Sentencia Administrativo ...ro de 2014

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28/02/2014

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4035/2011 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN TIMON, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130022014100061

Núm. Ecli: ES:TS:2014:398

Núm. Roj: STS 398/2014

Resumen:
Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999. Retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados. Procedencia o no de la obligación de la Administración tributaria de abonar intereses de demora y dies a quo de su devengo.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 4035/2011, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en 19 de mayo de 2011 , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 168/2008, deducido frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de febrero de 2008, parcialmente estimatoria de la reclamación económico-administrativa promovida contra el Acuerdo de liquidación practicado, con fecha 10 de mayo de 2004, por el Inspector-Jefe Adjunto, Jefe de la Oficina Técnica, de la Oficina Nacional de Inspección, del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia del Acta de disconformidad incoada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998 y 1999.

Ha sido parte recurrida, y se ha opuesto al recurso, la entidad mercantil OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Ramón Rueda López.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de febrero de 2004, la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria instruyó a la entidad mercantil OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, el Acta previa de conformidad, modelo A01, núm. 73266222, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998 y 1999, regularizándose la situación tributaria de la entidad respecto de todos los componentes de la deuda tributaria a los que prestaba conformidad.

A tal efecto, se proponían aumento de bases en los ejercicios 1997 y 1998, por importe respectivos de 4.069.138.752 ptas. y 3.143.112. 749 ptas. y una disminución de (-) 6.147.198,140 ptas. en 1999.

Como consecuencia de ello resultaban las siguientes cuotas diferenciales:

Ejercicio Cuota Acta

1997 1.424.867.530

1998 1.103.331.794

1999 -2.097.609.327

Total 430.589.997

No se proponía girar intereses en este Acta, porque precisamente sobre dicha cuestión no existía conformidad por el contribuyente.

Por ello, en la misma fecha, se formalizó Acta definitiva de disconformidad, modelo A02, núm. 70812866, por idéntico concepto y periodos, pero limitada a los intereses de demora.

En relación a los intereses de demora correspondientes a 1997 y 1998, se tomaba como 'dies a quo', el día siguiente al de finalización del plazo reglamentario de declaración y como día final, el mes siguiente a la incoación del acta de conformidad en que se determinaban las cuotas; en cambio, respecto del ejercicio 1999, en que resultaba cuota de acta a devolver, los intereses se computaban exclusivamente en relación con la cuota diferencial ingresada por autoliquidación, sin que se considerara su devengo respecto de la parte de la cuota que correspondía a retenciones, pagos fraccionados y cuotas imputadas por sociedades transparentes.

Como consecuencia de lo anterior, resultaban del Acta las siguientes liquidaciones de intereses de los años 1997 y 1998:

Ejercicio No ingresado Desde Hasta Intereses

1997 1.424.867.530 27.07-1998 05-03-2004 464.073.750

1998 1.103.331.794 26-07-1999 05-03-2004 289.342.156

En cambio, respecto de 1999, sólo se reconocían intereses, sobre la cantidad ingresada por autoliquidación, y por el tiempo transcurrido entre la fecha de ingreso y la de propuesta de pago, de la forma siguiente:

Importe Día inicio Día final Intereses

1999 -418.191.158 (1) 27-07-2000 05-03-2004 - 86.730.628

Emitido el preceptivo Informe ampliatorio, y a la vista de las alegaciones formuladas por la mercantil mediante escrito presentado con fecha 23 de febrero de 2004, el Inspector-Jefe Adjunto, Jefe de la Oficina Técnica, dictó, con fecha 10 de mayo de 2004, Acuerdo de liquidación, confirmando la propuesta contenida en el Acta de disconformidad incoada.

SEGUNDO.-No conforme con el acto administrativo de liquidación, la entidad aseguradora promovió, con fecha 28 de mayo de 2004, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, alegando que por el ejercicio 1999, el interés legal a favor del contribuyente se calculaba considerando como única base la cuota diferencial ingresada con la correspondiente autoliquidación (418.198.158 ptas), sin que se consideraran devengados intereses de ningún tipo en relación con la parte de la cantidad a devolver que se correspondía con las retenciones soportadas y pagos fraccionados realizados, las cuales, según la entidad sujeta a comprobación, también generaban intereses de demora a favor del contribuyente, a computar desde la fecha en que se ingresaron las retenciones y pagos fraccionados.

El Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución, de fecha 28 de febrero de 2008, en la que primeramente se distinguía entre devoluciones derivadas de la propia mecánica del impuesto (regidas por el artículo 145 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades ) y las que tienen origen de devolución de ingresos indebidos (previstas en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre ), tras lo cual, se razonaba la estimación parcial de la reclamación, en la medida en que se ordenaba la anulación de la liquidación girada, para que se tuviera en cuenta el razonamiento contenido en el Fundamento de Derecho Tercero de la Resolución, en el que se dice:

'En el presente caso, a la vista de lo indicado en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, y por lo que es objeto de controversia, nos encontramos ante el primero de los tipos de devoluciones: devoluciones derivadas de la mecánica del impuesto.

En el caso que nos ocupa, el problema se centra en determinar si procede abonar al interesado intereses respecto de las cantidades que resultan a devolver, fruto de la actuación inspectora, en mayor cuantía a la cuota diferencial ingresada por el interesado en su autoliquidación.

Pues bien, y a pesar de que en alguna resolución anterior este Tribunal ha compartido criterio aplicado en el caso que nos ocupa por la Inspección, considera más ajustado Derecho, ya desde su sesión de 05-12-2007 (RG 2376/04 Y RG 1049/06), atendiendo la naturaleza indemnizatoria de los intereses, que compensan la disposición por una parte de una determinada cantidad de dinero por tiempo superior al debido, que en casos como el que nos ocupa la Administración sí debe abonar intereses al contribuyente, siendo el problema el determinar la fecha a partir de la cual deben devengarse los mismos, considerando este Tribunal, en función de la referida naturaleza compensadora de los intereses, que dicha fecha inicial debe comenzar a partir del día en que concluía el plazo de la Administración para practicar dicha devolución si la misma hubiera sido solicitada por el contribuyente en la correspondiente autoliquidación.'

TERCERO.-La representación procesal de la entidad OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC a que acaba de hacerse referencia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 168/2008, dictó sentencia, de fecha 19 de mayo de 2011 , con la siguiente parte dispositiva: 'ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de febrero de 2008, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución impugnada por su conformidad a Derecho, salvo en lo concerniente al devengo de los intereses de demora, que deberán computarse desde la fecha del ingreso en el Tesoro de las cantidades a devolver.'

CUARTO.-El Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, preparó recurso de casación contra la sentencia y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado en este Tribunal Supremo, en 5 de septiembre de 2011 , en el que solicita su anulación.

QUINTO.-Por su parte, la representación procesal de OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS formuló oposición al presente recurso de casación, mediante escrito presentado el 16 de enero de 2012, solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la Administración recurrente.

SEXTO.-Señalada para votación y fallo la audiencia del día cinco de febrero de dos mil catorce, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Como pone de relieve la sentencia dictada, la controversia planteada ante la Sala de instancia versa en torno a una sola cuestión, con dos vertientes distintas: por un lado, la procedencia de abonar intereses de demora por el exceso de ingreso derivado de la regularización practicada a la recurrente por el Impuesto de Sociedades, del ejercicio 1999 y por otro, la forma de computar los mismos.

En lo que interesa, la sentencia se refiere en el Fundamento de Derecho Quinto a la posición de la demandante, que manifestaba su disconformidad con la calificación por el TEAC de devoluciones derivadas de la mecánica del impuesto ( artículo 145 de la Ley 43/1995 , del Impuesto de Sociedades), a las que resultan del supuesto de hecho que se describe en los Antecedentes, y lo hace en los siguientes términos:

'(...)La parte discrepa del criterio contenido en la resolución del TEAC y, por el contrario, sostiene que la expresada devolución tiene el carácter de ingreso indebido, ya que, como consecuencia de la regularización practicada por la Inspección se puso de manifiesto que la deuda tributaria fue ingresada indebidamente y en consecuencia debe aplicarse la normativa reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos y en concreto el supuesto regulados en el art. 7.1 b) del RD 1163/1990 y alternativamente en el art. 10 del referido RD que dispone que, tratándose de la ejecución de un acto administrativo de liquidación deberá proceder la Administración a efectuar la devolución correspondiente.

