Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3987/2007 de 25 de Octubre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, OSCAR

Núm. Cendoj: 28079130022011101159

Resumen:
Impuesto sobre Sociedades. Recurrente: ALTADIS, S.A.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil once.

En el recurso de casación nº 3987/2007, interpuesto por la Entidad ALTADIS, S.A., representada por la Procuradora doña María Teresa Goñi Toledo, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 213/2007 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 23 de abril de 2007, recaída en el recurso nº 14/2007 , sobre Impuesto sobre Sociedades; habiendo comparecido como parte recurrida la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora doña Rocío Martín Echagüe, y asistida de letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera) dictó sentencia estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Entidad ALTADIS, S.A., contra la pretensión de la entidad recurrente de la ejecución de un acto tácito en base al cual la Administración foral de Gipuzkoa debería devolver a la recurrente la suma de 656.727,81 euros, con intereses de demora, en base a lo establecido por el art. 129 de la Norma Foral del Impuesto de Sociedades 7/1996, de 4 de julio , al haber transcurrido el plazo previsto para la devolución de la cantidad solicitada mediante declaración-liquidación correspondiente al ejercicio de 2002.

SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de la Sala de instancia de fecha 11 de julio de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la recurrente (ALTADIS, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 16 de julio de 2007, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, al incurrir en incongruencia respecto de cuestiones planteadas por la recurrente que resultaban ser sustanciales para la decisión del proceso, con infracción del art. 24 CE , en relación con lo dispuesto en los arts. 33.1 y 67.1 LJCA y 218 LEC.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, al adolecer la impugnada de la motivación necesaria con infracción, entre otros, del art. 248.3 de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , art. 67 LJCA , art. 208.2 LEC y arts. 24 y 120.3 CE .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de normas de Derecho estatal que ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada y que fue oportunamente invocada por la parte en el proceso de instancia. Infracción de los arts. 17 y 12 de la Ley de las Cortes Generales 12/2002, de 23 de mayo , por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como el art. 25 del RD 1684/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. De igual modo, y también al amparo del mismo precepto, al producir la sentencia impugnada infracción de la jurisprudencia que se cita.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 9, 24 y 31 CE , por cuanto que la Sala de instancia ha efectuado una interpretación de los mismos que vulnera principios y derechos fundamentales.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, estimando los motivos de casación expuestos, case y anule la sentencia recurrida, dictado otra más ajustada a Derecho en virtud de la cual se ordene a la Diputación Foral de Guipúzcoa la devolución a la recurrente de las cantidades que por el mencionado concepto aún se le adeudan (segundo y tercer pagos fraccionados, por importe de 505.244,90 euros, junto con los correspondientes intereses de demora.

Igualmente se suplica que, en el caso de que sea estimado el presente recurso de casación ordinario, condene expresamente a la Administración recurrida, con independencia de la condena en costas que pueda proceder, a indemnizar a la recurrente en el gasto en que ha tenido que incurrir para la formalización del presente recurso de casación correspondiente a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo creada por el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre .

CUARTO.- Por providencia de la Sala, de fecha 30 de enero de 2008, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto por la recurrente, ordenándose por otra de 9 de mayo de 2008, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 25 de junio de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

QUINTO.- Por providencia de fecha 9 de junio de 2011, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de octubre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco, en virtud de la cual se estimó parcialmente el recurso interpuesto por ALTADIS S.A. contra la inejecución por la Diputación Foral de Guipúzcoa de la devolución de oficio presunta correspondiente a la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2002, condenando a dicha Diputación a cumplir la obligación de devolver en cuantía de 151.278,92 euros con intereses de demora, desestimando la devolución del resto de la cantidad solicitada correspondiente a los pagos fraccionados 2º y 3º del ejercicio, por importes de 273.895,96 y 231.348,94 euros.

La controversia tiene su origen en el art. 139 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , en virtud del cual, "Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas que procedan".

El Tribunal de instancia basó la parte desestimatoria de su fallo en los siguientes fundamentos:

""Ahora bien, lo dicho hasta ahora abarca tan solo una parte del problema, pues queda por resolver qué cantidades se han de tener por efectivamente ingresadas cuando por razón de estar sometida la sociedad mercantil a distintos regímenes por razón del territorio, común y foral, viene obligada a tributar en dos o más Administraciones diferentes, y entran en juego, por ello, complicadas reglas y puntos de conexión que pueden suponer que, bien con plena regularidad legal o bien por error, esos conceptos deducibles se hayan ingresado en Administración distinta de aquella ante la que se formula la declaración con devolución.

El Concierto Económico entre Estado y País Vasco vigente hasta 1 de Enero de 2.002, al que parece referirse en su alegato la representación de la Administración demandada en el acto del juicio cuando cita los artículos 21 y 23 del mismo, daba una solución parcialmente distinta, y menos favorable, a esas disfunciones que la que ofrece el aprobado por Ley de Cortes Generales 12/2.002, de 23 de Mayo , que es el que entendemos aplicable al caso. -Disposición Final Única-.

El artículo 17 Uno , referido al Impuesto de Sociedades, sanciona que las retenciones e ingresos a cuenta corresponderán a una u otra Administración conforme a los criterios establecidos para el Impuesto sobre la Renta por el artículo 12 , y que, "asimismo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 respecto de la eficacia de los pagos a cuenta realizados en una u otra Administración". Ese artículo 12 remitido otorga validez a los pagos a cuenta realizados en uno u otro territorio, quedando facultadas las otras Administraciones para reclamarlos si la perceptora resulta incompetente.

Ahora bien, en el Impuesto sobre Sociedades ese régimen de no estanquidad del IRPF resulta aplicable dentro del concepto amplio y englobante de los "pagos a cuenta", del artículo 47 de la Norma Foral y del artículo 46 de la Ley común del IS, -hoy Texto Refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 4/2.004, de 5 de marzo -, tan solo a las retenciones y a los ingresos a cuenta, y no así al tercer elemento que son "los pagos fraccionados", pues a ellos dedica el artículo 17 del Concierto sus apartados Dos y Tres, y si el primero de ellos, a diferencia de lo que ocurre con otros pagos a cuenta, impone el ingreso proporcional predeterminado por las operaciones realizadas en cada territorio, el apartado Tres establece la regla de que, "el pago fraccionado efectivamente satisfecho a cada Administración se deducirá de la parte de la cuota que corresponda a ésta".

Esto mismo es lo que decía el anterior artículo 23-2º del Concierto, si bien lo refería a todos los pagos a cuenta y situaba a los contribuyentes en una situación mucho más comprometida en casos de error por ingreso en Administración no competente. (A ello se refirió el TS en algunas Sentencias, de las que citamos ahora la de 21 de Marzo de 1.998 , (RJ. 2.279 ). En la actualidad, y si se coloca la proposición normativa en sentido negativo o inverso, se concluirá también que el pago fraccionado no satisfecho a la Administración a la que corresponde conforme a la proporción preestablecida, no es deducible de la cuota, a diferencia de lo que ocurre con los otros Pagos a Cuenta.

[...] Si se trasladan todas las anteriores premisas al caso enjuiciado, lo que la parte recurrente ha acreditado respecto de una parte de las cantidades calculadas como pago fraccionado, y en concreto de las que en su declaración-liquidación se refieren al Segundo y Tercer fraccionamiento, por importes de 273.895,96 y 231.348,94 euros, (epígrafes 604 y 606 de la autoliquidación, pág. 13 del Modelo 220), es que iguales cantidades habrían sido ingresadas a través de una entidad bancaria en la Agencia estatal mediante dos Modelos 222 del Impuesto de Sociedades en régimen de consolidación fiscal. (dos. señalado como 6 de los incorporados en el acto del juicio).

Sin embargo, aunque pudiera presumirse, en función de la coincidencia de cifras, que esas sumas fuesen desviadas por error a otra Administración tributaria y que su destino pretendido era la Hacienda foral, ni siquiera ese extremo está exento de toda duda, pues carece el Tribunal de toda instrucción acerca del concepto y la procedencia con la que fueron ingresadas y qué posteriores efectos han podido tener en ese otro ámbito. Si a la débil constancia del error a la que acabamos de referirnos se une la legal ineficacia del ingreso en la Administración incompetente que hemos venido argumentando con respecto a los pagos fraccionados, el carácter liberatorio de ese afirmado ingreso no puede proclamarse. Creemos que está muy justificado que los contribuyentes no soporten legalmente las negativas consecuencias de la deescordinación entre Administraciones tributarias existentes en un sistema, de suyo complicado, gravosos y perjudicial para los intereses de aquellos, y que obtengan por ello razonable eficacia los ingresos que por error efectúen en cualquier otra Administración distinta de la procedente, pero tampoco esa directriz justifica que se coloque a tales administraciones ante el deber de afrontar pagos sin la suficiente constancia de que los previos ingresos de los contribuyentes que los justificarían van a poder ser finalmente aplicados, siquiera a través de mecanismos de recuperación interadministrativos, al cumplimiento de las obligaciones, pues entonces, por vía de devolución de ingresos no realizados, la Administración tributaria actuaría en contra de los principios de eficacia y de primacía de los intereses generales.

