Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
29/03/2012

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 424/2008 de 29 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AGUALLO AVILES, ANGEL

Núm. Cendoj: 28079130022012100514

Núm. Ecli: ES:TS:2012:2986

Resumen:
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.- Deducibilidad de gastos por prestación de servicios de apoyo a la gestión entre sociedades vinculadas.- Necesidad de contrato previo al respecto.- Se inadmite en relación con dos ejercicios, y se desestima en relación con otros dos, el recurso de casación interpuesto contra Sentencia desestimatoria de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades.La Sala declara que ha de confirmarse el criterio de la Sala de instancia al respecto de la necesidad de individualizar para la ahora recurrente, y con carácter previo mediante el correspondiente contrato, el sistema de reparto de gasto entre la filiales en relación con la utilidad económica para la entidad receptora de la prestación, sin que pueda entenderse que tal razonabilidad requerida por la norma quede cumplida mediante una simple referencia a la cifra de negocio de las filiales o en relación a un porcentaje respecto a las ventas, como se acordó en contrato en el presente caso.A lo que debe añadirse que la recurrente alega que tal criterio no fue aplicado, en cuyo caso se estaría incumpliendo el requisito de que los términos de la retribución de la prestación de los servicios de apoyo a la gestión entre entidades vinculadas haya de ser establecido previamente, mediante contrato, de conformidad con el art. 16.5 de la LIS.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 424/2008, promovido por la entidad JACOBS SPAIN, S.L. (sucesora de la demandante en la instancia JACOB SERELAND, S.L.), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García, contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 623/2004 , instado frente a la Resolución de 30 de abril de 2005, del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación económico-adminsitrativa formulada contra el Acuerdo de liquidación, de fecha 16 de mayo de 2001, dictado por la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 a 1999.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El 27 de febrero de 2001, la Inspección de los Tributos del Estado incoó a la entidad Jacobs Sereland, S.L., Acta definitiva de disconformidad núm. 70379496, por el concepto Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 1996 a 1999, de la que derivaba una deuda tributaria a ingresar de 77.303.500 ptas., de las que 65.794.281 ptas. correspondían a la cuota y 11.509.219 ptas. a los intereses de demora.

En lo que aquí interesa , en la citada Acta se hacía constar lo siguiente: a) respecto a la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales, se habían exhibido los libros y registros exigidos, sin apreciar anomalías sustanciales para la exacción del tributo; b) que de las actuaciones practicadas resultaba que las Bases Imponibles declaradas por el sujeto pasivo fueron 378.465.252 ptas. (2.274.621,98 ?); 503.584.633 ptas. (3.026.604,6 ?); 517.486.755 ptas. (3.110.158,04 ?); y -45.757.808 ptas. (-275.009,96 ?) , para cada uno de los ejercicios inspeccionados, y que, a juicio de la inspección dichas bases debían incrementarse para cada uno de los ejercicios inspeccionados por servicios de gestión y distribución de costes referidos a operaciones vinculadas entre sociedades del grupo por los siguientes importes: 72.536.885 ptas. (435.955,46 ?); 36.413.075 ptas. (218.846,99 ?); 75.900.189 ptas. (456.169,32 ?); y 48.891.318 ptas. (293.842,74 ?), respectivamente; c) que la Inspección no consideraba deducibles dichos gastos en aplicación tanto de lo dispuesto en el art. 16.5 de la Ley 43/1995 , de 27 de diciembre, del impuesto sobre Sociedades (LIS ), como del art. 9 del Modelo de Convenio para evitar la doble imposición de la OCDE.

Tras el preceptivo Informe ampliatorio , y no habiendo formulado alegaciones la obligada tributaria, finalmente, el 8 de mayo de 2001, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria dictó acto Administrativo de liquidación confirmando íntegramente la propuesta del actuario.

SEGUNDO.- Disconforme con la anterior liquidación, la mercantil interpuso reclamación económico-administrativa (R.G. 3892/01 ; R.S. 866/01) que fue desestimada por Resolución de 30 de abril de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que confirmó las liquidaciones impugnadas.

Dicha resolución rechazó los argumentos de la sociedad, sustancialmente , porque « a la vista del expediente, y sin que se haya aportado prueba fehaciente alguna admitida en derecho que demuestre tanto la efectividad de la prestación del servicio como la racionalidad en la retribución amparándose en los criterios de continuidad y racionalidad, este Tribunal no puede sino desestimar las pretensiones» (FD Tercero).

TERCERO.- Frente a la Resolución desestimatoria del TEAC, la representación procesal de la entidad Jacobs Sereland, S.L. promovió recurso contencioso-administrativo núm. 623/2004, formulando la demanda mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2005, en el que centro su esfuerzo argumentativo y probatorio exclusivamente en acreditar la efectividad de la prestación de los servicios de apoyo a la gestión para los que pretendía su deducibilidad.

La sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la audiencia Nacional, con fecha 4 de diciembre de 2007, dictó Sentencia por la que se desestima el recurso.

La Sala de instancia , tras considerar la cuestión netamente fáctica y someterla a la reglas de carga de la prueba de los arts. 114 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , General Tributaria, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera que, « de los datos obrantes en el expediente administrativo y de los documentos aportados (muchos de ellos redactados en ingles) o en francés , la Sala no deduce la existencia de justificación suficiente de las condiciones legal y reglamentariamente exigidas para la deducibilidad de los gastos de actual referencia, justificación que, tal y como se expone en el acuerdo de liquidación, "resulta necesaria ya que al hallarnos ante entidades vinculadas, por pertenecer al mismo grupo internacional, lo que se puede estar produciendo en realidad es una transferencia de beneficios".

Conforme a lo expuesto , y de una valoración conjunta de la prueba aportada en el presente procedimiento así como la obrante al expediente Administrativo , resulta que en los supuestos de reparto de gastos, enumerados en el contrato, de los servicios de apoyo a la gestión que se recogen en el mismo, no se cumple, al menos, uno de los requisitos exigidos en el art , 16.5 de la Ley 43/1995 para que tales gastos sean fiscalmente deducibles en las sociedades beneficiarias de los respectivos servicios, requisitos que no pueden tildarse de meramente formales, toda vez que tienen como finalidad acreditar la realidad y utilidad económica para la entidad de que se trate de las actividades financiadas. Por otro lado, entiende la Sala, a diferencia de lo expuesto por la actora en su escrito de conclusiones que no se trata de que el TEAC no haya desvirtuado que dichos servicios no se hayan prestado, sino que, en virtud de la carga de la prueba, es la parte quien debe probar la efectividad de la prestación de los referidos servicios , lo que a juicio de la Sala no resulta debidamente acreditado por las razones expuestas» (FD Séptimo).

CUARTO.- Contra la citada sentencia, la entidad Jacobs Spain, S.L. (anteriormente denominada Jacobs Sereland, S.L.) preparó recurso de casación, formalizando su interposición por escrito registrado el 26 de febrero de 2008, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) planteó dos motivos de casación.

En el primero denuncia «la infracción normativa de la Ley 43/1995 , de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades [...], por indebida aplicación de la misma» (pág. 3), al considerar «que no sólo se ha acreditado suficientemente que los hechos de los que parte la Sentencia impugnada son incompletos e insuficientes sino que los preceptos jurídicos sobre los que apoyó su juicio no resultan aplicables al caso en cuestión. Así -se afirma-, la mera cita de la normativa efectivamente aplicable (constituida por el artículo 16.5 de la Ley 43/1995 ) no resulta suficiente para considerar válida la argumentación jurídica del fallo dictado cuando los preceptos sobre los que efectivamente la Sala construye su argumentario están expresamente derogados (Ley 61/1978) o se refieren a supuestos de hecho distintos al planteado por es[a] parte ( artículo 14 de la Ley 43/1995, en su referencia a los donativos y liberalidades)» (pág. 19).

Y en el segundo, alega la vulneración de los arts. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 1225 del Código Civil, ya que, al haber consistido la prueba «en diversos documentos de carácter privado los cuales se complementan entre sí, era necesario que la Sala hubiera procedido a efectuar una apreciación conjunta de todos ellos conjugando el valor de unos y otros», y toda vez que tomó en consideración «tan sólo uno de dichos documentos privados sin consideración ni mención de los restantes, ha infringido las reglas de valoración contenidas en los indicados preceptos de la Ley Procesal y del Código Civil adoleciendo, por tanto, de la motivación que el artículo 120.3 de la Constitución exige en toda Sentencia» (págs. 19-20).

QUINTO.- Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2009, el abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación , solicitando la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

En dicho escrito, la representación pública muestra su conformidad con los argumentos de la Sentencia impugnada en cuanto a la no deducibilidad de los gastos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, poniendo de manifiesto que «[e]l interesado es el que tiene la carga de probar la veracidad de los gastos que pretende deducirse fiscalmente», y en el presente caso, «el recurrente ha dejado de cumplimentar en sede administrativa los trámites que el Ordenamiento jurídico ponía a su disposición para la aportación de la prueba pertinente a los efectos de la acreditación de los hechos debatidos; no lo hizo en la vía del procedimiento inspector, pese a haber podido formular alegaciones y aportar justificantes, y no lo hizo en la trámite procedimental oportuno dentro de la reclamación económico-administrativa», pretendiendo «ahora , en vía Contencioso- administrativa justificar la realidad y necesidad de los servicios que se dicen prEstados por su matriz con la aportación, más que tardía, de pretendidas justificantes obtenidas a posteriori» (pág. 4).

Y respecto al motivo segundo, la parte recurrida se opone a su estimación, sustancialmente, por considerar que «el Tribunal a quo ha resuelto en base a una apreciación conjunta de todos los elementos y pruebas existentes no pudiendo deducirse que aquél haya prescindido en esa valoración o excluido a radice a ninguno de los documentos aportados a los autos» (pág. 5).

SEXTO.- Señalada para votación y fallo la Audiencia del día 28 de marzo de 2012, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone por la mercantil Jacobs Spain, S.L. (sucesora de la demandante en la instancia Jacob Sereland, S.L.) contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la audiencia Nacional, desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 623/2004, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central , de 30 de abril de 2005, que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa instada contra el Acuerdo de liquidación de fecha 16 de mayo de 2001, de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 a 1999.

Como ha sido expuesto en los Antecedente , la Sala de instancia rechazó la deducibilidad de los gastos por la prestación de los servicios de apoyo a la gestión porque «de una valoración conjunta de la prueba aportada en el presente procedimiento así como la obrante al expediente Administrativo, resulta que en los supuestos de reparto de gastos , enumerados en el contrato, de los servicios de apoyo a la gestión que se recogen en el mismo, no se cumple, al menos, uno de los requisitos exigidos en el art, 16.5 de la Ley 43/95 para que tales gastos sean fiscalmente deducibles en las sociedades beneficiarias de los respectivos servicios, requisitos que no pueden tildarse de meramente formales, toda vez que tienen como finalidad acreditar la realidad y utilidad económica para la entidad de que se trate de las actividades financiadas. Por otro lado , entiende la Sala, a diferencia de lo expuesto por la actora en su escrito de conclusiones que no se trata de que el T.E.A.C. no haya desvirtuado que dichos servicios no se hayan prestado, sino que, en virtud de la carga de la prueba , es la parte quien debe probar la efectividad de la prestación de los referidos servicios, lo que a juicio de la Sala no resulta debidamente acreditado por las razones expuestas» (FD Séptimo).

SEGUNDO.- Como también hemos expresado en los Antecedentes, la recurrente, al amparo del art 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), formuló dos motivos de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional.

El primero, por infracción del art. 16.5 de la Ley 43/1995, de 27 diciembre , del Impuesto sobre Sociedades (LIS ), ya que la recurrente entiende que se habían cumplido las condiciones en tal precepto estipuladas para la deducibilidad de los gastos de prestación de servicios de apoyo a la gestión entre entidades vinculadas, afirmando que la Sentencia realizó una interpretación errónea del citado precepto. También alega que en la sentencia se aplica normativa anterior derogada y jurisprudencia dictada en aplicación e interpretación de la misma contenida en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El segundo, por vulneración de los arts. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y 1225 Código Civil , por inadecuada la valoración de la prueba documental aportada en vía administrativa y jurisdiccional, entendiendo que «[a]l tomar la Sentencia en consideración tan sólo uno de dichos documentos privados sin consideración ni mención de los restantes, ha[bía] infringido las reglas de la valoración contenidas en los indicados preceptos de la Ley Procesal y del Código Civil adoleciendo, por tanto, de la motivación que el artículo 120.3 de la Constitución exige en toda Sentencia» (pág. 19).

Por su parte, el abogado del Estado se opuso al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo, por los razonamientos que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el art. 8 de la LJCA , ha de examinarse, de oficio y con carácter previo, la posible inadmisibilidad de varios ejercicios en atención a su cuantía.

En este sentido se ha de significar que el art. 86.2.b) de la LJCA exceptúa del recurso de casación las Sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia , en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los Derechos fundamentales, que no hace al caso). Como señalan, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 4 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 5960/2009 ) , FD Cuarto , de 1 de marzo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 226/2005), FD Segundo, y de 22 de febrero de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 41/2005 ), FD Tercero, «el establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible , de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución . Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional de 1998, que el Tribunal Supremo pueda atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial ».

Por otro lado, esta Sala ha declarado reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la Resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal , al amparo del art. 93.2.a) de la LJCA, para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida [entre otras, Sentencias de esta Sala y Sección de 18 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 4082/2007), FD Tercero ; de 11 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 3965/2006), FD Tercero ; y de 25 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 793/2005 ), FD Segundo].

Ha de tenerse también en cuenta que , de acuerdo con el art. 41.3 de la LJCA, en los supuestos de acumulación de pretensiones, independientemente de que dicha acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no sirve para comunicar a las de cuantía inferior la posibilidad de casación [ Sentencias de 11 de noviembre de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 365/2009), FD Primero ; y de 30 de septiembre de 2010 (rec. cas. núm. 4782/2005 ), FD Segundo].

Además, el art. 42.1.a) de la LJCA precisa , a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal , pero no los recargos , las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél [entre otros, Autos de esta Sala, Sección Primera , de 5 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 1443/2008), FD Tercero ; y de 21 de febrero de 2008 (rec. cas. núm. 1118/2007 ), FD Tercero].

En el presente caso, se desprende de la liquidación que fue impugnada y obrante en el expediente Administrativo, que el desglose por ejercicio de las liquidaciones es el siguiente:

EJERCICIO CUOTA (pesetas) INTERESES (pesetas)

1996 25.387.910 6.226.646

1997 12.744.576 2.299.785

1998 26.565.066 2.959.276

1999 1.096.729 23.512

De lo anterior se colige que, únicamente se supera el límite cuantitativo de acceso al recurso de casación en relación con los ejercicios 1996 y 1998, procediendo, de conformidad con lo establecido en el art. 86.2.b ) y 93.2.a) de la LJCA , declarar la inadmisión del recurso de casación planteado respecto al resto de los ejercicios 1997 y 1999. Tal extremo, habiendo sido admitido por la recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación (pág. 2), sin embargo, no ha tenido la debida transposición en cuanto a la delimitación del recurso de casación presentado, ni en el "suplico" del escrito de preparación ni en el de interposición, lo que obliga a esta Sala a precisar al respecto y declarar la inadmisibilidad respecto de los ejercicios 1997 y 1999.

CUARTO.- Contraído el presente recurso de casación a los ejercicios 1996 y 1998, desde un punto de vista lógico , resulta procedente el examen en primer lugar, del segundo de los motivos formulados, donde la recurrente denuncia, por el cauce del apartado d) del art. 88.1 de la ley jurisdiccional , la infracción de los art. 326 LEC y 1225 del Código Civil, en cuanto que la Sentencia impugnada no considera probada la efectiva prestación de los servicios de apoyo a la gestión a la recurrente, de cuyo gasto pretende sea reconocida la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades.

De modo añadido a tal denuncia, la recurrente aduce la falta de motivación de la Sentencia en referencia igualmente a la valoración de los documentos aportados por la recurrente, imputando la infracción del art. 120.3 de la Constitución española (CE ). Esta alegación, incluida en dicho motivo segundo, ha de ser inadmita, pues la denuncia de falta de motivación de las Resoluciones judiciales , únicamente tiene cabida en casación mediante su formulación por el cauce del apartado c) del art. 88.1 de la LJCA por cuanto supone «infracción de las normas reguladoras de la Sentencia» [véase, por todas, Sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2010 (rec. cas. núm 3890/2009 ), FD Cuarto].

Delimitado así el contenido del segundo motivo, hay que comenzar señalando que la recurrente parte de una premisa errónea, al afirmar que la Sentencia toma «en consideración tan sólo uno de dicho documentos privados sin consideración ni mención de los restantes , ha infringido las reglas de valoración contenidas en los indicados preceptos de la Ley Procesal y del Código Civil», pues de la lectura de la misma se desprende justamente lo contrario, habiendo la Sala de instancia considerado, tanto los documentos aportados por la recurrente en vía administrativa, como los aportados en la instancia.

Baste para apreciar lo anterior , traer a colación parte de los fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, que a continuación transcribimos:

«La actora, en su escrito de demanda, sostiene la deducibilidad de tales gastos que considera acreditados en base a los documentos incorporados al expediente así como otros documentos redactados en inglés, algunos de ellos debidamente traducidos, que se aportan con el escrito de demanda» (FD Cuarto).

«Por otro lado, la actora aporta con el escrito de demanda un Informe sobre imputación de gastos por estos servicios , elaborado por la entidad Ernst & Young LLP para Jacobs Engineering Group Inc, íntegramente redactado en inglés, en el que se ofrece una metodología razonable y justificada para la imputación de costes de apoyo a la gestión a filiales extranjeras. Igualmente aporta diversas declaraciones personales de los responsables de los departamentos involucrados en dichos servicios en los que, en su parecer, no solo se confirma la realidad de los mismos sino que se ofrece una visión global de las actividades realizadas. Asimismo se ha incorporado a la demanda una declaración jurada de la Directora Financiera de Jacobs France S.A. referente a la imputación de los gastos generales de las oficinas centrales de Jacobs Engineering Group y otra declaración jurada de la Directora de la Asesoría Jurídica de Serete, durante los ejercicios regularizados , relativa al precio cargado por Jacobs Serete por sus servicios profesionales, prEstados directamente a Sereland durante los ejercicios 1996 a 1999. Asimismo han sido aportados a la demanda otros dos documentos del Vicepresidente del grupo para Europa meridional sobre los gastos cargados por Jacobs Serete por sus servicios profesionales» (FD Cuarto).

«[A]porta una serie de mensajes escritos relacionados con los servicios prEstados, certificaciones emitidas por representantes de las empresas prestatarias y un informe de auditor independiente , amén de haber contabilizado adecuadamente dichos gastos» (FD Séptimo).

Y, finalmente, respecto de la valoración de la prueba practicada, la Sentencia de instancia concluye que«[c]onforme a lo expuesto, y de una valoración conjunta de la prueba aportada en el presente procedimiento así como la obrante al expediente Administrativo, resulta que en los supuestos de reparto de gastos , enumerados en el contrato, de los servicios de apoyo a la gestión que se recogen en el mismo, no se cumple, al menos, uno de los requisitos exigidos en el art, 16.5 de la Ley 43/95 para que tales gastos sean fiscalmente deducibles en las sociedades beneficiarias de los respectivos servicios, requisitos que no pueden tildarse de meramente formales , toda vez que tienen como finalidad acreditar la realidad y utilidad económica para la entidad de que se trate de las actividades financiadas. Por otro lado, entiende la Sala, a diferencia de lo expuesto por la actora en su escrito de conclusiones que no se trata de que el TEAC no haya desvirtuado que dichos servicios no se hayan prEstado, sino que, en virtud de la carga de la prueba, es la parte quien debe probar la efectividad de la prestación de los referidos servicios , lo que a juicio de la Sala no resulta debidamente acreditado por las razones expuestas» .

Se infiere de todo lo antedicho, que la Sala de instancia , para valorar la prueba, tuvo en cuenta toda la practicada en su conjunto, no concurriendo , por consiguiente, en el presente caso, la premisa sobre la que la recurrente desarrolla el segundo de los motivos del escrito de interposición.

Por tanto, la cuestión se centra en que la parte considera que la valoración de la documental realizada por la Sala de instancia, habiéndose realizado en su conjunto, no se ajusta a lo establecido en los arts. 326 LEC y 1225 Código Civil .

Como ha sostenido de manera reiterada esta Sala , entre otras, en la Sentencia de 17 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 1849/05 ), FD Segundo, el error en la apreciación de la prueba quedó extramuros como motivo de impugnación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal Contencioso-Administrativo el recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo ) , que, significativamente , también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la Sentencia de 9 de octubre de 2007 (rec. cas. núm 9079/2003 ), FD Quinto]. El art. 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

Y es que la casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los arts. 86 y 87 de la LJCA ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha 'proveído' equivocadamente ( error in iudicando ) o se ha 'procedido' de forma indebida ( error in procedendo ). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional , no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el art. 88.1 de la LJCA [véase, por toodas, la Sentencia de 1 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3910/2005 ) , FD Segundo].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala Sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la Resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla , toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la Sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el art. 88.1 de la Ley de esta jurisdicción ).

De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo, únicamente puede acceder a la casación por el cauce de la letra d) del indicado precepto, si, como no se ha hecho en este caso, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica , conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la CE [véanse las Sentencias de 17 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5707/2007), FD Segundo ; de 24 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 3394/2005), FD Primero ; y 16 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 6092/2005 ), FD Cuarto].

Delimitada la cuestión en los anteriores términos, y en la medida en que la recurrente no aduce en casación que la valoración de la prueba realizada en la instancia haya sido contraría a la razón, ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles o evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, resta por analizar la alegación referida al sometimiento a reglas de prueba tasada respecto a los documentos privados a tenor de lo dispuesto en el precitado art. 326 de la LEC , y en cuanto en su apartado 1 se remite a los dispuesto en el art. 319 del mismo texto legal, dedicado a la fuerza probatoria de los documentos públicos.

Inicialmente se ha de aclarar que la recurrente no solicitó en la instancia la practica de prueba alguna al respecto de los documentos que acompañaron al escrito de demanda, limitándose a referirse a los obrantes en el expediente Administrativo, y aquietándose en la instancia con la Providencia de 17 de noviembre de 2005 , que en razón de lo solicitado mediante OTROSÍ en el escrito de demanda acordó:

«Habiéndose solicitado por otrosí en el escrito de formalización de demanda, el recibimiento del proceso a prueba basada en los documentos obrantes en el expediente Administrativo se tienen por reproducidos a los efectos probatorios sin necesidad de abrir el período probatorio».

La recurrente no planteó recurso alguno frente a tal Providencia, dejando firme la misma, ni realizó actuación posterior al respecto y , por consiguiente , la prueba se practicó exclusivamente respecto de los documentos obrantes en el expediente administrativo y no sobre los documentos aportados junto al escrito de demanda. Difícilmente puede en casación alegarse la infracción de las normas tasadas de valoración en cuanto a la prueba documental respecto de documentos, que la parte no solicitó como prueba documental y que, por ende, no fueron incorporados como tal en autos.

Resulta procedente, en este punto , traer a colación la literalidad del art. 326 de la LEC, titulado"Fuerza probatoria de los documentos privados " y que establece:

«1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.

2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del art. 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el Tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido en el art. 3 de la Ley de Firma Electrónica ».

De lo anterior se desprende que solamente están sometidos a la reglas tasadas de valoración de la prueba , por remisión al art. 319 de la L.E.C., los documentos privados, cuando, o bien no han sido impugnados por la contraparte o bien, cuando habiendo sido impugnados se haya acreditado la autenticidad del documento; así como que la carga de acreditar la autenticidad de los documentos privados le corresponde a la parte que los haya presentado una vez planteada dicha impugnación.

Pues bien, de una lado, y por lo que se refiere a los documentos obrantes en el expediente Administrativo , tal impugnación debe entenderse por la propia negación de la administración pública a la realidad de los hechos que con los mismos se pretende acreditar. Y de otro, y en cualquier caso, tanto para los anteriores como respecto a los documentos que fueron aportados junto al escrito de demanda, la demandada, Administración General del Estado, como recuerda el escrito de oposición a la casación, impugnó expresamente los mismos en su escrito de contestación a la demanda, diciendo:

«Impugnamos adicionalmente todos los documentos presentados por el interesado , sea en la vía administrativa previa, sea en la presente vía Contencioso-administrativa , que no reúna los requisitos de autenticidad o fehaciencia establecidos en nuestra legislación procesal , y/o no hayan sido expresamente reconocidos por la Administración» (pág. 1 del escrito de contestación a la demanda).

A ello ha de añadirse que la recurrente en la instancia no solicitó la práctica de prueba alguna para acreditar la autenticidad de los documentos impugnados, y por ello, todos ellos quedaron fuera del ámbito tasado de la valoración de la prueba, al que por remisión al art. 319 , alude el referido art. 326 de la LEC, quedando sometidas al criterio general de la libre valoración y sometidos a la regla de la sana crítica (art. 326.2.2).

En esta tesitura, solamente podría ser revisada en casación, según la doctrina anteriormente expuesta, en el caso de que la valoración de la prueba practicada en la instancia pueda considerarse contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del art. 9.3 de la CE . Sin embargo, la recurrente ni siquiera ha alegado la concurrencia de arbitrariedad , ni la infracción de este ultimo citado precepto, sin perjuicio de lo cual, conviene poner de manifiesto que la Sentencia impugnada realiza una motivada valoración de la prueba obrante en autos que de ningún modo puede considerarse arbitraria.

Finalmente, hemos de recordar al respecto la doctrina contenida en nuestra Sentencia de 24 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 1874/2006 ), en la que dijimos:

«Ha de tenerse en cuenta que los titulares del poder jurisdiccional valoran las pruebas de que disponen apreciándolas en su conjunto y relacionando unas con otras ( Sentencias de 14 de marzo de 1997 (apelación 2900/92 , FJ 1º); 16 de enero de 2001 (casación 5706/96 , FJ 12º); 4 de septiembre de 2002 (casación 7418/97 , FJ 7º) ; 12 de mayo de 2004 (casación 4776/00, FJ 4 º); y 28 de enero de 2009 (casación 4830/06 , FJ 5º); no resulta legítimo, como pretende la recurrente , la disección de cada una a fin de elegir los datos que resultan favorables a la tesis que se defiende y silenciar u ocultar aquellos otros que la debilitan.

La prueba documental no tiene prevalencia sobre las demás y la veracidad intrínseca de un documento público puede ser desvirtuada por otro medio de prueba, especialmente si se trata de un documento del mismo carácter (Sentencias de 10 de junio de 2003 (casación 285/99 , FJ 4º.C); 29 de septiembre de 2004 (casación 3641/00, F.J. 5º.A ); y 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 2º)) Más en particular, en lo que se refiere a los documentos públicos y a los privados no impugnados, ha de precisarse que hacen prueba plena del hecho, acto o Estado de cosas que reflejan , además de su fecha y de la identidad de los fedatarios y demás personas que han intervenido en su producción ( artículos 319, apartado 1 , y 326, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento civil ; en el mismo sentido el artículo 1218 del Código civil ); nada más y nada menos. Por consiguiente, no existe impedimento alguno para que el juez que afronta el análisis del contenido de los documentos tenga en cuenta la realidad que acredita cada uno de ellos y dibuje con sus trazos separados , una vez conectados y interrelacionados, el panorama que ofrece en la Sentencia, configurando la realidad sobre la que ha de aplicar las normas jurídicas invocadas por las partes o traídas de oficio al proceso (iura novit curia)» (FD Tercero).

Los anteriores razonamientos y jurisprudencia citada, nos llevan a la desestimación del segundo de los motivos del recurso de casación.

QUINTO .- La anterior conclusión nos conduce a la íntegra desestimación del recuso de casación, pues habiendo quedado sentado el sustrato fáctico de la decisión adoptada en la instancia en lo tocante a que la recurrente no ha acreditado la efectividad de la prestación del servicio de apoyo a la gestión que justificara la deducibilidad del gasto a los efectos del impuesto sobre Sociedades , la denegación de la deducibilidad del gasto, confirmada por la Sentencia impugnada y causa de la regularización practicada por la Inspección de Tributos, ha de considerarse ajustada a Derecho de acuerdo con lo prevenido en el art. 16.5 de la LIS .

No obstante lo anterior, conviene precisar, en relación al motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, que esta Sala y Sección ya dijo en su Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 594/2009 ), que«es necesaria la existencia de una vinculación concreta de cada servicio prEstado por la empresa matriz a la filial , no siendo posible una deducción de gastos por los servicios comunes al grupo en virtud del volumen de ventas de cada filial, porque el volumen de ventas nada tiene que ver con la concreta actividad desempeñada por la recurrente, sin que la falta de individualización permita admitir la deducción pretendida» (FD Cuarto).

Por todo ello, ha de confirmarse el criterio de la Sala de instancia al respecto de la necesidad de individualizar para la ahora recurrente, y con carácter previo mediante el correspondiente contrato, el sistema de reparto de gasto entre la filiales en relación con la utilidad económica para la entidad receptora de la prestación , sin que pueda entenderse que tal razonabilidad requerida por la norma quede cumplida mediante una simple referencia a la cifra de negocio de las filiales o en relación a un porcentaje respecto a las ventas, como se acordó en contrato en el presente caso. A lo que debe añadirse que la recurrente alega que tal criterio no fue aplicado, en cuyo caso se estaría incumpliendo el requisito de que los términos de la retribución de la prestación de los servicios de apoyo a la gestión entre entidades vinculadas haya ser establecido previamente mediante contrato , de conformidad con el art. 16.5 de la LIS .

Finalmente, e insistimos, sin perjuicio de que la desestimación del motivo segundo del escrito de interposición conlleva la desestimación íntegra de la casación planteada, resulta procedente igualmente el rechazo de la alegación contenida en el motivo primero, relativa a que la Sentencia fundamenta su decisión en legislación no aplicable "ratione tempori" al asunto en cuestión, y en jurisprudencia dictada en aplicación de la misma , circunstancia que esta Sala no aprecia en la Sentencia de instancia, cuya "ratio decidendi" se basa en el incumplimiento de los requisitos para la deducibilidad de los gastos por prestación de servicios de apoyo a la gestión entre entidades vinculadas recogidos en el art. 16.5 de la LIS (FFDD Cuarto y Séptimo), en particular, en la falta de acreditación tanto de la efectiva prestación del servicio, como de que el gasto realizado haya coadyuvado a la obtención de rendimientos económicos para el sujeto pasivo del Impuesto, en la delimitación negativa de ser contraria a "donativo" o "liberalidad", conforme al art. 14 de la LIS (FD Sexto). Pues bien , tales preceptos resultan aplicables a los ejercicios concernidos en el presente recurso de casación -años 1996 y 1998-, de conformidad con la Disposición Final Undécima de la susodicha Ley, titulada "Entrada en vigor", que textualmente señalaba:

«La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1996 y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha».

Siendo, en definitiva, las referencias que se realizan al art. 13 de la Ley 61/1978 , parte del hilo lógico para traer a colación las conclusiones jurisprudenciales al respecto de casos decididos en aplicación de la legislación anterior y, en particular , para la delimitación, en atención a su evolución, de lo que el legislador ha venido considerando gasto no deducible.

Con ello , y sin perjuicio de la conclusión alcanzada en el anterior fundamento de Derecho que determinaría por sí mismo la desestimación del recurso de casación, se haría igualmente procedente la desestimación del primero de los motivos del escrito de interposición.

SEXTO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por Jacobs Spain, S.L., lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala , haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de letrado, a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO .- Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por JACOBS SPAIN, S.L. (sucesora de la demandante en la instancia JACOB SERELAND, S.L.) contra la Sentencia dictada el día 4 de diciembre de 2007 por la sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de la audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 623/2004, en relación con los ejercicios 1997 y 1999 del impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Desestimar el recurso de casación interpuesto por JACOBS SPAIN, S.L. (sucesora de la demandante en la instancia JACOB SERELAND, S.L.) , contra la citada Sentencia en relación con los ejercicios 1996 y 1998, con expresa imposición de costas a la parte recurrente , con el limite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. magistrado ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en Audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma , CERTIFICO .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.