Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 441/2009 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN TIMON, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130022012100565
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina, número 441/09, interpuesto, Dª María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, Procuradora de los Tribunales, en representación de D. Rosendo , contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 46/2008 , respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 14 de diciembre de 2005, en materia de liquidación por IVA, de los ejercicios 1996,1997 y 1998 y 1999.
Ha comparecido como parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO .
Antecedentes
PRIMERO .- El 9 de noviembre de 2001 la Inspección de Hacienda de la Delegación de la AEAT de Córdoba incoó a D. Rosendo , acta modelo A02, número NUM000 , en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y ejercicios 1996, 1997,1998 y 1999 y respecto de la cual el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia impugnada nos informa en los siguientes términos: "En el cuerpo del acta indica la Inspección que la actividad del recurrente era la de fabricación de artículos de joyería y que en los años a que se refiere el período de la comprobación había efectuado compras de oro de 999,9 milésimas a EMIRSA y a Vizcaína de Metales, y de 750 milésimas a EMIRSA y a Ibérica de MP, que se detallan en el acta, en las que el proveedor repercutió el IVA. Considera la Inspección que las facturas de compra de oro de 750 en realidad se refieren a compras de oro de 999,9 milésimas, y que en todos los casos no procedía la repercusión del IVA por el proveedor, sino la inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84 de la ley 37/1992 ."
Añadimos nosotros que tras el Informe de Inspección, el Inspector de la Oficina Técnica dictó acto administrativo de liquidación tributaria, de fecha 29 de enero de 2002, del que resulta una deuda por el concepto IVA, ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, de un importe total de 229.892,38 euros (194.250,91 euros de cuota y 35.641,47 euros de intereses de demora).
D. Rosendo interpuso contra la referida liquidación, primero, reclamación económico-administrativa, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, y, tras desestimación de la misma por resolución de 16 de diciembre de 2003, recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue igualmente desestimado, por resolución de 14 de diciembre de 2005.
SEGUNDO .- La representación procesal de D. Rosendo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y la Sección Sexta de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 46/2006, dictó sentencia, de fecha 10 de julio de 2009 , con la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 14 de diciembre de 2005, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados."
TERCERO .- Aun cuando la representación procesal de D. Rosendo , mediante escrito presentado en la Sala de instancia en 2 de septiembre de 2008, y dirigido a la misma, formuló lo que denominaba recurso de nulidad contra la sentencia de referencia, por entender que con la misma se había producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , más tarde, y en concreto, en 24 de septiembre de 2008, interpuso "ad cautelam" y "a los efectos de no perder el plazo, por estar pendiente de resolución por la Sala el recurso o incidente de nulidad interpuesto", recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que solicita se dicte sentencia en el sentido de las emitidas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que se ofrecen de contraste y , en consecuencia, case y anule la recurrida.
CUARTO .- El recurso de nulidad al que se hace referencia en el anterior Antecedente, pese a que la sentencia no era firme, fue desestimado por Auto de la Sala de instancia de 3 de octubre de 2008, declarando no haber lugar a lo solicitado, con base en la siguiente fundamentación jurídica:
" PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la nulidad de la sentencia de 10 de julio de 2008 por los siguientes motivos: 1) la sentencia obvia referirse expresamente al error sustancial que afecta al mandato o contenido del artículo 84.Uno.2° b) de la ley 37/1992, de 28 de diciembre , 2) incongruencia omisiva en relación con la ley del metal adquirido, al dar por correctos la Sala los juicios de valor de la Inspección y el TEAC sin pronunciarse sobre la prueba fehaciente de la realidad de la ley del metal adquirido expuesta en la Conclusión Tercera del escrito de conclusiones, 3) indefensión en relación a la cuestión de inconstitucionalidad al ser los argumentos de la Sala repetición de los esgrimidos para no considerar la pretensión del error sustancial.
SEGUNDO.- Los argumentos de la recurrente en su escrito del recurso de nulidad son básicamente los mismos a los que utilizó la parte actora en el recurso de igual clase contra la sentencia dictada por esta Sala en los autos 484/2006.
Decíamos en el auto que desestimó el recurso de nulidad en la ocasión que acabamos de citar que el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 2008 (recurso 4152/2004 ), y en las que allí se citan, respecto del requisito de motivación de las sentencias, al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del artículo 24.2 CE , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión.
En relación pues con el primero de los apartados en los que el recurso de nulidad aprecia falta de motivación, sobre el error sustancial que aprecia el recurrente el artículo 84.Uno,2° b) de la ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del IVA, debe decirse que la demanda invocó la existencia de dos errores en el precepto citado, uno sustancial y otro tipográfico y la sentencia se ocupó del error sustancial de la ley a que se refiere el recurso de nulidad en su F.J. 3°.
Dice la sentencia dictada en autos sobre esta cuestión que la Sala no considera probado que exista una discrepancia entre la voluntad del legislador y el texto de la ley publicado en el BOE ni que haya existido una falta de debate o un debate insuficiente del texto publicado de la ley o, en fin, que el contenido de la ley no coincida con el mandato debatido y aprobado por el legislador, sino que la Sala aprecia que obviamente ha de estarse al texto de la ley aprobado en las Cortes Generales y publicado en el BOE, que ha de prevalecer sobre cualesquiera propuestas o enmiendas o proyectos y otros textos elaborados y utilizados durante la tramitación parlamentaria.
TERCERO.- De la ley del oro adquirido por el recurrente en el período objeto de comprobación se ocupa la sentencia en el Fundamento Jurídicos 4°, en el que se explican las razones y elementos probatorios en los que se apoyó la convicción de la Sala para considerar acreditado que el oro adquirido era de una determinada ley, de forma que tampoco cree la Sala que falte explicación o motivación en este apartado.
CUARTO.- Los argumentos de la Sala para no plantear la cuestión de constitucionalidad también se exponen en la sentencia, y consisten en que la Sala no aprecia la discrepancia que alega la parte recurrente entre la voluntad del legislador y el texto de la reforma de la ley del IVA publicado en el BOE."
QUINTO .- El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, por medio de escrito presentado en 15 de marzo de 2010, en el que solicita su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
SEXTO .- Como la parte recurrente presentara varios escritos planteando lo que denominaba "cuestión previa procesal de orden público", referida al conocimiento de la cuestión por el TEAR en única y no en primera instancia, el Auto de la Sala de 20 de julio de 2011, acordó su inadmisión, indicando que había de estarse a la resolución que se dicte en su día en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.
No obstante, el recurrente presentó nuevo escrito en 27 de julio de 2011, solicitando que los presentados con anterioridad fueran tratados como un recurso independiente dentro del de casación para la unificación de doctrina, lo que dio lugar a la Providencia de 23 de noviembre de 2011, que declaró no haber lugar al o solicitado, "pues ninguno de los escritos presentados con anterioridad, a los que se hace referencia, puede ser considerado como un "recurso totalmente diferente"".
Por Providencia de 13 de enero de 2012 se acordó que, a la vista del estado de las actuaciones, y para evitar dilaciones innecesarias, se unieran los escritos presentados y estar a lo acordado en el Auto de 20 de julio de 2011, así como hacer señalamiento para deliberación, votación y fallo, con la advertencia de rechazarse "a limine" nuevos escritos que reiteraran pretensiones de la parte actora, completamente ajenas a la mecánica procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Sin embargo, en 27 de enero de 2012, la representación procesal del recurrente presentó nuevo escrito, en el que manifiesta que los anteriormente presentados no suponen "una cuestión dilatoria", pues "precisamente lo que esta parte pretende es la solución de este asunto a la mayor rapidez", afirmando la existencia de una irregularidad irreparable en la sentencia impugnada que resulta ser nula de pleno derecho.
Y por Providencia de 13 de febrero de 2012 se acordó tener por hechas las manifestaciones que se contenían en el escrito anteriormente reseñado y señalar para la deliberación y fallo la audiencia del día 9 de mayo de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar el referido acto procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de 10 de julio de 2008, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 46/06, deducido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 14 de diciembre de 2005, que desestimó el de alzada, interpuesto contra resolución el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que había confirmado liquidación por IVA, de los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999.
SEGUNDO. - Se aportan como contradictorias con la impugnada, las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fechas 23 de septiembre de 2005, 18 de noviembre de 2005, 2 de febrero de 2006 y 21 de abril de 2006, "pues todas ellas se pronuncian acerca de la inversión del sujeto pasivo, en aplicación del mandato del artículo 86,Uno, 2º b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , sobre la base de la consideración del adquirente, de fabricante de objetos de metales preciosos".
TERCERO .- Sin embargo, antes de exponer el planteamiento del recurso y la respuesta que resulte procedente, debemos plantearnos el problema de nuestra competencia por razón de la cuantía, toda vez que la misma es improrrogable y ha de examinarse de oficio, según lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .
El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-.
La cuantía viene determinada por el valor económico a la pretensión objeto de mismo, según el artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debiendo precisarse que con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. Y ello, además, según reiterada jurisprudencia, con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.
Por último, entre las reglas de la determinación de la cuantía, debe tenerse en cuenta que en los supuestos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquéllas, "no comunicará a la de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación". ( artículo 41.3 de la LJCA ).
En fin, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.
Y en lo anterior, ha de añadirse que en el caso específico del IVA, esta Sala, a través de su Sección Primera, viene declarando reiteradamente, que conforme a lo establecido en el
artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por
En el supuesto de autos, si bien el importe de la liquidación, incluidos intereses de demora, asciende a 38.250.874 ptas., en ella se incluyen los años 1996,1997, 1998 y 1999, y respecto de cada uno de ellos, las cuotas liquidadas son las siguientes:
1996 2.520.000
1997 8.939.846
1998 9.386.877
1999 11.473.910
Pues bien, haciendo aplicación de la doctrina antes expuesta, y sin ninguna otra consideración, resulta inadmisible la liquidación correspondiente al ejercicio 1996.
Pero también resulta inadmisible el recurso en los demás ejercicios, en función, de la doctrina específica sobre el IVA a que antes se ha hecho referencia. Y así, en la Sentencia de 9 de octubre de 2008, se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina número 210/2004 , razonando al efecto (Fundamento de Derecho Tercero):
"...Es verdad que la cuantía de las sanciones impuestas es 4.783.855 pesetas por el año 1995, 5.240.600 pesetas por el año 1996, y 5.918.719 por el año 1997 lo que hace un importe total de 15.943.174. También es verdad que tanto la suma de estas cuantías, como su importe individualmente considerado, superan el límite legal de 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional para admitir el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina.
Ocurre, sin embargo, que de modo reiterado esta Sala viene declarando que el importe de las liquidaciones o sanciones en materia de IVA, y a los efectos de determinar la cuantía que posibilita la interposición del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, viene dada por el importe trimestral o mensual de las declaraciones a que está obligado el sujeto pasivo, y no el anual que es lo que en este caso se ha hecho. En este caso, la regla general es la de pagar y recibir mensualmente el precio derivado del uso de los bienes que están en el origen de la liquidación y sanción impugnada. Sólo la prueba, que no se ha producido, de que las cosas eran de otra manera, habría justificado el recurso.
La aplicación de esta regla al recurso interpuesto, y la división por 4, o por 12 de las cantidades impugnadas cada año, demuestra que el recurso ha de ser declarado inadmisible."
Y en la Sentencia de esta Sección, de fecha 25 de enero de 2010 , se declaró igualmente la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, razonando para ello que "el importe de la sanción correspondiente al periodo 1994 asciende a 4.006.887 pesetas, fruto de aplicar un tipo del 75% a una base de suma 5.342.516 pesetas. Aunque el importe de la sanción supera el umbral cuantitativo legalmente fijado para la unificación de doctrina, repárese en que dicha cifra base es en realidad la adición de las cuotas trimestrales correspondientes de ese ejercicio, que en ningún caso superan los 3.000.000 de pesetas y, consecuentemente, los productos de aplicarlas los tipos porcentuales correspondientes a la sanción, tampoco alcanzarían de modo alguno el límite cuantitativo legal ( Autos de 22 de noviembre de 2007 y 9 de julio de 2009)" .
En esta línea, marcamos también, que el Auto de la Sección Primera de 7 de octubre de 2010 (recurso de casacón ordinario número 1968/2010, en el que la cuantía es de 150.253,02 euros), declaró la inadmisión, razonando:
" SEGUNDO (...)
"Finalmente, hay que señalar que como esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación (Auto de 2 de diciembre de 2.004), sin que en este caso, razonablemente se supere ese importe, pues se trata de dos liquidaciones anuales cuya cuota en 2001 fue de 663.733,09 euros y la de 2002 de 565.601,55 euros.
En consecuencia, el recurso no puede ser admitido, ya que, atendidos el importe de las cuotas liquidadas y el criterio de liquidación trimestral o mensual del impuesto, ninguna de aquellas, ni ninguno de los restantes conceptos, individualmente considerados, supera razonablemente el límite legal establecido para acceder al recurso de casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LRJCA , en relación con los preceptos anteriormente reseñados.
Finalmente, ha de indicarse, que es carga del recurrente acreditar que concurren los presupuestos procesales que justifican el recurso inerpuesto (por todas, Sentencia de 9 de diciembre de 2011, recurso de casación 3342/2007 ).
Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.
CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.7, en relación con el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien que haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , la Sala limita los honorarios del Abogado de la parte recurrida, a la cifra máxima de 3.000 euros.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de casación número 441/09, interpuesto, Dª María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, Procuradora de los Tribunales, en representación de D. Rosendo , contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 46/2008 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación del último de los Fundamentos de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.