En suma, tenemos que concluir que la pretensión de ejecutividad de la devolución de pagos fraccionados que se ha hecho valer en este proceso frente a la Hacienda Foral guipuzcoana solo puede ser parcialmente acogida, tal y como con posterioridad ha sido formalmente reconocido mediante extemporánea liquidación administrativa, por importe de 151.278,92 euros, a los que se añadirá el interés de demora sobre la misma del apartado 3 del precepto aplicado, es decir, desde el día siguiente al final de dicho plazo de seis meses y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin perjuicio cuantas acciones correspondan a dicha parte para, en su caso, obtener la devolución del ingreso indebidamente realizado"."

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO.- En su primero motivo de casación, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , quebrantamiento por la sentencia de sus normas reguladoras, al haber incurrido en incongruencia por error, al considerar el órgano judicial "a quo" que el ingreso del segundo y tercer pago fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 2002 y relativos al territorio foral de Guipúzcoa, ha sido efectuado en la Administración del territorio común, siendo así que los indicados pagos fraccionados fueron correctamente liquidados ante la Diputación Foral de Guipúzcoa, mediante su presentación ante una de las entidades colaboradoras que prestan el servicio de caja a la Administración Foral de Guipúzcoa (Kutxa).

El motivo debe ser desestimado, pues tal como se formula más que una incongruencia lo que realmente se denuncia es una infracción en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que debe de impugnarse con base a la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , como error manifiesto.

Por la misma razón también debe desestimarse el siguiente motivo, en el que se denuncia la falta de motivación de la sentencia, ya que la sentencia, con o sin acierto, razona de forma suficientemente amplia las circunstancias que le llevan a la desestimación del recurso, con expresión de los hechos y fundamentos en que se apoya, sin que se preciso, para cumplir el requisito de motivación, dar una respuesta minuciosa y detallada a todos los argumentos esgrimidos por las partes.

TERCERO.- En el tercer motivo de casación la parte recurrente aduce infracción de los artículos 17 y 12 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como el art. 25 del Reglamento General de Recaudación , al no considerar deducibles de la cuota del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a dicho territorio el segundo y tercer pagos fraccionados efectuados en territorio foral de Guipúzcoa. En el cuarto motivo alega infracción de los artículos 9, 24 y 31 de la Constitución, al realizar una interpretación arbitraria que propicia un enriquecimiento injusto de la Administración.

El art. 25 del RGR señala que:

"1º Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las Cajas de los órganos competentes o personas autorizadas para recibir el pago.

2º No obstante, cuando el pago se realice a través de entidades de depósito u otras personas autorizadas, la entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a éste desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe figurado, quedando desde ese momento obligada ante la Hacienda Pública la Entidad o intermediario".

Por tanto, el elemento fundamental para considerar que se da el supuesto contemplado en este artículo es que el pago se haya efectuado en el órgano competente o en persona o entidad autorizada, y que dicho pago se haya efectuado con la finalidad liberatoria de una determinada deuda tributaria con la Administración a quien se dirige.

En la sentencia se parte del hecho de que no se ha probado el concepto y la procedencia con la que fueron ingresadas esas cantidades y los posteriores efectos que ese ingreso haya podido tener en el ámbito estatal. Este hecho no puede ser revisado en casación salvo supuestos arbitrariedad o error manifiesto.

La parte recurrente considera que ha existido ese error, pues entiende que los ingresos se realizaron en una entidad autorizada por la Administración foral, y con destino a ésta. Sin embargo si se observan los documentos que presentó en el acto del juicio oral (dos impresos 222 de la Agencia Tributaria del Estado y un certificado de KUTSA), la conclusión que se obtiene es que no se puede hablar de un error de la entidad financiera, sino de un incorrecto ingreso por ALTADIS S.A.

Y esta incorrección exonera a la Administración foral de la devolución pretendida, pues si bien los pagos anticipados a una Administración no competente por razón de retenciones e ingresos a cuenta son eficaces frente a la competente, no ocurre lo mismo con los pagos fraccionados, respecto de los cuales la deducción se efectuará solo si se han realizado de forma efectiva en la competente, como se infiere claramente del art. 17 del Concierto.

CUARTO.- La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 6.000 .

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

Fallo

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3987/2007, interpuesto por la Entidad ALTADIS, S.A., contra la sentencia nº 213/2007 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 23 de abril de 2007, recaída en el recurso nº 14/2007 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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