Sentencia Administrativo ...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3950/2007 de 06 de Julio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, OSCAR

Núm. Cendoj: 28079130022011100764

Resumen:
Impuesto sobre Sociedades. Dotación a la provisión por depreciación de cartera. Recurrente: TEAM PUB, S.A.U.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil once.

En el recurso de casación nº 3950/2007, interpuesto por la Entidad TEAM PUB, S.A.U., representada por el Procurador don Adolfo Morales Hernández-San Juan, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de mayo de 2007, recaída en el recurso nº 945/2004 , sobre Impuesto sobre Sociedades; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la Entidad TEAM PUB, S.A.U., contra la Resolución del TEAC, de fecha 29 de octubre de 2004, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de liquidación de la Administración de Avilés de la Agencia Tributaria de fecha 21 de febrero de 2001, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, por un importe de 569.038,79 euros.

SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de junio de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la recurrente (TEAM PUB, S.A.U.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 25 de julio de 2007, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . al no aplicar la normativa en vigor en el momento de los hechos, especialmente señalada como principal aspecto de la reforma el punto tercero de la Exposición de Motivos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, sobre Impuesto de Sociedades .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 148 y 10.3 de la Ley 43/1995 del Impuesto de Sociedades , y específicamente de la norma contenida en el apartado 3 de su art. 12 .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , la aplicación de la norma vigente sobre la dotación de la provisión por la depreciación de cartera de valores del art. 12.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades es plenamente compatible con el art. 75 de la misma sin contradicción o colisión alguna entre dichas normas.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por aplicación indebida del art. 75 de la Ley 43/1995, sobre el Impuesto de Sociedades por razones cuantitativas, puesto que la dotación a la provisión de referencia no tiene como causa principal ni relevante la existencia de Base Imponible Negativa.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, casando la sentencia de instancia se estimen las pretensiones interesadas en el escrito de demanda, declarando no ajustada a Derecho la liquidación efectuada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y si conforme la realizada por la recurrente en su día como autoliquidación sobre el impuesto de sociedades de la Entidad TEAM PUB, S.L. para el ejercicio de 1999.

CUARTO.- Por providencia de la Sala, de fecha 17 de octubre de 2007, se acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto, ordenándose por otra de 12 de diciembre de 2007 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hicieron mediante escrito de fecha 26 de enero de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia declarando inadmisible el primer motivo y, en todo caso, desestimando el recurso.

QUINTO.- Por providencia de fecha 30 de marzo de 2011, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por TEAM PUB S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que confirmó el acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Administración de Avilés de la AEAT, relativo a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, por importe de 569.038,79 euros, en el que no se considera deducible la dotación a la provisión por depreciación de cartera de valores que la entidad posee en la mercantil AVILES INMOBILIARIA S.A., que tributa en régimen de transparencia fiscal.

El Tribunal de instancia describió, en primer lugar, el marco legal aplicable a la provisión por depreciación de cartera de la siguiente forma:

""Con carácter general, la provisión por "depreciación de cartera", estaba prevista en el art. 72, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 , regula la "provisión por depreciación de valores mobiliarios" , que son consideradas "como saneamiento de activo en lo que exceda de la depreciación sufrida en el ejercicio por los valores de que se trate". Como tal "provisión", el art.100.2.g), del Reglamento , la considera como "partida deducible de los ingresos" , beneficio fiscal que se predica de la sociedad que, a la hora de determinar sus rendimientos netos , tiene dotada dicha provisión en los términos que el citado art. 72 , regula; ello a su vez influye en el resultado de las bases imponibles, de forma que la deuda tributaria resultante puede ser positiva o negativa.

Consta en el expediente y así está constatado por la Inspección que, el "valor de realización de las acciones" de la citada entidad, dadas las pérdidas acumuladas a fecha de 31 de diciembre de 1990, y que superaban al importe de los recursos propios, era de un valor teórico de "cero".

El art. 71, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 , tras detallar el concepto de "valores mobiliarios" a los efectos fiscales, dispone: "2. Cuando el valor de realización de los valores mobiliarios al cierre del ejercicio, a tenor de su cotización, valor de reembolso o valor según libros de la sociedad participada, resulte inferior a su valor neto contable en la Sociedad inversora, podrá ajustarse su valoración mediante la dotación de las provisiones a que se refiere el artículo siguiente."

Esta norma prevé la posibilidad de la dotación a las "provisiones" por "depreciación de valores mobiliarios", que el art. 72.1, del citado Reglamento establece en el siguiente sentido: "1. Para determinar la provisión por depreciación de valores mobiliarios deducible, se operará como sigue:

a) Se tomará el valor de realización, al cierre del ejercicio de los valores de que se trate, salvo que el precio de adquisición fuese menor, en cuyo caso se tomará éste.

b) De dicho valor se restará el menor del precio de adquisición o del valor de realización al inicio del ejercicio minorado a su vez por el importe de los derechos de suscripción enajenados en el ejercicio, de acuerdo con las normas del art. 75 de este Reglamento .

Deberán también tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el ejercicio.

c) La diferencia obtenida, en menos o más según la letra anterior, se aumentará o disminuirá del saldo de la cuenta de provisión, con cargo o abono, respectivamente, a resultados."

Este régimen se mantiene en las Leyes posteriores. Así, el art. 12, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , aplicable al presente caso, al referirse a la liquidación del ejercicio 1999, establece: "1. Serán deducibles las dotaciones (...).

3. La deducción en concepto de dotación por depreciación de los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado no podrá exceder de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas en los términos de la legislación mercantil.

Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.

No serán deducibles las dotaciones correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza la dotación en el sentido del art. 42 del Código de Comercio , ni las concernientes a valores representativos del capital social del propio sujeto pasivo.

4. Serán deducibles las dotaciones por depreciación de valores de renta fija admitidos a cotización en mercados secundarios organizados, con el límite de la depreciación global sufrida en el período impositivo por el conjunto de los valores de renta fija poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos mercados.

No serán deducibles las dotaciones por depreciación de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados secundarios organizados o que estén admitidos a cotización en mercados secundarios organizados situados en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales."

En estas normas se reconoce, con carácter general, la deducibilidad , como "gasto deducible", de la dotación a la "provisión por depreciación de la cartera de valores" , cumplidos los requisitos que la norma fiscal exige"."

En el Fundamento Jurídico Cuarto señaló, cuales eran las posiciones debatidas en el proceso:

""La resolución impugnada fundamenta la improcedencia de la aplicación de la deducibilidad de la provisión dotada por la entidad recurrente de la depreciación de los valores que posee en la sociedad transparente, Avilés Inmobiliaria, S.A., en el art. 75, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , referido al régimen de transparencia fiscal , que dispone: "(...). 2. Las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades transparentes se imputarán a sus socios que sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por este Impuesto.

No procederá la imputación cuando la totalidad de los socios sean personas jurídicas no sometidas al régimen de transparencia fiscal. En este supuesto la sociedad afectada no tendrá la consideración de sociedad transparente a ningún efecto.

La imputación resultará aplicable cuando las circunstancias a que se refiere el apartado anterior concurran durante más de noventa días del ejercicio social.

3. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas de este Impuesto.

Las bases imponibles negativas no se imputarán, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.(...)."

Entiende la resolución impugnada que, la provisión por depreciación cartera de los valores poseídos en una sociedad en régimen de transparencia fiscal supone desvirtuar el mecanismo de la compensación de bases imponibles negativas de dicha sociedad, al no caber la imputación de las mismas a los socios, como sucede con las bases imponibles positivas.

Por el contrario, la sociedad recurrente considera que no existe norma específica que prohiba la dotación en supuestos como el ahora discutido, es decir, de depreciación de los valores de una sociedad en régimen de transparencia fiscal"."

Por último, desestima la pretensión de la entidad recurrente con base en los siguientes fundamentos:

""La implantación por el artículo 12 de la Ley 44/1978 , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el articulo 19 de la Ley 61/1978 , reguladora del Impuesto sobre Sociedades, del régimen de transparencia fiscal, pretendió evitar la doble tributación que suponía el gravar, primero, el beneficio obtenido por una sociedad y, segundo, la distribución del mismo entre los socios. Con la transparencia fiscal el sometimiento al Impuesto sobre Sociedades del que son sujetos pasivos sociedades transparentes, queda exento técnicamente, al imputarse la base imponible así como las deducciones en la cuota y las retenciones e ingresos a cuenta a sus socios, en proporción a la participación en el capital social de cada uno de ellos, entrando entonces en juego la normativa sobre la renta de las personas físicas.

Estas normas establecían la voluntariedad en el acogimiento de dicho régimen por parte de las sociedades que reunieran los requisitos exigidos en los citados preceptos, que al ejercitar su derecho de opción "no tributarán por el impuesto de sociedades".

Dicho doble sistema, sin embargo, desapareció con la entrada en vigor de la Ley 46/1985 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986 , subsistiendo únicamente el régimen de transparencia fiscal obligatorio y ello con efectos de 1 de enero de 1986.

La consecuencia de la desaparición del régimen de transparencia voluntario fue la obligación de las sociedades, que habían disfrutado del mismo, de tributar por el Impuesto sobre Sociedades a partir de dicha fecha, siempre y cuando tuvieran su ejercicio social ajustado al año natural y, por ello, la fecha de cierre contable fuera la de 31 de diciembre anterior.

En el sistema de la Ley 43/1995 , se mantiene el mismo criterio de "imputación" de las "bases positivas", no de las negativas, que son objeto de "compensación" con las bases positivas de otros ejercicios.

Pues bien, teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el régimen de transparencia fiscal, en el supuesto de que la sociedad transparente sufra depreciación de su cartera de valores, lo procedente, conforme a las normas transcritas, es la de dotar una provisión, como sujeto pasivo afectado por la depreciación, sujetándose a las exigencias que la regularización de esta provisión exige en cuanto a su justificación y contabilización. Sin embargo, desde la perspectiva del "socio transparente", esa facultad de la sociedad no puede ser suplida por el mismo, en cuanto que de él únicamente se predica la imputación de los "beneficios" obtenidos por la sociedad, constatados en última instancia en las "bases imponibles positivas".

En este sentido, lo declarado por la resolución impugnada de que admitir la deducibilidad fiscal de la dotación equivaldría a efectuar una imputación directa de la base imponible negativa de la sociedad transparente sería cierto en el supuesto de que la depreciación producida acarrease "bases imponibles negativas", pero no hay que olvidarse de la posibilidad de la provisión por parte de la sociedad de tal evento, además del mecanismo de la compensación de bases. Por ello, el mecanismo utilizado por la entidad recurrente choca con el mecanismo previsto por la propia norma fiscal para atemperar los resultados negativos de una sociedad transparente.

Por ello, no puede afirmarse la ausencia de regulación específica de la cuestión planteada, como patrocina la entidad recurrente, sino que la no deducibilidad de la provisión dotada por depreciación de los valores que posee en la sociedad transparente, queda excluida por los parámetros correctores de la propia norma fiscal, que establece el mecanismo de compensación de bases, aglutinando las pérdidas o disminuciones sufridas por la entidad, evitando imputar o trasladar las consecuencias de tales resultados a los socios"."

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO.- En el primer motivo de casación aduce la recurrente incongruencia omisiva al no aplicar la normativa en vigor en el momento de los hechos, aplicando normativa de la legislación derogada, acudiendo al art. 75 de la Ley 43/1995 , que regula el régimen de transparencia fiscal, al que no esta sometido el recurrente, evitando la aplicación del art. 12.3 , por la condición de socio de una sociedad transparente, cuando la Ley permite la dotación en todas las sociedades, resolviendo una cuestión que no ha sido planteada en el recurso cual es la de no imputación de las bases negativas a los socios de una sociedad transparente, confundiendo lo que es objeto del recurso, que es la deducibilidad por depreciaciones de las correspondientes participaciones.

El motivo debe declararse inadmisible porque se formula al amparo de la letra d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , cuando debió incardinarse en la letra c) al referirse a la incongruencia de la sentencia.

En realidad lo que se esta denunciando, al margen de su denominación, son infracciones de normas jurídicas en que, a su juicio, ha incurrido el Tribunal de instancia, pues no otra cosa es que se discuta la aplicación que este hace sobre las normas de transparencia fiscal al caso enjuiciado y la imposibilidad de aplicar en este régimen la dotación por depreciación de valores de cartera, cuestión que es la que posteriormente se discute en los siguientes motivos de casación, que serán examinados a continuación.

TERCERO.- En su segundo motivo de casación se alega que de conformidad con la Exposición de Motivos de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, y el artículo 12.3 , determinar la base imponible del Impuesto a partir del resultado contable, corregidos por las excepciones legalmente tipificadas, constituye uno de los objetivos primordiales de la reforma del Impuesto, de tal forma que serán los ajustes específicos previstos en el régimen general de la Ley, los únicos susceptibles de corregir el resultado contable, previéndose en el apartado 3 del art. 12 como ajuste previsto, la deducibilidad de la dotación contable por depreciación de valores no cotizados. Añade que la Ley regula la transparencia fiscal como un régimen especial, y al referirse a las bases imponibles de las sociedades transparentes afirma que esta será la que resulte de las normas de este Impuesto, sin establecer ninguna previsión especifica que implique ningún ajuste basado en la existencia de excepción legalmente tipificada que afecte negativamente a la deducibilidad de la depreciación contabilizada de la cartera.

En el tercer motivo aduce la recurrente que el art. 12.3 de la ley es plenamente compatible con el artículo 75.2 de no imputación a los socios de bases negativas, pues técnicamente incluida la dotación a la provisión por perdidas en el resultado contable por imperativo de la normativa contable y mercantil y por tanto minorada la Base imponible, tal como resulta de la aplicación de las normas generales de la Ley en sede de la entidad socio, y con la finalidad de evitar restar dos veces por la misma causa (pérdidas de la entidad transparente participada) es por lo que el legislador establece la limitación de la imputación de las base imponibles negativas.

Esta Sala en su sentencia de 17 de febrero de 2011 , resuelve en sentido desestimatorio similares pretensiones a las recogidas en los dos anteriores motivos, recogiendo la jurisprudencia que en tal sentido se había sentado por la Sala. Se dijo en aquella ocasión que:

""Finalmente, en el último motivo, se enfrenta la parte a la cuestión de fondo, en la que considera que se infringen las normas que -según ella- permiten en el impuesto sobre sociedades deducir la dotación por depreciación de valores mobiliarios de una sociedad participada, aunque ésta esté sometida al régimen de transparencia fiscal, afirmando que la solución avalada por la sentencia de instancia vulnera el principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución) y el de capacidad económica ( artículo 31 de la propia Constitución).

Nuestra jurisprudencia, que haremos visible a través de sentencias de 18 de junio de 2009 y de 17 de noviembre de 2010 , se manifiesta en contra de la tesis de la sociedad recurrente y de ella resulta implícita la idea de que este criterio no contradice en nada a los principios constitucionales invocados.

En la segunda de ellas, con rememoración de la de 10 de febrero de 2010, se afirmaba la vital importancia para resolver la cuestión del artículo 19-2, apartado segundo, de la Ley reguladora del Impuesto de sociedades conforme al texto dado por la Disposición Adicional 5ª seis de la Ley 18/91 , que establece que "las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los cinco ejercicios siguientes".

Allí decíamos que:

"Es evidente, y no debería ofrecer duda alguna, que en dicho texto, (en la prohibición de imputación que en él se regula) se encuentra comprendido no sólo lo que en él explícitamente se dice sino todo lo que es presupuesto de las bases negativas y lo que es consecuencia inexorable de esas bases negativas.

Desde este planteamiento procede denegar la provisión por depreciación de valores mobiliarios que la recurrente pretende pues tal pérdida de valor, según la perspectiva que se adopte, es un presupuesto o una consecuencia de las bases imponibles negativas.

La conclusión precedente ni es una aplicación analógica, ni una extensión del supuesto legal contemplado, sino una interpretación estricta de la norma pero que extrae todo lo que se encuentra ínsito en ella pese a que no se encuentre explicitado.

La tesis del recurrente es la de que estamos en presencia de una laguna legal, que ha de resolverse aplicando a las sociedades transparentes con bases negativas, precisamente por no ser transparentes, los criterios establecidos en el régimen general del Impuesto de Sociedades.

Procede rechazar la idea de que, a efectos de pérdidas, estas sociedades transparentes son "semitransparentes" (por no poder ser imputadas tales pérdidas a los socios) y que en este punto les resultan aplicables las normas generales del Impuesto de Sociedades. Entendemos que ello no es así porque tal planteamiento implica un doble régimen jurídico para las sociedades transparentes (el de las sociedades transparentes si las bases son positivas y el régimen general si las bases son negativas) porque nadie (y tampoco las sociedades transparentes) puede ser y no ser al mismo tiempo. El régimen de las sociedades transparentes es el que el legislador ha establecido específicamente para ellas.

No es dudoso conceptualmente que las pérdidas derivadas de las bases imponibles negativas sufridas por la sociedad transparente son cosa distinta de la pérdida de valor de las acciones de la transparente sufridas por la participante y derivadas de aquéllas perdidas. Que ello es así lo demuestra el hecho de que el efecto negativo se produce en un caso en la sociedad transparente, y, en el otro, en la participante. Ahora bien, esa diferencia conceptual se atenúa si se tiene en cuenta que, en el ejercicio, la pérdida de la transparente se transmite al socio si es una persona física, o la participante, si el socio es una persona jurídica. De este modo, aquélla diferencia inicial tiende a desaparecer pues los efectos son sufridos, en ambos casos, por el socio (en nuestro caso la entidad participante).

Por todo ello, y en cuanto uno y otro efecto (bases imponibles negativas y pérdida de valor de las acciones) tienen idéntico origen y se encuentran inescindiblemente unidos parece claro que la prohibición del legislador de que a los socios se imputen las bases negativas ha de comprender también la prohibición de la provisión discutida, pues dicha prohibición debe entenderse a todo lo que natural e inescindiblemente se deriva de ella, a fin de que el mandato legislativo surta los efectos queridos.

Resta por añadir que con lo expuesto no se vulnera lo establecido en el artículo 15.3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , pues el artículo 19.2 excluye a las sociedades transparentes del régimen general, en este punto.

El precepto invocado, artículo 15.3 de la Ley 61/1978 , no es aplicable a las sociedades transparentes por ser contrario al régimen previsto para ellas en el punto analizado, pues si se producen bases negativas la provisión de depreciación de valores mobiliarios pretendida queda excluida. Nada impide, por el contrario, tal provisión cuando las bases son positivas por la elemental consideración de que en esta hipótesis no opera la prohibición que consagra el ya citado artículo 19.2 de la Ley ."

Fijada esta conclusión jurisprudencial, en la sentencia de 17 de junio de 2009 , con cita de las de 19 de mayo de 2005 y de 7 de noviembre de 2008 , fijábamos los motivos de diferencia de supuestos regulados en razón del distinto régimen jurídico aplicable a casos como el presente y a su fundamento económico dirigido a evitar una doble deducción. Decíamos allí que:

"La recurrente alega que esta dotación está permitida en el régimen general, pero olvida que el régimen de transparencia constituye un régimen especial, que como tal está dotado de preferencia frente al régimen general en el Impuesto sobre Sociedades: así se desprende su propia configuración como régimen especial y así se establece además en el art. 33 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Sociedades.

Por lo tanto, si nos encontramos con una disposición del régimen general del Impuesto de Sociedades, que resulta claramente incompatible con una prohibición expresa contenida en el régimen especial de transparencia fiscal del Impuesto sobre Sociedades, a la que tenemos que dar preferencia es a esta última prohibición, y no a la norma general del Impuesto sobre Sociedades. Y tanto da que la contravención de la prohibición expresa de la norma especial sobre transparencia fiscal se efectúa clara y abiertamente, imputando bases imponibles negativas a los socios de las entidades en régimen de transparencia, que se haga de manera sesgada, como ha ocurrido en este caso, dotando una provisión por la depreciación en los valores de la cartera constituida por las participaciones en la sociedad transparente, que se deriva precisamente de las pérdidas sufridas por esta última sociedad transparente y, por tanto, de la existencia de una base imponible negativa en esta última que no puede imputarse a los socios por expresa prohibición legal.

Es más, la realización de la provisión por depreciación de los valores de la cartera en los términos pretendidos por la parte recurrente conduce a una doble deducción ; en efecto, nótese que por esta vía se produce, en definitiva, la deducción de las pérdidas sufridas por la sociedad transparente a través de la dotación a la provisión por depreciación de los valores de la cartera del socio, que deriva precisamente de las pérdidas sufridas por la sociedad transparente misma y se producirá en un futuro una menor tributación del socio a través de la compensación de la base imponible negativa de la sociedad transparente con las futuras bases imponibles positivas que pueda obtener dicha sociedad y que reducen por tanto las bases imponibles positivas totales que finalmente se imputan a los socios de las entidades en régimen de transparencia. Doble deducción que, precisamente, por no existir el mecanismo de la trasparencia y de la imputación de bases imponibles a los socios en el régimen general del Impuesto de Sociedades, no puede llegar a producirse por la dotación a la provisión por depreciación de valores de cartera por parte del socio de una sociedad de régimen general, a diferencia de lo que ocurre en el régimen especial de la transparencia fiscal".

Es por eso que, en definitiva, podemos concluir que ninguno de los dos principios constitucionales invocados resultan lesionados por el régimen jurídico que se expresa en la jurisprudencia que hemos citado: el de igualdad, porque no es predicable de situaciones tan claramente diferenciadas como las que disciplinan a las sociedades transparentes y a las demás y, en cuanto al de capacidad económica, porque como se expresa en la última de las sentencias reseñadas, en realidad el criterio del recurrente conduciría a una doble deducción, supuesto en nada acorde con aquel principio"."

Por las mismas razones recogidas en la mencionada sentencia deben desestimarse los motivos invocados.

CUARTO.- En el cuarto motivo alega que resulta de aplicación indebida el art. 75 de la ley , por razones cuantitativas, pues si el fundamento de la no deducibilidad es el de no imputación de las bases negativas, no podría tener mas alcance que negar la deducibilidad del componente de la provisión que corresponde a la Base Imponible Negativa (16.703.366 pesetas) y no a la totalidad de los componentes de la deducción (548.263.919 ptas.).

Esta cuestión no fue resuelta por la sentencia recurrida, tal vez porque no se formuló adecuadamente en la demanda, en la que sólo se hace una escueta referencia a ella en el fundamento jurídico primero, siendo desarrollada más tarde en el escrito de conclusiones.

Esta ausencia supone una incongruencia de la sentencia que debió ser denunciada a través del cauce establecido en el articulo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional (en el primer motivo de casación no se hace referencia a esta pretensión), y al no hacerlo así, esta Sala, dado el carácter limitado de la casación que tiene solo por objeto examinar los razonamientos de la sentencia recurrida, no puede entrar a resolver sobre este tema porque ello traspasaría el ámbito de sus funciones propias.

En cualquier caso, tanto el motivo de casación, como los argumentos recogidos en el escrito de conclusiones, son formulados de forma muy genérica, sin precisar y justificar debidamente a que otros conceptos responden, pues la frase que utiliza en dicho escrito en relación con la no deducibilidad de que "no puede tener mas alcance que negar la deducibilidad del componente de la provisión que corresponde a la Base Imponible Negativa (16.703.366 pesetas) y no a la totalidad de los componentes de la Provisión (548.263.919 pesetas)", hubiera requerido una enumeración de cuales eran esos otros componentes y acreditar la existencia de los mismos, máxime si no se discute la conclusión a la que llega el actuario, de que si estos responden a la dotación de la provisión por reparto de dividendos procedentes de ejercicios en que la sociedad no era transparente, no tributan por este impuesto.

QUINTO.- La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 6.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

Fallo

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3950/2007, interpuesto por la Entidad TEAM PUB, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de mayo de 2007, recaída en el recurso nº 945/2004 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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