Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 385/2008 de 26 de Septiembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022011100981
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil once.
Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina 385/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Marta María García Sánchez, en nombre y representación de don Abilio , contra la sentencia de 30 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo 1832/2005 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1993.
Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de 30 de mayo de 2008 , que contiene el siguiente fallo: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Marta María García Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Abilio , contra resolución dictada en la reclamación NUM000 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 16 de septiembre de 2005, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, que se confirma por ser conforme a Derecho la liquidación practicada y la sanción impuesta a que dicha resolución se refiere, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993; sin hacer expresa imposición de costas"
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito en 9 de julio de 2008 por la representación procesal de don Abilio interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando declarar haber lugar al recurso, casando y anulando la Sentencia recurrida, en el extremo al que se ha hecho referencia en el cuerpo del escrito de interposición que será resuelto de conformidad a la doctrina jurisprudencial invocada como antagónica a la de la recurrida.
TERCERO .- La Administración General del Estado, por escrito de 27 de agosto de 2008, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 9 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo el 21 de septiembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 30 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo 1832/2005 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo deducido frente a la resolución del T.E.A.R. de Asturias de fecha 16 de septiembre de 2005, desestimatoria a su vez de la reclamación nº NUM000 formulada contra acuerdo liquidatorio de 4 de abril de 2002, en concepto de IRPF, ejercicio 1993, por importe de 54.752,81 euros, dictado como consecuencia de la Resolución del TEAR de Asturias de 5 de marzo de 1999.
SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ). Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."
Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).
Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.
Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.
En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".
En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .
TERCERO .- La Sentencia ahora impugnada de 30 de mayo de 2008 , asumiendo la tesis mantenida por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, rechaza las pretensiones anulatorias de la liquidación planteadas por la recurrente en relación con el IRPF, y más concretamente, a consecuencia de un incremento patrimonial derivado de la debida constitución de un derecho real de superficie, cesión y venta de derechos de construcción y licencia de construcción de una gasolinera a favor de la mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., sostenidas en los siguientes motivos: quebrantamiento del principio de cosa juzgada que impide practicar liquidación tributaria en relación con el periodo de 1993; falta de motivación del acta de inspección; disconformidad con la liquidación de intereses devengados e inexistencia de infracción por falta del principio de culpabilidad.
El análisis de la Sentencia hoy recurrida y de la Sentencia de 9 de mayo de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , que se cita como contraste, pone de manifiesto que aun cuando los hechos como los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias pudieran ser, a los meros efectos dialécticos, parangonables, sin embargo, con ser la identidad entre ambas requisito necesario, no es suficiente para estimar la pretensión casacional, pues resulta asimismo imprescindible que concurra la infracción del ordenamiento jurídico que denuncia la parte recurrente, a saber, la vulneración del artículo 222 LEC/2000 , relativo a la cosa juzgada material.
Y este extremo no puede predicarse del asunto que nos ocupa, habida cuenta de la inexistencia del presupuesto nuclear de la cosa juzgada, que no es otro que la preexistencia de una sentencia firme que resuelva sobre la cuestión debatida en el proceso.
En este sentido, debe recordarse que el principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias. La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero .
CUARTO .- Acorde con la doctrina expuesta, ha de concluirse con la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, con independencia de que la sentencia que se cita pueda ser o no considerada como sentencia de contraste válida, resulta incuestionable que la sentencia impugnada no incurre en la infracción denunciada de la cosa juzgada, reconocida en el artículo 222 LEC , porque no existía una previa sentencia firme con respecto a la cual pueda, siquiera, plantearse que excluía el proceso resuelto por la recurrida con base en la identidad de los objetos del proceso.
En virtud de todo ello procede la desestimación del recurso con expresa imposición de costas al recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos desestimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por don Abilio , contra la sentencia dictada 30 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo 1832/2005 ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
