Última revisión
28/02/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4035/2011 de 06 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN TIMON, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130022014100061
Núm. Ecli: ES:TS:2014:398
Núm. Roj: STS 398/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 4035/2011, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la
Ha sido parte recurrida, y se ha opuesto al recurso, la entidad mercantil
Antecedentes
A tal efecto, se proponían aumento de bases en los ejercicios 1997 y 1998, por importe respectivos de 4.069.138.752 ptas. y 3.143.112. 749 ptas. y una disminución de (-) 6.147.198,140 ptas. en 1999.
Como consecuencia de ello resultaban las siguientes cuotas diferenciales:
Ejercicio Cuota Acta
1997 1.424.867.530
1998 1.103.331.794
1999 -2.097.609.327
Total 430.589.997
No se proponía girar intereses en este Acta, porque precisamente sobre dicha cuestión no existía conformidad por el contribuyente.
Por ello, en la misma fecha, se formalizó Acta definitiva de disconformidad, modelo A02, núm. 70812866, por idéntico concepto y periodos, pero limitada a los intereses de demora.
En relación a los intereses de demora correspondientes a 1997 y 1998, se tomaba como 'dies a quo', el día siguiente al de finalización del plazo reglamentario de declaración y como día final, el mes siguiente a la incoación del acta de conformidad en que se determinaban las cuotas; en cambio, respecto del ejercicio 1999, en que resultaba cuota de acta a devolver, los intereses se computaban exclusivamente en relación con la cuota diferencial ingresada por autoliquidación, sin que se considerara su devengo respecto de la parte de la cuota que correspondía a retenciones, pagos fraccionados y cuotas imputadas por sociedades transparentes.
Como consecuencia de lo anterior, resultaban del Acta las siguientes liquidaciones de intereses de los años 1997 y 1998:
Ejercicio No ingresado Desde Hasta Intereses
1997 1.424.867.530 27.07-1998 05-03-2004 464.073.750
1998 1.103.331.794 26-07-1999 05-03-2004 289.342.156
En cambio, respecto de 1999, sólo se reconocían intereses, sobre la cantidad ingresada por autoliquidación, y por el tiempo transcurrido entre la fecha de ingreso y la de propuesta de pago, de la forma siguiente:
Importe Día inicio Día final Intereses
1999 -418.191.158 (1) 27-07-2000 05-03-2004 - 86.730.628
Emitido el preceptivo Informe ampliatorio, y a la vista de las alegaciones formuladas por la mercantil mediante escrito presentado con fecha 23 de febrero de 2004, el Inspector-Jefe Adjunto, Jefe de la Oficina Técnica, dictó, con fecha 10 de mayo de 2004, Acuerdo de liquidación, confirmando la propuesta contenida en el Acta de disconformidad incoada.
El Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución, de fecha 28 de febrero de 2008, en la que primeramente se distinguía entre devoluciones derivadas de la propia mecánica del impuesto (regidas por el
artículo 145 de la
'En el presente caso, a la vista de lo indicado en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, y por lo que es objeto de controversia, nos encontramos ante el primero de los tipos de devoluciones: devoluciones derivadas de la mecánica del impuesto.
En el caso que nos ocupa, el problema se centra en determinar si procede abonar al interesado intereses respecto de las cantidades que resultan a devolver, fruto de la actuación inspectora, en mayor cuantía a la cuota diferencial ingresada por el interesado en su autoliquidación.
Pues bien, y a pesar de que en alguna resolución anterior este Tribunal ha compartido criterio aplicado en el caso que nos ocupa por la Inspección, considera más ajustado Derecho, ya desde su sesión de 05-12-2007 (RG 2376/04 Y RG 1049/06), atendiendo la naturaleza indemnizatoria de los intereses, que compensan la disposición por una parte de una determinada cantidad de dinero por tiempo superior al debido, que en casos como el que nos ocupa la Administración sí debe abonar intereses al contribuyente, siendo el problema el determinar la fecha a partir de la cual deben devengarse los mismos, considerando este Tribunal, en función de la referida naturaleza compensadora de los intereses, que dicha fecha inicial debe comenzar a partir del día en que concluía el plazo de la Administración para practicar dicha devolución si la misma hubiera sido solicitada por el contribuyente en la correspondiente autoliquidación.'
