Última revisión
25/10/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4808/2011 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN TIMON, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130022013100915
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4820
Núm. Roj: STS 4820/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 4808/2011, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de
Ha comparecido como parte recurrida y se ha opuesto al recurso interpuesto, la entidad
Antecedentes
No existe contrato de trabajo escrito entre la sociedad y los trabajadores por cuenta ajena. Los dos empleados que existen en el año 2001 están en régimen general de la Seguridad Social. Se adjunta copia de las altas al presente escrito.
D. Candido en el ejercicio 2001 era el Presidente del Consejo de Administración, ejercía las funciones propias de un gerente con un poder general sin Iimitaciones y se ocupaba especialmente del diseño de la estrategia inversora del grupo Licidia, fijando los objetivos, sectores y las ponderaciones de los diferentes activos junto con los empleados de Licidia S.L.'
Pero además, tramitado expediente al efecto, finalizó con acuerdo, imponiendo sanción por infracción tributaria grave, del
artículo 79.d) de la
Evacuado que fue el trámite, la Sección Primera dictó Auto de 1 de marzo de 2012, en el que se acordó:
La fundamentación del Auto es la siguiente:
'PRIMERO.- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PONTEGADEA INVERSIONES, S.L, anteriormente denominada LICIDIA, S.L., contra la resolución del T.E.A.R de Galicia de 30 de septiembre de 2009, que confirmó la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001.
La liquidación referida incrementó la base imponible declarada la mercantil LICIDIA, S.L., en 1.207.802,98 euros, al no considerar como deducibles en el Impuesto sobre Sociedades las retribuciones percibidas por el Consejero Delegado de la entidad. De este modo, la base imponible comprobada ascendió a -295.722,02 euros, frente a la declarada que ascendió, según consta en el expediente administrativo, a la cantidad de -1.503.525,00 euros.
SEGUNDO.- No se aprecia la causa de inadmisión por razón de la cuantía opuesta por la parte recurrida en su escrito de personación de fecha 1 de septiembre de 2011, en la que sostiene, en síntesis la inadmisión del recurso por cuanto que la cuota liquidada ascendió a '0' euros. En efecto, en el caso de autos, la cuestión litigiosa se refiere al carácter deducible o no de las retribuciones percibidas por el Consejero Delegado, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001 y en consecuencia, en dilucidar, si la base imponible declarada por la mercantil recurrente es correcta, tal como ha declarado la sentencia impugnada, o si por el contrario, procede incrementarse en la cantidad de 1.207.802,98 euros como entendió el T.E.A.R y defiende en este recurso el ABOGADO DEL ESTADO.
Pues bien, la pretensión de la parte recurrida se opone a la doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de diciembre de 2007, recurso de Casación núm. 6230/06 y de 16 de junio de 2011, recurso de Casación nº 3151/2010 ), de conformidad con la cual, cuando la controversia y la correspondiente liquidación versa sobre la determinación de la base imponible a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, la cuantía del recurso viene determinada por la incidencia que tiene en la cuota el incremento de la base imponible comprobada por la Administración. Por consiguiente, en el presente caso, ascendiendo el importe del incremento a la cantidad de 1.207.802,98 euros, es obvio, que la repercusión que el mismo tiene en la cuota del citado ejercicio, tras aplicar el correspondiente tipo de gravamen (35%), supera el límite legalmente establecido para el acceso al recurso de casación.
En consecuencia, procede declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO.'
No obstante, en el cuerpo del escrito se solicita la declaración de inadmisión del recurso de casación interpuesto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Tras ello, el fallo estimatorio del recurso contencioso-administrativo se apoya en la siguiente argumentación, contenida en el Fundamento de Derecho Segundo, en el que se dice:
'Centrar adecuadamente los términos del debate exige concentrarlo en la condición de deducible o no de la retribución que la entidad demandante abona al Sr. Candido , en la condición de administrador que la resolución recurrida le otorga, sin que quepa ahora modificar esta perspectiva en razón a replantear los términos de su relación con aquélla.
Debemos partir al efecto de sendas
sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008 , invocadas por la Abogacía del Estado que, en síntesis, exigen para que la retribución de los administradores sea deducible en el Impuesto sobre sociedades los siguientes requisitos: a) que la retribución esté fijada, sin excepción, en los estatutos de la sociedad; b) el gasto tiene que ser necesario y obligatorio, estando fijado con certeza en los estatutos de la sociedad. Todo ello en el contexto de la
Pues bien, así las cosas, lo primero que debe resaltarse es que al caso que nos ocupa no es aplicable dicha norma, sino la posterior
Sobre el particular, interesa recordar que ninguna de las tres normas mencionadas en relación con el Impuesto sobre sociedades recoge un precepto expreso sobre la cuestión, debiendo conjuntar las previsiones de la determinación de la base imponible en la legislación fiscal y la relativa a la retribución de los administradores en la legislación mercantil. Esta óptica, y la anterior del Informe de 12 de marzo de 2009 de la Dirección General de Tributos ha sido analizada por la STSJPA de 21 de junio de 2010 (recurso 789/2008) en los siguientes términos:
En el presente caso, y sin que sea preciso insistir sobre las previsiones normativas aplicables, ya reseñadas en el texto acotado y otros particulares, en relación con lo expuesto en las sentencias del Tribunal Supremo invocadas por la Abogacía del Estado y requisitos concurrentes, es de señalar, primero, que no es aplicable al caso la Ley 61/1978, sino la posterior 43/1995; y, añadidamente, que el gasto ha sido aprobado en Junta General, figura en la Memoria, se han practicado las retenciones correspondientes a efectos de IRPF y, si se repara en la estructura empresarial articulada por el Sr. Candido , tal como consta en el expediente administrativo, estamos ante una disposición societaria en la cual gestiona y ejecuta su actividad empresarial en la mercantil 'Pontegadea, S.L.', de la que posee el 97% de participaciones sociales y en la que, su solo ámbito de decisión personal, a partir de dicha mayoría, implica una actividad de incidencia en aquélla de la que no resulta injustificada una retribución asignada al ámbito de decisiones preciso, lo que implica que el gasto no tenga el carácter de premio de gestión o distribución anticipada de dividendos, sino que sea necesario para la obtención de los ingresos. La propia estructura de la sociedad, escasos trabajadores y medios materiales, que la Inspección destaca pone de relieve esta condición. Por tanto, no es de apreciar la suerte de inversión de carga de la prueba que la demanda destaca, pues incluso en el propio texto del Acuerdo recurrido no consta otra discusión sobre el particular que negar la necesidad del gasto sobre el presupuesto de que en los estatutos sociales el cargo de administrador se considera gratuito.
En efecto, en el presente caso, falta la mención en los estatutos sociales del carácter retribuido del cargo. Esta exigencia no debe entenderse como meramente formal y, al respecto, las sentencias de 12 de noviembre de 2008 , como recuerda la posterior STS de 15 de enero de 2009 (recurso 10234/2004 ), se referían a la cuestión señalando que:
'
No estamos, en consecuencia, ante una exigencia formal carente de finalidad, que se agote en sí misma, sino que se trata de un requisito que tiene una fínalidad garantista de los titulares de participaciones sociales actuales o los que en el futuro puedan tener tal condición. Y, en este sentido, del expediente administrativo se sigue sin dificultad la estructura estrictamente familiar de la mercantil demandante en la cual el administrador tiene una mayoría tal que, sin el menor inconveniente podría acomodar los estatutos sociales a su criterio. Aspecto éste que justamente es apreciado por el TEAR para dejar sin efecto la sanción (reclamación 15061/06, también objeto de análisis en el Acuerdo objeto de recurso, aunque no forme parte del mismo al haberse resuelto favorablemente a las pretensiones de la recurrente) . Concretamente, señala el TEAR sobre el particular que
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso.'
En el desarrollo del motivo, primeramente, el Abogado del Estado Los hechos de base indiscutidos por las partes y aceptados por el Tribunal a qua son que:
-El art 21 de los estatutos sociales de la sociedad PONTEGADEA INVERSIONES S.L. dispone que el cargo de consejero y de administrador de la sociedad será gratuito.
-durante el ejercicio fiscal de 2001, D. Candido era propietario del 97% de las participaciones de la empresa, Presidente del Consejo de Administración y Consejero delegado de la misma.
-en tal concepto de Consejero Delegado percibió de la empresa unas cuantiosas retribuciones y que la empresa aplicó a dichas retribuciones a efectos de seguridad social y de retenciones el régimen propio de los rendimientos del trabajo.
Tras ello, indica que ante la pretensión de la empresa de que las cantidades pagadas al Consejero Delegado sean consideradas gastos deducibles a los efectos del Impuesto de Sociedades, 'el tribunal a quo dicta una sentencia que se aparta radicalmente de la jurisprudencia de la Ilma. Sala Tercera del
Tribunal Supremo a la que tenemos el honor de dirigirnos en sentencias de 6/11/2008 ,
12/11/2008 ,
13/11/2008 ,
15/1/2009 y,
por último, de 27/5/2010, recaída en recurso de Casación nº 1099/2005 de la Sección Segunda ', añadiendo que 'funda su resolución discrepante con el consolidado criterio de la Ilma. Sala en un cambio de legislación producido entre lo establecido en el
art 13.ñ) de la
Sin embargo obvia decir la sentencia de instancia que la jurisprudencia previa del Tribunal Supremo también se fundaba en el
art 14.j) de la
El artículo 13.ñ) de la
La desaparición de dicho precepto ( art 13.ñ de la
Lo legalmente relevante es, pues, elucidar si los pagos efectuados por la sociedad recurrida a sus administrados son o no un 'donativo o liberalidad'. Si así fueran conceptuados no debería considerarse deducibles, tal y como defiende el Estado -en contra de la sentencia recurrida-.
Un donativo o liberalidad es un acto de disposición a título gratuito en el que una persona física o jurídica da a un tercero algo que no está legal o convencionalmente obligado a entregarle. En el caso de autos la empresa recurrida entrega a su Consejero Delegado una suma de dinero de gran entidad en remuneración a sus servicios como tal, cuando en los propios Estatutos de la Sociedad se indica que el cargo de Administrador es gratuito. Por lo tanto, la empresa hace una liberalidad que -por ende- no es deducible.
Frente a la tesis expuesta, aduce el Abogado del Estado que no puede objetarse que la empresa ha dado contable y administrativamente a dichas cantidades un tratamiento análogo al que se da a las retribuciones del trabajo personal y ello, en primer lugar porque la calificación que quiera formalmente darle la empresa a una relación jurídica no puede alterar la realidad económica sometida a tributación, que se regula 'ex lege', tal y como resulta del art. 1089 del Código Civil cuando dispone que las obligaciones pueden nacer de la Ley, en cuyo caso el art. 1090 establece que se regirán por los preceptos de la Ley que las hubiere establecido y, de manera concordante, la Constitución española establece un principio de reserva de ley en la regulación de las obligaciones tributarias en su art 133 CE . De ello, extrae el Abogado del Estado la conclusión de que para determinar si ha nacido o no una obligación tributaria, o cualquiera de sus elementos configuradores, hay que examinar si se ha producido o no el hecho imponible fijado por la ley para cada tributo.
Partiendo de que la propia recurrente reconoció que las funciones de D. Candido son las propias de un Consejero Delegado, se afirma ser reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo señalando que la actividad de los consejeros, en cuanto administradores de la sociedad, está excluida del ámbito de la legislación laboral, citándose las Sentencias de la Sala Cuarta de 29 de septiembre de 1998 , y 22 de diciembre de 1994 . Y aunque se reconoce que los miembros del Consejo de Administración pueden tener al mismo tiempo una relación laboral con la empresa, 'ello no es posible cuando se trata de desempeñar al mismo tiempo el cargo de consejero y trabajos conectados con la organización, dirección y gestión de la empresa, como tampoco los de alta dirección, dado que en tales casos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de la dirección ( Sentencia del TS de 26 de diciembre de 2007 )'.
Se invoca al respecto también, la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 21 de abril de 2005 .
Tras referirse igualmente el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, se concluye en que no habiéndose podido probar de contrario, ni siquiera intentado, que las actividades que desarrolla D. Candido puedan enmarcarse en una relación de trabajo en régimen de dependencia, no cabe sino calificar de mercantil la relación del mismo con la empresa. 'Y sin que las afirmaciones anteriores puedan verse oscurecidas por el hecho de haber cotizado la sociedad por el pretendido trabajador o practicar retenciones o configurarle formalmente la nómina como tal, pues tal y como viene enseñando nuestra jurisprudencia, por todas Sentencia del TS de 11 de marzo de 2010 'la circunstancia de que el administrador hubiese figurado en alta en el régimen general no es decisivo a efectos de determinar el carácter laboral de su relación, según establece una reiterada jurisprudencia [ Sentencia de 21 de enero de 1991 , cit., FD Primero; en el mismo Sentido, Sentencia de 27 de enero de 1992 , cit., FD Séptimo]; y que tampoco es relevante que la entidad demandada haya calificado la relación jurídica debatida como relación laboral, por cuanto que, la naturaleza jurídica de las instituciones y relaciones se determina y define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes ( Sentencia de 3 de junio de 1991 , cit., FD Sexto); como tampoco lo es, en fin, el hecho de que el consejero estuviese dado de alta en la Seguridad Social como trabajador, se abonasen por él cotizaciones a la misma, y se recogiesen sus haberes mensuales en 'hojas salariales', clásicas en el mundo de las relaciones laborales» ( Sentencia de 3 de junio de 1991 , cit., FD Sexto). Y en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Primera al señalar, en la citada Sentencia de 12 de enero de 2007 que sólo por el dato de estar dados de alta los administradores en la Seguridad Social, alta a la que este Tribunal sentenciador atribuye una finalidad puramente asistencial, no se desplaza sobre los demandantes la carga de probar la inexistencia de relación laboral.'
Subsidiariamente, opone que la exposición del Abogado del Estado debe ser rechazada de plano, puesto que parte de un presupuesto erróneo, como es el de que la funciones del Sr. Candido son las propias del Consejero Delegado de la sociedad.
En efecto, sostiene la parte recurrida que, al contrario de lo pretendido por el Abogado del Estado, la apreciación del Tribunal de instancia confirma sin ambages que el carácter complejo y omnicomprensivo de la actividad del Sr. Candido para la sociedad, merecía una retribución, lo que supone que la Sala prescinde de 'la calificación meramente formal que se pueda atribuir a las percepciones y desciende a la realidad de los hechos para despejar cualquier duda sobre lo imprescindible de las funciones y actividades que para la sociedad supone la gestión que a su favor realiza el Sr. Candido , trascendencia y relevancia que debe conllevar a todas luces una retribución que forma parte de los costes empresariales, sin que puedan calificarse de liberalidad o donativos los pagos realizados al mismo'.
A continuación se expone que 'la postura del Abogado del Estado es el resultado de una completa confusión conceptual, dicho sea nuevamente con el debido respeto, como pasamos a desarrollar a continuación:
i) En primer lugar, si bien es cierto que la LIS de 1978 establecía determinados requisitos fiscales (por remisión a la norma mercantil) para admitir la deducibilidad de las retribuciones a administradores, lo cierto es que en ninguna parte de la LIS de 1995 (de aplicación al supuesto analizado) existe tal remisión. A la vista del evidente cambio normativo operado, entendemos que no es preciso extendernos sobre la directa aplicación del brocardo latino
ii) De este modo, el legislador de 1995 no ha querido supeditar la deducibilidad de un pago a Administradores al cumplimiento o no por ese pago de los requisitos previstos por el ordenamiento mercantil. Y no constituye la decisión del legislador un acto injustificado, sino plenamente consciente, porque lo que carece por completo de sentido es que una legislación como la mercantil, orientadas a unas finalidades específicas (por ejemplo, la regulación de las relaciones societarias), se invoque a la hora de interpretar unas normas dictadas con finalidades completamente distintas (en este caso, la LIS, orientada a gravar la renta real de la empresa). Un ejemplo que nos puede ayudar a ilustrar la distancia existente entre las normas de distintos ámbitos del Derecho es el siguiente: un empresario que emplea a un trabajador sin darlo de alta en la Seguridad Social. En caso de comprobación fiscal, es evidente que los pagos contabilizados por el empresario serán un gasto fiscalmente deducible (siempre que justifique la realidad de tales pagos y los servicios prestados por el trabajador), con total independencia de que se detecten incumplimientos de la normativa en materia de Seguridad Social. Este sencillo caso, que revela la independencia de las normativas laboral y fiscal, sirve también para ejemplificar la separación entre la regulación mercantil y fiscal.
iii) Ante este escollo, el Abogado del Estado trata también de sustanciar la denegación de la deducción de los pagos a Administradores, no ya en el hipotético incumplimiento de la norma mercantil, sino en su supuesto carácter de liberalidades. Este esfuerzo argumentativo también debe quedar baldío, porque, en nuestro ordenamiento, la
La regularización tributaria que aquí se debate niega el carácter de deducible a las cantidades satisfechas a D. Candido , incurriendo así en grave contradicción con la doctrina sentada al respecto por la Dirección General de Tributos al respecto, conforme a la cual, a efectos fiscales, el cargo de Consejero debe entenderse siempre retribuido, debiendo, en caso de ausencia de retribución pactada entre las partes, imputarse al Consejero una retribución de mercado en aplicación de las reglas que rigen las operaciones entre partes vinculadas.
Así, en contestación de 20 de octubre de 1994 (número 103/1994) a consulta relativa a un supuesto en que
Ante tal postura administrativa, se optó precisamente, sin alterar la percepción del Sr. Candido como socio de la entidad (tal y como quedó demostrado en previas instancias), por atribuir al mismo una retribución por los trabajos que realizaba para la misma como Consejero y gestor de la misma.
Por tanto, ha de reconocerse que la retribución acordada, en la medida en que se corresponda con el valor de mercado de los servicios prestados por D. Candido , tiene la condición para la entidad de 'gasto' y para el Sr. Candido de 'rendimientos del trabajo' (a efectos fiscales tienen tal condición las cantidades percibidas por administradores aunque les una con la sociedad, en todo o en parte, una relación mercantil) y si la Administración tributaria considera que la retribución pactada no se corresponde con la de mercado, lo que debe hacer, en cumplimiento de las normas reguladoras de las operaciones entre partes vinculadas en los ejercicios a los que se refiere la regularización es: (i) probar que efectivamente tal retribución no corresponde a la normal de mercado; y (ii) ajustar al valor por ella probado el gasto de la entidad y el ingreso del Sr. Candido .
Pero lo que en ningún caso cabe es limitarse a negar el carácter de fiscalmente deducible del gasto para la sociedad pero manteniendo el mismo importe como retribución del trabajo en sede del socio a efectos de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo cual presupone reconocer la efectiva prestación de servicios retribuida al administrador y gerente conforme a su valor de mercado, sin que, una vez sentada la efectividad del servicio y la realidad del gasto pueda negarse su deducibilidad por un mero formalismo.
A mayor abundamiento, desea esta parte trasladar al Tribunal, como muestra de la buena fe y deseo de respeto de las normas fiscales que caracteriza a esta parte, que precisamente su cambio de criterio atribuyendo una retribución al Sr. Candido en concepto de remuneración como Consejero y gestor de la compañía, se adoptó aún cuando tal atribución, determinaba, para el conjunto de las partes, una mayor tributación.
En definitiva, esta parte, siguiendo un criterio conservador, acomodó su actuación a la que se consideraba más correcta desde el punto de vista tributario, en vista de la propia doctrina de la Dirección General de Tributos. El resultado para Pontegadea de haberse plegado al criterio de Hacienda constituye una verdadera paradoja como exponemos a continuación.
Si Pontegadea no se hubiera atenido al criterio de la DGT, y no hubiera satisfecho retribución alguna al Sr. Candido por sus funciones, en el curso de la Inspección la AEAT habría practicado la consiguiente liquidación a la persona física, imputándole la correspondiente renta (conforme a la doctrina sentada en la contestación a consulta anteriormente reproducida), pero, al tratarse de un ajuste por operaciones vinculadas, en aplicación del artículo 16 de la LIS la AEAT también habría ajustado en sede sociedad el ingreso reconocido en la persona física admitiendo por tanto el gasto en sede societaria.
Sin embargo, el haberse ajustado al criterio de la DGT y haber fijado retribución al Sr. Candido , a Pontegadea le supone un claro perjuicio, porque la AEAT mantiene la tributación del IRPF del Sr. Candido y niega la deducción del gasto en la Sociedad.
Sinceramente entendemos que el triunfo del recurso del Abogado del Estado supondría abocar a una manifiesta doble imposición precisamente al contribuyente que cumplió los dictados de Hacienda, lo que constituiría un auténtico despropósito, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa.
De la contestación a consulta emitida por la Dirección General de Tributos parcialmente transcrita, y con la que no podemos sino mostrar nuestra más absoluta conformidad, lo que resulta es que a efectos fiscales resultan irrelevantes los acuerdos mercantiles adoptados (ya sea vía estatutos o al margen de los mismos), siendo lo relevante el efectivo ejercicio de las funciones por el administrador y gerente y su retribución a precios de mercado. Así, debemos reiterar la contundencia con la que se pronuncia el Centro Directivo al establecer que la retribución de los administradores debe ser valorada a precios de mercado
iv) Si a lo anterior unimos que las normas extrafiscales que invoca el Abogado del Estado, en concreto, las que vertebran la regulación mercantil de la retribución de los administradores, se promulgaron con la intención de tutelar los intereses de los socios actuales y futuros de la entidad, y que en el caso de Pontegadea Inversiones S.L., el perceptor de las retribuciones posee un 97% de la compañía -sin que los accionistas minoritarios hayan elevado la menor queja-, la denegación de la deducibilidad del gasto incurrido se revela como un completo sinsentido.
v) Pero es que, además, la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido la deducibilidad de las retribuciones a Administradores en situaciones, éstas sí similares a la enjuiciada, en sus sentencias de 31 de octubre de 2007 y 29 de mayo de 2008 , al defender que en las sociedades compuestas por un accionista único o dos socios no es necesario para que se dé validez a tales remuneraciones e indemnizaciones que éstas estén revistas en los Estatutos.
En concreto, el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de octubre de 2007 dejó sentado lo siguiente:
'
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de mayo de 2008 , ha dejado sentado lo siguiente:
'
En definitiva, en el presente caso, y so pena de caer en el puro formalismo, dada la confluencia en el Sr. Candido de la condición de Consejero Delegado (formulación de cuentas) y socio cuasi-único (aprobación y modificación de Estatutos y aprobación de cuentas), ha de entenderse conocida, consentida y aprobada o ratificada por la Junta de socios la retribución del mismo como Consejero Delegado y gerente de la sociedad, que es precisamente el objetivo buscado cuando se alude a la necesaria consignación del carácter retribuido de los administradores en Estatutos, lo que casa a la perfección con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a que hemos hecho referencia.
vi) E incluso, la propia Administración recurrente ha admitido en el Informe de la Dirección General de Tributos de 12 de marzo de 2009 (copia del cual obra en Autos) que la doctrina que el Sr. Abogado del Estado pretende aplicar en este caso para defender su recurso de casación no resulta aplicable en aquellos ejercicios en que es la Ley 43/1995 no la de 1978 la que resulta aplicable, incurriendo así la Administración recurrente en una grave contradicción y vulneración del principio que le impide ir contra sus propios actos.'
Por ello, nuestra respuesta debe partir del artículo 10 de la Ley, en el que tras disponer que la base imponible está determinada por el importe de la renta en el período impositivo, minorada por la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, y de señalar que aquella se puede determinar de forma directa o indirecta, según lo establecido en la Ley General Tributaria (apartados 1 y 2), establece, ciertamente (apartado 3 de dicho artículo):
Pues bien, entre esas correcciones figura la del artículo 14.1.e) de la Ley fiscal, en la que se establece que no tienen la consideración de gasto deducible los 'donativos o liberalidades'. Y en el presente caso, amén de la presunción legal de gratuidad del cargo de administrador de sociedades de responsabilidad limitada (el
artículo 66.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece que
No es la primera vez que esta Sala realiza esta consideración bajo la vigencia de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto de Sociedades y así, la
Sentencia de 21 de febrero de 2013 (recurso de casación 1978/2010 ), en supuesto igual de administradores de responsabilidad limitada, señala (Fundamento de Derecho Cuarto) lo siguiente:
Junto a lo expuesto, que anuncia la estimación del motivo, ha de ponerse de relieve que la sentencia centra el foco de su argumentación en lo que denomina flexibilización de la Ley 43/1995, en relación con su predecesora la Ley 61/1978, en cuanto a la naturaleza necesaria del gasto, pero no obligatorio, sin constituir liberalidad, invocando la Resolución de la Dirección General de Tributos de 12 de marzo de 2009, de la Dirección General de Tributos, con grave error, pues ésta última parte de que los estatutos sociales establezcan el carácter remunerado del cargo (recordemos que en la misma se indica que 'las retribuciones de los administradores son gastos realizados para la obtención de ingresos de la entidad, por lo que si los estatutos de la sociedad recogen el carácter remunerado del cargo, tienen la consideración de deducibles, aunque no se cumpla de forma escrupulosa con todos y cada uno de los requisitos que, para cada tipo de retribución, establece la normativa mercantil.')
Por otra parte, no pone en duda esta Sala la trascendencia y relevancia de las funciones que pueda llevar a cabo el Sr. Candido en la entidad LICIDIA, S.L. (luego, PONTEGADEA INVERSIONES, S.L.), pero ello no impide que dada su condición de administrador y, por prescripción expresa estatutaria, no puede concederse remuneración de servicios prestados, por lo que la otorgada solo puede tener carácter de liberalidad y, en consecuencia, no deducible en el Impuesto de Sociedades.
Y si de la importancia pasamos a la distinción entre funciones, debe señalarse que la jurisprudencia de la Sala Primera, de lo Civil, de este Tribunal Supremo (representada por las Sentencias recogidas en el Fundamento de Derecho Décimocuarto de la de fecha 13 de noviembre de 2008 ), ha entendido que sólo es compatible la relación de carácter laboral especial de alta dirección (gerencia) con la de carácter mercantil del cargo de administrador cuando las funciones que se realizan por razón de la primera son distintas de las que llevan a cabo por razón del último cargo y se trate de una actividad específica diversa; en otro caso, ambas relaciones (la mercantil y la laboral) son incompatibles, debiendo prevalecer la calificación mercantil y sólo podrá percibir remuneraciones por dicha función cuando esté previsto en los Estatutos. Y esto se hace más patente cuando el Presidente y administrador de la sociedad posee el 97,16% de las participaciones, lo que, por otra parte, impediría apreciar la nota de 'ajeneidad' según la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 20 de noviembre de 2003 ).
Por último, no puede aceptarse la alegación de la recurrida de duplicidad impositiva a consecuencia de la tributación en IRPF por parte del Sr.
Candido , pues al margen de que la misma solamente pudiera plantearse por éste, ocurre que la tributación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas queda al margen de que la cantidad percibida sea o no deducible en el Impuesto de Sociedades, pues en cualquiera de las alternativas el ingreso se ha producido en sede del socio, debiéndose señalar que el
artículo 16.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , dispone:
Por lo expuesto, se estima el motivo.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico
