Última revisión
05/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4933/2009 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022012101631
Núm. Ecli: ES:TS:2012:8812
Núm. Roj: STS 8812/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil doce.
Antecedentes
En primer lugar, el Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de la entidad Lautier Oficinas, S.A., interpuso el recurso en base a los siguientes motivos de casación: 'Primero.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con los artículos 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 208 , 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de los actos que rigen los actos y garantías procesales, en relación con lo establecido por el artículo 24 de la Constitución Española . Tercero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas y de la jurisprudencia aplicables al caso, en relación con lo establecido en el artículo 239 de la Ley General Tributaria y el artículo 24 de la Constitución Española . Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas y de la jurisprudencia aplicables al caso, en relación con lo establecido en el artículo 17, apartados 1 y 2 del RGIT . Quinto.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas y de la jurisprudencia aplicables al caso, en relación con lo establecido en el artículo 2. Dos, letras b), c ) y d), de la Ley 22/1993 .'. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida por no ser conforme a Derecho, declarando la nulidad de la resolución del TEAC y de los actos administrativos de los que aquélla trae causa.
En segundo lugar, el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación en base a los siguientes motivos: 'Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Al amparo del
artículo 88.1 c) de la LJCA . Segundo.- Infracción del artículo 77.1 y 4 d) de la LGT de 1963 (en la redacción de la
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala
Fundamentos
El citado recurso había sido iniciado por la entidad Lautier Oficinas, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2007 en materia de Impuesto sobre Sociedades.
La sentencia de instancia estimó parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo y pronunció el siguiente fallo: 'Estimar en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de la entidad Lautier Oficinas, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 marzo 2007, a que las presentes actuaciones se contraen y, declarar la nulidad de tal resolución, por ser contraria al ordenamiento, exclusivamente en lo referido a las sanciones impuestas, que se anulan, desestimando en lo demás el recurso.'.
No conformes las partes con los pronunciamientos contrarios a sus pretensiones interponen el Recurso de Casación que decidimos.
La Inspección de los Tributos levantó el 10 abril 2001 acta de disconformidad a la entidad Osier, S.A., cuya denominación actual es Lautier Oficinas, S.A. en concepto de Impuesto de Sociedades 1996. Se hace constar que el sujeto pasivo había presentado declaración liquidación del ejercicio 1996, y la Inspección entiende que no es de aplicación la bonificación del 95% de la cuota por no cumplir los requisitos del art. 2 Ley 22/1993 de 29 diciembre de Medidas Fiscales . Procede incrementar la liquidación en la cuantía de la bonificación, y se propone una liquidación de 568.323'76 € de cuota e intereses de demora. En el informe ampliatorio se dice que la entidad se constituyó el 18 febrero 1994 por tres socios y el 25 abril 1994, según pólizas de compraventa transmiten el 100% del capital a D. Carlos Miguel y Dª. Mercedes pasan a ser titulares al 50% cada uno y administradores solidarios. El objeto social de la entidad está constituido por: promoción, construcción, compraventa, alquiler de fincas rústicas y urbanas, comercio de obras de arte, asesoría y consultoría de comercio financiero, promoción, fabricación, importación y exportación y comercio de todo tipo de juguetes. De los libros de contabilidad y las facturas emitidas por el obligado tributario se deduce que su actividad principal ha consistido en la prestación de servicios de asesoramiento y gestión de empresas, estudios de mercado del juguete y de redes comerciales o el seguimiento de canales de distribución, quedando la compraventa de juguetes, a diferencia de ejercicios anteriores, con un rendimiento marginal. Los elementos del inmovilizado adquiridos a 31 diciembre 1995 por 177.299'94€ consisten en un automóvil BMW y un piso de nueva construcción de 138.232'78€ que según contrato de 21 septiembre 1995 está alquilado como vivienda a una persona física. Como lugar de ejercicio de la actividad se señala un local cedido por la entidad Bandai España SA cuyo representante manifiesta que Osier SA ocupó un local independiente durante 1996. D. Carlos Miguel era administrador Bandai España SA. Que las entidades Osier, S.A. y las entidades Lautier, S.A., más tarde S.L., y Okeda S.A. han tenido los mismos socios y administradores, existiendo unidad de gestión y de intereses. La actividad de asesoramiento realizada por Osier había sido previamente realizada por Lautier y por Okeda y el nivel de las actividades de esta se va reduciendo aumentando progresivamente la de Osier, S.A. relativa al asesoramiento de empresas y algunos clientes concretos se trasladan desde las sociedades preexistentes a Osier. Y concluye la Administración de que una parte de los rendimientos no proceden de explotaciones económicas, y por ello no puede haber beneficio alguno. Otros rendimientos proceden de explotaciones económicas que habían sido ejercidas anteriormente por otra titularidad por ello se incumple el requisito del art. 2 dos c) Ley 22/1993 . Se da el posible incumplimiento de otros dos requisitos que las actividades se realicen en el local independiente y que las inversiones en activos fijos nuevos realizadas superen los 15 millones de pesetas y solo en un importe inferior están afectos los bienes a una actividad empresarial.
La lectura de la sentencia, especialmente de sus fundamentos cuarto y quinto, demuestra que no concurre el vicio denunciado, pues la sentencia aunque de manera no exhaustiva, analiza el precepto citado y las circunstancias concurrentes a efectos de su aplicación. El hecho de que el recurrente no está conforme con las conclusiones obtenidas, y con el proceso deductivo mediante el que se llega a ellas, no puede equipararse a la incongruencia denunciada. El razonamiento de la Sala no es contradictorio y tampoco es irracional o arbitrario, aunque pueda no ser exhaustivo. Ello comporta que sea necesario rechazar el motivo.
El segundo aspecto que en este apartado se denuncia es la no realización de determinada prueba testifical propuesta.
Tampoco este motivo puede aceptarse no sólo porque está lejos de acreditarse la relevancia de la prueba rechazada, a la vista de las relaciones subjetivas que unían al testigo con la parte recurrente, sino, sobre todo, porque, en el último inciso del fundamento cuarto, la Sala acepta lo que se pretende acreditar con dicha prueba, aunque considere que, pese a ello, el ejercicio de la actividad en local independiente, que es un requisito a cuya concurrencia se supedita el otorgamiento del beneficio controvertido, no se da en el caso analizado. La prueba omitida es, por tanto, irrelevante a los efectos pretendidos.
Tal interpretación es claramente contraria al precepto citado que en su último inciso afirma: '..., podrán autorizarse ... la realización de actuaciones fuera de dichos límites territoriales.'.
De otro lado, y en lo referente a la falta de respuesta de los órganos administrativos al planteamiento de la falta de competencia territorial, por haberse iniciado las actuaciones por organismo que carecía de competencia territorial es evidente que tal defecto no puede erigirse en causa de anulación de la resolución si además, y como hemos razonado, tal vicio no existe.
El motivo alegado ha de ser, por tanto, desestimado.
Para resolver esta cuestión hemos de partir de dos premisas: la primera de ellas, es la de que los hechos no son, como regla general, susceptibles de revisión en casación. En segundo lugar, que esta regla general sólo quiebra en los supuestos de valoración irracional, claramente errónea, e injustificada de la prueba.
A partir de estas premisas es clara la necesidad de desestimar el motivo pues es indudable que las cuestiones controvertidas, concurrencia de los presupuestos fácticos establecidos en los apartados b ), c ) y d) del artículo segundo de la Ley 22/1993 , son cuestiones de hecho. En segundo lugar, es patente que la interpretación efectuada por la Sala, pese a ser opinable y susceptible de mayor exhaustividad, no puede ser tachada de irrazonable, arbitraria o ilógica.
Desde estos parámetros es evidente que el recurso de la entidad Lautier Oficinas, S.A. ha de ser rechazado, pues se pretende combatir con él conclusiones a partir de hechos, que han sido objeto de una valoración que no puede tacharse de arbitraria y no razonable.
Pese a lo alegado por el Abogado del Estado, la Sala fundamenta la no imposición de sanción de modo muy esquemático pero indudable. Efectivamente, se refiere a la complejidad del precepto aplicado y esta dificultad es cierta y se deduce de la difícil conexión de los hechos con la norma.
Es evidente que la complejidad aludida por la sentencia concurre, y se plasma en las propias limitaciones que contiene el razonamiento de la Sala para entender incumplido el precepto cuando examina la liquidación. Tales insuficiencias operan en un doble ámbito. De un lado, justifican el pronunciamiento que entiende incumplido el precepto generador de la liquidación pero manteniendo un claro margen de duda sobre ese incumplimiento. De otra parte, este margen de duda no consiente, ahora desde otra perspectiva la imposición de la sanción, pues el alcance de los hechos no es indubitado y hace dudosa la interpretación del precepto aplicado en su relación con los hechos.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto, respectivamente, por el Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, actuando en nombre y representación de
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon