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala
Fundamentos
En lo que interesa, la sentencia se refiere en el Fundamento de Derecho Quinto a la posición de la demandante, que manifestaba su disconformidad con la calificación por el TEAC de devoluciones derivadas de la mecánica del impuesto (
artículo 145 de la
Finalmente, en el Fundamento de Derecho Sexto se contiene la 'ratio decidendi' de la sentencia, razonándose que de la doctrina sentada por
esta Sala en su Sentencia de 3 de julio de 2009 (recurso de casación número 9872/2003 ), se infiere que, «
Conforme a lo anterior, la Sala anula
La tesis del Abogado del Estado es que el supuesto que contemplamos es de devolución surgida de la mecánica del Impuesto y la desarrolla de la siguiente forma: 'En el caso de autos la cuestión jurídica se aplica, resumidamente, sobre los siguientes hechos:
-La actora suscribe acta de conformidad reconociendo que las bases imponibles declaradas por Impuesto de Sociedades en los ejercicios de 1997 y 1998 y las cuotas diferenciales eran inferiores a las que procedían (por importes de 1.424.867.530 Ptas. y 1.103.331.794 Ptas., respectivamente).
-Igualmente, como consecuencia de los ajustes derivados de lo anterior, resulta que la base imponible declarada por el ejercicio de 1999 es superior a la que procedía e igualmente lo fue la cuota diferencial, por un importe de principal a devolver de 418.191.158 Ptas.
-La Administración entiende que la única devolución sobre la cual deben aplicarse intereses de demora es la de la cuota diferencial ingresada en su día por la empresa -la expresada en el párrafo inmediatamente anterior- por la autoliquidación de 1999, desde la fecha de terminación del periodo de pago voluntario de la autoliquidación IS 1999, fecha en que se realizó el ingreso en el tesoro (27.7.2000 en adelante).
-La actora cree que también deben aplicarse intereses de demora a las devoluciones de retenciones y pagos fraccionados a cuenta del IS 1999, desde la fecha en que tales importes se ingresaron en el tesoro por tratarse de ingresos indebidos (
Artículos 1 ,
2 ,
7 Y
10 del Real Decreto 1163/1990 , por el que se regula la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria). La Administración defiende que dichos importes se ingresaron debidamente y que su devolución responde pura y simplemente a la mecánica del impuesto, por lo que no cabe aplicarles intereses de demora (
Artículos 24 , 31.3 , 145 de la
La sentencia da la razón a la empresa actora sobre este extremo, en el FD 6° de la sentencia recurrida por el Estado, con cita de una sentencia de la Ilma. Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, de 3 de julio de 2009, dictada en recurso de casación 9872/2003 .
Sin embargo, el Estado considera que la devolución de retenciones y pagos; a cuenta del IS de 1999, se realizaron por razón de la mecánica del Impuesto y su devolución no responde a un ingreso indebido en la fecha en que se hicieron. A tal efecto, se invoca la Sentencia del Ilmo. Tribunal Supremo al que tenemos el honor de dirigirnos, dictada con fecha 2 de abril de 2008 .
Los pagos fraccionados y retenciones a cuenta del IS de 1999 se practicaron conforme a los dispuesto en el
art. 38 de la
Los pagos a cuenta, en el momento en que se realizaron, fueron debidos pues se verificaron según los datos económicos contabilizados voluntariamente por la propia empresa.
En ese momento las bases imponibles provisionales calculadas por la empresa y sobre las que calculó sus pagos fraccionados fueron autoliquidadas por la empresa y, en consecuencia, en el momento en que se practicaron gozaban de presunción de acierto y veracidad, mientras no fueran comprobadas por la Administración Tributaria dentro del plazo legalmente previsto para ello.
Es decir, dichos ingresos no fueron indebidos en el momento en que se realizaron y respondían a la mecánica normal de liquidación del impuesto.
Es a raíz de la comprobación efectuada por la Inspección que se detecta que la empresa -en beneficio propio- había cometido infracciones de la legalidad tributaria desplazando -en su beneficio- ingresos de los ejercicios 97 y 98 al ejercicio de 1999, con ánimo de diferir el pago de los tributos en su momento correcto. Es entonces cuando se detecta que los pagos fraccionados de 1999 serían indebidos si se hubieran llevado correctamente por la empresa la contabilidad y el cálculo de la base imponible parcial correspondiente al cálculo de cada uno de ellos.
El pago de pagos fraccionados excesivos correspondientes al IS de 1999 es imputable únicamente a la empresa, que realizó su contabilidad durante todos los ejercicios sometidos a comprobación con la finalidad de diferir el pago de tributos en el tiempo.
Por lo tanto, los pagos eran legalmente debidos en el momento en que se hicieron y su importe excesivo comprobado a posteriori sólo es imputable a la empresa financieramente perjudicada, por esa circunstancia.
El art. 53.2 del RGIT sólo puede entenderse aplicable a la obligación de devolver una cuota diferencial que finalmente se considera excesiva por el Impuesto comprobado (en el caso el IS de 1999), pero no la de devolver los pagos fraccionados por IS DE 1999, que fueron debidos en el momento en que se hicieron y responden puramente a la mecánica de liquidación del impuesto. A la devolución de estos pagos debe aplicarse la normativa ordinaria en virtud de la cual la empresa puede solicitar dichas devoluciones, que es la que aplicó la Administración Tributaria y ratificó el TEAC'.
Así, comienza manifestando que el motivo, tal y como aparece redactado, resulta 'notoriamente inadecuado', pues '[n]i la sanción ni la ocultación guardan relación alguna con el objeto de la discusión sostenida en el recurso contencioso- administrativo', error que, a su entender, no es más que 'mero reflejo [...] de la falta de consistencia técnica de que adolece en su conjunto el escrito de interposición de casación' .
Además de lo anterior, la recurrida 'no alcanza a comprender la aplicación o, incluso, la relación que algunos de los artículos que se consideran infringidos por la parte actora pudieran tener con la cuestión litigiosa', siendo así que incluso algunos 'no resultan aplicables ratione temporis' .
Subsidiariamente, OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS defiende que el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado resulta improcedente, en la medida en que 'no entra en ningún momento a valorar el fondo del asunto'. De hecho, aduce que el recurso gira 'en torno a un único argumento, que no es otro que discutir, en idénticos término[s] a cómo lo había hecho ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el carácter debido o indebido de los ingresos efectuados [...], sin ninguna fundamentación jurídica adicional y sin exponer, como debiera, las razones por las que esa Sala habría de llegar a la conclusión de que la Sentencia de la Audiencia Nacional infringe los preceptos que la Abogacía del Estado le imputa' .
Por otra parte, considera la mercantil que 'en este supuesto, en el que la autoliquidación inicialmente presentada [...] ha sido modificada por las actuaciones de la inspección de los tributos realizadas en el ejercicio 1999, nos encontramos ante un supuesto en el que la citada modificación ha puesto de manifiesto la existencia de un ingreso indebido realizado [...] en [la] autoliquidación', pues 'la deuda tributaria fue ingresada indebidamente', circunstancia que entiende 'predicable no solo respecto de la cuota ingresada junto con la autoliquidación inicialmente presentada sino, también, respecto de los pagos a cuenta, las retenciones y las cuotas imputadas por entidades en régimen de transparencia fiscal relacionados con la misma', razón por la cual 'debe resultar aplicable la normativa reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos'.
Tras recordar y analizar 'la nueva significación jurídica que le ha atribuido la Jurisprudencia y la doctrina a la institución de los intereses de demora', los cuales 'ya no se exigen como sanción sino como indemnización por un daño', la recurrida se considera legitimada para '[e]l abono de los intereses sobre la totalidad de la cuota que resulta a su favor'. Y ello como consecuencia, precisamente, '[d]el perjuicio que le ha originado el haber dejado de disponer indebidamente (a la vez que la Administración ha dispuesto indebidamente) de un importe dinerario, según resulta de la regularización practicada por la Inspección'. Desde esta perspectiva -aduce-, 'ninguna razón de ser tiene que, por una parte de la cuota negativa se reconozca [n] intereses legales [...] y, por la otra parte de cuota, no se le reconozca el derecho [...] al abono de dichos intereses, pues lo cierto es que la Administración ha estado disfrutando indebidamente de un importe que no le correspondía', perjuicio que 'debe, pues, ser compensado mediante el abono de los correspondientes intereses compensatorios' .
Finalmente, en relación con los pagos fraccionados, 'única cuestión a la que la representación procesal de la contraparte dedica, a pesar de lo extenso de la normativa que cita como infringida, alguna referencia en su escrito de interposición' , considera que 'el cómputo de intereses de demora a su favor derivados del ingreso indebido declarado por la Oficina Nacional de Inspección debía ser realizado, como ha declarado la Sentencia de instancia, no desde la fecha en que se produjo el ingreso de su declaración del Impuesto sobre Sociedades, es decir, desde el 25 de julio de 2000, sino que respecto de dichos pagos a cuenta, dicho cómputo debe iniciarse en la fecha en que aqu[é]llos fueron realizados' .
Pues bien, el motivo debe desestimarse por las razones que pasamos a exponer:
Ante todo, y como es sabido, las denominadas 'devoluciones de oficio' se producen por retenciones que superan la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, o por diversas razones, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo característica esencial en ellas que los pagos realizados son 'debidos' inicialmente, aún cuando posteriormente se conviertan en 'indebidos', por razones de la técnica propia de cada tributo. En tales casos, tanto las devoluciones como el régimen de intereses, se rigen, en función del tiempo en que tienen lugar los hechos, por lo dispuesto en los
artículos 11 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente y 145 de la
Distinto es el caso de 'devolución de ingresos indebidos', respecto de la cual, como se dijo en la en la
Sentencia de 2 de abril de 2008 (recurso de casación número 5682/2002 ) se dijo:
A los 'ingresos indebidos' se refiere el
artículo 10 de la Ley 1/1998 , al señalar que
En el caso que aquí contemplamos, los ingresos que OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS llevó a cabo en el ejercicio 1999 por los conceptos no eran debidos desde el principio en cuanto al mismo, independientemente de cuando se produjera al descubierto tal circunstancia. Buena prueba de ello, es que ésta última supone la imputación correcta de conceptos a los ejercicios 1997 y 1998.
Por tanto, no puede admitirse la alegación del Abogado del Estado, en el sentido de que los pagos a cuenta fueron debidos en el momento en que se realizaron, por llevarse a cabo según los datos económicos contabilizados voluntariamente por la propia empresa, pues no siendo correctos tales datos, tampoco podían serlo los ingresos producidos a consecuencia de ellos.
Tampoco puede admitirse la alegación, ahora más intensa, acerca de la detección por la Inspección de una conducta de la empresa que en 'beneficio propio' 'había cometido infracciones de la legalidad tributaria, desplazando -en su beneficio- ingresos de los ejercicios 97 y 98 al ejercicio 1999, con ánimo de diferir el pago de los tributos en su momento correcto', pues la regularización se llevó a cabo sin imposición de sanción alguna.
Y puesto que se trata de ingresos indebidos en el ejercicio 1999, y no de devoluciones con origen en la técnica de gestión del Impuesto, resulta de aplicación el
artículo 53.2 del Reglamento General de Inspección , aprobado por Real Decreto 930/1986, referido a 'Actas sin descubrimiento de deuda con regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo o retenedor', en el que se dispone:
Sentada la premisa indicada, debe darse la razón a la sentencia cuando indica que si para los ejercicios 1997 y 1998 se giraron intereses por las cantidades dejadas de ingresar desde la fecha en que debió de producirse el pago de la deuda tributaria -27 de julio de 1998 y 26 de julio de 1999, respectivamente, según figura en el primero de los Antecedentes-, es lógico que los ingresos indebidos a que nos venimos refiriendo deban generar igualmente intereses de demora desde que se produjeron los mismos por parte de la entidad aquí recurrida. En este sentido, en la
Sentencia de 17 de diciembre de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina) hemos dicho (Fundamento de Derecho Tercero): '
Por otra parte, la necesidad de mantener un equilibrio en este caso se hace tanto más patente cuanto que el retraso en la regularización inspectora no supondría perjuicio para la Administración, que vería compensada la falta de ingreso en los ejercicios correspondientes con los intereses de demora girados desde la fecha en que debió producirse el ingreso, mientras que el obligado tributario, que paga dichos intereses de demora, no los recibiría por los ingresos que llevó a cabo de forma indebida.
Por todo lo expuesto, y como se ha anticipado, se desestima el motivo alegado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico
