Última revisión
11/10/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4198/2012 de 12 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN TIMON, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130022013100896
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4609
Núm. Roj: STS 4609/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 4198/2012, interpuesto por D. Antonio Sorribes Calle, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil
Ha intervenido como recurrido, y se ha opuesto al recurso, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de
Antecedentes
Del acta, informe ampliatorio y acuerdo de liquidación resulta:
La participación de MONT,S.A. en el condominio era del 1,866%, el precio de adquisición 1.482.500.000 ptas y el IVA repercutido por la vendedora fue el del 16%.
CUOTA DE IVA SOPORTADO PERIODO DE LIQUIDACIÓN
4.152.009 Cuarto trimestre 2000
52.892 Primer trimestre 2001'
(Hecho C) del Acta de Inspección).
4152.009 Cuarto trimestre 2000
52.892 Primer trimestre 2001'
(Apartado séptimo del Acta. Conclusiones. Letra a) )
Aun cuando en la forma expresada queda delimitado el ámbito material del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, conviene señalar que en el Acta de Inspección se reflejaba igualmente:
- Que en los ejercicios 1997,1998 y 1999, el obligado tributario, al realizar conjuntamente entregas de bienes y prestaciones de servicios que determinaban derecho a deducir con otras análogas que no suponían tal posibilidad, fue sometida a la regla de prorrata, resultando un porcentaje definitivo de deducción del 57%, 83% y 99%, respectivamente.
- Que resultaba improcedente también la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Uno.22 de la Ley del IVA en la adquisición del edificio sito en Barcelona C/ DIRECCION002 NUM003 - NUM004 , ya que siendo el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el tercer trimestre de 1.998 del 57%, el contribuyente no tenía derecho a la deducción íntegra del impuesto que gravaba la operación, no procediendo legalmente la renuncia a la exención prevista para la citada transmisión al producirse el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 20. Dos de la Ley 37/1992 .
Seguidos los trámites reglamentarios, tras la formalización del Acta, el Inspector Regional Adjunto dictó acuerdo de liquidación, confirmando los criterios del actuario.
La liquidación tenía el siguiente desglose:
- Cuota -338.325,87 euros
- Intereses de demora 35.186,39 euros
- Deuda a devolver -303.325,87 euros
Pero además, con fecha 15 de septiembre de 2003 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, dictó acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave por importe de 215.047,92 €.
' En el presente caso, el Inspector Jefe ha considerado improcedente iniciar el procedimiento correspondiente a la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por la interesada. Pues bien, a este respecto cabe señalar que si bien es cierto que, de acuerdo con el artículo 9.2 del Real Decreto 1163/1990 , le está vedada al sujeto repercutido la posibilidad de iniciar dicho procedimiento en relación con cuotas indebidamente repercutidas, no lo es menos que el artículo 4° del citado Real Decreto establece que el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada, sin que pueda entenderse que dicho artículo no resulta aplicable a los casos de cuotas de repercusión obligatoria.
Tal y como ya se ha expuesto, el sujeto repercutido, ante la imposibilidad de deducir las cuotas de IVA correspondientes a la adquisición del edificio sito en Barcelona el DIRECCION000 NUM000 - NUM002 , las cuales han sido objeto de regularización tributaria, solicitó en su escrito de alegaciones al acta la devolución de ingresos indebidos a la Administración Tributaria, la cual le negó dicha posibilidad basándose en la imposibilidad de iniciar de oficio el procedimiento. No obstante, este Tribunal· entiende que, dado que para la Administración Tributaria resultaba evidente la no deducibilidad de las cuotas de IVA controvertidas, ésta debió, tras practicar la liquidación correspondiente al sujeto repercutido por la indebida deducción de las citadas cuotas, iniciar de oficio el procedimiento de devolución de ingresos indebidos en relación a las mismas, en el que, en su caso, y tras las oportunas comprobaciones de la situación tributaria del sujeto repercutidor y de la posible utilización por parte de éste último de alguna de las vías previstas en el artículo 89 de la LIVA se decidiera acerca de la devolución de dichas cantidades al sujeto repercutido.'
Igualmente, el TEAR acordó retrotraer las actuaciones para que la Inspección pudiera comprobar la existencia o no de sectores diferenciados a efectos de IVA, con las consecuencias que de dicha comprobación se deriven en relación a los porcentajes de deducción del IVA soportado y la adecuación a derecho de la renuncia a la exención en la adquisición del inmueble sito en la C/ DIRECCION002 NUM003 - NUM004 .
En fin, la resolución anulaba también la sanción impuesta, en la medida en que había sido anulada la liquidación por IVA 1998- 2001.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Solución distinta a la de admisión de la deducción o a la devolución del IVA soportado incorrectamente, determinaba, a juicio de la demandante, un enriquecimiento torticero de la Administración.
Por tanto, y frente a la extensión de la controversia en la fase de inspección y de reclamación económico-administrativa, en la instancia, lo único discutido en el pleito - y ello, como veremos aparece confesado por la recurrente-, es la confirmación de regularización de IVA correspondiente a la adquisición del inmueble de C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM002 .
Pues bien, la sentencia expone en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto la 'ratio decidendi' del fallo desestimatorio, argumentando:
'
(...)
Así pues, la sentencia impugnada parte de que la comunidad de bienes quedó constituida desde el mismo momento en que se procedió a la adquisición del inmueble por varias entidades en régimen de proindivisión ( artículo 392 del Código Civil ), de tal forma que atribuye un mero valor declarativo al documento privado de constitución formal de la comunidad, suscrito en 28 de enero de 2000; igualmente considera que tal comunidad tenía por objeto la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles, siendo por ello sujeto pasivo del IVA con derecho a deducción del que hubiera sido soportado, el cual no pertenece a uno de los socios, partícipe en la Comunidad. Y tras ello, deniega el derecho de devolución a la demandante, hoy recurrente, por las razones que expone en el Fundamento de Derecho antes transcrito.
Aduce la recurrente que giradas a ella o empresas por ellas posteriormente absorbidas o a sociedades del mismo grupo empresarial, liquidaciones por IVA, en supuestos en los que solo varian los inmuebles adquiridos y los porcentajes de adquisición, mientras que las que han sido impugnadas ante la Audiencia Nacional, han dado lugar a sentencias desestimatorias, las que lo han sido, por razón de cuantía, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, han sido estimadas en su integridad.
Se expone la identidad de sujetos, en la medida en que en todos los casos (sentencias impugnada y de contraste) JOSEL,S,L era parte, en cuanto sucesora o absorbente de entidades pertenecientes al mismo grupo, así como que en todos los casos hubo identidad de pretensiones, pues 'en todos los procesos se interesó' que si se llegara a la conclusión de que los propietarios no podían deducir las cuotas (que se entienden indebidamente repercutidas, pues el sujeto pasivo es la comunidad de bienes) pero constando que fueron los que soportaron las repercusión, se declarara que la Inspección debió limitarse por la solución más favorable al contribuyente, esto es, reflejando la improcedencia de la repercusión de las cuotas de IVA y al mismo tiempo, la inexistencia de derecho a devolución por haber deducido el importe de las cuotas en declaraciones posteriores...'
Tras ello, se sostiene que la primera de las sentencias aportadas para contraste, la de 27 de enero de 2012 , señaló que, de seguirse la tesis administrativa, la consecuencia nunca podrá ser la duplicidad impositiva y el correlativo enriquecimiento torticero de la Administración que se invoca en la demanda. Si se considera que el sujeto pasivo en la adquisición fue la comunidad de bienes y no los cónyuges recurrentes, debería haberse iniciado, simultáneamente y de oficio, el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos a los cónyuges, para obviar dicho enriquecimiento torticero' y 'como tal complicación procedimental ha de entenderse carente de sentido y perjudicial a los intereses de los recurrentes, habría de estarse, en todo caso, al criterio sentado en la STS de 3 de abril de 2008 , esto es, la Oficina gestora hubiera debido limitarse, ante la conclusión acerca del sujeto pasivo del IVA, por la solución más favorable al contribuyente, reflejando la improcedencia de la repercusión de las cuotas de IVA a los cónyuges recurrentes y, al mismo tiempo, la inexistencia de derecho a la devolución por haber deducido el importe de las cuotas en declaraciones posteriores.' Por tanto, se concluye, la sentencia invocada sienta unas conclusiones contrarias a la de la Audiencia Nacional ahora impugnada.
En cuanto a la segunda de las sentencias aportadas para contraste, dictada también por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 9 de febrero de 2012 , se refiere también a un supuesto en el que la Administración denegó el derecho a deducción de cuotas de IVA repercutidas a la sociedad de la que la recurrente es sucesora, como consecuencia la adquisición de una participación indivisa de un inmueble, señalándose como argumentación para la estimación del recurso contencioso-administrativo, la siguiente:
'La cuestión se ha de resolver a la vista de la sentencia del TJCEE de 21 de abril de 2005, Asunto C-25/03 . Si bien en aquel caso la Comunidad surgida de la adquisición de un inmueble estaba formada por un matrimonio, lo que le privaba en sí misma de la condición de sujeto pasivo, y además sólo uno de los cónyuges realizaba actividad económica, quedando excluido que el otro, no sujeto, o la sociedad conyugal pudiera hacer uso de la factura extendida a los dos, sin embargo la sentencia ofrece las pautas para la deducción en el caso de adquisiciones proindiviso y respecto a las cuotas repercutidas en la adquisición, siendo tales que la exigencia, para el ejercicio del derecho de indicaciones en la factura distintas de las enunciadas en el artículo 22 apartado 3-b de la Sexta Directiva, debe limitarse a lo que sea necesario para garantizar la percepción del IVA y su control por la Administración fiscal, sin que las menciones deban, por su número o carácter técnico, hacer prácticamente imposible el ejercicio del derecho a la deducción. Las medidas que los Estados miembros están facultados para establecer con arreglo al artículo 22 apartado 8 de la Directiva con el fin de asegurar la exacta percepción del impuesto y evitar el fraude no deben ir más allá de lo necesario para alcanzar estos objetivos, sin que puedan ser utilizadas de forma que cuestionen la neutralidad del IVA.
La cuestión planteada es la atribución de la titularidad, por el mismo hecho de adquisición proindiviso, de un bien a un ente que habrá de considerarse como sujeto pasivo en operaciones que le son propias.
Efectivamente, como expresara la sentencia del TJCEE de 22 de abril de 2010, Asuntos c-536 y c-539/2008 , punto 40, procede recordar que de conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra d) de la Sexta Directiva , la deducción del IVA que ha gravado los bienes y servicios intermedios adquiridos por el sujeto pasivo, esta supeditada al requisito de que los bienes y servicios intermedios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, y en el mismo sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de la CEE de 15 de julio de 2010 (TJCE 2010, 231) , Asunto c-368/2009 , punto 37, recuerda que el derecho a deducir establecido en los artículos 167 y siguientes de la Directiva 2006/112 forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse. Este mecanismo se ejerce inmediatamente en lo que respecta a la totalidad de las cuotas impositivas soportadas en las operaciones anteriores.
La especificidad de este caso es que la Comunidad constituida pasaba a ejercitar una actividad sujeta al IVA, como se ha dicho, pero a su vez la recurrente mantenía su propia actividad, independiente de la Comunidad, de manera que se haría preciso un control de la Administración para evitar que las mismas cuotas soportadas fueran deducidas por una y otra incurriendo así en fraude.
La consideración de las Comunidades como sujeto pasivo no puede implicar una limitación a la deducción por la sociedad que soportó las cuotas más allá de lo preciso para evitar el fraude, esto es la doble deducción, o la aplicación de la deducción en las operaciones propias de la sociedad, y por tanto ajenas a la operación de adquisición del inmueble como anterior a las cuotas que se hubieran de devengar en la actividad de arrendamiento del mismo inmueble por la Comunidad.
En el expediente consta -factura de compra emitida contra la sociedad por un importe que se evidencia como correspondiente a la porción indivisa consignada en la escritura de adquisición, y el IVA correspondiente a aquel importe, asimismo, consta en el expediente- la parte de venta del arrendamiento posterior que, dentro de la Comunidad correspondía a la sociedad, conforme a la estipulación décimo segunda a cuyo tenor el precio se fracciona en cinco recibos emitidos por las sociedades propietarias por los importes que allí se especifican para cada una de ellas, por lo que no existe riesgo de abuso o fraude que no pueda ser controlado por la Administración.
Por lo tanto, el recurso ha de prosperar en este extremo, lo que lleva a la anulación del Acuerdo del TEAR y de la liquidación practicada por la Administración, debiéndose estar a la autoliquidación practicada, lo que hace innecesario considerar las demás cuestiones planteadas.'
Finalmente, se refiere la recurrente a la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada, en cuanto debió seguir la solución adoptada por la de esta Sala de 3 de abril de 2008 , así como la primera de las aportadas como contraste, esto es, la de considerar procedente la regularización, pero sin nueva liquidación de IVA. En cambio, 'omite por completo cualquier referencia a esta cuestión, que se suscitó con carácter principal en nuestra demanda, se reiteró en nuestras conclusiones y se invocó en el escrito presentado por la vía del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se acompaño copia de la primera de las sentencias de contraste'.
A continuación, el Abogado del Estado opone que el artículo 97.4 de la LIVA se limita a contemplar el caso de adquisiciones proindiviso por quien no es sujeto pasivo del impuesto, pero cuando si son sujetos pasivos los comuneros, 'es decir, una comunidad que adquiere un bien o servicio, pero cuya comunidad no realiza ninguna actividad empresarial, mientras que los comuneros sin la realizan.'
Por último, en el escrito de oposición al recurso, expone el Defensor de la Administración que el acto recurrido no genera doble pago, pues el IVA repercutido por el vendedor del inmueble solo se ha abonado una vez , por la entidad recurrente, y 'lo que en el expediente se discute es quien debió abonarlo y, por ello, quien puede deducirse ese IVA'.
A tal efecto, debe señalarse que el
artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, establece que
'Sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2
Ha de precisarse que según el
artículo 41.1 de la LJCA
Pues bien, en el presente caso, aun cuando la regularización alcanzó a los ejercicios 1998 a 2001, afectando a la aplicación de la regla de prorrata y a la improcedente renuncia a la exención en IVA, en la adquisición del edificio sito en Barcelona C/ DIRECCION002 NUM003 - NUM004 , la pretensión de la entidad recurrente quedó centrada en el escrito de demanda a la cuestión de la, según la Inspección, improcedente repercusión, como consecuencia de la adquisición del inmueble sito en Calle DIRECCION000 , de Barcelona, y, consecuentemente, también irregular deducción practicada, por importe de 4.152.009 ptas, en el cuarto trimestre del ejercicio 2000 y de 52.892 ptas en el primer trimestre 2001, lo que hace que no se supere el umbral que para acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, fija el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional , pero en la redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal que eleva aquel a la cifra de 30.000 euros.
Debemos precisar que en la instancia, ante diligencia de ordenación solicitando a la demandante, y hoy también recurrente, aclaración acerca de la diferencia entre la cuantía establecida en la demanda y la declarada en la tasa judicial, se contestó, mediante escrito presentado 26 de julio de 2011, en los siguientes términos:
'1ª) La demanda incurrió en error material de copia al señalar la cuantía de 303.139,38€, pues esa fue la cuantía inicial de la liquidación contra la que se interpuso reclamación económico administrativa, y el objeto del presente recurso ha quedado sustancialmente reducido respecto de aquella liquidación.
2ª) En efecto, la resolución del TEAR de Cataluña, confirmada por la Resolución del TEAC contra la que se interpuso el presente recurso, estimó en parte la reclamación NUM005 y acordó:
1º) Confirmar la regularización relativa a la no deducibilidad de las cuotas soportadas con motivo de la adquisición del edificio sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM002 de Barcelona.
2º) Anular la liquidación practicada por el IVA 1998 a 2001, con retroacción de actuaciones para que la Inspección compruebe la existencia o no de sectores diferenciados a efectos del IVA.
3º) Retrotraer las actuaciones al momento previo al inicio del procedimiento de devolución de ingresos indebidos a favor de la recurrente por las cuotas controvertidas.
4º) Estimar la reclamación NUM007 , y anular la sanción impuesta.
Lo único controvertido en el pleito es la confirmación de la regularización de las cuotas de C/
DIRECCION000
NUM000 -
NUM002 y
3ª) De acuerdo con lo anterior, la cuantía del proceso
4ª) La anterior cuantía de 25.271,98€ fue la correctamente declarada en la liquidación de la tasa judicial, incurriéndose en el expresado error material al señalarse la cuantía en la demanda'.
Por último, debe señalarse que si bien el recurso contencioso-administrativo se inició antes de la vigencia de la
Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que se produjo a los veinte días de su publicación en el BOE (Disposición Final Tercera), y, por tanto, en
11 de octubre de 2011, la sentencia impugnada se dictó con posterioridad a dicha fecha, siendo en consecuencia de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria Unica, a cuyo tenor,
'Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley
En definitiva, que lo expuesto determina que esta Sala no pueda conocer del recurso interpuesto y que el mismo resulte inadmisible ( artículo 97.7 en relación con el 93.2.a) de la LJCA ).
Ha de advertirse, sin embargo, que la conclusión alcanzada supone que quede firme la sentencia de instancia, pero también los actos administrativos que ésta última confirmó y muy especialmente la resolución del TEAR de 18 de abril de 2008, que ordenó la incoación de expediente de devolución de ingresos indebidos, en el que se tuviera en cuenta la situación tributaria del sujeto repercutidor y la posible utilización por parte de éste último de alguna de las vías previstas en el artículo 89 de la LIVA .
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico

