Última revisión
23/01/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 326/2001 de 23 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022007100068
Núm. Ecli: ES:TS:2007:335
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por D. Jose Luis , representado por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de Septiembre de 2000 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1864/99, en materia de impuesto sobre incrementos valorativos de terrenos; siendo parte recurrida el Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, representado por la Procuradora Dª. Isabel Fernández Criado Bedoya, bajo la dirección de Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de Septiembre de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Pablo Benlloch Sanz representando a D. Jose Luis , y confirmamos las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación de D. Jose Luis , formuló Recurso de Casación que se articula sobre la base de cuatro motivos de casación: "Primero.- Al amparo de la letra d), epígrafe 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto respecto del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 aplicable a los hechos debatidos, así como los vigentes criterios jurisprudenciales sobre la valoración de la prueba practicada en sede jurisdiccional. Segundo.- Al amparo del epígrafe 1 d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto la omisión de las normas reguladoras del embargo de bienes y el orden a observar en su tramitación, con infracción de lo previsto en el artículo 109 del R.G.R. aprobado por Decreto 3154/1968 de 14 de Diciembre , y del artículo 1447 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil a la que aquel remite. Tercero.- Al amparo de la letra d), epígrafe 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto respecto de la desproporción entre el valor de los inmuebles embargados y el importe de la deuda perseguida, con infracción de los artículos 112.1 y 120 del Reglamento General de Recaudación aprobado por
TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 9 de Enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, actuando en nombre y representación de D. Jose Luis , la sentencia de 30 de Septiembre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 1864/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la desestimación tácita por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares respecto de la solicitud de D. Jose Luis de nulidad de subastas celebradas en fechas 21 de Febrero de 1983 y 25 de Agosto de 1986 con referencia a expedientes impositivos número 33/76 y 1206, 1207 y 1208/81 sobre incrementos valorativos de terrenos. En la demanda, además de la referida nulidad, se reclama "la declaración a favor del recurrente de un crédito contra aquel Ayuntamiento por el perjuicio económico producido a consecuencia de los actos nulos efectuados municipalmente con relación a las fincas subastadas en los años 1983 y 1986, crédito que habrá de determinarse, en ejecución de sentencia, actualizado a valor actual del mercado.".
La sentencia de instancia desestimó el recurso, y, no conforme con ella, el demandante interpone el recurso de casación que decidimos.
SEGUNDO.- Como hemos descrito el acto impugnado es un acto del Ayuntamiento de San Fernando de Henares (bien que por silencio).
Por su parte, la sentencia impugnada ha sido dictada después de la entrada en vigor de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Siendo esto así, como lo es, es clara la procedencia de inadmitir el recurso interpuesto y ello porque a tenor del artículo 86 de la citada Ley Jurisdiccional sólo son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en "única instancia". Es indudable, a tenor del artículo 8.1 b ) del mismo precepto, que "Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única o primera instancia según lo dispuesto en esta Ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales cuando tengan por objeto: ..... b) Gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales.", lo que consagra que la competencia para la resolución del problema planteado corresponde a los Juzgados de lo Contencioso. Por su parte, la Disposición Transitoria Primera apartado 2 establece: "En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso- administrativo, las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.".
Ello significa que a la sentencia impugnada le corresponde el régimen de recursos propio de las sentencias dictadas en segunda instancia. Finalmente, la Disposición Transitoria Tercera establece la aplicabilidad del régimen de Recursos de Casación establecido en la nueva Ley Jurisdiccional a las sentencias dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, que es justamente lo que aquí sucede.
De las premisas jurídicas precedentes se infiere la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto, al estimar que a la sentencia recurrida, le es aplicable el régimen de recursos propio de las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que excluye el recurso de casación interpuersto.
TERCERO.- En cualquier caso, interesa poner de relieve que el escrito de preparación del recurso de casación, además de no cumplir los requisitos del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , nada tiene que ver con los motivos de casación articulados, pues en tanto que en aquel escrito se alude a la infracción del principio de igualdad, en el de interposición del recurso de casación se examinaron hipotéticas infracciones de la sentencia de instancia respecto de la Ley de Procedimiento Administrativo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del Reglamento de Recaudación y de la Ley de Bases del Régimen Local. Estas circunstancias abogan tambie?n, además de lo expuesto en el razonamiento precedente, por la inadmisión del recurso.
CUARTO.- Por todo lo razonado, procede declarar la inadmisión del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación formulado por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Jose Luis , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de Septiembre de 2000 , recaída en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