Añade la actora la incorrección, a su juicio de entender aplicable el art. 145 de la Ley 43/1995 , lo que considera erróneo pues supone una confusión entre conceptos técnicos como los de 'cuota liquida' y 'cuota diferencial'. Afirma que, en el presente supuesto, no estamos ante el mecanismo previsto en el art. 145 de la LIS , pues es la propia ONI la que, con posterioridad a la presentación de la declaración inicial de la entidad, pone de manifiesto que la cuota liquida inicialmente declarada era superior a la que debió declararse, adquiriendo dicho exceso de cuota la naturaleza de ingreso indebido.

Por último en cuanto a los pagos fraccionados, alega que el cómputo de los intereses de demora a su favor derivados del ingreso indebido declarado por la ONI debe ser realizado, no desde la fecha en que se produjo el ingreso de su declaración del IS, es decir el 25 de julio de 2000, sino en la fecha en que dichos pagos fueron realizados. Aduce la naturaleza autónoma de los pagos fraccionados e invoca sentencias de esta AN en apoyo de su pretensión.

Sostiene la actora que como resultas de los ajustes practicados por la Inspección en el acta de conformidad incoada, las bases del ejercicio 1999 resultan negativas, por lo que la cuota resultante era 0 , lo que supone que los tres pagos fraccionados, correspondientes a los tres, nueve y once primeros meses del ejercicio 1999, hubieran ascendido a 0 €, por lo que fueron incorrectamente ingresados y, en consecuencia, son indebidos, procediendo el abono de intereses de demora desde el momento en que fueron ingresados cada uno de los pagos.'

Finalmente, en el Fundamento de Derecho Sexto se contiene la 'ratio decidendi' de la sentencia, razonándose que de la doctrina sentada por esta Sala en su Sentencia de 3 de julio de 2009 (recurso de casación número 9872/2003 ), se infiere que, « al ser la liquidación consecuencia de la regularización practicada por la Inspección tras un procedimiento de comprobación, los importes a devolver revisten la condición de ingresos indebidos», razón por la cual « han de regirse por las normas especificas para estos supuestos», lo que conlleva que « la obligación de satisfacer intereses de demora ha de computarse por el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso en el Tesoro de las referidas cantidades a devolver, en contra del criterio del TEAC que solo reconoce el devengo de intereses computados a partir del día en que concluía el plazo de la Administración para practicar la devolución si la misma hubiera sido solicitada por el contribuyente en su autoliquidación».

Conforme a lo anterior, la Sala anula 'la resolución del TEAC en este particular, declarando que el devengo de los intereses, tanto a favor de la Administración», como los correspondientes a la mercantil demandante « por el ejercicio 1999, se produce desde la fecha de dicho[s] ingresos en el Tesoro Público, criterio extensivo a las cantidades procedentes de pagos fraccionados, pues, toda vez que tanto las cuotas a ingresar de los ejercicios 1997 y 1998, como la cantidad a devolver correspondiente a 1999, [fuer]on consecuencia de un procedimiento de comprobación, aún cuando se hayan suscrito dos actas una en conformidad y otra en disconformidad, parece obvio que el régimen a que deben someterse los intereses de demora devengados, sea a favor o en contra de la Administración, debe ser el mismo'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado construye su recurso de casación, articulando un solo motivo, en el que, por el cauce del artículo 88.1. d) de la Ley de esta Jurisdicción ('por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables en relación a la cuantificación de la sanción, cuando existe ocultación'), alega infracción de los arts. 24 , 31.3 y 145 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , del art. 263 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, de los arts. 1 , 2 , 7 y 10 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el cual se regula el Procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, del art. 53 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y de los arts. 58.2 y 155 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria .

La tesis del Abogado del Estado es que el supuesto que contemplamos es de devolución surgida de la mecánica del Impuesto y la desarrolla de la siguiente forma: 'En el caso de autos la cuestión jurídica se aplica, resumidamente, sobre los siguientes hechos:

-La actora suscribe acta de conformidad reconociendo que las bases imponibles declaradas por Impuesto de Sociedades en los ejercicios de 1997 y 1998 y las cuotas diferenciales eran inferiores a las que procedían (por importes de 1.424.867.530 Ptas. y 1.103.331.794 Ptas., respectivamente).

-Igualmente, como consecuencia de los ajustes derivados de lo anterior, resulta que la base imponible declarada por el ejercicio de 1999 es superior a la que procedía e igualmente lo fue la cuota diferencial, por un importe de principal a devolver de 418.191.158 Ptas.

-La Administración entiende que la única devolución sobre la cual deben aplicarse intereses de demora es la de la cuota diferencial ingresada en su día por la empresa -la expresada en el párrafo inmediatamente anterior- por la autoliquidación de 1999, desde la fecha de terminación del periodo de pago voluntario de la autoliquidación IS 1999, fecha en que se realizó el ingreso en el tesoro (27.7.2000 en adelante).

-La actora cree que también deben aplicarse intereses de demora a las devoluciones de retenciones y pagos fraccionados a cuenta del IS 1999, desde la fecha en que tales importes se ingresaron en el tesoro por tratarse de ingresos indebidos ( Artículos 1 , 2 , 7 Y 10 del Real Decreto 1163/1990 , por el que se regula la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria). La Administración defiende que dichos importes se ingresaron debidamente y que su devolución responde pura y simplemente a la mecánica del impuesto, por lo que no cabe aplicarles intereses de demora ( Artículos 24 , 31.3 , 145 de la Ley 43/1995 , reguladora del Impuesto de Sociedades; Artículo 263 del Reglamento del Impuesto de Sociedades y Artículos 58.2 y 155 de la Ley General Tributaria (1963 ) ).

La sentencia da la razón a la empresa actora sobre este extremo, en el FD 6° de la sentencia recurrida por el Estado, con cita de una sentencia de la Ilma. Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, de 3 de julio de 2009, dictada en recurso de casación 9872/2003 .

Sin embargo, el Estado considera que la devolución de retenciones y pagos; a cuenta del IS de 1999, se realizaron por razón de la mecánica del Impuesto y su devolución no responde a un ingreso indebido en la fecha en que se hicieron. A tal efecto, se invoca la Sentencia del Ilmo. Tribunal Supremo al que tenemos el honor de dirigirnos, dictada con fecha 2 de abril de 2008 .

Los pagos fraccionados y retenciones a cuenta del IS de 1999 se practicaron conforme a los dispuesto en el art. 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , reguladora del Impuesto de Sociedades.

Los pagos a cuenta, en el momento en que se realizaron, fueron debidos pues se verificaron según los datos económicos contabilizados voluntariamente por la propia empresa.

En ese momento las bases imponibles provisionales calculadas por la empresa y sobre las que calculó sus pagos fraccionados fueron autoliquidadas por la empresa y, en consecuencia, en el momento en que se practicaron gozaban de presunción de acierto y veracidad, mientras no fueran comprobadas por la Administración Tributaria dentro del plazo legalmente previsto para ello.

Es decir, dichos ingresos no fueron indebidos en el momento en que se realizaron y respondían a la mecánica normal de liquidación del impuesto.

Es a raíz de la comprobación efectuada por la Inspección que se detecta que la empresa -en beneficio propio- había cometido infracciones de la legalidad tributaria desplazando -en su beneficio- ingresos de los ejercicios 97 y 98 al ejercicio de 1999, con ánimo de diferir el pago de los tributos en su momento correcto. Es entonces cuando se detecta que los pagos fraccionados de 1999 serían indebidos si se hubieran llevado correctamente por la empresa la contabilidad y el cálculo de la base imponible parcial correspondiente al cálculo de cada uno de ellos.

El pago de pagos fraccionados excesivos correspondientes al IS de 1999 es imputable únicamente a la empresa, que realizó su contabilidad durante todos los ejercicios sometidos a comprobación con la finalidad de diferir el pago de tributos en el tiempo.

Por lo tanto, los pagos eran legalmente debidos en el momento en que se hicieron y su importe excesivo comprobado a posteriori sólo es imputable a la empresa financieramente perjudicada, por esa circunstancia.

El art. 53.2 del RGIT sólo puede entenderse aplicable a la obligación de devolver una cuota diferencial que finalmente se considera excesiva por el Impuesto comprobado (en el caso el IS de 1999), pero no la de devolver los pagos fraccionados por IS DE 1999, que fueron debidos en el momento en que se hicieron y responden puramente a la mecánica de liquidación del impuesto. A la devolución de estos pagos debe aplicarse la normativa ordinaria en virtud de la cual la empresa puede solicitar dichas devoluciones, que es la que aplicó la Administración Tributaria y ratificó el TEAC'.

TERCERO.- Por su parte, la representación procesal de OCASO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con carácter previo a cualquier otra cuestión, considera 'esencial poner de manifiesto en este punto la concurrencia de una posible causa de inadmisión' del recurso de casación formulado por el representante público, 'al no haber sido articulado correctamente' .

Así, comienza manifestando que el motivo, tal y como aparece redactado, resulta 'notoriamente inadecuado', pues '[n]i la sanción ni la ocultación guardan relación alguna con el objeto de la discusión sostenida en el recurso contencioso- administrativo', error que, a su entender, no es más que 'mero reflejo [...] de la falta de consistencia técnica de que adolece en su conjunto el escrito de interposición de casación' .

Además de lo anterior, la recurrida 'no alcanza a comprender la aplicación o, incluso, la relación que algunos de los artículos que se consideran infringidos por la parte actora pudieran tener con la cuestión litigiosa', siendo así que incluso algunos 'no resultan aplicables ratione temporis' .

Subsidiariamente, OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS defiende que el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado resulta improcedente, en la medida en que 'no entra en ningún momento a valorar el fondo del asunto'. De hecho, aduce que el recurso gira 'en torno a un único argumento, que no es otro que discutir, en idénticos término[s] a cómo lo había hecho ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el carácter debido o indebido de los ingresos efectuados [...], sin ninguna fundamentación jurídica adicional y sin exponer, como debiera, las razones por las que esa Sala habría de llegar a la conclusión de que la Sentencia de la Audiencia Nacional infringe los preceptos que la Abogacía del Estado le imputa' .

Por otra parte, considera la mercantil que 'en este supuesto, en el que la autoliquidación inicialmente presentada [...] ha sido modificada por las actuaciones de la inspección de los tributos realizadas en el ejercicio 1999, nos encontramos ante un supuesto en el que la citada modificación ha puesto de manifiesto la existencia de un ingreso indebido realizado [...] en [la] autoliquidación', pues 'la deuda tributaria fue ingresada indebidamente', circunstancia que entiende 'predicable no solo respecto de la cuota ingresada junto con la autoliquidación inicialmente presentada sino, también, respecto de los pagos a cuenta, las retenciones y las cuotas imputadas por entidades en régimen de transparencia fiscal relacionados con la misma', razón por la cual 'debe resultar aplicable la normativa reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos'.

Tras recordar y analizar 'la nueva significación jurídica que le ha atribuido la Jurisprudencia y la doctrina a la institución de los intereses de demora', los cuales 'ya no se exigen como sanción sino como indemnización por un daño', la recurrida se considera legitimada para '[e]l abono de los intereses sobre la totalidad de la cuota que resulta a su favor'. Y ello como consecuencia, precisamente, '[d]el perjuicio que le ha originado el haber dejado de disponer indebidamente (a la vez que la Administración ha dispuesto indebidamente) de un importe dinerario, según resulta de la regularización practicada por la Inspección'. Desde esta perspectiva -aduce-, 'ninguna razón de ser tiene que, por una parte de la cuota negativa se reconozca [n] intereses legales [...] y, por la otra parte de cuota, no se le reconozca el derecho [...] al abono de dichos intereses, pues lo cierto es que la Administración ha estado disfrutando indebidamente de un importe que no le correspondía', perjuicio que 'debe, pues, ser compensado mediante el abono de los correspondientes intereses compensatorios' .

Finalmente, en relación con los pagos fraccionados, 'única cuestión a la que la representación procesal de la contraparte dedica, a pesar de lo extenso de la normativa que cita como infringida, alguna referencia en su escrito de interposición' , considera que 'el cómputo de intereses de demora a su favor derivados del ingreso indebido declarado por la Oficina Nacional de Inspección debía ser realizado, como ha declarado la Sentencia de instancia, no desde la fecha en que se produjo el ingreso de su declaración del Impuesto sobre Sociedades, es decir, desde el 25 de julio de 2000, sino que respecto de dichos pagos a cuenta, dicho cómputo debe iniciarse en la fecha en que aqu[é]llos fueron realizados' .

CUARTO.- Pues bien, ante todo, no podemos aceptar la causa de inadmisión alegada por la parte recurrida, primero, porque, aunque es cierto que en el enunciado del motivo casacional, el Abogado del Estado se refiere a las cuestiones mencionadas, sanción y ocultación, ello es fruto de un mero error de transcripción, que, en ningún caso, puede afectar a la validez del recurso formulado, sobre todo teniendo en cuenta que tal mención no se corresponde con el desarrollo argumental del mismo; y, segundo, porque es verdad que sobre el recurrente pesan las cargas procesales de citar las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que reputa infringidas y de que la cita que efectúe guarde relación con la cuestión debatida, bajo la sanción, que impone el art. 93.2.b) de la LJCA , de inadmisión, si la cita no se hace o si la efectuada no guarda relación alguna con aquella cuestión. Pero nada de esto resulta de aplicación al presente caso, en el que el Defensor de la Administración no sólo denuncia la vulneración de preceptos que la propia mercantil invocó en la redacción de la demanda parcialmente estimada por la Sala de instancia, sino que, además, considera infringidos los artículos en que se basó esta Sala Tercera del Tribunal Supremo para justificar su decisión en la Sentencia a la que el Tribunal a quo se remite en su Fundamento Jurídico Sexto.

QUINTO.-Resuelto el óbice procesal opuesto por la parte recurrida, hemos de dar respuesta a la cuestión de fondo planteada, en la que ha de resolverse la cuestión de la conformidad o no a derecho de la sentencia que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de OCASO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, obliga a la Administración tributaria a satisfacer intereses de demora sobre las cantidades ingresadas en exceso 'desde la fecha de ingreso en el Tesoro de las referidas cantidades a devolver', criterio que hace extensivo 'a las cantidades procedentes de pagos fraccionados, pues, toda vez que tanto las cuotas a ingresar de los ejercicios 1997 y 1998, como la cantidad a devolver correspondiente a 1999, [fuer]on consecuencia de un procedimiento de comprobación, aún cuando se hayan suscrito dos actas una en conformidad y otra en disconformidad, parece obvio que el régimen a que deben someterse los intereses de demora devengados, sea a favor o en contra de la Administración, debe ser el mismo'(FD Sexto).

Pues bien, el motivo debe desestimarse por las razones que pasamos a exponer:

Ante todo, y como es sabido, las denominadas 'devoluciones de oficio' se producen por retenciones que superan la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, o por diversas razones, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo característica esencial en ellas que los pagos realizados son 'debidos' inicialmente, aún cuando posteriormente se conviertan en 'indebidos', por razones de la técnica propia de cada tributo. En tales casos, tanto las devoluciones como el régimen de intereses, se rigen, en función del tiempo en que tienen lugar los hechos, por lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente y 145 de la Ley 43/1995, del 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades .

Distinto es el caso de 'devolución de ingresos indebidos', respecto de la cual, como se dijo en la en la Sentencia de 2 de abril de 2008 (recurso de casación número 5682/2002 ) se dijo: 'Aun cuando la ley no contenga un concepto de 'ingreso indebido', de la enumeración anterior puede deducirse que el mismo surge a partir de la entrega al Tesoro Público de cualquier cantidad como consecuencia de tributos que no resulte procedente, siempre que no provenga de la propia mecánica de la liquidación, regida por la normativa de cada tributo y que puede hacer que el ingreso en principio 'debido' se convierta posteriormente en improcedente.'En definitiva, en el 'ingreso indebido' existe un componente de ilegalidad que no concurre en las 'devoluciones de oficio'.

A los 'ingresos indebidos' se refiere el artículo 10 de la Ley 1/1998 , al señalar que 'Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose a los mismos el interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre '.

En el caso que aquí contemplamos, los ingresos que OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS llevó a cabo en el ejercicio 1999 por los conceptos no eran debidos desde el principio en cuanto al mismo, independientemente de cuando se produjera al descubierto tal circunstancia. Buena prueba de ello, es que ésta última supone la imputación correcta de conceptos a los ejercicios 1997 y 1998.

Por tanto, no puede admitirse la alegación del Abogado del Estado, en el sentido de que los pagos a cuenta fueron debidos en el momento en que se realizaron, por llevarse a cabo según los datos económicos contabilizados voluntariamente por la propia empresa, pues no siendo correctos tales datos, tampoco podían serlo los ingresos producidos a consecuencia de ellos.

Tampoco puede admitirse la alegación, ahora más intensa, acerca de la detección por la Inspección de una conducta de la empresa que en 'beneficio propio' 'había cometido infracciones de la legalidad tributaria, desplazando -en su beneficio- ingresos de los ejercicios 97 y 98 al ejercicio 1999, con ánimo de diferir el pago de los tributos en su momento correcto', pues la regularización se llevó a cabo sin imposición de sanción alguna.

Y puesto que se trata de ingresos indebidos en el ejercicio 1999, y no de devoluciones con origen en la técnica de gestión del Impuesto, resulta de aplicación el artículo 53.2 del Reglamento General de Inspección , aprobado por Real Decreto 930/1986, referido a 'Actas sin descubrimiento de deuda con regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo o retenedor', en el que se dispone: 'Cuando de dicha regularización resulte una cantidad a devolver al interesado, la liquidación derivada del acta que se incoe, servirá para que la Administración inicie de inmediato el correspondiente expediente de devolución de ingresos indebidos'.

Sentada la premisa indicada, debe darse la razón a la sentencia cuando indica que si para los ejercicios 1997 y 1998 se giraron intereses por las cantidades dejadas de ingresar desde la fecha en que debió de producirse el pago de la deuda tributaria -27 de julio de 1998 y 26 de julio de 1999, respectivamente, según figura en el primero de los Antecedentes-, es lógico que los ingresos indebidos a que nos venimos refiriendo deban generar igualmente intereses de demora desde que se produjeron los mismos por parte de la entidad aquí recurrida. En este sentido, en la Sentencia de 17 de diciembre de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina) hemos dicho (Fundamento de Derecho Tercero): ' Los intereses de demora vienen a compensar, tanto a la Administración como a los particulares, la indisponibilidad de cantidades debidas, como variedad de la acción de resarcimiento, al compensar por esta vía y de forma objetiva el coste financiero del perjuicio derivado de la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueron legalmente debidas.'

Por otra parte, la necesidad de mantener un equilibrio en este caso se hace tanto más patente cuanto que el retraso en la regularización inspectora no supondría perjuicio para la Administración, que vería compensada la falta de ingreso en los ejercicios correspondientes con los intereses de demora girados desde la fecha en que debió producirse el ingreso, mientras que el obligado tributario, que paga dichos intereses de demora, no los recibiría por los ingresos que llevó a cabo de forma indebida.

Por todo lo expuesto, y como se ha anticipado, se desestima el motivo alegado.

SEXTO.-Al no acogerse el único motivo formulado, procede desestimar el recurso de casación, lo que ha de hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , señala como máxima cifra a reclamar por la parte recurrida, a virtud del concepto indicado, la de 8.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de casación formulado núm. 4035/2011, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en 19 de mayo de 2011 , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 168/2008, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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