Última revisión
11/03/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4121/2014 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022016100064
Núm. Ecli: ES:TS:2016:648
Núm. Roj: STS 648:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4121/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de la Diputación Foral de Gipuzkoa, contra la sentencia, de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 967/2012, en el que se impugnaba resolución 30532, dictada el 25 de julio de 2012, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Gipuzkoa, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas, acumuladas, 359 a 362 y 755 de 2011, formuladas contra liquidaciones provisionales giradas por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 a 2009. Ha sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales doña Celina Casanova Machibarrena, en nombre y representación de 'DEOLEO, S.A.'.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala
Fundamentos
La actora cuestiona desde diversos enfoques tales argumentos y [dice el Tribunal 'a quo'] procederemos a continuación a su estudio si bien desde una premisa fundamental cual es que la Sala no se encuentra vinculada al orden en que las partes expresan sus argumentos y pretensiones [...]', en este sentido cita la STC 67/1993 : '[...] la congruencia exigida por la ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses demanda, contestación, recurso o alegaciones en general donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes'.
Partiendo de dicha premisa, la sentencia afirma que 'el motivo en el que la actora razona que el hecho de que el ejercicio en el que se genera un derecho a la deducción o exención aplicable en los sucesivos se encuentre prescrito y que por ello la Administración no va a poder cuestionar en éstos si el derecho ha nacido o no -sino que tan solo podrá verificar si el derecho surgió en el prescrito, los términos en los que lo hizo y los de la aplicación en los posteriores- no va a precisar se analizado ya que, como vamos a exponer la demandada estaba ya vinculada por las consultas vinculantes que había evacuado' (sic).
A continuación, el Tribunal de instancia, en su sentencia, señala que 'el verdadero núcleo del debate, como hemos anticipado, radica en determinar la procedencia o no de las deducciones a la exportación y para ello es decisivo analizar las consultas formuladas por la actora a la demandada, las respuestas ofrecidas, el carácter vinculante o no de dichas consultas y los presupuestos necesarios para que la Administración deba actuar conforme a lo resuelto' (sic).
La sentencia impugnada refleja las consultas efectuadas, señala que la regulación de las consultas, en los periodos contemplados, se encontraba en los artículos 107 y 108 de la Norma Foral 1-1995, y concluye que de estos preceptos y los concordantes de la Norma Foral se deduce la obligación administrativa de facilitar a los obligados la interpretación y aplicación de los tributos, así como el respeto a la confianza legítima y actuaciones previas de la propia Administración.
En definitiva, sobre la base de la fuerza vinculante de las contestaciones de la Administración demandada a las consultas formuladas, la Sala de instancia estima el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Gipuzkoa, de 25 de julio de 2012, que había desestimado las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones provisionales giradas por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 a 2009.
Después de referirse a lo que el Tribunal a quo entendió por el verdadero núcleo del debate, la representación procesal de la Administración recurrente en casación argumenta su motivo en un doble plano.
En los términos estrictos de la sentencia de instancia sobre el objeto del recurso, lo decisivo era analizar, además de las consultas formuladas por la demandante y las respuestas ofrecidas por la Hacienda Foral, 'los presupuestos necesarios para que la Administración deba actuar conforme a lo resuelto, la sentencia tenía que haber entrado en esta última cuestión y analizar si se han alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en los escritos de consulta, o no se han alterado, de tal forma que se determine si se han cumplido, o no se han cumplido los requisitos legalmente previstos para que la consulta tenga efecto vinculante' (sic).
Y, realmente, en su integridad, las cuestiones que, según el criterio de la Administración recurrente, se plateaban en la instancia eran las siguientes.
La primera cuestión, era si se cumplían los requisitos exigidos para la aplicación de la deducción por actividades de exportación del
artículo 43 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, reguladora del Impuesto sobre Sociedades en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, de texto similar al
artículo 34 de la
La segunda cuestión era determinar la procedencia de aplicar la deducción por actividades exportadoras con base en las contestaciones dadas por la Hacienda Foral o las dos consultas formuladas.
Y, finalmente, lo que debió determinar el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco era la procedencia o no de las deducciones a la exportación, analizando, 'además de las consultas formuladas y las respuestas ofrecidas por la Administración, si se daban los presupuestos para ello' (sic).
En este sentido, ya en STS de 5 de noviembre de 1992 , la Sala tuvo ocasión de señalar determinados criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, señalando que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.
El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas).
Como fundamentos de dicha pretensión se alegaron en la demanda los siguientes:
1º) Improcedencia de la regularización de la deducción por actividades exportadoras generadas en 2004, al encontrarse prescrito dicho ejercicio en el momento de iniciarse el procedimiento de comprobación e investigación.
2º) Finalidad de las inversiones efectuadas en 2004 y 2005. Relación directa entre las inversiones realizadas y el incremento de la actividad exportadora del grupo SOS.
3º) La forma en que se materializa la actividad exportadora de KOIPE CORPORACIÓN, S.L. y el grupo SOS: finalidad y carácter vinculante de las contestaciones favorables a las consultas tributarias de 29 de noviembre de 2004 y 19 de diciembre de 2005.
4º) Vulneración del principio de confianza legítima.
La Administración demandada, en su contestación, solicita a desestimación de la demanda y se opone a cada uno de sus cuatro fundamentos.
No formula excepciones procesales y las de carácter material que aduce son impeditivas y excluyentes de cada uno de los motivos de la parte actora.
La sentencia de instancia elige uno de los motivos de la pretensión, el tercero con alguna referencia, también, al cuarto, y deja de examinar los dos primeros.
Pues, bien, la cuestión que, en el presente recurso de casación, se suscita es si por la referida circunstancia se incurre o no en la denunciada incongruencia omisiva.
Y la respuesta ha de ser negativa porque, en el planteamiento del tribunal 'a quo' era suficiente el examen y la decisión sobre el motivo que examina. Bastaba con entender que las respuestas a las consultas formuladas eran vinculantes para la Administración para estimar la pretensión objeto del proceso.
De esta manera, el examen de los otros fundamentos de la pretensión, que configuraban, inicialmente, el debate procesal, devino innecesario porque o bien sería redundante o a mayor abundamiento, en el caso de que fueran acogidos, o bien sería inútil, porque su rechazo no serviría para desestimar la pretensión que el Tribunal entendía suficientemente fundada en el tercero de los motivos.
La razón de decidir es que 'a la vista de los escritos de consulta en los que se exponen los datos de los intervinientes, los aspectos esenciales de las operaciones pretendidas para resolver sobre la aplicación o no de las normas tributarias que igualmente se citaban, a la vista de que se trataba de consultas escritas, que no se expresa intención alguna de que la respuesta no sea vinculante y que la remisión a las normas en cuya virtud se formulan las consultas implica, obviamente, que se pretende la eficacia que como regla se les atribuye en éstos, la demandada debía, para que la consulta no fuese vinculante motivar la razón específica, concreta que le permitiese a la actora poder subsanar los necesario o presentar otra para que fuese vinculante [...] En suma, la Administración estaría desvirtuando completamente la función de las consultas y la obligación normativamente impuesta de responderlas y resolver de forma vinculante'.
En definitiva, acoge la pretensión objeto del proceso porque comparte uno de sus fundamentos, en sí mismo, suficiente para el fallo, y lo hace con base en una motivación, interpretando Normas Forales, que puede ser discutible porque no analice correctamente las exigencias o requisitos establecidos por dicha normativa para la vinculación de la respuesta administrativa a las consultas formuladas. Pero por ello no puede decirse que la sentencia incurra en incongruencia omisiva.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución esta sala ha decidido
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Gipuzkoa, contra la sentencia, de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 967/2012; sentencia que confirmamos. Asimismo, imponemos las costas causadas a la Administración recurrente, limitando su importe máximo a la cifra de 8.000 Euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Insértese en la colección legislativa.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo
