Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3800/2008 de 09 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022012100563
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil doce.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad Dow Chemical Ibérica, S.L., representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 3 de junio de 2008, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 375/2005 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de junio de 2008, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el Recurso Contencioso Administrativo formulado por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la entidad DOW CHEMICAL IBÉRICA, S.L., contra la resolución de fecha 6 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula en relación con las sanciones, siendo conforme a Derecho en todo lo demás; sin hacer mención especial en cuanto a las costas. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la entidad Dow Chemical Ibérica, S.L., se interpuso Recurso de Casación en base a los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo de la
letra d), del número 1, del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . Infracción del
apartado 3 del artículo 10 y del artículo 14 de la
TERCERO.- Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de abril de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna, mediante este Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, actuando en nombre y representación de la entidad Dow Chemical Ibérica, S.L., la sentencia de 3 de junio de 2008 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 375/2005 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de fecha 6 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma el acuerdo de liquidación de fecha 25 de julio de 2002 y acuerdos sancionadores, del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, por importes de 1.184.958,30; 246.746,35 y 505.466,22 euros, respectivamente, según Acta de disconformidad de fecha 20 de mayo de 2002, en la que se procedía a la modificación de las bases declaradas por el concepto de servicios de Administración general, contabilidad, sistemas y métodos, por los importes satisfechos a la entidad DOW EUROPE, S.A., residente en Suiza, por no haber sido debidamente acreditados fiscalmente, de acuerdo con los
artículos 14 y 16 de la
La sentencia de instancia estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo y pronunció el siguiente fallo: "Que estimando en parte el Recurso Contencioso Administrativo formulado por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la entidad DOW CHEMICAL IBÉRICA, S.L., contra la resolución de fecha 6 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula en relación con las sanciones, siendo conforme a Derecho en todo lo demás; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".
No conforme Dow Chemical Ibérica, S.L. con dicha sentencia interpone el Recurso de Casación que decidimos, recurso que funda en los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo de la
letra d), del número 1, del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . Infracción del
apartado 3 del artículo 10 y del artículo 14 de la
Por auto de 21 de mayo de 2009 dictado por la Sección Primera de esta Sala se inadmitieron los motivos cuarto y quinto invocados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .
SEGUNDO.- Los motivos alegados no pueden dar lugar a la estimación del recurso. Efectivamente, se oponen a ello razones sustantivas y procesales.
Sustantivas porque pese a los motivos que la entidad recurrente expone y desarrolla, la exclusión de los gastos objeto de regularización no se sustenta en las razones de naturaleza material esgrimidas. La sentencia de instancia y la resolución administrativa niegan que los gastos cuya deducción se pretende hayan existido, y ello porque la prestación que los justifica no se ha acreditado que tuviera lugar.
En este sentido, la sentencia afirma: "Tanto la Inspección como la resolución impugnada reconocen la existencia del contrato y de las facturas, cumpliendo en este extremo los requisitos exigidos por el
artículo 16.5, de la
Por su parte, la resolución originaria afirma: "A modo de síntesis, en el presente supuesto, como se ha ido analizando a lo largo de los fundamentos anteriores, de la genérica enunciación de áreas de servicios que se contiene en el contrato en el apartado 1.2 relativo a la Administración general, que a diferencia de las otras facturadas, es la única no admitida por la Inspección, no existe en el expediente justificación alguna de la efectiva prestación de los servicios: ni las facturas emitidas identifican servicios concretos y menos aún duración, condiciones y objeto de los mismos, ni en la documentación aportada se hallan informes, documentos ni soportes informáticos en que se plasmaron los supuestos servicios. Obviamente, tampoco resulta, pues, demostrada la correlación que los mismos tengan con los ingresos. Es más, como se ha ido poniendo de manifiesto en el análisis de los concretos documentos que integran el expediente, su contenido revela que se trata de actividades y costes asociados con la conveniencia que para la entidad matriz o la cabecera del grupo en Europa (en cuanto ésta ha de coordinar a las filiales en Europa y Oriente Medio y reportar a la Central en Estados Unidos) representa determinada manera de registro contable de las operaciones, consolidación de información económica o financiera, estandarización de procedimientos y modos operativos del personal; es decir, de un conjunto de costes de gestión, uniformidad, control y seguimiento y, en definitiva, de protección de las inversiones que el despliegue del Grupo Dow le representan; pero ninguno de ellos implica una actividad con beneficio o utilidad específica para la entidad española, de modo que una empresa independiente no hubiera estado dispuesta a pagar a una entidad por tales actividades ni las hubiera realizado ella misma, sencillamente porque no las hubiera necesitado, ya que se trata de actividades que no son sino una servidumbre de su inserción en el grupo y del control que la matriz ejercía; de manera que admitir la deducibilidad de estos costes incurridos debido a los intereses de la sociedad matriz (Dow Chemical Company) o de la holding regional (Dow Europe) supondría hacer de peor condición en términos fiscales a entidades españolas independientes no insertas en un grupo multinacional. Por otra parte, del examen realizado se ha puesto igualmente de manifiesto que en general parten de datos de la propia Dow Ibérica, que esta aporta a la central o de indicadores conocidos en el mercado español, con cuyos datos se realizaban cuadros comparativos de las filiales europeas o mundiales, según los casos, permitiendo de este modo a la matriz, el conocimiento y control de la marcha de los negocios de las filiales.
Y no ha de perderse de vista la trascendencia que el adecuado enjuiciamiento de los gastos tiene y que el propio Tribunal Supremo sostiene, al afirmar, sin ambajes, en sentencia de 26 de julio de 1994 , que "La declaración de ingresos tiene una trascendencia fiscal positiva, porque el contribuyente no va a declarar ingresos que no percibe. Es por ello aceptable sin reservas, cualquiera que sea el vehículos en que se formule, sin perjuicio de su eventual comprobación al alza. Los gastos deducibles, en cambio, de signo contrario al incremento de la deuda tributaria, requieren para su aceptación que se acrediten en forma fehaciente por cuanto comprometen de otro modo un interés público.".
En resumen, pues, no justificándose ni la prestación real del servicio, ni su magnitud, ni las fechas de prestación, ni la cuantificación de los costes facturados por cada servicio, ni conteniendo las facturas una descripción suficiente de los servicios prestados, al referirse a ellos con la genérica expresión "Admin. Agreement 3)" que no representa en modo alguno una descripción de la operación en términos suficientes, y a mayor abundamiento, hallándose las necesidades de la empresa en las áreas en que supuestamente se prestan los servicios por Dow Europe, satisfechas por los propios recursos de la entidad y de lo servicios concertados con otras empresas del grupo, ha de rechazarse la deducibilidad del gasto, confirmándose así la liquidación impugnada en el RG. 3359-02.".
Resulta, pues, patente que el razonamiento de la sentencia y de la resolución discurren por terrenos que no han sido combatidos en el Recurso de Casación, pues el motivo se centra en la interpretación legal del concepto de gasto deducible, en tanto que la resolución judicial y la administrativa se fundan en la inexistencia de la prestación generadora del gasto.
CUARTO.- Es, precisamente, esta discordancia procesal entre el razonamiento que funda el pronunciamiento de la sentencia y los motivos de casación esgrimidos lo que hace, ahora por razones procesales, imposible el éxito del Recurso de Casación.
Efectivamente, el éxito del recurso exigía que se hubieran alegado como infringidos por la sentencia recurrida normas de naturaleza probatoria, lo que no sucede en los motivos admitidos y que hace imposible el éxito del Recurso de Casación interpuesto, ahora por razones procesales.
Ello comporta que sea innecesario examinar la problemática sobre la eventual vulneración del Convenio de Doble Imposición España-Suiza pues al no aceptarse el hecho sobre el que se sustenta su aplicación, es evidente lo innecesario de su alegación y examen.
QUINTO.- Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, actuando en nombre y representación la entidad Dow Chemical Ibérica, S.L. , contra la sentencia de 3 de junio de 2008 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

