Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
11/11/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 455/2006 de 11 de Noviembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN TIMON, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130022010101032

Núm. Ecli: ES:TS:2010:6419

Resumen:
Solicitud de devolución de rectificación de la liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1995 formulada por BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. », pretendiendo un ajuste negativo derivado de la fusión de «CAJA POSTAL, S.A.» y «BANCO DE CRÉDITO AGRÍCOLA, S.A.» y de la disolución y liquidación de «FIRECO, S.A.»,

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 455/2006, interpuesto por Dª. Concepción Puyos Montero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación «BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.» contra sentencia de la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de noviembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 250/2005 , seguido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 31 de octubre de 2002, en materia de solicitud de devolución de ingresos indebidos relacionada con Impuesto de Sociedades del ejercicio 1995 (Declaración consolidada).

Antecedentes

PRIMERO. - La controversia que late en el presente recurso de casación surge a partir de la interpretación sostenida por la entidad recurrente de uno de los últimos capítulos de la historia de lo que un día se denominó "Banca oficial".

Resumidamente, en lo que ahora interesa, puede señalarse que la entidad «CORPORACIÓN BANCARIA DE ESPAÑA, S. A.» fue creada como consecuencia de la nueva organización de las Entidades de crédito de capital público estatal establecida por la Ley 25/1991, de 21 de noviembre , configurándose como una sociedad estatal de las entonces previstas en el artículo 6.° 1 a) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria , aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre .

La nueva entidad, en cuanto cabecera del Grupo, asumiría, vía ampliación de capital, la propiedad de las acciones de titularidad del Estado de las Entidades «CAJA POSTAL, S.A.»; «BANCO DE CRÉDITO AGRÍCOLA,S.A.»; «BANCO DE CRÉDITO INDUSTRIAL, S.A. »; «BANCO DE CRÉDITO LOCAL DE ESPAÑA, S.A.»; «BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A.» y «BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.».

Y en virtud de lo expuesto, el 30 de julio de 1991 se otorgó escritura pública de aumento de capital de «CORPORACIÓN BANCARIA DE ESPAÑA, S. A.», que fue íntegramente suscrito por el "Estado Español", mediante la aportación de acciones de diversas sociedades, entre otras, 13.127.000 acciones (el 100%) del «BANCO DE CRÉDITO AGRÍCOLA, S.A.», valoradas en 25.572.000.000 ptas., y 27.600 acciones (el 46%) de «FIRECO, S.A.», valoradas en 276.000.000 ptas.

Posteriormente, en 14 de diciembre de 1995, se formalizó la escritura de fusión otorgada por «CAJA POSTAL, S.A.» y «BANCO DE CRÉDITO AGRÍCOLA, S.A.», mediante la absorción de la última entidad por la primera, a cuyo efecto, el único accionista, es decir, «CORPORACIÓN BANCARIA DE ESPAÑA, S. A.».- recibió 8.554.336 acciones nuevas de «CAJA POSTAL, S.A.», a cambio de las 13.127.000 acciones que representaban su participación en el capital de «BANCO DE CRÉDITO AGRÍCOLA, S.A.». Y por lo que respecta a «FIRECO, S.A.». con fecha 22 de diciembre de 1995, se otorgó escritura pública de disolución y liquidación de dicha sociedad, que recoge los acuerdos adoptados en la Junta General de 1 anterior, haciendo constar que el haber social neto se distribuyó entre los accionistas en proporción a su participación en el capital social, correspondiendo a «CORPORACIÓN BANCARIA DE ESPAÑA, S. A.», que poseía el 46%, 331. 213.891 ptas.

SEGUNDO.- Pues bien, con fecha 1 de julio de 1996, el Grupo 7/90, cuya sociedad dominante era «CORPORACIÓN BANCARIA DE ESPAÑA, S. A.». presentó autoliquidación en Régimen de Declaración Consolidada correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995, ingresando como resultado de la misma la cantidad de 4.031.480.336 ptas.

Sin embargo, mediante escrito presentado en 7 de julio de 1998, el sujeto pasivo rectificó la declaración al entender que procedía un ajuste negativo de 3.874.254.477 ptas., derivado de la fusión de las entidades «CAJA POSTAL, S.A.» y «BANCO DE CRÉDITO AGRÍCOLA, S.A.» y otro ajuste, también negativo, de 67.218.282 ptas., derivado de la disolución y liquidación de «FIRECO, S.A. », por todo lo cual se solicitaba devolución de ingresos indebidos por importe de 1.379.515.466 ptas.

A tal efecto, se señalaba que el valor teórico del «BANCO DE CRÉDITO AGRÍCOLA, S.A.», resultante del último balance aprobado con anterioridad a la realización de la aportación, ascendía a 29.446.254.477 ptas. y el del 46% de FIRECO, S.A. a 343.218.282 ptas., por lo que teniendo en cuenta que las acciones de la primera entidad se aportaron por valor 25.572.000.000 ptas. y las de la segunda por 276.000.000 ptas., existía una diferencia respecto del valor contable que ascendía, en el caso de «BANCO DE CRÉDITO AGRÍCOLA, S.A.» a 3.874.254.477 ptas., y en el caso de «FIRECO, S.A. » a 67.218.282 ptas., lo que determinaba que el importe total del ajuste negativo debiera ser de 3.941.472.759 ptas.

Se fundamentaba la petición en que a tenor del artículo 15.7.c) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades , había que estar al valor contable de las acciones según el último balance aprobado y no al valor por el que se aportaron a la ampliación de capital.

Todo ello determinaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos, concretada en la cifra anteriormente señalada de 1.379.515.466 ptas. importe correspondiente a la cuota que se consideraba indebidamente ingresada (3.941.472.759 X35/100). También se solicitaban intereses a contar desde el 1 de julio de 1996, en que se produjo el ingreso indebido.

TERCERO .- Con fecha 30 de junio de 1999, la Inspectora Jefe de la Unidad Central de Grandes Empresas, de la Oficina Nacional de Inspección, dictó acuerdo por el que se desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada.

CUARTO .- La entidad «ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, S.A. » (sucesora de «CORPORACIÓN BANCARIA DE ESPAÑA, S. A.») interpuso contra el anterior Acuerdo reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual dictó resolución desestimatoria, de fecha 31 de octubre de 2002.

QUINTO .- La representación procesal de «BANCO DE BILBAO DE VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.», como entidad absorbente por fusión y sucesora universal de «ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, S.A.», interpuso contra la resolución del TEAC a que acabamos de hacer referencia, recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Quinta de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 250/2005, dictó sentencia, de fecha 10 de noviembre de 2005 , con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Mª Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de la entidad mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARÍA S.A., como entidad absorbente por fusión y sucesora a título universal de Argentaria, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO SA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 31 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso interpuesto contra la liquidación de la ONI de 30 de junio 1999, relativa al impuesto de sociedades, régimen de declaración consolidada, ejercicio 1995, por ser conforme a derecho y sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición. "

SEXTO.- La representación procesal de «BANCO DE BILBAO DE VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.» preparó recurso de casación contra la sentencia de referencia, y, tras tenerse por preparado, lo interpuso por escrito de 15 de febrero de 2006, en el que solicita se dicte sentencia que case la recurrida y resuelva las cuestiones de fondo que el recurso contencioso-administrativo plantea, con anulación de la resolución del TEAC y de los actos administrativos de que trae causa.

SEPTIMO .- El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación por medio de escrito presentado en 18 de febrero de 2007, solicitando declaración de no haber lugar al mismo con imposición de costas a la recurrente.

OCTAVO .- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de noviembre de 2010, en dicha fecha tuvo lugar el indicado acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso-administrativo con base en los argumentos contenidos en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, en los que se razona:

(...).- Respecto de la primera cuestión, esto es la solicitud de ingresos indebidos en el ejercicio 1995 al no haberse tenido en consideración los ajustes a realizar en la base imponible como consecuencia de la fusión de Caja Postal SA y Banco de Crédito Agrícola SA , decir que tal ajuste no es admisible, por:

a) Uno y primero por cuanto, ello no se discute , las tres entidades tributan en régimen de declaración consolidada y por ende incompatible con operaciones destinadas entre ellas a efectos de fijar la base imponible consolidada (En el aspecto tributario, la Disposición Adicional Tercera, de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, establece: "Uno. A los efectos del régimen de declaración consolidada en el Impuesto sobre Sociedades, se entiende por grupo de Sociedades el conjunto de Sociedades anónimas residentes en España formado por una Sociedad dominante y todas las Sociedades que sean dependientes de aquélla) ,

b) En segundo lugar la actora en la fusión de Caja Postal SA y Banco de Crédito Agrícola SA se acogió al régimen especial de las operaciones de fusión de la Ley 29/91 , por lo que se ha de partir de la calificación de la operación realizada, precisamente, desde la perspectiva de la Ley 29/1991 .

El art. 1.º, de esta Ley dispone: "1. El presente Título establece el régimen fiscal aplicable a las operaciones de fusión, escisión, aportación no dineraria de ramas de actividad y canje de valores.2. Lo dispuesto en este Título será de aplicación, con las condiciones y requisitos establecidos en el mismo, a las operaciones a que se refiere el número anterior, cuando se realicen por entidades residentes en España, o cuando intervengan en ellas entidades residentes en diferentes países." El concepto de "fusión" a los efectos fiscales pretendidos lo da la propia Ley, que en su art. 2 .º establece: "1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. b) Dos o más entidades transmiten en bloque a otra nueva, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de sus patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la nueva entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social." Por su parte, el art. 233 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, establece: "1. La fusión de cualesquiera sociedades en una sociedad anónima nueva implicará la extinción de cada una de ellas y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad que haya de adquirir por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquéllas. 2. Si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra anónima ya existente, ésta adquirirá en igual forma los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social en la cuantía que proceda."

Así las cosas, de lo que se desprende de estos preceptos, la "fusión" implica la extinción de las sociedades que se fusionan, tanto por la vía de "fusión" propiamente dicha, como por el mecanismo de la "absorción" y no cabe integrar como consecuencia de la fusión ningún incremento o disminución de patrimonio en la base imponible del socio Corporación Bancaria de España , pues, para alcanzar el "principio de neutralidad" invocado al amparo de la Ley 29/1991 , en relación con la Directiva comunitaria 90/434/CEE del Consejo de 23 de julio de 1990 , los socios de las entidades trasmitentes no están obligados a integrar en su base imponible los incrementos y disminuciones de patrimonio, pero los valores recibidos se valorarán a efectos fiscales por el de adquisición de los entregados( art. 7,8 y 9 ).

(...).- Respecto de la segunda cuestión, ajuste negativo en la base imponible motivado por la disolución y liquidación de FIRECO SA, hemos de partir de que el 30 de julio de 1991, se otorga escritura pública de aumento de capital de Corporación Bancaria de España , que se suscribe íntegramente por el Estado , mediante , en lo que aquí interesa, la aportación de 27.600 acciones de FIRECO. S.A. valoradas en 276.000.000 pesetas.

La actora demanda que el valor de adquisición de la participación en el capital sea el teórico contable a la fecha de aportación de las acciones llevada a cabo el 30 de julio de 1991 con motivo de la ampliación de capital llevada a cabo en aplicación del art. 15.7 c) de la Ley 61/1978 , pero tal precepto no es aplicable pues la entidad que realiza la aportación no dineraria es el Estado , que goza de exención plena en el Impuesto de Sociedades ( art. 5.1 Ley 61/1978 ) lo que se traduce en que no existe en este caso un valor fiscal diferente del contable , criterio de otra parte que como apunta la propia resolución impugnada, es el que mantiene la Dirección General de Tributos en resolución de 23 de junio de 1998 en una consulta formulada por la actora en un caso semejante."

SEGUNDO.- La recurrente articula su recurso de casación sobre la base de un solo motivo en el que alega infracción del artículo 15.7 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades y 131.2, 135 y 41.3 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre .

Insistiendo en la posición mantenida en el escrito de demanda, de la que se transcriben párrafos enteros en el escrito de interposición del recurso de casación, señala la representación procesal de «BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. » que la justificación del ajuste reside en que en la absorción por fusión de la entidad «BANCO DE CRÉDITO AGRÍCOLA, S.A.». y en la disolución y liquidación de la entidad «FIRECO, S.A. », debe computarse a efectos fiscales como coste de las acciones recibidas en la aportación realizada a la ampliación de capital de «CORPORACIÓN BANCARIA DE ESPAÑA, S. A.»., efectuada el 30 de julio de 1991 , el valor teórico contable del último balance aprobado con anterioridad a la ampliación y no el valor por el que efectivamente se aportaron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.7.c) de la Ley del Impuesto de Sociedades . Como consecuencia de ello, se estima que la cantidad que debió ingresarse por el Grupo Consolidado en 1995 debió ser la de 2.651.964.870 ptas, por lo que habiendo sido el ingreso de 4.031.480.336 ptas, procedía la devolución de 1.379.515.466 ptas.

Se añade que conforme a los artículos 15.7.c) de la Ley y 131.2 y 135 de su Reglamento, y también a tenor del artículo 41.3 del mismo, para el caso de que la valoración fiscal difiera de la reflejada contablemente, de indudable aplicación en el caso que nos ocupa según la recurrente, en contra del criterio sostenido por la Audiencia Nacional, la entidad que recibió la aportación no dineraria, «CORPORACIÓN BANCARIA DE ESPAÑA, S. A.», debió valorar a efectos fiscales los bienes recibidos por un valor superior al histórico. Es decir que, según la recurrente, las acciones aportadas a aquella, debieron valorarse en su momento (y ese sería el valor de adquisición para «CORPORACIÓN BANCARIA DE ESPAÑA, S. A.». en el momento de la fusión posterior) por uno de los valores señalados en el artículo 135 del Reglamento , que en el presente caso es el valor teórico contable de las acciones de «BANCO DE CRÉDITO AGRÍCOLA, S.A.»., en la fecha de la aportación, julio de 1991. Idéntica tesis se mantiene respecto de las acciones de "FIRECO,S.A.".

Y partiendo de los argumentos anteriores, con ocasión de la operación de fusión por absorción efectuada en el ejercicio 1995, entre «CAJA POSTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA» y «BANCO DE CRÉDITO AGRÍCOLA, S.A.».y la disolución y liquidación de la sociedad «FIRECO,S.A. »,en ese mismo ejercicio, la anulación de las participaciones de dichas entidades en el balance de «CORPORACIÓN BANCARIA DE ESPAÑA, S. A.», entidad adquirente según la terminología de la Ley 29/1991, supone considerar, en aplicación del artículo 15.7 de la LIS , un valor de adquisición a efectos fiscales, distinto del contable, por lo que " a efectos de cuantificar el efecto de la fusión, en un caso, y disolución y liquidación, en otro, se deberá considerar el valor teórico contable de «BANCO DE CRÉDITO AGRÍCOLA, S.A.» y «FIRECO, S.A. » a la fecha del último balance aprobado con anterioridad a las aportaciones de tales entidades a «CORPORACIÓN BANCARIA DE ESPAÑA, S. A.», como valor de adquisición y, por tanto, computarse como minusvalía la diferencia entre dicha valoración y el valor por el que estaban contabilizadas las participaciones en el capital de la entidad absorbida y la entidad disueltas, para, de esta forma, ajustar el resultado contable reflejado por la operación y conocer el verdadero resultado fiscal de la misma(generado por la diferencia entre los valores de adquisición fiscal y contable de las participaciones citadas). Por ello, se concluye "hubiera procedido practicar ajuste negativo al resultado contable de la entidad para determinar su base imponible del Impuesto de Sociedades". Y como dicho ajuste no fue practicado en la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1995, es por lo que procedía la devolución pretendida de 1.379.515.466 ptas.

TERCERO. - Por tanto, la cuestión que fue suscitada con la solicitud de devolución de ingresos indebidos, y que tras el consiguiente proceso de recursos, llega en el momento presente hasta nosotros, es la relativa a la valoración que debe darse a las participaciones adquiridas en 1991 por «CORPORACIÓN BANCARIA DE ESPAÑA, S. A.», mediante aportación no dineraria, a efectos de determinar la existencia o no de una disminución patrimonial en el ejercicio 1995, con motivo de la anulación en su balance de dichas participaciones.

La pretensión de la recurrente de que se tome como valor de adquisición de la participación en el capital de «BANCO DE CRÉDITO AGRÍCOLA, S.A.» y «FIRECO, S.A. » el del valor contable en la fecha en que se produjo la aportación de las acciones a «CORPORACIÓN BANCARIA DE ESPAÑA, S. A.», con motivo de la ampliación de capital llevada a cabo en 30 de julio de 1991 , merece una respuesta desestimatoria y no solo porque en el escrito de interposición del recuso de realice en la práctica una reproducción del de demanda en la instancia, sino porque, en cualquier caso, la entidad recurrente carece de razón.

En efecto, el artículo 15.7 de la Ley 61/1978, de 28 de diciembre, del Impuesto de Sociedades , señala que cuando el incremento o disminución patrimoniales proceda " c) De las aportaciones no dinerarias a Sociedades, el incremento o pérdida del patrimonio se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las tres siguientes:

1.ª El valor nominal de la aportación.

2.ª El valor de cotización en Bolsa de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o en el inmediato anterior.

3.ª La valoración del bien aportado según los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

Por su parte, el artículo 135 del Reglamento del Impuesto , aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , señala que:

" En las aportaciones no dinerarias a sociedades y otras Entidades, la disminución o incremento patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor neto contable de los bienes o derechos aportados, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de este Reglamento y la cantidad mayor de las tres siguientes :

a) El valor nominal de la aportación.

b) El valor de cotización en Bolsa de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o en el inmediato anterior.

c) La valoración del bien aportado según los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

La recurrente tendría razón en el régimen general del Impuesto de Sociedades, en el que las normas de valoración de incrementos y disminuciones patrimoniales tratan de eliminar posibles vías de elusión del tributo, y por ello carece de sentido su aplicación cuando existe un régimen general de exención.

En efecto, en el presente caso, resulta preciso señalar que la constitución y ampliación de capital de «CORPORACIÓN BANCARIA DE ESPAÑA, S. A.» se llevó a cabo en régimen absoluta de exención de actos, contratos y documentos (artículo 4 de la Ley 25/1991, de 25 de noviembre ), pero en todo caso, y a efectos de incrementos y disminuciones patrimoniales, el Estado estaba exento por la aportación no dineraria, en función de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 61/1978 , lo que hace que la operación indicada se llevara a cabo al margen y fuera del ámbito de las normas tendentes a evitar la elusión y, en concreto del artículo 15.7.c) de la Ley 61/1978 , por lo que la entidad receptora, «CORPORACIÓN BANCARIA DE ESPAÑA, S. A.», no puede pretender hacer valer como valor de adquisición uno superior al fijado en la ampliación y consiguiente aportación no dineraria, que supondría en el momento presente una menor tributación sin la inicial sujeción al Impuesto de Sociedades con todas sus consecuencias.

Pero es que aún cuando no fuera así, la respuesta habría de ser igualmente desestimatoria, por cuanto en el escrito de interposición del recurso de casación no se combaten en absoluto los argumentos de la sentencia de instancia relativos a la pertenencia del «BANCO DE CRÉDITO AGRÍCOLA, S.A.» al Grupo Consolidado 7/90 , con la aplicación del régimen correspondiente y a haberse acogido la operación de fusión de «CAJA POSTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA» al régimen especial de las operaciones de fusión de la Ley 29/91, de 16 diciembre , de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, que supone que no cabe integrar ningún incremento o disminución de patrimonio en la base imponible del socio, «CORPORACIÓN BANCARIA DE ESPAÑA, S. A.». Esta actitud omisiva de la parte recurrente equivale a manifiesta falta parcial de fundamento en el motivo.

Por todo ello, el motivo no prospera.

CUARTO. - Al no aceptarse el motivo alegado, el recurso ha de ser desestimado. Pero además, la desestimación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación 455/2006, interpuesto por Dª. Concepción Puyos Montero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de «BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.» , contra sentencia de la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 10 de noviembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 250/2005 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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