Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3120/2011 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130022012101523
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3120/2011, interpuesto por la entidad APPLUS SERVICIOS TECNOLÓGICOS, S.L., contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 185/08, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 14 de marzo de 2008, que confirma el acuerdo sancionador de fecha 11 de enero de 2006, del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, por importe de 121.044,22 euros.
Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 185/2008, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de febrero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad APPLUS SERVICIOS TECNOLÓGICOS, S.L., contra la resolución de fecha 14 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a derecho; desestimando la petición de reintegro de la tasa judicial; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, la representación procesal de la entidad APPLUS SERVICIOS TECNOLÓGICOS, S.L., presentó con fecha 21 de marzo de 2011, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9 de diciembre de 2009 y, 26 de febrero de 2010 ), suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que case aquélla declarándola nula y sin efecto, y en su lugar dicte sentencia en la que se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de marzo de 2008, que desestima la reclamación núm. R.G. 1472-06 interpuesta contra el Acuerdo de imposición de sanción dictado el 11 de enero de 2006 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T., relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 pro importe de 121.044,22 euros".
TERCERO.- El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 12 de mayo de 2011 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas al recurrente de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".
CUARTO.- Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 4 de Septiembre de 2012, se señaló para votación y fallo el día 28 de Noviembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de febrero de 2012 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del TEAC de fecha 14 de marzo de 2008, que acordó confirmar acuerdo sancionador de fecha 11 de enero de 2006 del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, relativa a impuesto sobre sociedades, ejercicio de 1999, y cuantía de 121.044,22 euros.
SEGUNDO.- Como en tantas ocasiones hemos hecho notar, el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).
La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, no es estrictamente nomofiláctica de protección del ordenamiento jurídico, no se persigue tanto la depuración de la legalidad, como asegurar y proteger el principio de igualdad en la aplicación de la ley; por ello, la función depuradora sigue a su función básica de evitar en casos iguales enjuiciamientos diferentes; cuando no son posibles términos de comparación, pues la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la cuestión planteada, por resultar inexistente en la sentencia doctrina legal alguna por haber guardado silencio al respecto o simplemente cuando las sentencias contienen la misma doctrina pero se llega a resultados diferentes por la distinta apreciación de los elementos de hechos concurrentes, el recurso pierde su finalidad y le está vedado a este Tribunal entrar a examinar la legalidad ad intra de lo actuado.
Se pretende, pues, potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento.
TERCERO .- El análisis de la Sentencia de 2 de febrero de 2011 , objeto de recurso, y de la Sentencias de 9 de diciembre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , que se trae de contraste, pone de manifiesto que en ambas sentencias se aplica la misma doctrina, y sin embargo la valoración que se hace en una y otra de los hechos enjuiciados son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.
La sentencia recurrida, ante la alegación de que hubo una interpretación razonable de la norma que excluía el elemento subjetivo de la culpabilidad, recuerda el
artº 12.3 de la
" El siguiente motivo es el de la interpretación razonable de la norma y existencia de liquidación tributaria y propuesta de no sancionabilidad en este expediente sancionador que confirman lo razonable de la conducta de la entidad.
El precepto del que se predica la conducta infractora imputada a la entidad es el
art. 12.3, de la
Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.
No serán deducibles las dotaciones correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza la dotación en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio , ni las concernientes a valores representativos del capital social del propio sujeto pasivo."
Este es el precepto que ha servido de sustento en la regularización practicada a la entidad recurrente, al haberse imputado una deducción de la dotación a la provisión por depreciación de acciones negociables no cotizadas en cuantía superior a límite legal fijado en la norma fiscal.
Los parámetros que dicho precepto establece en el criterio para las correcciones de valor en el supuesto de pérdida de valor de los elementos patrimoniales no son conceptos indeterminados, necesitados de una precisión posterior, sino referencia a datos contables, resultante del estado de la contabilidad de la sociedad, de forma que los "balances" se erigen en el elemento principal sobre el que gira, primero, la existencia de una pérdida; y segundo, los valores al cierre del ejercicio.
Pretender discutir el concepto de "balance" o las partidas que en él se han de reflejar no puede entenderse como interpretaciones razonables de la norma fiscal , cuya finalidad es fijar un límite al importe de la deducción de la dotación por depreciación de valores, con referencias contables de lo recogido por la entidad en su "Balance". Se podrá discutir o no los importes, su cuantificación, pero el criterio legal sobre el límite de la deducción, es un criterio legal claro y diáfano.
Por ello, se desestiman todos los argumentos de este motivo de impugnación.
SEXTO: El último de los motivos de impugnación es el de la ausencia de determinación del elemento de culpabilidad: aplicación de una responsabilidad objetiva proscrita por la Ley.
Alega la entidad que lo señalado en el acuerdo sancionador de que: "La entidad no aplicó tal precepto, cuando pudo y debió hacerlo. No se advierten, por otra parte, circunstancias que inviten a pensar que en la entidad sufrió un error en la aplicación de la norma, tanto porque lo ordenado en la misma puede satisfacerse mediante una sencilla operación matemática, cuando porque es esencial que en la configuración del Impuesto sobre Sociedades que, a los efectos de la determinación de la base imponible, el resultado contable ha de ser corregido en función de ciertas restricciones fiscales, siendo una de ellas la prevista en el
artículo 12.3 de la
En relación con la sanción, la Sala trae a colación el criterio jurisprudencial declarado por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Secc. 2ª, en su Sentencia de fecha 27 de junio de 2008 , dictada en el Rec. de Casación para unificación de doctrina núm. 396/2004, transcribiendo el Fundamento Jurídico completo, que dice: "SEXTO.- En cambio, sí procede aceptar el segundo motivo del recurso, pues aunque los hechos son también distintos y la sentencia impugnada, razona correctamente sobre el principio de culpabilidad que rige en las infracciones administrativas, soslaya la exigencia de motivación específica de la culpabilidad, porque considera que la resolución sancionadora está debidamente fundada al indicar el precepto donde se define la infracción y la sanción que le corresponde.
La reciente sentencia de esta Sala de 3 de Junio de 2008 , recurso de casación para unificación de doctrina núm. 146/04 , recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que el principio de presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de sanción (entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de Abril ; 14/1997, de 28 de Enero ; 209/1999, de 29 de Noviembre y 33/2000, de 14 de Febrero ); ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio , se llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) de la Ley General Tributaria , sin motivación de la culpabilidad vulneraba el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.
Por otra parte, la resolución administrativa alude a que por el representante de la entidad no se aducen argumentos de ninguna clase en las que apoyar eventuales dificultades en la interpretación de las normas aplicables ni se aporta prueba de que las irregularidades observadas sean debidas a ningún error material, por lo que no cabe apreciar ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad recogidos en el art. 77.4 de la Ley General Tributaria .
Esta argumentación equivale a invertir la carga de la prueba, cuando no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de Julio de 2007 (rec. para unificación de doctrina 306/2002 ), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad."
La Sala entiende que este criterio no es aplicable en el presente caso, al considerar que el reproche de culpabilidad está motivado sobre la base de la conducta descrita en el acuerdo sancionador, por lo que el incumplimiento de la norma fiscal que ha dado origen a la regularización practicada es notorio sin que exista excusa que enerve dicho incumplimiento.
Así las cosas, procede la desestimación de este motivo de impugnación".
Frente al contenido de la sentencia de instancia, es de resaltar que la sentencia de contraste aportada aborda la cuestión en litigio desde una perspectiva esencialmente diferente; así es, mientras que la sentencia de instancia entró directamente a analizar la resolución sancionadora y su contenido, en cambio la sentencia de contraste analiza la sentencia que es objeto del recurso de casación, y en dicha línea considera que existe suficiente motivación y justificación, no, en principio, en el acuerdo sancionador, sino en la propia sentencia. Centra la cuestión en la procedencia o no de la aplicación del artº 77.4.d) de la LJ , y tras recoger los argumentos utilizados por el Sr. Abogado del Estado en su oposición a la sentencia impugnada, resuelve haciendo constar que el citado artículo excluye la responsabilidad cuando el sujeto pasivo se haya desenvuelto con la necesaria diligencia, entendiéndose que se ha hecho de tal modo si presentó una declaración veraz y completa, liquidando mediante una interpretación razonable de la norma, considerando, atendiendo al caso concreto examinado, que en el caso enjuiciado la interesada hizo una interpretación razonable de la norma aplicable. Estos son los términos en los que se pronunció:
"El único motivo del recurso de casación del abogado del Estado, dirigido, como ya hemos indicado, frente a la anulación de las sanciones acordada por los jueces a quo, se sustenta en dos ideas: en el carácter genérico de los argumentos de la sentencia en este punto y en la concurrencia de los requisitos necesarios para que el comportamiento de la compañía actora pueda ser tildado de infracción tributaria grave.
Desde la primera perspectiva, hemos de constatar que las explicaciones dadas por la Sala de instancia (fundamento sexto) son, en efecto, escuetas, pero su sobriedad no es sinónimo de ausencia de justificación. Como se sabe, una motivación por parca no deja de ser tal. La falta de extensión en las explicaciones no conlleva que sean abstractas. Es más, en lo que se refiere al ejercicio 1994, la Audiencia Nacional estima que debe anular la sanción porque la conducta del sujeto pasivo no revela más que un entendimiento de la norma razonablemente distinto al defendido por la Administración, circunstancia que llevó a la Inspección a proponer, en un primer momento, que los hechos no eran constitutivos de infracción. Por lo demás, en lo que atañe al otro ejercicio (1995) se explica en la sentencia que no hay culpabilidad habida cuenta de la complejidad de las normas y de las discrepancias interpretativas que originó. Así las cosas, considera que no existe responsabilidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria .
Frente a lo anterior, el abogado del Estado se limita a argumentar que una compañía de la importancia de Cántabra de Matricerías, S.A., debía conocer el alcance de los preceptos a los que se encontraba sometida y que los valores a tomar en consideración eran los resultantes de la normativa fiscal, sin que pudiera acudirse a parámetros meramente contables. Este planteamiento se aleja den entendimiento del artículo 77.4.d) citado, que excluye la responsabilidad en los casos en los que existan dificultades exegéticas para determinar el alcance de las normas aplicables, habiendo actuado el sujeto pasivo conforme a una interpretación razonable de las mismas. Es la naturaleza de la proposición del legislador la que determina la operatividad de esta causa de exención de la responsabilidad, en la que, de alguna manera, pueden incidir las condiciones subjetivas del obligado tributario, pero estas últimas no pueden erigirse en el único pilar sobre el que apoyar la aplicación del repetido artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria de 1963 .
Ha de tenerse en cuenta que dicho precepto excluye la responsabilidad cuando el sujeto pasivo se haya desenvuelto con la diligencia necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones, entendiéndose que lo ha hecho del indicado modo si presentó una declaración veraz y completa, liquidando el tributo mediante una interpretación razonable de la norma. Pues bien, según se desprende de los expedientes administrativos, Cántabra de Matricería, S.A., no ocultó dato alguno a la Hacienda Pública, aun cuando los que facilitó no fueran los correctos en virtud de una interpretación que, aun equivocada, no resultaba extravagante o fuera razón. Es verdad que, como consecuencia de ese indebido entendimiento, dejó de ingresar parte de la deuda tributaria correspondiente al impuesto sobre sociedades de 1994, conducta tipificada en el
artículo 79.a) de la Ley General Tributaria de 1963, y que dedujo como detrimento patrimonial en
Todo el esfuerzo argumental de la recurrente se vuelca en establecer concordancias entre el supuesto de hecho enjuiciado en la sentencia de instancia y en la sentencia de contraste, se procedió a regularizar la deducción pretendida por la dotación a la provisión de cartera de valores por depreciación de títulos de entidad participada en ambos casos y en ambos casos se había seguido las reglas emanadas del ICAC, en lugar de la normativa fiscal, sin ocultar dato alguno y haciendo una declaración veraz y además tanto en uno como en otro la Inspección en un primer momento había propuesto no sancionar por faltar dicho elemento de culpabilidad. Afirma la parte recurrente que no se trata de analizar de nuevo los hechos sino simplemente de evaluar las consecuencias jurídicas que se extraen de los hechos recogidos en la sentencia. Y es esta la diferencia la que impide el contraste de doctrinas enfrentadas, así es en uno y otro caso respecto de unos hechos en el que se dan ciertamente coincidencias, al valorar el elemento subjetivo, la conducta de los interesados desde la perspectiva de la concurrencia de dicho elemento, se llega a conclusiones bien diferentes, en un caso se analiza el artº 12.3 de la Ley 43/1995 , y se concluye que por su claridad y la inexistencia de conceptos jurídicos indeterminados, no cabía una interpretación razonable distinta de la que se deriva de su propio tenor, y en la sentencia de contraste se viene a ratificar el criterio manifestado al respecto por la sentencia que se impugnaba, " Aplicando tal doctrina al caso actualmente controvertido, hemos de partir de la circunstancia de que no ha existido por parte de la entidad recurrente ocultación de datos , pudiéndose apreciar por otro lado que las discrepancias existentes entre la parte y la Administración tributaria encuentran su fundamento en distintos criterios interpretativos razonables. Ello se pone de manifiesto, en cuanto al ejercicio 1994, por el hecho de que en el acta inicial incoada la propia Inspección, ésta consideraba que los hechos no constituían infracción tributaria por no apreciarse que incidieran en lo dispuesto en los arts. 77 y siguientes de la Ley General Tributaria , siendo posteriormente el Inspector Jefe quien aplicó la sanción en un porcentaje del 50%", esto es que si se daba la interpretación razonable de la norma. Imputando la parte a la Sala de instancia no haber sabido valorar adecuadamente la totalidad de los elementos concurrentes, tales que no hubo ocultación de dato alguno y que se hizo una declaración veraz, con lo cual se pretende que se vuelva a realizar una nueva valoración de las circunstancias concurrentes a efectos de volver a considerar si la conducta de la parte recurrente fue o no culpable. Lo cierto es que entre las sentencias en comparación no hay contradicción doctrinal, simplemente se ha producido una distinta valoración de los hechos, y aún aceptando, aunque lo sea a meros efectos hipotéticos, que efectivamente la Sala de instancia no valoró en plenitud la totalidad de los hechos acaecidos, como se ha indicado, no es función de este recurso de casación para unificación de doctrina el salvar inexactitudes o integrar nuevos hechos para un nuevo examen de la cuestión, llegando a la conclusión de que de haberse tenido en cuenta por la Sala de instancia el resultado hubiera sido otro.
En definitiva, el distinto resultado que se llega en una y otra sentencia, es fruto de la concreta valoración de los hechos que en cada caso se tuvieron en cuenta y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes y tenidas en cuenta en cada supuesto; pero ello no constituye materia propia de este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar que la Sala de instancia no valoró en plenitud la totalidad de las circunstancias concurrentes.
CUARTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima por las costas causadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por APPLUS SERVICIOS TECNOLÓGICOS, S.A., contra la sentencia de 2 de febrero de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 2135/2011 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 1.500 euros.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
