Última revisión
09/11/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4012/2005 de 09 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022009101090
Núm. Ecli: ES:TS:2009:7744
Resumen:
Impuesto de Sociedades. Sanciones.
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 4012/2005Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
S E N T E N C I A
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: SEGUNDA
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Rafael Fernández Montalvo
Magistrados:
D. Juan Gonzalo Martínez Micó
D. Emilio Frías Ponce
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
En la Villa de Madrid, a nueve de noviembre de dos mil nueve.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4012/2005, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de mayo de 2005, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1232/02, a instancia de la entidad NEXANS IBERIA, S.L., Sociedad Unipersonal contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de 19 de julio de 2002, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdos de liquidación dictados por la Oficina Nacional de Inspección de 11 de diciembre de 1998, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992 y 1993, por importes de 1.363.529,64 € (226.872.242 pts.) y 34.518,85 € (5.743.454 pts.), respectivamente, y contra los correspondientes acuerdos de imposición de sanción, de fecha 9 de marzo de 1999, por importes respectivos de 450.516,95 euros (74.959.713 ptas.) y 5.199,55 € (865.133 pts.).
Ha sido parte recurrida la entidad NEXANS IBERIA, S.L., Sociedad Unipersonal, representada por el Procurador Dª. María Pardillo Landeta.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de mayo de 2005 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1232/02, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de NEXANS IBERIA, S.L., Sociedad Unipersonal contra resolución de 19 de julio de 2002 del Tribunal Económico Administrativo Central, relativa a liquidación y sanción por infracción tributaria por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1992 y 1993.
En la citada Resolución, el TEAC acordó desestimar las reclamaciones confirmando las resoluciones impugnadas al considerar, en lo que aquí interesa (la sanción), que "la conducta de la entidad, que computó como gasto deducible las dotaciones a la amortización de bienes del inmovilizado material cuya titularidad no le correspondía, no puede ampararse en la existencia de lagunas normativas o dificultades interpretativas de las normas aplicables" por lo que "la interesada incurrió, cuanto menos, en negligencia, cuya esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma que, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública. Por lo tanto, apreciada la culpabilidad de la reclamante en los hechos señalados anteriormente y, estando tipificada su conducta como infracción en las letras a) y c) del artículo 79 de la LGT " se debe confirmar la calificación del expediente de infracción tributaria grave, así como el importe de la sanciones impuestas (FD Séptimo).
La Sala de instancia reconoce que, "a la hora de analizar la conducta del obligado tributario será preciso tener en cuenta la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional acerca del principio de culpabilidad invocado", como requisito previo para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la sanción.
En este sentido señala que en "el ámbito del Derecho tributario y sancionador el propio Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se haya amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo 79 de la misma Ley General Tributaria (Sentencias entre otras muchas, de 29 de enero, 5 de marzo, 9 de junio de 1993; y, 24 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995 ). Por ello"cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones, puesto que para ello se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios "(SSTS de 5 de septiembre de 1991, 8 de mayo de 1997, entre otras y, entre las más recientes, las de 10 de mayo y 22 de julio de 2000) .Resulta, entonces, que la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionables, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterio de interpretación absolutamente insostenibles" (FD Cuarto).
En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que "en el presente caso, teniendo en cuenta, primero, la circunstancia de que la operación de cesión, contablemente quedó reflejada en la contabilidad de las sociedades intervinientes; y segundo, que la entidad no ocultó dato alguno al respecto a la Administración Tributaria; resulta procedente la aplicación de lo preceptuado en el vigente artículo 77.4 d) de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la
SEGUNDO.- El recurso de casación se articula sobre la base de un motivo aunque al amparo del art. 88.1.c y d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, señalando, la vulneración de los artículos 77.4.d) de la LGT, 218 de la LEC , y concordantes de la LJCA. Entiende el Abogado del Estado, que la sanción impuesta es ajustada a Derecho ya que en el presente caso "la Sentencia de instancia no hace correctamente la aplicación de esa doctrina [sobre la necesidad del elemento de culpabilidad para poder imponer sanciones] al caso de autos" en la medida en que se limita a transcribir el art. 77.4.d) de la LGT que considera aplicable pero "no nos indica, en absoluto, ni siquiera por referencia o remisión a los demás fundamentos de la misma Sentencia, donde está eso que considera razonable exoneradota de la infracción" (pág. 3).
Y no resulta aplicable el art. 77.4.d) de la LGT por cuanto "no existe ninguna duda razonable que pudiera servir de elemento exonerador de la infracción; mientras que por el contrario, lo que sí ha existido, es una declaración del sujeto pasivo que ha reducido indebidamente su base tributaria" (pág. 4).
Por otra parte, concluye el Abogado del Estado que también resultan infringidos los preceptos sobre las Sentencias que obligan a fundamentar, aunque sea mínimamente, sus pronunciamientos. Y, en el caso de autos "no existe la mínima fundamentación del por qué se considera aplicable el artículo exonerador que se cita para eliminar las sanciones" pues "no basta citar el precepto aplicable, sino se dice que existe, en el caso de autos, apreciando algún comportamiento del sujeto pasivo, o alguna característica de la norma, escuda razonable que se invoca para exonerar de la sanción y de la infracción" (pág. 4). Y si nos atenemos a la única fundamentación que ofrece la Sentencia "que es su último párrafo, descubriremos que la misma se fundamenta en que la operación analizada quedó reflejada en la contabilidad de las partes interesadas, y que las mismas no ocultaron datos a la Administración Tributaria", y esto "en absoluto puede servir como argumento, por si solo, para anular una sanción tributaria por negligencia, no existiendo duda alguna razonable en la interpretación de los preceptos legales aplicables" (pág. 5 ).
Por su parte, la representación procesal de NEXANS IBERIA, S.L., Sociedad Unipersonal aduce, en primer lugar, que la contabilización de la operación por ambas partes y la declaración veraz y completa del Impuesto sobre Sociedades, sin ocultación de dato alguno son elementos más que de sobra para concluir que la conducta obedeció a un interpretación razonable de la norma. En segundo lugar, alega la parte que no se vulnera el artículo 218 de la LEC en cuanto no existe incongruencia y falta de motivación en la sentencia impugnada y finalmente considera que se habría producido la prescripción del derecho de la Administración a imponer sanciones con relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992.
TERCERO.-Debemos comenzar, por razones procesales, por el análisis de la invocación genérica que realiza el Abogado del Estado a que resultan infringidos los preceptos sobre coherencia y congruencia de las Sentencias "que obligan a fundamentar, aunque sea mínimamente, sus pronunciamientos". Y, en este sentido, aduce que en el caso de autos "no existe la mínima fundamentación del por qué se considera aplicable el artículo exonerador que se cita para eliminar las sanciones", pues "no basta citar el precepto aplicable, sino se dice que existe, en el caso de autos, apreciando algún comportamiento del sujeto pasivo, o alguna característica de la norma, escuda razonable que se invoca para exonerar de la sanción y de la infracción", de tal forma que "la escueta fundamentación" que se contiene en su último párrafo "en absoluto puede servir como argumento, por si solo, para anular una sanción tributaria".
El motivo debe desestimarse pues es doctrina consolidada de la Sala [Sentencias, entre otras, de 9 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 6547/04 ), FD Cuarto; de 14 de diciembre de 2007 (rec. 3118/2002) FD Cuarto y Sentencia de 26 de Septiembre de 2005 (rec. 1710/2000 )] FD Segundo], con relación a la falta de motivación o motivación insuficiente, que es, según se desprende de los argumentos utilizados por el Abogado del Estado, lo que realmente se alega, que "la amplitud de la motivación de las sentencia ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella (sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, 28/1994, 145/1995 y 32/1996 , entre muchas otras). Así lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional cuando se refiere a que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes, y cuando incluso permite la argumentación por referencias a informes u otras resoluciones. La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 122/94 de 25 de abril , afirma que ese derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer los criterios que fundamentan la decisión."
Pues bien, conforme a la doctrina expuesta, no cabe admitir el motivo de casación consistente en que la sentencia es incongruente, ya que da respuesta a las pretensiones deducidas, y tampoco puede considerarse inmotivada puesto que la sentencia de instancia recoge, aunque sea escuetamente, las razones por las que considera aplicable el artículo 77.4.d) de la LGT (contabilización de la operación y no ocultación de datos a la Administración) y, en consecuencia, anula las sanciones.
CUARTO.-Con relación a la procedencia o no de la sanción tributaria que anula la Sentencia de instancia debemos recordar, con carácter previo que, como es sabido, y conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, «la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios», sin que, en principio, «pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley»; y ello como consecuencia de la «naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia» [entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9171/1996), FD Primero; de 9 de julio de 2007 (rec. cas. núm. 4449/2004), FD Cuarto; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007, FD Tercero); de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004); de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto y Sentencia de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006 ), FD Cuarto y siguientes].
Ahora bien, partiendo de la citada regla general, este Tribunal ha señalado también que existen determinados supuestos excepcionales -declarados taxativamente por esta Sala- en los que puede plantearse válidamente la cuestión de la valoración de la prueba en casación, supuestos en los que a) se alegue por el cauce del art. 88.1.c) LJCA «el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba o la defectuosa motivación de la sentencia»; b) «se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, de las reglas que disciplinan la carga de la prueba y la formulación de presunciones, del principio de presunción de inocencia o de los criterios seguidos jurisprudencialmente sobre la apreciación de determinados hechos o circunstancias o los principios que deben respetarse en su valoración-»; c) «se demuestre que se han hecho apreciaciones o se han adoptado conclusiones que resultan jurídicamente erróneas o inadecuadas sobre los presupuestos de hecho aceptados como probados»; o, finalmente, d) «se alegue que el resultado de la valoración probatoria es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica» [entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 9 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 2372/2002), FD Cuarto; y de 25 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1886 / 2000 ), FD Sexto; en el mismo sentido, entre las más recientes, véase la Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. 6220/2004 ), FD Cuarto].
QUINTO.- Sobre la base de la doctrina expuesta, debemos recordar que la Sentencia de instancia consideró que resultaba de aplicación lo preceptuado en el artículo 77.4 d) de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la
Frente a dicho criterio el Abogado del Estado niega la aplicación del artículo 77.4.d) de la LGT , por la inexistencia de dudas interpretativas en la aplicación del precepto, no siendo suficiente la concurrencia de los requisitos a los que hace referencia la Sentencia de instancia para aplicar el citado precepto de la LGT.
Sin embargo, el motivo no puede ser estimado, por cuanto es doctrina reiterada de esta Sala que la simple afirmación de que no concurre la causa del actual art. 179.2.d) LGT de 2003 (ex. art. 77.4 LGT de 1963 ) porque la norma es clara o porque la interpretación efectuada por el sujeto pasivo no es razonable, no permite aisladamente considerada, fundamentar la existencia de culpabilidad, ya que tales circunstancias no implican por si mismas la existencia de negligencia. En primer lugar, porque, incluso en el supuesto de que la norma fuese clara, como hemos señalado en diversas sentencias [Sentencia de 6 de junio de 2008, (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD Quinto,in fine; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004 ), FD Cuarto; Sentencia de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006 ), FD Sexto,in finey Sentencia de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 4744/2004 ), FD Undécimo,in fine] ello no es requisito suficiente para la imposición de sanción. Así, afirmábamos en la Sentencia de 15 de enero de 2009 que "la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 L.G.T .- no es suficiente para fundamentar la sanción porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, "en particular" [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003, dice «[e]ntre otros supuestos»], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente»" (FJ Undécimo,in fine).
Y, en segundo lugar, porque, como ha señalado esta Sala y Sección "no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivarespecíficamentede donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando «se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio" [Sentencia de 6 de junio de 2008, rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ) FJ Sexto; de 18 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 3267/2002), FD 8 y de 2 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 9712/1997), FD Cuarto].
Finalmente, y a mayor abundamiento, alega la entidad y mantiene también la Sentencia de instancia que no ha existido por su parte ocultación de datos a la Administración Tributaria, y no resulta ocioso recordar que la ausencia de ocultación de datos ha sido tenida en cuenta en muchas ocasiones por esta Sala y Sección para excluir la existencia de la simple negligencia que exigía el art. 77. 1 L.G.T . -y debe entenderse que reclama, asimismo el actual art. 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD Cuarto]- para poder imponer sanciones tributarias [por todas, Sentencias de 2 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 9712/1997), FD Cuarto; de 18 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 3267/2002), FD 8; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5734/2005), FD 7; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 10237/2004), FD 13 y Sentencia de 15 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 3594/2003), FD 8 ].
SEXTO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de las costas al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5 , en relación con el art. 139, ambos de la L.J.C.A .
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la L.J.C.A., señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con fecha 28 de agosto de 1998, la Oficina Nacional de Inspección incoó a NEXANS IBERIA, S.L., Sociedad Unipersonal, acta A02 de disconformidad por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992 y 1993. A juicio de la Inspección la base imponible debía incrementarse en 433.284.747 ptas. (2.604.093,78 €) como consecuencia de la regularización de la base imponible del ejercicio 1992, al no haber demostrado el sujeto pasivo la propiedad, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1992, de los bienes integrantes del inmovilizado material que constan en sus libros contables, de determinadas amortizaciones que no tenían el carácter de deducible y de un ajuste extracontable positivo que no resultaba procedente, debiendo modificarse la base imponible del ejercicio 1993, puesto que el sujeto pasivo compensó en 1993 una base imponible negativa procedente de 1992 de 11.534.900 ptas. (69.326,15 €), compensación que resulta improcedente, por lo que la base imponible comprobada del ejercicio 1993 es de 35.764.740 ptas. (214.950,42 €). El acta se calificaba de previa en lo que respecta a las consecuencias fiscales que se deriven del resultado de la actuación comprobadora e investigadora que se sigue acerca de la sociedad Alcatel Standard Eléctrica, S.A.
De las liquidaciones provisionales propuestas resultaban las siguientes deudas tributarias: 226.872.242 ptas. (1.363.529,64€) [147.612.446 ptas. (887.168,67 €) en concepto de cuota y 79.259.796 ptas (476.360,97€) en concepto de intereses] en el ejercicio 1992 y 5.743.454 ptas. (34.518,85€) [4.037.247 ptas. (24.264,34€) en concepto de cuota y 1.706.207 ptas (10.254,51€) en concepto de intereses]en el ejercicio 1993.
Emitidos los preceptivos informes ampliatorios a las actas de disconformidad y presentadas alegaciones por la parte, el 11 de diciembre de 1998, el Inspector Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica dictó los correspondientes acuerdos de liquidación provisional, confirmando en todos sus extremos las propuestas contenidas en las actas. Contra los acuerdos de liquidación la entidad interpuso el 4 de enero de 1999 reclamación económico-administrativa ante el TEAC.
Con fecha 17 de noviembre de 1998 se le notificó a la entidad el inicio de expedientes sancionadores por infracción tributaria grave con relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992 y 1993, y el 27 de noviembre de 1998 se comunicó a la interesada la propuesta de resolución de dichos expedientes, concediéndole un plazo para la presentación de alegaciones. El 9 de marzo de 1999 el Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Técnica, dictó acuerdos de imposición de sanción por infracción, en lo que respecta al ejercicio 1992, de lo previsto en las letras a) y c) del artículo 79 de la LGT , aplicando sanción del 10% sobre la cuantía de la base imponible negativa acreditada improcedentemente por la entidad y del 50% sobre la cuota dejada de ingresar. Las deudas tributarias resultantes en concepto de sanción ascendían a 74.959.713 ptas. (450.516,95€) en 1992 y 865.133 ptas. (5.199,55€) en 1993. Los acuerdos fueron notificados a la entidad el 17 de marzo de 1999.
Contra el acuerdo sancionatorio, la entidad interpuso, con fecha de 30 de marzo de 1999, reclamación económico- administrativa ante el TEAC, que, en Resolución de 19 de julio de 2002, resolvió las reclamaciones interpuestas por la entidad "Alcatel Cable Ibérica, S.L." (posteriormente Nexans Iberia, S.L.) contra los acuerdos de liquidación dictados por la Oficina Nacional de Inspección de 11 de diciembre de 1998, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992 y 1993 y contra los correspondientes acuerdos de imposición de sanción, por ese concepto y períodos, de fecha 9 de marzo de 1999, desestimándolas.
SEGUNDO.- Contra la resolución del TEAC, la representación procesal de la entidad NEXANS IBERIA, S.L., Sociedad Unipersonal interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia, con fecha 9 de mayo de 2005 , con la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. María Pardillo Landeta, en nombre y representación de la mercantil NEXANS IBERIA, S.L., contra la resolución de fecha 19.7.2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula en relación con la imposición de sanciones, siendo conforme a Derecho en todo lo demás; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".
TERCERO.- Contra la citada sentencia, el Abogado del Estado interpone recurso de casación al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, en concreto por vulneración del artículo 77.4.d) de la LGT y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el correspondiente escrito se solicitaba sentencia que anulase el pronunciamiento de la sentencia de instancia que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo, en lo que se refiere a la anulación de la sanción correspondiente al ejercicio 1992, confirmándola en todo lo demás.
CUARTO.- Conferido traslado a la representación a la representación procesal de la entidad NEXANS IBERIA, S.L., Sociedad Unipersonal, solicitó, por escrito de fecha 12 de julio de 2005, la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado por considerar que existe una consolidada doctrina por parte del tribunal Supremo en la que, como en el supuesto objeto de litigio, se concluye la ausencia de culpabilidad en los supuestos de no ocultación de datos a la Administración Tributaria.
Por Auto de la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, de fecha 22 de junio de 2006 , se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.
QUINTO.-La citada entidad formalizó, con fecha 25 de octubre de 2006, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste por considerar prescrito el derecho de la Administración a imponer sanciones en el ejercicio 1992; subsidiariamente declare la inadmisibilidad del recurso por resultar de aplicación el supuesto de hecho de la letra c) del artículo 93.2 de la LJCA o subsidiariamente desestime el recurso y confirme la sentencia de instancia en lo referente a la sanción correspondiente al ejercicio 1992 por considerar de aplicación el artículo 77.4.d) de la LGT .
SEXTO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 2 de diciembre de 2009 , se celebró la referida actuación en la fecha acordada.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de mayo de 2005 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1232/02, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Rafael Fernández Montalvo
Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce
Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

