Última revisión
23/02/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4140/2014 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022016100030
Núm. Ecli: ES:TS:2016:246
Núm. Roj: STS 246:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.
Esta sala ha visto el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por D.ª Otilia , representada por la procuradora D.ª Gema Fernández-Blanco San Miguel, bajo la dirección del letrado D. José Manuel Bernardo, y, estando promovido contra la sentencia de 21 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo número 208/2013 ; en cuya casación aparecen, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el abogado del Estado, y, el Principado de Asturias, representado y dirigido por la letrada del servicio jurídico.
Antecedentes
Termina suplicando de la sala se case y anula la sentencia recurrida para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia alegada como contradictoria y se declare que la resolución del TEARA de fecha 31 de octubre de 2012.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección
Fundamentos
Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, interpuesto por la procuradora D.ª Gema Fernández-Blanco San Miguel, actuando en nombre y representación de D.ª Otilia , la sentencia de 21 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , por la que se acordó estimar el recurso contencioso administrativo número 208/2013 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por los servicios jurídicos del Principado de Asturias contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 31 de octubre de 2012. Concepto: I. Sucesiones 2003, que estima en parte la reclamación número NUM000 , anulando el acto impugnado, formulada por D.ª Otilia , contra la liquidación girada a efectos del Impuesto sobre Sucesiones que refiere.
La sentencia de instancia acordó estimar el recurso y no conforme con ella D.ª Otilia interpone el recurso de casación en unificación de doctrina.
En primer lugar, la recurrente alega que la sentencia impugnada interpreta indebidamente el contenido y alcance de las liquidaciones provisionales y definitiva, y no tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 133.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre), ni el principio de seguridad jurídica, ni la doctrina de los actos propios.
Por último, alega la doctrina de los actos propios: principio de unicidad, buena fe y confianza legítima.
1º.- D. Augusto fallece en Oviedo, el 9 de agosto de 2003, en estado soltero y sin otorgar testamento. Son herederos abintestato con derecho a la herencia sus padres, D. Ezequias y D.ª Otilia .
Con fecha 27 de enero de 2004, dentro del plazo reglamentario, los herederos de D. Augusto presentan, en la Oficina de Gestión Tributaria de Villaviciosa del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias (EPSTPA), escrito con la relación de bienes, derechos y deudas del causante, al efecto de que por la Administración Tributaria se proceda a la liquidación del impuesto sobre sucesiones. Se solicita la aplicación de las reducciones previstas en la base imponible del impuesto de sucesiones en cuantía de 15.956,87 euros para cada heredero.
2º.- Con fecha 4 de julio de 2006, se emite propuesta de liquidación y trámite de audiencia que mantiene los valores declarados, salvo en lo relativo a las participaciones en el capital de la mercantil «Sidra Cortina Coro, S.L.,» que fija en 478.854,98 euros, de lo que se sigue una cuota a ingresar de 44.942,37 euros.
Formuladas alegaciones por D. Ezequias , una vez examinadas estas y la documentación aportada, la Jefa de la Unidad de Sucesiones y Donaciones, practica liquidación con fecha 16 de octubre de 2006, de la que resulta una cuota tributaria a cargo de D. Ezequias de 1.996,53 euros al aplicarse la reducción por participaciones societarias.
3º.- El día 16 de abril de 2010, se inician actuaciones de inspección en relación al impuesto sobre sucesiones devengado con motivo del fallecimiento de D. Augusto , interesando la identificación de las personas que efectivamente realizaban labores de dirección en «Sidra Cortina Coro, SL» y la correspondiente documentación justificativa.
Con fecha 14 de febrero de 2011 se incoa acta A-02 número NUM001 , emitida en disconformidad, en la que se hace constar que no se dan los requisitos para la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE 19 de diciembre)
Consecuentemente con lo anterior, se formula propuesta de liquidación, frente a lo que no se presentan alegaciones y, finalmente, el día 31 de marzo de 2011, el jefe del departamento de control del área de inspección del EPST, dicta liquidación por importe a ingresar de 41.486 euros, de los que 33.100,84 corresponden a cuota tributaria y 8.385,16 a intereses de demora.
4º.- Con fecha 13 de mayo de 2011 interpone el obligado tributario reclamación ante el TEARA número NUM002 contra el acuerdo de liquidación de la inspección por importe de 41.486 euros.
Es evidente la identidad de los supuestos contrastados como explícitamente reconoce la sentencia impugnada cuando afirma: «... dicha cuestión ha sido ya resuelta por este tribunal en sentencias de 13 de febrero de 2013 y 25 de marzo de 2013 , cuyo criterio se ha de mantener, pese a la anterior citada por la codemandada de 30 de octubre de 2012,... ».
De otro lado, es claro que la representación de la administración autonómica no expresa diferencia relevante entre los recursos contrastados, lo que unido a la descripción de los hechos que efectúa la demandada obliga a obtener la conclusión de que no existe obstáculo procesal para la solución de fondo del problema planteado.
La única cuestión, sustantiva, que este recurso planta es la de si la inspección puede, antes de que transcurra el periodo de prescripción, dictar una nueva liquidación modificadora de la formulada por la oficina de gestión, basada en idénticos hechos, con la única diferencia de la distinta consideración jurídica que la inspección les otorga.
Con independencia de que esa novedosa valoración de los hechos es expresamente rechazada por esta sala en nuestra sentencia STS Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 18 de enero de 2016, (rec. 2319/2015 ) en el sentido de que, a los efectos previstos en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987 , lo relevante son las efectivas funciones ejercidas y no el vínculo laboral o mercantil que las justifica, lo que priva de fundamento, de raíz, a la liquidación impugnada, lo relevante que este recurso plantea, insistimos, en si puede la inspección modificar una liquidación girada por la oficina de gestión sin variar los hechos que le sirven de fundamento y sin acudir a los procedimientos especiales de revisión, que es lo que aquí se ha hecho.
El problema planteado ha sido resuelto por nuestras sentencias, STS Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, 4378/2014, de 30 de octubre, (rec. 2567/2013 ) ECLI:ES:TS:2014:4378) y STS Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, 4585/2014, de 30 de octubre, (rec. 2568/2013 ) ECLI:ES:TS:2014:4585, donde se afirma: «... declarando ajustada a derecho la imposibilidad de que pueda modificarse la liquidación provisional revisada por un recurso de reposición vía inspección y a través de una liquidación definitiva que trata sobre los mismos hechos y pronunciamientos jurídicos, a salvo se intente dicha modificación por un procedimiento especial de revisión.
En la línea que mantenemos resulta interesante recordar lo que declaramos en la sentencia de 22 de septiembre de 2014, cas. 4336/2012 , en relación con la interpretación del art. 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que aparece incluido dentro de la regulación del procedimiento de comprobación limitada, sentencia que confirmaba la imposibilidad de la Inspección de regularizar elementos tributarios que ya habían sido previamente comprobados por la Administración Tributaria.
Dicha sentencia estableció la siguiente doctrina:
Lo razonado comporta que debemos estimar el recurso de casación en unificación de doctrina sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación, en virtud del artículo 139 de la ley jurisdiccional .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º.- Estimar el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Gema Fernández-Blanco San Miguel, actuando en nombre y representación de D.ª Otilia .
2º.- Anular la sentencia de 21 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .
3º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 208/2013 interpuesto por el Principado de Asturias.
4º.- No imponer las costas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma no cabe recurso.
Insértese en la colección legislativa.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Rafael Fernandez Montalvo
