Última revisión
01/08/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3511/2012 de 02 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022014100373
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3035
Núm. Roj: STS 3035/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil catorce.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Se impugna, mediante este Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, actuando en nombre y representación de la entidad HINES INTERESTS ESPAÑA INVESTMENTS, S.L., HINES INTERESTS ESPAÑA, S.L. Y DMLR FASE II, S.L., la sentencia de 12 de julio de 2012, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 199/2009 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 14 de julio de 2005, la cual a su vez era desestimatoria de la reclamación número 08/08891/2001 formulada contra la denegación de devolución de ingreso en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad Operaciones Societarias), en cuantía equivalente a 946.478,74 euros.
La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella las entidades demandantes interponen el Recurso de Casación que decidimos.
Primero.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998 , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción de los artículos 24 de la Constitución y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de pronunciamiento sobre la pretensión ejercitada: incongruencia omisiva.
Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998 , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 4.2 b) de la Directiva 69/335/CEE , según la redacción dada por la Directiva 85/303/CEE.
El 3 de octubre de 1996, ante el notario D. Vicente Pons Llácer, con el número 2918 de su protocolo, se elevaron a públicos los acuerdos sociales adoptados por el accionista único de KEPRO, S.A., la sociedad KEPRO INTERNATIONAL B.V. en Junta General Extraordinaria, entre otros, el de aportar para la compensación de pérdidas de KEPRO S.A. una parte de la deuda que ésta mantenía frente a ella, por importe de 15.748.416.000 pesetas (94.649.886,41 euros), formalizando KEPRO, S.A. ante la Generalitat de Cataluña el 30 de septiembre de 1996 autoliquidación modelo 600 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Operaciones Societarias, con ingreso de 157.480.812 ptas. - 946.478,74 euros- (1% del importe de la base imponible).
El 31 de diciembre de 1998, al amparo del artículo 8 del Real Decreto 1163/1990 , se solicitó la devolución de ingresos indebidos por considerar el obligado tributario que la aplicación de los artículos 19.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993 , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto, y 54.1.2 de su Reglamento, resultan incompatibles con la normativa comunitaria prevista en el artículo 4.2 de la Directiva 69/335/CEE , modificada por la Directiva 85/303/CEE, solicitud que fue denegada por la Direcció General de Tributs del Departament d'Economia i Finances i Planificació de la Generalitat de Catalunya.
Se opone en primer término la inadmisibilidad del Recurso de Casación, por no haber justificado la infracción del Derecho Comunitario en el escrito de preparación del Recurso de Casación.
Basta la lectura de dicho escrito para desechar la inadmisión propuesta, pues en el escrito mencionado se alude a las normas comunitarias presuntamente infringidas, así como a la incidencia que esa hipotética infracción tiene en el fallo dictado.
No se debe confundir el 'acierto' en la crítica del fallo dictado a través de las disposiciones invocadas con la 'crítica' del fallo a través de las disposiciones que fundamenten el recurso, siendo esta la exigencia legal y no aquélla.
Es evidente, dados los fundamentos de la pretensión formulada, y que hemos reflejado en los hechos probados, que el tema litigioso tiene poco que ver con el resuelto por la sentencia, como claramente se infiere del planteamiento del litigio que ésta hace en su fundamento cuarto cuando afirma: 'El 1 de septiembre de 1995 se presentó ante la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas copia de escritura pública formalizada el 31 de julio del mismo año, por la que se elevaban a públicos y se ejecutaban los acuerdos de la Junta General Extraordinaria de la sociedad KEPRO, S.A. celebrada el 29 de junio anterior, consistentes en ampliar el capital social en 5.227.500.000 pesetas (31.417.907,76 euros) emitiendo 522.750 nuevas acciones, de un valor nominal de 10.000 pesetas cada una, ofrecidas al accionista KEPRO INTERNACIONAL B.V. quien "suscribe todas dichas acciones y efectúa el desembolso mediante compensación de crédito en cuenta corriente que dicho accionista KEPRO INTERNACIONAL B.V., S.A. tiene contra la Sociedad cuyo saldo, con los intereses incorporados a fecha 28 de Junio de 1995 se considera líquido, vencido y exigible" y con objeto de compensar pérdidas, reducir el capital en la suma de 9.697.500.000 pesetas (58.83.48,82 euros) mediante la reducción del valor nominal de las acciones, quedando establecido en 10.000.000 pesetas (60.101,21 euros); con la copia de la escritura se presentaron sendas autoliquidaciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de operaciones societarias, una en concepto de aumento de capital con ingreso de 52.275.000 pesetas -314.179,08 euros-, 1% de la base imponible, y la otra por reducción de capital, sin ingreso al entender la operación "exenta art. 25.5 Ley 1/93 ".'.
En consecuencia el motivo debe ser estimado y la sentencia impugnada anulada, pues aunque los preceptos invocados son los mismos los hechos que sirven de fundamento a la pretensión son distintos como se infiere de su lectura.
A) Tesis del recurrente
La tesis de las entidades recurrentes es de una sencillez meridiana. El impuesto cuya devolución se solicita es introducido en nuestro derecho por el artículo 19.1.2º del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , que establece: 'Son operaciones societarias sujetas: ... 2º. Las aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales.'. Esta introducción se haya en frontal contradicción con el precepto contenido en el artículo 4.2 b) de la Directiva 69/335 modificada por la 85/303 que proclama: 'Podrán continuar estando sometidas al derecho de aportación las siguientes operaciones, siempre que el 1 de junio de 1984 estuviesen gravadas al tipo del 1%.'.
B) Premisas del debate
Corresponde al Tribunal Supremo dilucidar si un determinado hecho es objeto de gravamen en nuestro ordenamiento.
Corresponde igualmente al Tribunal Supremo resolver si las sucesivas modificaciones legislativas acaecidas comportan o no derogaciones de los hechos imponibles previamente existentes.
Ambas cuestiones tienen evidente trascendencia a la hora de resolver el litigio, pues la solución que se les dé constituye el presupuesto de la tesis esencial del recurrente, que, no se olvide, es la de considerar que el hecho imponible aquí controvertido fue introducido en nuestro ordenamiento por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre en su artículo 19.1.2 º
C) Decisión de la Sala
1º.- No podemos compartir la tesis del recurrente sobre la introducción del hecho imponible litigioso en mérito a la Ley 19/1991, negando, además, relevancia al artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados .
Sobre este hecho el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de enero de 2002 y la de 14 de octubre de 2000 ha sostenido: 'que el aumento de capital es un concepto económico caracterizado por un dato de extraordinaria sencillez: la existencia de un desplazamiento patrimonial a favor de la sociedad. Este dato, puesto constantemente de relieve por la jurisprudencia, no necesita siquiera ser subrayado por ninguna norma; ni de rango de ley, ni de nivel reglamentario. Sencillamente acompaña inexcusablemente a todo aumento de capital. Si la ley recoge como hecho imponible el aumento de capital, implícitamente está indicando que en este concepto caben todas las operaciones, del tipo que sean, que contengan dicho dato. Pues bien, el artículo 37 impugnado se ha limitado a desarrollar, como aumento de capital, un supuesto de desplazamiento patrimonial consistente en las aportaciones efectuadas por los socios para compensar pérdidas sociales.'.
Es, por tanto, indudable que en el Derecho Español el impuesto controvertido existía con anterioridad a la Directiva 69/335 en la redacción dada por la modificación 85/303, en mérito al Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de noviembre, artículo 19 .
El segundo problema a decidir es el de determinar la incidencia que el impuesto mencionado tuvo la Ley 30/85 de 2 de agosto.
El problema a resolver lo decide el
artículo 8.2.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, antes
6.2.5 de la
De este modo estamos ya en condiciones de resolver el problema planteado por las entidades recurrentes. 1º) No es cierto que el primer texto legal que establece el impuesto litigioso sea el Reglamento 3491/1981, sino que éste ya se encontraba establecido en el
Ello comporta que el recurso examinado haya de ser desestimado.
La desestimación del Recurso de Casación comporta la imposición de las costas causadas que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, actuando en nombre y representación de
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico

