Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4639/2008 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130022012100301
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil doce.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4639/2008, interpuesto por la compañía mercantil ACEITES IBÉRICOS ACISA, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2007, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 33/2005 .
Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 33/2005 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de diciembre de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que desestimando el recurso contencioso administrativo promovido por Aceites Ibéricos Acisa, S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Jesús Gutiérrez Aceves, frente a la administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo central de fecha 10 de noviembre de 2004, debemos declarar y declaramos ser ajustada a derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos en tal extremo, sin expresa imposición de costas".
Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. María Jesús Gutiérrez Aceves, representante de la compañía mercantil ACEITES IBÉRICOS ACISA, S.A., el día 17 de enero de 2008.
SEGUNDO.- La Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Gutiérrez Aceves, en representación de la compañía mercantil ACEITES IBÉRICOS ACISA, S.A., presentó con fecha 31 de enero de 2008 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2008, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
TERCERO.- La Procuradora Dña. María Jesús Gutiérrez Aceves, en representación de la compañía mercantil ACEITES IBÉRICOS ACISA, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 30 de octubre de 2008 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para con esta parte y, al amparo del artículo 88.1.d) de la referida Ley , infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente, el primero, infracción del artículo 24 (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva) y del artículo 120. 3 de la Constitución Española (falta de motivación de la sentencia) al no haber motivado porqué prescinde del resultado de los análisis practicados de oficio por la propia Administración Aduanera; el segundo, infracción del artículo 24 de la Constitución , al considerar que ha tenido lugar una indebida apreciación de la prueba; el tercero, infracción del artículo 24 de la Constitución por una nueva falta de motivación de la sentencia ( artículo 120.3 de la Constitución ) al no haber motivado porqué prescinde del resultado de los análisis practicados de oficio por la propia Administración Aduanera como prueba de la sustitución del aceite originariamente importado, lo que excluiría cualquier responsabilidad de la recurrente; el cuarto, infracción de los artículos 202 (apartados 1 , 2 y 3 ), 205 del Código Aduanero (Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo); el quinto, infracción de los artículos 202 (apartados 1 , 2 y 3 ), 205 del Código Aduanero (Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo y 24 de la Constitución Española; el sexto, infracción del artículo 1 del Reglamento (CE ) nº 1427/97 de la Comisión, al no haberse observado el procedimiento en el mismo establecido para la toma de muestras, infracción del Reglamento (CE) nº 379/1999 de la Comisión, de 19 de febrero de 1999, al admitir como prueba los dictámenes del Laboratorio central de Aduanas a pesar de no dejar constancia del procedimiento analítico seguido y de los resultados obtenidos, e infracción del artículo 24 de la Constitución (vulneración del derecho a la Tutela Judicial efectiva); el séptimo, infracción de la jurisprudencia establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001 , al haberse considerado que la muestra resultó ser representativa al no haber existido observación o reparo del interesado en el momento de la extracción de las muestras, lo que es contrario a derecho, así como la doctrina emanada por el tribunal Supremo en su sentencia de fecha 6 de junio de 2005 ; y, el octavo, infracción del Reglamento (CE) nº 379/1999 de la Comisión, de 19 de febrero de 1999, al admitir como prueba los dictámenes del Laboratorio Central de Aduanas a pesar de no dejar constancia del procedimiento analítico seguido y de los resultados obtenidos; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, casando la recurrida, declare la nulidad de la liquidación practicada por las razones expuestas en los precedentes motivos de casación".
CUARTO.- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.
QUINTO.- Por Providencia de fecha 3 de marzo de 2009, la sala Tercera -Sección Primera- dio traslado a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso relativa a la cuantía del mismo.
Y, por Auto de fecha 18 de febrero de 2010 , la Sala acordó declarar la admisión del recurso respecto a la liquidación por los derechos arancelarios a la importación, y la inadmisión del recurso respecto a la liquidación en concepto de Impuesto sobre Valor Añadido a la importación, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.
