Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4276/2009 de 31 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO TORRES, RAMON

Núm. Cendoj: 28079130022012100696

Resumen:
Impuesto especial a la exportación de Alcohol.- Régimen suspensivo.- Presunciones.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4276/2009, interpuesto por MOINSER, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, representada por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Rego Rodríguez, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de junio de 2009 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 587/2005, a instancia de MOINSER, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 10 de noviembre de 2005, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido asimilado, e Impuesto Especial sobre el Alcohol, ejercicios 1996 y 1997.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 587/2005 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de junio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez en representación de la entidad MOINSER, SOCIEDAD LIMITADA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de noviembre de 2005 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO.- El Procurador don José Ramón Rego Rodríguez, en representación de MOINSER, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, presentó con fecha 1 de julio de 2009 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 6 de julio de 2009 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO.- El Procurador don José Ramón Rego Rodríguez en representación de MOINSER, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, parte recurrente, presentó con fecha 24 de septiembre de 2009 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte sentencia en la que casando la recurrida, la anule, y por tanto declare no ser ajustada a derecho la Resolución recurrida en los extremos debatidos en el transcurso de estos Autos, declarando el derecho de esta parte conforme a lo interesado en la demanda en su día presentada ante la Audiencia Nacional.

CUARTO.- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO.- La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 18 de marzo de 2010 , declarar la inadmisión del recurso interpuesto en lo que atañe a la liquidación por IVA correspondiente al periodo mayo 1997, y declarar la admisión por lo que se refiere al resto de las liquidaciones por IVA y por el Impuesto Especial sobre el Alcohol, remitiendo las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO.- Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 30 de junio de 2010 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de junio de 2009 , desestimatoria del recurso interpuesto por la entidad MOINSER, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, contra una resolución del TEAC de 10 de noviembre de 2005, que confirma en alzada la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de septiembre de 2004, que había desestimado la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Valencia de la AEAT, de fecha 22 de noviembre de 2002, por el que se liquidó el IVA asimilado, ejercicios 1996 y 1997, por importe total de 2.795.893,25 euros (Cuota: 2.035.533,21 euros), y el Impuesto Especial sobre el Alcohol, ejercicios 1996 y 1997, por importe total de 16.142.856,03 euros (Cuota: 11.866.480,11 euros).

La sentencia de instancia nos da en su fundamento jurídico primero información sobre las circunstancias fácticas que concurrieron en el debate resuelto por la misma:

"La Inspección de la AEAT, Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia, levantó el 15 octubre 2002 acta de disconformidad a la entidad MOINSER SL por el concepto de Impuestos Especiales sobre el Alcohol ejercicios 1996 y 1997, donde consta que durante dichos ejercicios se emitieron con destino a la aduana de La Farga de Moles para su exportación a Andorra (país no comunitario) diversas expediciones de alcohol en régimen suspensivo, por lo que conforme a la Ley 38/92 y el art. 17 RIE procedía regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo por el Impuesto Especial sobre el Alcohol en relación con los citados envíos, proponiendo una liquidación de 16.155.372'74 € de cuota e intereses de demora. Asimismo consta que con anterioridad a la formalización del acta se dio cuenta a la autoridad judicial de los hechos ocurridos, a efectos de la determinación de la existencia de posible delito de falsedad documental como medio instrumental para la comisión de un delito contra la hacienda Pública. En fecha 3 junio 2002, El Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia dictó sentencia absolviendo a los dos implicados, el administrador único de la empresa D. Lucas y a D. Norberto de los delitos de falsedad y contra la Hacienda Pública. En igual fecha, el 15 octubre 2002 se formalizó acta de disconformidad por el IVA asimilado a la importación, proponiendo una liquidación de 2.798.040'33€ de cuota e intereses de demora. Dichas liquidaciones fueron confirmadas por acuerdo de 22 noviembre 2002 por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Valencia, aunque se modificó el interés de demora en el Impuesto sobre el Alcohol, por lo que la deuda total por este impuesto es de 16.142.856'03 €".

El relato de los antecedentes concurrentes en el presente supuesto se completa con lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia:

"Consta en las actuaciones que la entidad actora está inscrita en el Registro de la Oficina Gestora de los Impuestos Especiales de Valencia con CAE correspondiente fábrica de alcohol. Se comprueba por el Área de Investigación de la Subdirección General de Inspección e Investigación, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales que la actora había incrementado en forma considerable las exportaciones de alcohol etílico sin desnaturalizar a través de la aduana de La Farga de Moles en Lérida. Y consultadas la base datos nacional sobre las exportaciones de esa empresa no figuraba ninguna exportación llevada a cabo por esa aduana. Sin embargo existen varios envíos de alcohol etílico en régimen suspensivo a Andorra. La Aduana de La Farga de Moles al examinar los DUAs y los DAAs el 11 julio 1997 manifiesta que por los antecedentes que obran en esa aduana los originales de esos documentos no se presentaron en la aduana.

Se comprueba que las expediciones salían de la localidad de Mogente (Valencia) en régimen suspensivo amparada en DAAs modelo 500, en factura comercial, albarán y u CMR . Asimismo consta un certificado del Director de Aduanas de Andorra a petición de las autoridades españolas y exponen que la supuesta certificación expedida por el Ministerio de Finanzas de Andorra y aportada por la actora es falsa, asimismo se hace constar la falsedad de otra documentación que presenta la actora a las autoridades españolas. La Administración española consideró que existía falsedad en la documentación presentada y que no se había ultimado el régimen suspensivo, que las anotaciones realizadas en los libros contables son ficticias por cuanto las exportaciones no se han realizado, además de haberse falsificado los documentos.

La falsedad documental y el posible delito fiscal fueron objeto de juicio ante el Juzgado de lo Penal nº 8 Valencia que concluyó con sentencia de 3 junio 2002 , dicha sentencia reconoce la existencia de 60 envíos de alcohol, como expresa la Administración, y la inveracidad de la documentación relativa a los DUAs y DAAs y concluye con la posibilidad de que el alcohol no saliera del ámbito territorial interno al no haber tenido entrada por la aduana, pero absuelve a los administradores, o mejor dicho al administrador de la actora por falta de pruebas respecto a él en la participación de la falsedad documental que sirve de base para la posible comisión de un delito fiscal.

En definitiva, esta sentencia confirma y da por probados los hechos narrados por la Administración y que no son otros que la exportación en sesenta envíos a Andorra de alcohol etílico desnaturalizado, con salida de la fábrica de la actora acogiéndose al régimen suspensivo pero esos envíos nunca fueron presentados en la aduana tal y como ha quedado acreditado. Por ello, la Administración dicta acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre el Alcohol y el IVA asimilado a la importación ".

La ratio decidendi de la sentencia recurrida descansa sobre la concurrencia en el caso debatido del llamado régimen suspensivo, regla fiscal particular establecida en la normativa que rige los impuestos especiales y que supone que para los supuestos de fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es exigible el Impuesto, siempre y cuando la mercancía en cuestión, en este caso alcohol etílico, se exporte en las formas y condiciones regulados en dicha normativa.

Veamos como resuelve la controversia la Sala de instancia (FJ 4º):

" La actora no cuestiona los hechos comprobados por la Inspección, tan solo esgrime una presunción de inocencia propia del ámbito penal y una inaplicación de la presunción de que la mercancía, el alcohol, no ha llegado a su destino establecido. Pero olvida el recurrente que se aplica un régimen suspensivo que es un beneficio dirigido a evitar los costes financieros como consecuencia del desfase temporal entre el hecho imponible y la puesta al consumo (ya que, en definitiva, es un impuesto al consumo), y que la gestión de dicho régimen exige un rigor especial en el registro y documentación de productos fabricados, almacenados, consumidos o transportados, del que depende el funcionamiento mismo de dicho régimen. Y es a la actora, pues, a quien corresponde probar el cumplimiento de esos requisitos y el destino del alcohol que no se sabe donde se encuentra. Y aquí es donde la actora, en vez de dedicarse a la actividad probatoria propiamente dicha, manifiesta que es en Andorra donde debe ultimarse el régimen suspensivo y no en España, Señala, también, que es cierto que no está acreditado donde se han confeccionado los documentos falsos, ni está acreditado que los haya confeccionado la empresa receptora, pero esta alegación es válida en un proceso penal sobre un posible delito de falsedad, pero en el ámbito de las presunciones en el que nos movemos al no acreditar la parte actora que la mercancía ha salido de España la presunción iuris tantum prevista en la Ley no está destruida".

SEGUNDO.- El recurso de casación se fundamenta en dos motivos, articulados al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primero se acusa a la Sala de haber aplicado de manera indebida los artículos 80 y 137.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre valoración de la prueba de presunciones, y del articulo 17, apartados 2 y 3, de la Ley 38/1992 , reguladora de los Impuestos Especiales, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

A juicio de la entidad recurrente, la Sala a quo yerra cuando considera inaplicables al caso los principios de presunción de inocencia propios del ámbito penal, cuando entiende que en el régimen suspensivo del Impuesto sobre el Alcohol quien debe probar en contra de las presunciones contempladas en la Ley reguladora de los Impuestos Especiales es el sujeto pasivo del impuesto especial y, en fin, cuando no aplica los hechos probados en la sentencia penal firme de 3 de junio de 2002 del Juzgado de lo Penal número 8 de Valencia , contraviniendo así las Sentencias del Tribunal Constitucional 62/1984, de 21 de mayo , y 158/1985, de 26 de noviembre , a saber: falta de conciencia sobre las irregularidades existentes en la documentación, por cuanto los DUA irregulares tenían la apariencia de verdaderos y el acusado no intervenía en el despacho de la mercancía que exportaba (exportación de alcohol a Andorra en régimen suspensivo); cheques librados por la Banca Reig de Andorra, justificativos de los pagos realizados e ingresos en una cuenta de MOINSER en el Banco Central Hispano; resultado de la comisión rogatoria al Consell Superior de Justicia del Principado de Andorra, en la que se corrobora la autenticidad de las certificaciones 20.3 y 20.4.98 realizadas por MOINSER que tuvieron entrada en Andorra; tacógrafos de cada uno de los viajes a Andorra con transportes de Alcohol; y la buena fe de MOINSER, que contabilizó y documentó todas las operaciones, comunicándoselas a la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia.

Es por ello que entiende la parte que no puede decirse, como hace la sentencia impugnada, que no se ha efectuado prueba alguna, cuando se incorporó toda la documental de las actuaciones penales, que justifica la realidad de los pagos efectuados a la empresa REYMEX y en la que consta que los envíos llegaron a Andorra, comisión rogatoria al Consell de Justicia del Principado.

Entrando en la respuesta al motivo formulado, hemos de principiar nuestros razonamientos poniendo de manifiesto la concurrencia de una circunstancia cuya incidencia en la actividad desplegada por la Administración Tributaria y en la ratio decidendi de la sentencia de instancia ha resultado decisiva. Nos estamos refiriendo a la Sentencia de 3 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia , por la que se absolvió al Administrador único de la Sociedad recurrente y a otra persona de los delitos de falsedad y contra la Hacienda Publica, resolución judicial firme que trajo como consecuencia inmediata se levantara, con fecha 15 de octubre de 2002, Acta de disconformidad por parte de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia, a la entidad MOINSER S.L. por el concepto de Impuestos Especiales sobre el Alcohol ejercicios 1996 y 1997 y que finalmente se dictara la liquidación originaria del proceso sobre el que nos pronunciamos.

Aparecen como hechos probados de la citada Sentencia penal los siguientes:

"La entidad Moinser, S.L. ....se dedicaba a la fabricación y venta de alcoholes, siendo el Administrador único el acusado Lucas . Durante el año 1996 y hasta el mes de junio de 1997 realizo envíos de alcohol rectificado en régimen fiscal suspensivo con destino a distintas compañías de Andorra, a través de la empresa REYMEX. No consta el destino final de dicha mercancía. La Agencia Tributaria inicio expediente de inspección el 6 de junio de 1997 al detectar que los documentos administrativos de acompañamiento de dichos envíos de alcohol no habían sido presentados en la Aduana de la Farga de Moles y los documentos únicos administrativos para justificar las exportaciones no coincidían con envíos de Moinser, S.L. Ante la inspección de Tributos el acusado presento documentación, no constando tampoco que conociera y tuviera de las irregularidades de la documentación que aportaba.....".

Llegándose por parte de dicho Juzgado a la siguiente conclusión, a la vista de lo actuado (FD 3º in fine):

"... cabe entender como acreditado y cierto que los documentos únicos administrativos aportados por la empresa Moinser, S.L. para justificar la exportación de alcohol a Andorra no coincidían con envíos de esa mercantil sino de otras diferentes y que los documentos administrativos de acompañamiento de esas partidas de alcohol nunca fueron presentados en la Administración Aduanera. También ha quedado constatado que ante los servicios de inspección el administrador de Moinser, S.L. presentó documentos falsos para justificar las operaciones de exportación que decía haber llevado a cabo. Aparte de ello, fundamentalmente por no haberse agotado la investigación en su momento procesal, que hubieran ayudado a aclarar las contradicciones que se observan y se detallan, no se puede llegar a saber con certeza que fue exactamente lo que aconteció con los envíos de alcohol hechos por la mercantil en Moixent; siendo factible que no salieran del ámbito territorial interno como que efectivamente se evadieran fuera del ámbito territorial comunitario por cauces o vías no concretados ...".

Estos hechos probados, que han de ser considerados como ciertos, conducen al fracaso de este primer motivo. Así, al margen de los otros preceptos que se consideran infringidos por el recurrente y a los que posteriormente nos referiremos, la aplicación precisamente del articulo 17, apartados 2 y 3 de la Ley 38/1992 , reguladora de los Impuestos Especiales, que se considera vulnerado por la sentencia de instancia, nos lleva a concluir lo contrario a lo pretendido por la entidad recurrente.

En este sentido, como nos encontramos tal y como se evidencia del relato de hechos descrito, ante la existencia de una irregularidad en la circulación intracomunitaria de la mercancía, resultaría de aplicación el apartado 2 del articulo 17 de la Ley 38/1992 , que establece una presunción legal del siguiente tenor: "Cuando se compruebe por la Administración tributaria española la existencia de una irregularidad en el curso de la circulación y no sea posible determinar el lugar en que se produjo, se considerará producida dentro del ámbito territorial interno, informándose de ello a las autoridades competentes del país de salida ", presunción que a la vista de lo establecido en el siguiente apartado de dicho precepto, reviste el carácter de "iuris tantum", en cuanto declara que "Cuando los productos enviados desde el ámbito territorial interno, con destino a otro Estado miembro no lleguen a su destino y no sea posible determinar el lugar en que se produjo la infracción o irregularidad o ésta no haya sido regularizada en otro Estado miembro, se considerará que ésta se ha producido dentro de dicho ámbito, una vez transcurridos cuatro meses, a partir de la fecha de envío de los productos y siempre que dentro de este plazo no se presentara prueba suficiente de la regularidad de la operación o del lugar en que se cometió realmente la infracción o irregularidad. Si tal prueba se presentara una vez ingresada la deuda tributaria correspondiente y antes de que expire un plazo de tres años, a partir de la fecha de expedición del documento de acompañamiento, se acordará la devolución de la deuda ingresada ".

Así pues, como no se ha podido determinar el lugar a donde se envío el alcohol y, a juicio de la Sala de instancia, tampoco la entidad recurrente aportó prueba en contrario que desvirtuara la presunción de que dicho alcohol no ha salido del territorio nacional, es por lo que hemos de considerar acertada la conclusión final a la que llego la sentencia de no considerar ultimado el régimen suspensivo al que ya hemos hecho referencia, supeditado a la exportación de la mercancía, tal y como se prevé en el articulo 11.1.b) de la Ley 38/1992 , y del que se derivaría la legalidad de la liquidación origen de las resoluciones impugnadas, al no suspenderse la producción del devengo consecuencia de la realización del hecho imponible.

No obstan a esta conclusión las pruebas que menciona en este motivo la entidad recurrente y que a su juicio acreditarían la realidad de la exportación del alcohol a Andorra, pruebas que por otra parte no fueron consideradas suficientes por la Sala sentenciadora y es que respecto de las mismas en modo alguno se ha probado su relación directa con el concreto hecho imponible -60 envíos de alcohol- origen de la liquidación tributaria cuestionada, razón por la que, reiteramos, la presunción legal presente este supuesto no ha resultado desvirtuada por las citadas pruebas atendidas su falta de solidez, ante la rotundidad de la prueba de cargo fundamental y que se plasma en la ausencia de documento aduanero alguno que justificara la realidad de la exportación a la que se supedita el no devengo del impuesto, es decir, de la recta aplicación del régimen suspensivo.

En definitiva, el razonamiento, la conclusión y la aplicación del régimen jurídico efectuado por la Administración y corroborado por la sentencia fueron correctos.

Por ultimo, las referencias que se efectúan en este motivo de los artículos 80 y 137.2 de la Ley 30/1992 y 385 y 386 de la LEC , carecen del rigor exigido para ser tenidas en consideración, toda vez que han ceder ante la rotundidad que se deriva de la aplicación de la presunción legal especifica contemplada en el articulo 17.2 de la Ley 8/1992 , al margen de que al no encontrarnos ante un procedimiento sancionador, la referencia al articulo 137.2 de la Ley 30/1992 -presunción de inocencia- carece de eficacia alguna, así como de la intrascendencia que hemos de atribuir a la invocación del articulo 386 de la LEC , que contempla la figura de las presunciones judiciales, lo que obviamente no sucede en este supuesto, al no haber hecho uso la Sala de instancia de presunción alguna que revista dicho carácter.

TERCERO .- El segundo motivo de casación tiene por objeto, al amparo también del articulo 88.1.d) de la LJC, poner de manifiesto la infracción del artículo 20.1 de la Directiva 1992/12/CEE , en relación con los arts. 15.3 y 15.4 de la misma, así como de los preceptos concordantes de la legislación interna , arts. 4 , 7 , 8 y 17 de la Ley 38/1992 , reguladora de los Impuestos Especiales, por aplicación indebida, así como del 14.7 del Real Decreto 1165/1995, en relación con el art. 33.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , por cuanto la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.

Considera la entidad recurrente que la presunción a la que ya hemos hecho referencia, establecida en el art. 20.1 de la Directiva 1992/12/CEE y transpuesta en el art. 17, apartados 2 y 3, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre , no debe regir en este caso por cuanto, a su juicio, se ha realizado prueba suficiente de que la mercancía llegó a Andorra.

Como podemos apreciar, si bien con cobertura en otros preceptos diferentes, se reiteran en este motivo razonamientos ya expuestos en el primero, relativos a las discrepancias existentes entre la Sala de instancia y la entidad recurrente a la hora de fijar los hechos probados de los que resulta la ausencia de la concurrencia de los requisitos exigidos para la aplicación del régimen suspensivo que afecta, como hemos visto, al devengo del impuesto especial, en este caso sobre el Alcohol, relato fáctico que viene delimitado por la presencia de una sentencia penal firme sobre los mismos hechos.

A la vista de lo anterior, hemos de considerar acertada, tal y como hemos afirmado en nuestro anterior fundamento, la conclusión a la que llegó la Sala de instancia, al considerar que no se había probado la exportación de la mercancía, sustentando esta afirmación en el desconocimiento acerca del destino real de aquella, sin que puedan tenerse en consideración las pruebas reseñadas por la entidad recurrente y que fueron analizadas tanto en el proceso penal como en el de instancia. En suma, nos encontramos ante la pretensión de efectuar en vía casacional una revisión de la valoración probatoria que resulta ajena al recurso de casación, máxime cuando la misma no llevo a la Sala de instancia a un pronunciamiento arbitrario o irrazonable, atendida la actividad de prueba desplegada por las partes.

Por último, solo restaría efectuar una somera referencia a la alegación complementaria que se materializa en este segundo motivo, en el que con fundamento en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, criticando el hecho de que la Sala podría haberse basado en distintos hechos debidamente acreditados para afirmar la existencia de prueba suficiente para llegar a la conclusión de que la irregularidad no fue cometida en España.

Responder que, al margen de la defectuosa técnica casacional empleada al insertar de manera complementaria en un motivo construido al amparo del articulo 88.1.d) de la LJC, una pretensión por el cauce de la letra c), lo que por otra parte nos permitiría rechazar ad limine dicha alegación, que el recurrente sigue insistiendo en poner en entredicho la rotunda conclusión a la que llego la Sala de instancia a la vista del material probatorio existente y que en definitiva vino a suponer la aplicación de la presunción establecida en el articulo 17.2 de la Ley 38/1992 , al desconocerse, tal y como recordemos lo proclama la sentencia penal dictada, a donde se había enviado la mercancía, ignorándose, por tanto, donde se había cometido la irregularidad en la circulación de la misma, lo que habilita a presumir que la misma se había cometido en territorio interno.

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO.- Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( art. 139 de la LJCA ), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el mismo, fijamos en seis mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por MOINSER, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de junio de 2009, dictada en el recurso 587/2005 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que acordamos en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.