Sentencia Administrativo ...re de 2011

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25/04/2012

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3196/2007 de 02 de Noviembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE

Núm. Cendoj: 28079130022011101184

Núm. Ecli: ES:TS:2011:7405

Núm. Roj: STS 7405/2011

Resumen:
Impuesto sobre Sociedades. Devolución de ingresos indebidos.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad Hero España, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Luisa Sánchez Quero, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 30 de abril de 2007, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 213/2006 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de abril de 2007, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo nº 213/06 interpuesto por la representación procesal de Hero España, SA., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de junio de 2004 a la que la demanda se contrae, que confirmamos por su adecuación a Derecho. Sin costas. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de Hero España, S.A., se interpone Recurso de Casación al amparo de ocho motivos: "Primero.- Se articula este motivo de casación al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. En concreto, la sentencia impugnada produce infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales exigen la adecuada motivación de las sentencias y la congruencia de las mismas con las pretensiones de las partes. Segundo.- Se articula este motivo de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , en relación con los artículos 31 y 32 del Reglamento General de Inspección de los Tributos , aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (en adelante RGIT), en relación con la jurisprudencia recogida en sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2003 , 23 y 26 de noviembre de 2002 , y 29 de octubre de 2002 , así como el artículo 9 de la Constitución Española. Tercero .- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto la sentencia recurrida infringe el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y del artículo 31 del Reglamento General de Inspección de los Tributos , en relación con la prescripción de la deuda tributaria por transcurso del plazo de tiempo máximo previsto para los procedimientos de inspección. Cuarto.- Se articula este motivo de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el artículo 2 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , y los artículos 9 y 24 del Convenio para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio entre el Estado Español y la Confederación Suiza suscrito el 26 de abril de 1966 Quinto.- Se articula este motivo de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 16.9 de la Ley 61/1978, reguladora del Impuesto sobre Sociedades. Sexto .- Se articula este motivo de casación al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. En concreto, la sentencia impugnada produce infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales exigen la adecuada motivación de las sentencias y la congruencia de las mismas con las pretensiones de las partes. Séptima.- Se articula este motivo de casación al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, en concreto, vulnerando el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo al valor probatorio de los documentos privados, y, además, valoración arbitraria de las pruebas que obran en autos, lo cual es susceptible de revisión en casación de conformidad con las sentencias dictadas por esta Sala el 20 de enero de 1998 , de 27 de septiembre de 1999 , entre otras. Octavo.- Se articula este motivo de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los artículos 114 y 116 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , y artículo 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , y la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 2ª, en sentencias de 22 de enero de 1999 y 5 de marzo de 2004 .". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO.- Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de octubre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Sánchez Quero, actuando en nombre y representación de Hero España, S.A., la sentencia de 30 de abril de 2007, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 213/06 de los que se encuentran pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 10 de junio de 2004, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 19 de octubre de 2001, relativo al Impuesto de Sociedades, solicitud de devolución de ingresos indebidos, ejercicio 1999, importe 457.983,64 €.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia se fundamenta en el siguiente razonamiento: "Primero.- Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, los siguientes: 1.- La entidad actora presentó con fecha 25 de julio de 2000 declaración del Grupo consolidado 1/94, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.999, como entidad dominante de dicho grupo, en la que no compensa las bases imponibles negativas pendientes de compensación de ejercicios anteriores, consignando, en consecuencia, una cuota diferencial por importe de 407.178.322 pesetas (2.447.191 €). 2.- Con fecha 27 de noviembre de 2000, la interesada presentó ante la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la ONI solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 237.190.743 pesetas, alegando que en la declaración presentada el 20 de julio de 2000 no efectuó la compensación de las bases imponibles negativas pendientes de compensación de ejercicios anteriores. 3.- Con fecha 11 de abril de 2000 la Inspección de los Tributos incoó Actas de disconformidad por el IS ejercicios 1.993 a 1.996, considerando como no deducibles determinados gastos financieros en aplicación de la norma contenida en el artículo 16.9 de la LIS , reduciendo en consecuencia, las bases imponibles negativas acreditadas por la entidad. 4.- Que la actora no considera ajustada a derecho la aplicación de esta norma, por lo que las bases imponibles negativas pendientes de compensar de ejercicios anteriores en el año 1.999 ascienden a 677.687.837 pesetas, las cuales no fueron tenidas en cuenta en la declaración- liquidación presentada en julio de 2000. 5.- Que contra las liquidaciones derivadas de las actas de disconformidad mencionadas se interpuso reclamación ante el TEAC. 6.- Que la Oficina Nacional de Inspección con fecha 19 de octubre de 2001, dictó acuerdo de devolución de ingresos indebidos, estimando parcialmente la solicitud de la actora por entender que la entidad pretendía compensar en el ejercicio 1.999, las bases imponibles negativas del ejercicio 1.994 y 1.995, cuando dichas bases habían sido modificadas mediante liquidaciones derivadas de las actas incoadas números A02/70223782 (IS ejercicio 1.993) y A02/70223791 (IS ejercicios 1.994, 95 y 96) quedando pendiente de compensar en el ejercicio 1.999 un importe de 202.321.580 pesetas, según detalle de compensación de bases que consta en el acuerdo. En consecuencia una vez considerados los intereses a abonar por importe de 5.389.513 pesetas y la cuota por 70.812.553 pesetas, procede devolver 76.202.066 pesetas. 7.- Disconforme la actora con dicho acuerdo formuló reclamación económico administrativa ante el TEAC que, desestimada por medio de la resolución ahora impugnada, motiva el presente contencioso. Segundo.- Alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria, que el presente contencioso trae causa de los recursos interpuestos por la entidad, relativos al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1.993 y 1.994 a 1.996 y que en la medida en que dichos recursos seguidos ante la Sala 2ª de la Audiencia Nacional con los números 828/04 y 933/04 - actualmente ante la Sección 7ª con los números 109/06 y 295/06 -, sean estimados, procedería la estimación del presente contencioso, que trae causa de los anteriores. Tercero.- Efectivamente tal y como se reconoce en la demanda y en la propia resolución impugnada, el presente contencioso trae causa de los procesos en que se impugnan ante esta misma Sala las liquidaciones del Impuesto de Sociedades giradas a la recurrente en los ejercicios 1.993 a 1.995, que fueron confirmadas por el TEAC en sus resoluciones 7058/00 y 7043/00 e impugnadas en vía contencioso-administrativa, ya que tratándose de una devolución de ingresos indebidos, su cuantía depende del importe de las bases negativas a compensar en el ejercicio 1.999, procedentes de los ejercicios reclamados anteriormente citados, en los que la Inspección minoró dichas bases negativas. Cuarto.- Ahora bien, teniendo en cuenta que esta Sala ha dictado sentencias desestimatorias en los recursos nº 109/06 y 295/06 , con fechas de 9 de octubre de 2006 y 23 de abril de 2007 , respectivamente, procede desestimar el presente recurso, ya que confirmada la minoración realizada por la Inspección de las bases negativas de los ejercicios 1.993 y 1.994 a 1.995, no procede la devolución de ingresos indebidos instada por la actora. Quinto.- Los anteriores razonamientos nos llevan a desestimar el presente recurso sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).".

Las argumentaciones mencionadas son combatidas en el recurso que decidimos, con independencia de que la entidad recurrente traiga a estos autos las incidencias del procedimiento de las actas de los ejercicios 1993 y 1994, cuestión procedimental que, sin embargo, nada tiene que ver con el procedimiento de devolución de ingresos indebidos que es el controvertido aquí.

En cualquier caso, interesa poner de relieve que es cierta la conexión y dependencia entre los procedimientos en cuestión. Conexión que se deriva del hecho de que los resultados de los procesos que revisan las declaraciones del actor de los ejercicios 1993 y 1994 han de tener una clara influencia en éste, pues son, precisamente, las denegaciones de las bases negativas habidas en tales ejercicios las que provocan la denegación de la petición de devolución que en estos autos se ejercita. Lo que allí se decida arrastra la solución de los ingresos indebidos discutidos en este proceso.

En este orden de cosas nuestra sentencia dictada en esta misma fecha en el Recurso de Casación 3181/07 ha estimado el recurso interpuesto , así como la dictada anteriormente en el Recurso de Casación 5871/05 , contra las modificaciones de bases declaradas por la entidad recurrente (ambas sentencias confirman las bases imponibles declaradas por la actora en los ejercicios 1993 y 1994). Ello comporta que sea procedente la devolución solicitada por la entidad recurrente en este proceso, en virtud del mismo razonamiento de la sentencia de instancia, pero en sentido inverso. Allí las sentencias previas fueron desestimatorias, en tanto que las que nosotros tomamos en consideración, las dictadas en los Recursos de Casación 3181/07 y 5871/05 son estimatorias.

TERCERO.- De lo razonado se infiere la necesidad de estimar el Recurso de Casación interpuesto y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

1º.- Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Sánchez Quero, actuando en nombre y representación de la entidad Hero España, S.A.

2º.- Que anulamos la sentencia impugnada de 30 de abril de 2007, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

3º.- Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso Administrativo número 213/06 y acordamos la devolución interesada.

4º.- No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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