cas. 9772/2004 ), se hace referencia a que en el acta de disconformidad levantada el 30 de julio de 1997, se señala literalmente que las actuaciones inspectoras se iniciaron por medio de diligencia de 19 de septiembre de 1995 y continuaron sin interrupción hasta el día de la fecha, habiéndose dejado constancia de ellas en las diligencias de 13 de febrero, 5 de marzo, 11 de julio, 15 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 1997.
Pues bien -decía la sentencia de referencia-, no hay manera de comprobar que tales diligencias intermedias se produjeron realmente en las fechas indicadas y que, además, tenían, por su contenido, características y elementos circunstanciales, valor interruptivo de la prescripción, pues el expediente administrativo no es, precisamente, un modelo de orden, con infracción de lo dispuesto en el artículo 48.4 de la LJCA . No hay constancia de que el expediente esté completo; se han enviado documentos en lengua extranjera sin traducir, así como otros muchos sueltos y no han sido remitidos ninguno de los citados en el acta de disconformidad ni, en realidad, ninguna actuación inspectora relacionada con la sociedad regularizada (Pescanova S.A.). Obviamente, no puede la Administración beneficiarse de sus propias torpezas y valerse de la mera indicación en el acta para dar por sentada la existencia de las diligencias mencionadas en ella, cuando la parte recurrente desmiente su existencia, denunciando que no están en el expediente y la Administración no da descargo alguno de los expresados documentos y de su contenido; lo único que se argumenta en la contestación a la demanda es que las diligencias practicadas no constituyen trámites anodinos o 'diligencias argucia', afirmación que no viene acompañada de un detalle mínimo acerca de las razones por las que las examinadas por el Abogado del Estado gozan del carácter interruptivo de la prescripción.
La última de las sentencias invocadas de contraste, la de 30 de noviembre de 2007 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia , se refiere a las diligencias de contenido innecesario y puramente dilatorio y a su consideración como diligencias argucia carentes de eficacia a efectos interruptivos de la prescripción.
En el caso de la
Entiende que las diligencias tenidas en cuenta por la Administración nº 1 de 16 de junio de 2005, nº 2 de 28 de septiembre de 2005, nº 3 de 23 de noviembre de 2005 y nº 4 de 14 de marzo de 2006 no pueden tener eficacia interruptiva porque no contestaron a lo solicitado por el recurrente cuando preguntaba al actuario si tenía conocimiento de que la actuaria que lleva la inspección de GONZALO COMELLA S.A. había remitido las actuaciones a la Unidad Regional de delito fiscal para la prosecución de un proceso penal que reiteradamente había solicitado en las diversas diligencias. Mas este motivo no puede ser tenido en cuenta si se valora que ni tal proceso penal había comenzado cuando se realizaron los requerimientos ni era motivo suficiente para dejar de aportar todos los documentos solicitados por la Inspección, por lo que no pueden calificarse como diligencias argucia, siendo suficientemente concretas como para reflejar los documentos interesados (ticketsalbarán, dietario de abonos, vales emitidos o cobrados, retribuciones de trabajadores...).
Así pues, mientras las sentencias de contraste parten del supuesto de que se trata de diligencias-argucia, la sentencia recurrida sostiene que los requerimientos practicados no pueden calificarse como diligencias argucia.
En resumen, que, como dice el Abogado del Estado, las sentencias de contraste no cumplen con los requisitos que determina el artículo 96 de la LJCA . No se refieren a los mismos litigantes ni a otros en idéntica situación, ni se esgrimen en las mismas hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , cifra en 3.000 euros la cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado a los efectos de las referidas costas.
Por lo expuesto,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Emilio Frias Ponce.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- Juan Gonzalo Martinez Mico.-