SEXTO.- Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 15 de junio de 2010 escrito de oposición al recurso, formulando las alegaciones de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, la cuestión que plantea la recurrente va dirigida, exclusivamente, a impugnar la apreciación que de la prueba ha realizado el Tribunal de instancia, sin que este aspecto sea susceptible de ser revisado en vía casacional, salvo en el supuesto excepcional de que la recurrente acreditase que la apreciación del juzgador hubiera sido irracional, o arbitraria, en cuyo caso si sería dable su revisión. No habiendo ocurrido así, el recurso debe ser desestimado; suplicando a la Sala "dicte sentencia declarando no haber lugar a este recurso con los demás pronunciamientos legales".
Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de Marzo de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de diciembre de 2007 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de noviembre de 2004, por la que se estima la alzada interpuesta por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales frente a la resolución de 25 de febrero de 2004 dictada por el TEAR de Andalucía.
Por auto de la Sección Primera de este Tribunal de 18 de febrero de 2010 , se acordó inadmitir el presente recurso de casación en lo referente a la liquidación en concepto de IVA a la importación.
La sentencia de instancia recoge los hechos que consideró relevante para la resolución de la controversia suscitada, en los siguientes términos:
"Los hechos relevantes en el presente recurso son los que siguen: el 21 de octubre de 1999 la recurrente importó por la aduana de Cádiz 480.000 kgs de aceite oliva virgen lampante a granel. De este producto se enviaron muestras al laboratorio central de aduanas que determinó ser aceite de oliva virgen extra ya que el coeficiente de extinción K270 es inferior a 0,25. Disconforme el interesado se solicitó un nuevo dictamen emitido por el laboratorio el 6 de junio de 2000, en el que el resultado es coincidente con el anterior.
En aplicación del reglamento 2913/1992 CE, Código Aduanero Comunitario, no podía existir vinculación al régimen de perfeccionamiento activo en la modalidad de compensación por equivalencia, dadas las características del producto.
Argumenta el recurrente que la extracción y análisis no estuvieron correctamente realizados.
... en el presente caso ocurre, igualmente, que el representante de la interesada no opuso objeción a la extracción, constando su presencia. Por esta razón el TEAC estimó el recurso, porque entendió que ante la aceptación de la toma de muestra por el interesado, no podía hacerse valer posteriormente una irregularidad -en un momento en que la subsanación ya no era posible -. En conclusión, habiendo silencia(do) el representante de la interesada protesta alguna a la extracción de muestras en el momento en que se extrajeron, prestó su conformidad a ellas. La intervención del representante del interesado, así como la conformidad dada a la extracción, impide apreciar vulneración de normas comunitarias, ya que, si consideró que la extracción las incumplía debió ponerlo de manifiesto en el momento.
En cuanto a la falta de especificación del método seguido por el laboratorio para determinar la naturaleza del producto, ello no se corresponde con la realidad, pues se especifica que el utilizado corresponde a la determinación del coeficiente de extinción K270.
.. la recurrente trata de sustituir una prueba directa por otra de indicios. Lo que resulta probado en el expediente es que las pruebas realizadas al producto depositado en determinadas fechas en el depósito número 5, antes de la importación, dio como resultado aceite de oliva virgen lampante, pero los dos análisis realizados al producto por ella importado dieron como resultado aceite de oliva virgen extra. Lo que quiere decir que el producto depositado sobre el que se hicieron los análisis no es de la misma naturaleza que el importado. De ahí que la recurrente trate de probar al (la) identidad de los productos por vía indiciaria, acreditando la dificultad de sus sustitución, o la no sustitución. Pero lo cierto es que, con independencia de la naturaleza del producto depositado, el que fue objeto de importación por ella era aceite de oliva virgen extra según dos análisis realizados sobre la propia mercancía. Y precisamente esa importación es la que justifica la liquidación.
Con independencia de lo que hubiese ocurrido con el aceite depositado, o incluso la posibilidad de errores en el análisis, lo cierto es que no existe elemento de prueba del que podamos deducir que los dos análisis realizados sobre la sustancia importada por el laboratorio central estén equivocados".
SEGUNDO.- Con carácter previo al desarrollo del recurso de casación, advierte la parte recurrente que con el mismo no se pretende cuestionar la capacidad probatoria de la Sala de instancia, sino que dado los términos confusos del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, ello le obliga a hacer referencia a los hechos probados y no probados, con el objeto de mostrar que la Sala de instancia no ha entendido nada del asunto que juzgó. Y sin solución de continuidad aporta la recurrente los hechos que a su entender se han ido sucediendo desde la importación desde Túnez del aceite importado. Tras dejar sentado los antecedentes que considera adecuados para el enjuiciamiento del debate, con carácter general y sin más concreción afirma que se formula el recurso de casación con fundamento en los motivos previstos en los apartados c ) y d) del artº 88.1 de la Ley 29/1998 , pero a continuación va desgranando cada uno de los motivos casacionales sin indicar al amparo de qué apartado formula el recurso, mezclando en cada uno de los motivos lo que son vulneraciones de la sentencia tanto in iudicando como in procedendo, sin separación ni aclaración alguna, e ítem más, contradiciendo el presupuesto del que partía de no cuestionar la capacidad probatoria de la Sala lo que viene es a cuestionar realmente en cada uno de los motivos opuestos dicha capacidad.
TERCERO.- Recordemos que es clásica la jurisprudencia de este Tribunal, suficientemente conocida y recogida en tal número de pronunciamientos que su cita resulta superflua por innecesaria, que se manifiesta en el sentido de que "la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, solo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho artículo 1º.6 del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación".
El escrito de interposición del recurso de casación adolece del rigor propio de la técnica casacional. Como expresamente se recoge todos los motivos de casación se amparan en el artº 88.1. c ) y d) de la Ley 29/1988 , y a pesar de dicha advertencia, la lectura de los motivos descubre que en todos y cada uno de los motivos indistintamente se plantean cuestiones propias de uno u otro apartado sin realizar la separación necesaria y sin que el desarrollo argumental de los mismos sirva para diferenciar si se está formulando el concreto motivo por errores in iudicando o in procedendo. En casación se trata de revisar una sentencia, bien por lo que ha dicho, bien por lo que no ha dicho estando obligada a decirlo, pero a través de los motivos previstos para cada caso. En definitiva, existe un evidente incumplimiento, de los presupuestos formales exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 92.1 de la LJ .
Estos deberes procedimentales, que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición, descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.
Una reiterada Jurisprudencia, en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, y en aras de la seguridad jurídica, demanda que en el escrito de interposición se cumplimenten con rigor jurídico los requisitos formales de dicho escrito ( sentencias de 28 de septiembre de 2009 -recurso de casación 1493/2006 -, 5 y 19 de junio de 2009 - recursos de casación 5402/2005 y 11469/2004 -); que la omisión de la cita literal del apartado correspondiente del artículo 88.1 en el escrito de interposición supone la inadmisión del recurso salvo en aquellos casos en que pueda deducirse sin dudas el motivo articulado ( sentencia de 10 de noviembre de 2004 y las ya citadas de 5 y 19 de junio de 2009 ).
La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel motivo en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional, en tanto que no es labor de la Sala suplir los carencias en sus escritos, defectos en los que incurren o inactividades de las partes.
Lo anterior sería suficiente para acordar la inadmisión, o, dado el momento procesal en que nos encontramos, la desestimación del motivo de casación por haber sido planteado de forma inadecuada.
Con todo, detengámonos brevemente para ilustrar las conclusiones anteriores.
CUARTO.- En el primer motivo se denuncia incongruencia de la sentencia y la errónea apreciación de la prueba.
Se afirma que la sentencia entra en contradicción en tanto que se dice en la misma que, ante la discordancia de los análisis realizados, el aceite analizado no es de la misma naturaleza que el importado, resultando incongruente la sentencia en cuanto se afirma que el mismo aceite tiene dos naturaleza, incurriendo en falta de motivación -no se motiva porqué se prescindió del resultado de los análisis practicados de oficio por la Administración Aduanera- y en una indebida apreciación de la prueba al considerar arbitrariamente que el aceite adquirido por ACISA es distinto del importado.
Como se aprecia la denuncia que formula la parte recurrente se centra en error en la valoración de la prueba, no existe contradicción alguna, simplemente la sentencia da por probado que el aceite depositado y analizado posteriormente no son el mismo. Frente a ello resulta evidente que el motivo se encuentra mal formulado, puesto que a la vista de la naturaleza del recurso de casación, de motivos tasados, y no estableciéndose como motivo de casación el de "error de hecho en la apreciación de la prueba", una, también, consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria.
De todo ello se ha derivado, como este Tribunal viene señalando en pronunciamientos precedentes, una vasta construcción jurisprudencial en relación con las obligaciones de las partes y del Tribunal en orden a la valoración de la prueba que se puede compendiar del modo siguiente:
a) La infracción del artículo 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero), que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba (en la actualidad contenidas en el artículo 217 de dicha Ley de Enjuiciamiento , invocable a través del artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa .
b) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso.
c) Infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones.
d) Infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.
e) Infracción cometida cuando, al "socaire" de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.
f) Errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último,
g) Cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada.
La valoración de la prueba y la calificación jurídica derivada de los hechos que consideró probados el Tribunal de instancia, no nos está permitida, porque fue el Tribunal de instancia quien cumpliendo con el mandato legal que le venía impuesto procedió a examinar la prueba de que dispuso y a obtener de ellos las conclusiones que plasmó en el texto de la Sentencia valorando la prueba en su conjunto y con arreglo a las reglas de la sana crítica. Y esa valoración y la calificación jurídica a la que le conduce, es intangible para este Tribunal, salvo en los supuestos en que la misma se hubiera realizado de modo arbitrario, sin sujeción a las reglas legales, u obteniendo conclusiones carentes de lógica o que pudieran tacharse de irracionales. Sin que baste la alegación de incongruencia y la mera alegación de arbitrariedad en la valoración de la prueba por contradecirse las conclusiones a las que llegó la sentencia a la documental existente, puesto que valoración arbitraria no significa llegar a conclusiones distintas a las que aspiraba la parte interesada, sino a una valoración meramente voluntarista sin lógica ni sustento objetivo alguno, pero cuando como en este caso se parte de una lógica que, a nuestro entender, resulta elemental, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, concluir que ante los resultados diferentes de los análisis se está analizando realidades distintas, desde luego no puede tacharse de arbitraria.
Ninguno de los cauces que permite incidir sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribuna de instancia queda patente en los motivos alegados, simplemente la recurrente llega a conclusiones que extrae de aquello que le resulta favorable, pero que no representa más que una valoración diferente de la que llegó el Tribunal y que le llevó a concluir del modo en que lo hizo.
QUINTO.- El siguiente motivo, en la misma tónica que el anterior se denuncia que "ha tenido lugar una indebida apreciación de la prueba", concurriendo los mismos reparos que ya se han formulado.
SEXTO.- Insiste la parte recurrente en que la sentencia es incongruente porque al dar valor al segundo análisis, sin explicar la valoración que le suscita el análisis originariamente analizado del aceite importado por MUELOLIVA. Esto es, vuelve a cuestionar la valoración de la prueba realizada, porque en contra de lo que se afirma por la recurrente, la conclusión a la que llega la sentencia, lo que aporta la coherencia necesaria a su discurso que en absoluto resulta incongruente o contradictorio si se parte de dicho presupuesto, es que el aceite analizado en primer lugar no era de la misma naturaleza que el analizado con posterioridad.
SÉPTIMO.- En el motivo ordinal Cuarto se señala la infracción de los arts. 202.1 , 2 y 3 y 205 del Código Aduanero , esto es, infracción del ordenamiento, lo que debería hacerse valer a través del cauces que ofrece el artº 88.1.d) de la LJ ; pero sucede que en el mismo motivo se alude a incongruencia de la sentencia, por haber dejado de responder a la alegación que la responsable era la empresa DEMAGRISA, titular del depósito nº 5 en el que se almacenó el aceite descargado.
Vuelve la parte recurrente a incurrir en los defectos apuntados en cuanto a la formulación del recurso de casación en los términos que anteriormente hemos expuesto.
Con todo, no puede acogerse la tesis de la parte recurrente de que la sentencia deja sin responder la alegación de que en todo caso la responsable sería la entidad DEMAGRISA, puesto que como expresamente se pronuncia la misma, " con independencia de la naturaleza del producto depositado, el que fue objeto de importación por ella era aceite de oliva virgen extra según dos análisis realizados sobre la propia mercancía. Y precisamente esa importación es la que justifica la liquidación" , o lo que es lo mismo, dejando a un lado los indicios de los que pretende valerse la parte recurrente para crear la duda sobre qué tipos de aceites fueron el descargado, el almacenado y el adquirido, no existe duda que el que fue objeto de importación era aceite de oliva virgen extra, sin que al efecto pudiera señalarse otro responsable que la recurrente, artº 121.1 del Código Aduanero .
OCTAVO.- Vuelve la parte recurrente en el motivo bajo el ordinal Quinto, a incurrir en los mismos defectos ya vistos, mezclando motivos que deben articularse en pos del artº 88.1.c) de la LJ , con otros cuya denuncia sólo cabe por el cauce que ofrece el apartado d); así después de denunciar que la sentencia incurre en incongruencia -que debe hacerse valer por el artº 88.1.c)-, pues con independencia de que lo que ocurriera con el aceite, no puede afirmarse que el aceite despachado por ACISA fuera importado de un tercer país y por ende sujeto al derecho de aduana, sin solución de continuidad, se dice que la sentencia ha vulnerado los arts. 202, 1 , 2 y 3 y 205 del Código Aduanero -que debió hacerse valer a través del artº 88.1.d)-, en relación con los arts 24 y 120.3 de la CE -cuyo cauce adecuado sería el artº 88.1.c)-, para en definitiva concluir en la ausencia de prueba para calificar que el aceite importado y sujeto a derechos de aduanas era el despachado por ACISA.
NOVENO.- En el siguiente motivo, parte de un presupuesto hipotético, cual es que se tratara del mismo aceite, para sobre este presupuesto denunciar el incorrecto proceder al no pronunciarse la sentencia sobre la prioridad jurídica de los análisis realizados, con vulneración del artº 1 del Reglamento (CE ) nº 1427/97 de la Comisión y Reglamento (CE) nº 379/1999, de la Comisión, por no haberse observado el procedimiento respecto de los análisis y por admisión como prueba los análisis del Laboratorio Central de Aduanas, a pesar de sus irregularidades; con vulneración del artº 24 de la CE , al no haberse pronunciado la Sala sobre esta cuestión. Como se observa, vuelve a mezclar indebidamente los motivos de casación, lo que hace inviable un pronunciamiento al efecto.
DÉCIMO.- Alega la recurrente infracción de la jurisprudencia, en tanto que la sentencia de instancia niega la incorrección de la práctica de los análisis, ante la conformidad que prestó el contribuyente; señalando como sentencia infringida la del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005 . Sentencia esta que se refiere a los requisitos que debe reunir las actas de conformidad, cuestión absolutamente ajena a la que nos ocupa, sometidas a unas exigencias legales distintas y con alcance diferente al que se deriva de la conformidad que en este nos ocupa.
UNDÉCIMO.- En el último de los motivos casacionales se vuelve a alegar la incongruencia de la sentencia, y ello por haber otorgado valor a los análisis del Laboratorio, sin tener en cuenta que contiene un resultado incompleto, con vulneración de la normativa contenida en el Reglamento (CEE) nº 379/1999, de la Comisión. Lo cual, de nuevo, es cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribual de instancia, con los inconvenientes que ya antes hemos advertido.
DUODÉCIMO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del presente recurso de casación, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA . No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 LJCA , señala 4.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Sr. Abogado del Estado, a los efectos de las referidas costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido contra la Sentencia de 28 de diciembre de 2007 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 33/2005, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente con el límite expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
