Última revisión
04/10/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3803/2005 de 04 de Octubre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO
Núm. Cendoj: 28079130022010100845
Núm. Ecli: ES:TS:2010:5423
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diez.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3803/2005, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 13 de mayo de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 160/2005, seguido por la Liga Nacional de Fútbol Profesional, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, periodo comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995, por importe de 172.114,78 euros.
Ha sido parte recurrida la Liga Nacional de Fútbol Profesional, representada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de mayo de 2005 , y en el recurso antes referido, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO:En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, representada por el Procurador Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de octubre de 2002 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio comprendido entre el 1 de julio de 1994 a 30 de junio de 1995, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, ANULAR la resolución impugnada así como las liquidaciones de que trae causa por su disconformidad a Derecho, con las consecuencias legales a ello inherentes, declarando el derecho de la recurrente a la indemnización de los gastos ocasionados para el mantenimiento del aval prestado para garantizar la suspensión de las liquidaciones impugnadas. Sin expresa imposición de costas."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación y, tras tenerse por preparado, lo interpuso por escrito presentado en 12 de julio de 2005, en el que solicita se dicte otra en la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando íntegramente la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central.
TERCERO .- La representación de la Liga Nacional de Fútbol Profesional se opuso al recurso de casación, interesando sentencia desestimatoria, con expresa imposición de costas a la recurrente.
CUARTO .- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 29 de septiembre de 2010 , tuvo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Dictada sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Liga Nacional de Fútbol Profesional contra la resolución del TEAC, de 11 de octubre de 2002, que había confirmado en alzada la liquidación de 29 de noviembre de 1996 del Inspector Jefe de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, derivada del acta de disconformidad levantada en 2 de octubre de 1996, con la consiguiente anulación de las resoluciones impugnadas, por entender que los rendimientos de las Letras del Tesoro, cuando eran percibidos por entidades que gozaban de exención subjetiva comprendidos en el art. 5.2 de la
SEGUNDO .- Procede estimar el recurso, siguiendo la doctrina sentada por esta Sala, en sus sentencias de 25 de mayo de 2007, casación para la unificación de doctrina 65/2002, y 15 de julio de 2010, casación 5653/2005 , que se refieren a otras liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 91-92 y 93 y 94 practicadas a la Liga Nacional de Fútbol Profesional y en las que la controversia girada igualmente acerca de la existencia o no del derecho a la exención por rendimientos de Letras del Tesoro.
La sentencia de 25 de mayo de 2007 desestima el recurso interpuesto por la Liga Nacional de Fútbol Profesional, contra una sentencia desestimatoria de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con base en la siguiente argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Segundo, siguiendo otros precedentes anteriores (sentencias de 20 de febrero y 28 de mayo de 2004; 12 y 24 de mayo de 2005, y 28 de febrero y 28 de noviembre de 2006 ).
"SEGUNDO.- Frente al criterio que mantiene la sentencia impugnada se aportan otras sentencias, que se han detallado en el antecedente de hecho segundo, que declaran que los rendimientos de Letras del Tesoro tienen cabida dentro del ámbito de la exención, por provenir de elementos patrimoniales, cuyo uso no se hallaba cedido.
No se discute la contradicción existente entre las sentencias aportadas y la recurrida; tampoco la concurrencia de las identidades determinantes para la admisión del recurso, pero todo ello no nos puede llevar a la estimación del mismo, al faltar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada, pues el criterio que mantiene ha sido reiteradamente sostenido por esta Sala en sus sentencias de 18 de Abril de 2003 (casación 5274/98), 20 de Febrero de 2004 (casación 10734/98), 28 de Mayo de 2004 (casación 4935/99), 20 de Julio de 2004 (casación 3884/99), 12 de Mayo de 2005 (casación 6743/00), 24 de Mayo de 2005 (casación 2272/00), 28 de Febrero de 2006 (casación 2209/01), 9 de Octubre 2006 (casación 3815/01) y 28 de Noviembre de 2006 (casación 3888/01 ), en los términos que a continuación se expresan:
Así en la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2004, la Sala razona y declara lo que sigue:
"La Sala anticipa que acepta este único motivo casacional por las razones que a continuación aduce.
Primera.- Hay que reconocer que la redacción del artículo 5º, apartado 2, penúltimo párrafo, de la
Respecto del primero motivo, es clara la definición del hecho imponible y de sus componentes, que hizo el artículo 3º, apartado 2, de la
Es claro que la definición del hecho imponible como renta económica y la relación de sus componentes no comprendía alguno de los ingresos que pueden obtener las entidades sin fin de lucro, como son paradigmáticamente las cuotas de sus asociados o los obtenidos directamente de la realización de su fin asistencial, benéfico, corporativo, etc.
Es una afirmación apodíctica que para declarar algo exento, es preciso en nuestro Derecho Tributario, que previamente esté sujeto al Impuesto de que se trate.
En el caso del Impuesto sobre Sociedades y respecto de las entidades sin fin de lucro no se cumplía tal proposición apodíctica, y por ello el artículo 5º, "Concepto de renta", del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por
La segunda imperfección se refiere a los límites o mejor exclusión de la exención de las entidades sin fin de lucro, a que se refiere el artículo 5, apartado 2 , citado. En efecto, el precepto que nos interesa dice: "La exención a que refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas Entidades (sin fin de lucro) pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio".
El apartado 2, del artículo 5 , define a continuación lo que se entiende como rendimientos de una explotación económica, y así dispone que serán "todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios", es decir en una economía de mercado.
Por el contrario, el apartado 2, del artículo 5 , no definió, a los efectos de la exclusión de la exención, lo que eran rendimientos derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, cuyo texto es desafortunado por la utilización del vocablo uso, que jurídicamente tiene un significado concreto, que de seguirse limitaría el alcance de estos rendimientos, por ello el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades hizo dos cosas, la primera fue definir con carácter general, en su artículo 9º , el concepto de "Rendimientos de elementos patrimoniales", y así dispuso: "Se considerarán rendimientos la totalidad de las contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponde al sujeto pasivo y que no se hallen afectos a una explotación económica realizada por el sujeto pasivo", y la segunda fue precisar el sentido de la expresión del texto legal "cuando su uso se halle cedido", y así al desarrollar en su artículo 30 , las normas legales sobre las exenciones dispuso: "2. la exención no alcanzará a los rendimientos que éstas Entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas, las derivadas de su patrimonio cuando se halle cedido (...) suprimiendo el vocablo uso que no servía nada mas que para crear confusión.
La idea clave que subyace en estos preceptos es que la exención de las entidades sin fin de lucro no alcanza a los rendimientos que estas puedan obtener en el mercado, bien mediante una explotación económica, bien mediante la cesión a otras empresas de elementos patrimoniales, sean inmuebles, muebles, derechos, dinero (prestamos, créditos), propiedad intelectual, industrial, etc., eximiendo por el contrario los ingresos derivados de su actividad corporativa, fundacional, asistencial, política, sindical, etc., y, en consecuencia el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, completó este planteamiento mediante el artículo 349 , en relación con el artículo 5º, apartado 2 , letra c) que reguló el alcance de la exención de estas entidades sin fin de lucro, al disponer:
"Art. 349 . "Ambito de la exención".
1. La exención de las Entidades a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento abarcará a los rendimientos obtenidos, directa o indirectamente, por el ejercicio de las actividades que constituyen el objeto social o su finalidad específica (...), aunque volvió a cometer el error de repetir el texto legal al regular los rendimientos a que no alcanzaba la exención, "los derivados de elementos patrimoniales cuando su uso se halle cedido".
No obstante lo anterior, el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la exención no alcanza a los rendimientos derivados de la cesión en general de elementos patrimoniales, cuando estas entidades los ceden dentro de una economía de mercado.
Segunda.- Es menester invocar el artículo 25, apartado 2, de la Ley General Tributaria que dispone que: "cuando el hecho imponible se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones y relaciones económicas que, efectivamente, existan o se establezcan por los interesados, con independencia de la forma jurídica que se utilice", de manera que el concepto de rendimientos patrimoniales, no derivados de explotaciones económicas, ha de interpretarse económicamente, como la Sala ha hecho, sin depender su sentido de la distinción jurídico-civilista, entre "el mutuo" y el "comodato", única forma de superar la deficiente redacción del artículo 5º, apartado 2, de la
Tercera.- Las diferencias entre el coste de adquisición de los títulos valores al descuento o "tirón" y el importe obtenido por su posterior transmisión o reembolso al vencimiento, fueron calificadas inicialmente por la
Lo cierto es que tales incrementos de patrimonio estuvieron sujetos a los dos Impuesto sobre la Renta, si bien no existía ni obligación de retener, ni de informar a la Hacienda Pública, lo que produjo su opacidad o mejor ocultación en ambos Impuestos.
Ahora bien, es claro e indiscutible que la exención del artículo 5º, apartado 2, de la
La
"La ausencia de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, y la falta de comunicación de datos con trascendencia tributaria a la Hacienda, han contribuido a asentar la opacidad de esos mercados.
La posibilidad de ocultación de rentas y patrimonios y, en su caso, el tratamiento favorable fiscalmente de estas rentas cuando eran declaradas, por indiciación de los valores de adquisición, han sido factores impulsores de estos mercados, que se veían estimulados no sólo por su mera rentabilidad en términos financieros, sino también por la capitalización de las ventajas fiscales que reportaban.
La ausencia de control aseguraba una maximización del beneficio fiscal, de forma que se declaraba en casos de minusvalías y pérdidas, y podía dejarse de hacerlo en caso de plusvalías o incrementos de patrimonio. La discriminación respecto a otros tipos de rentas controladas fiscalmente era evidente"".
La Ley reaccionó, quizás de forma desmesurada, porque bastaba con haber establecido obligaciones de información a favor de la Administración Tributaria, pero lo cierto es que utilizó el mecanismo jurídico mas eficaz y las diferencias entre la adquisición de los activos financieros al descuento y el importe de su transmisión o reembolso, que hemos referido, y que de acuerdo con los principios e ideas fundacionales de las Leyes 44/1978 y 61/1978, eran incrementos de patrimonio, los conceptuó "ex lege" como rendimientos del capital mobiliario, sujetos, por tanto, a retención y a obligaciones de información muy severas.
Nadie, en su sano juicio, puede mantener, antes al contrario, que la
Pues bien, la interpretación puramente literalista del artículo 5º, apartado 2, de la
Cuarta.- La representación procesal del ......., parte recurrida trae a colación, inteligentemente, la Ley 30/1994, de 24 de Noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General (en lo sucesivo Ley de Fundaciones y Mecenazgo), en especial su Disposición Adicional Novena , que analizaremos en seguida.
Esta Ley respondió en primer lugar (Título I ) a la necesidad ineludible de actualizar la legislación sobre fundaciones, cuya normativa estaba anclada en la Ley de 20 de Junio de 1849 y en el Decreto e Instrucción de 14 de Marzo de 1899 .
En segundo lugar, la Ley 30/1994 pretendió estimular la participación de la iniciativa privada en la realización de actividades de interés general, mediante su canalización a través de diversas vías, entre las que nos interesa la de constituir entidades que persigan fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, etc., que, en razón de su forma de personificación, tengan esta finalidad como exclusiva, caso de las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública. Este propósito sí interesa al caso de autos, porque esta fundaciones y asociaciones eran las incluidas en la letra e), del apartado 2, del artículo 5, de la
La Ley 30/1994, de 24 de Noviembre, de Fundaciones y Mecenazgo estableció un régimen de exención mas amplio que el de la
Se aprecia claramente la existencia de dos regímenes de exención tributaria, el pleno, o sea el nuevo, para las Fundaciones y Asociaciones comprendidas en el Título II de la Ley 30/1994 , y el menos pleno o anterior para las restantes que continuaron rigiéndose por el artículo 5º.2 de la
Pues bien, el régimen de exención plena no comprendía en principio los intereses explícitos o implícitos, derivados de la cesión a terceros de capitales propios de la entidad o de los rendimientos derivados de arrendamiento de los bienes inmuebles que constituían el patrimonio fundacional, no obstante lo anterior les concedía una especie de "reducción" consistente en restar para hallar la base imponible el 30 por 100 de dichos intereses y rentas inmobiliarias.
El régimen de exención menos plena, continuó siendo el del artículo 5, apartado 2, de la
Esta precisión normativa no significa en absoluto que se reformara el precepto para reducir frente al régimen inicial de la Ley el alcance de la exención, sino simplemente ratificar que los rendimientos derivados del capital mobiliario e inmobiliario, no afecto a explotaciones económicas, siempre estuvieron fuera de la exención, como demuestra el hecho indiscutible de que salvo la reducción del 30 por 100, continuaron fuera de la exención, incluso en las entidades de exención plena.
Quinta.- Sentado lo anterior, hora es de que la Sala analice el significado y alcance del apartado 3, del artículo 5º de la
El artículo 5, en su apartado 3, recalcó que las exenciones a que se refieren los dos números anteriores no alcanzarán en ningún caso a los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto.
Esta puntualización respecto de las entidades sin fin de lucro (las del apartado 2, del artículo 5, de la
La única peculiaridad de los rendimientos sometidos a retención es que por ser pagos en dinero hechos por terceros, de rendimientos netos o cuasi netos, son por ello susceptibles del gravamen anticipado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades. No tienen, pues, sustantividad propia, y el hecho de que se anticipe, como dicen los hacendistas anglosajones, "pay as you earn", agota su efecto en la propia anticipación como ingresos a cuenta que deben devolverse cuando al final del ejercicio se aprecie que exceden de la cuota líquida del Impuesto. El elevar los rendimientos sometidos a retención a una categoría especial no susceptible, en ningún caso, de devolución, carece de todo fundamento racional.
El párrafo que recalca que las exenciones referidas no alcanzarán en ningún caso a los rendimientos sometidos a retención por Impuesto sobre Sociedades, que como ya hemos dicho eran en aquél entonces sólo los rendimientos de capital mobiliario, es un precepto que existía en el antiguo Impuesto sobre las Rentas del Capital, que tuvo presente la circunstancia muy importante de que gran parte de los intereses y de los dividendos procedían de títulos al portador, de modo que se ignoraba quien era el titular, y como era posible que se tratase de una entidad no sujeta o exenta del Impuesto General sobre la Renta de las Sociedades y demás Entidades jurídicas, para no entorpecer el sistema de retenciones propio del antiguo Impuesto sobre las Rentas del Capital, se exigían en todo caso las retenciones, propias de este Impuesto a cuenta, aunque la entidad perceptora estuviera exenta del Impuesto sobre Sociedades.
Pues bien, el párrafo que comentamos, al suprimirse el Impuesto sobre las Rentas del Capital, fue traspuesto al artículo 5 de la Ley 61/1971 , con poca fortuna, porque aunque lo que se pretendía era que las retenciones serían exigibles en todo caso a las entidades exentas, como a las no exentas, lo cierto es que su pésima redacción da entender que excluyó dichos rendimientos del alcance y contenido de la exenciones reguladas en los apartados 1 y 2 del artículo 5º , que es cosa distinta.
No ha habido, pues, redundancia, porque, insistimos que el propósito de dicho párrafo era mucho mas limitado y lógico, concretamente defender el sistema de retenciones, y nada mas".
TERCERO .- Estimado el recurso de casación y, resolviendo el debate, por las mismas razones procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, relativo a la liquidación del periodo 94-95, sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas.
En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Fallo
PRIMERO .- Estimar el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 13 de mayo de 2005 , que se casa y anula.
SEGUNDO .- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Liga Nacional de Fútbol Profesional contra la resolución del TEAC de 11 de octubre de 2002, que se confirma, así como la liquidación a que se refiere.
TERCERO .- No hacer imposición de costas tanto en la instancia como en casación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
