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14/09/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4996/2003 de 14 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO
Núm. Cendoj: 28079130022009100853
Resumen:
Impuesto sobre Sociedades. Ejercicios 1988 y 1989. Ajuste positivo improcedente al resultar deducibles las cantidades satisfechas a los arrendatarios de locales como compensación a la renuncia de sus derechos de arrendamiento. Procedencia de la devolución de ingresos indebidos expresada ante la Inspección con motivo de actuaciones de regularización de la situación tributaria.
Fundamentos
SENTENCIA
Resolviendo recurso contra resolución: Audiencia Nacional, de 03/02/2003.
Número de Recurso: 4996/2003
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil nueve
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4996/2003, interpuesto por BARCLAYS BANK, S.A., representada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, contra la sentencia de 3 de febrero de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 56/2000, relativo al Impuesto sobre Sociedades.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Son antecedentes a tener en cuenta para la decisión de los motivos casacionales los siguientes:
1.- Con fecha 16 de julio de 1992 la Oficina Nacional de Inspección incoó a la ahora recurrente actas de disconformidad, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades por los ejercicios 1988 a 1991.
La cuestión de fondo controvertida se reducía a determinar la deducibilidad o no de las cantidades pagadas por la entidad a los arrendatarios de locales como compensación por la renuncia de sus derechos de arrendamiento para poder celebrar nuevos contratos con los propietarios a efectos de la instalación de oficinas bancarias.
La Inspección en los ejercicios 1988, 1989 y 1990 negó la procedencia de la deducción declarada por la amortización llevada a efecto por importe de 18.626.300 ptas., efectuada en los ejercicios 1988, 1989 y 1990, correspondiente a parte de las cantidades abonadas por dicho concepto en ejercicios anteriores, así como la de 416.200.000 ptas. abonadas por idéntico concepto en el ejercicio 1990 y que fueron computadas como gasto deducible en su totalidad, no compartiendo tampoco, en relación a las actas de los ejercicios 1988 y 1989, la devolución correspondiente pretendida por la entidad, al considerar improcedente ésta el ajuste positivo practicado en las declaraciones, por importes de 195.098.400 ptas. y 291.138.997 ptas., respectivamente.
2.- La Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección dictó el 29 de mayo de 1995 acuerdos aprobando las propuestas aumento de la base imponible en 18.626.300 ptas. en los ejercicios 1988 y 1989; en 434.826.300 ptas. en el ejercicio 1990, (resultado de sumar la cantidad de 18.626.300 declarada como amortización y la de 416.200.000 ptas., importe pagado como compensación a arrendatarios en dicho ejercicio) y en 453.452.600 en el ejercicio 1991, (ante la regularización de los ejercicios 1989, 1990), lo que determinó que las bases imponibles comprobadas ascendieran a 1.944.442.066 ptas. (1988); - 10.034.686.569 ptas. (1989); -2.058.790.651 ptas. (1990) y 21.287.697.750 ptas. (1991), dando lugar a una deuda de 8.321.121 ptas. en 1988 (cuota de 6.256.482 ptas. e intereses 2.064.639 ptas.), cero pesetas en los ejercicios 1989 y 1990 y 155.613.596 ptas. en el ejercicio de 1991.
3.- Interpuesta reclamación económico-administrativa, la entidad alegó la prescripción del derecho de la Administración a exigir las deudas tributarias correspondientes a los ejercicios 1988 y 1989, la caducidad del procedimiento inspector en relación con los expedientes relativos a los ejercicios 1990 y 1991 y la nulidad de los actos de liquidación, pretendiendo además la devolución de 170.183.089 ptas. en concepto de ingresos indebidos al no haberse deducido, por el ajuste positivo realizado indebidamente en las declaraciones de los ejercicios 1988 y 1989, los importes de 195.098.400 ptas. y 291.138.997 ptas., respectivamente, satisfechos a arrendatarios de locales como compensación por la renuncia de sus derechos de arrendamiento, todo ello con los intereses de demora correspondientes.
4.- El 19 de noviembre de 2000 el TEAC dictó resolución estimando parcialmente la reclamación económico-administrativa, declarando prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda liquidada en relación con el ejercicio de 1988, por considerar que, entre la finalización del periodo para la finalización de alegaciones al acta incoada, el día 16 de julio de 1992, y el 1 de junio de 1995, en que se notifican las liquidaciones, las actuaciones inspectoras estuvieron paralizadas injustificadamente durante más de seis meses, habiendo transcurrido más de cinco años desde que se presentó la declaración y la fecha de notificación de la liquidación. En cuanto al fondo acoge, en contra del criterio de la Inspección, las alegaciones deducidas, en el sentido de que las cantidades abonadas a los arrendatarios constituían una indemnización, no siendo asimilables legalmente a la adquisición de un derecho de traspaso, por lo que procedía la deducción fiscal, tanto vía amortización, como vía gasto en el ejercicio en que se abonaron (criterio seguido en 1990).
5.- Disconforme la entidad con dicha resolución, por no responder también a la solicitud de devolución de ingresos indebidos, a su juicio, formulada, en relación a los ejercicios 1988 y 1989, en las actas extendidas el 16 de julio de 1992, por haber efectuado erróneamente sendos ajustes positivos por el mismo concepto en la base imponible de las autodeclaraciones presentadas, promovió recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la sentencia ahora recurrida, fundándose en las siguientes consideraciones:
A) La voluntad del Banco recogida en las actas del 16 de julio de 1992 fue que deseaba solicitar, en expediente separado,la devolución de ingresos indebidos, al consignarse en las mismas literalmente lo siguiente: "Además, el Banco desea solicitar, en expediente separado, la devolución que corresponda al considerar improcedente el ajuste positivo, practicado en su declaración, por importe de ..."
B) En consecuencia, no puede entenderse que la actora solicitara la devolución de ingresos indebidos durante el procedimiento de inspección, por lo que no cabe hablar de denegación presunta de ninguna hipotética solicitud en el acto de liquidación, puesto que nada se había solicitado con anterioridad a la práctica de las liquidaciones controvertidas.
C) Cuando en mayo de 1988 se formula por la recurrente por vez primera ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (escrito de alegaciones) la petición es claro que ya había prescrito el derecho a la devolución de ingresos indebidos con arreglo a lo dispuesto en el art. 64 d) de la Ley General Tributaria , a contar dicho plazo de cinco años, con arreglo al artículo 65 de la propia Ley General Tributaria, "desde el día en que se realizó el ingreso indebido", esto es, desde el 14 de julio de 1989 y 29 de mayo de 1990, respectivamente, para los ejercicios 1988 y 1989; y ello también aún en el caso de considerar interrumpido el plazo inicial el 16 de julio de 1992, fecha en que se levantaron las actas de inspección, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66.2 de la Ley General Tributaria .
D) A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo ha partido, en esta materia de devolución de ingresos indebidos, de la distinción entre errores de hecho y de derecho, dando por sentado que el plazo para las devoluciones basadas en los primeros era el de cinco años previsto en el art. 156, en relación con el 64,d) de la Ley General Tributaria , en tanto que para los derivados de los segundos lo era el de quince días previsto en el Reglamento de procedimiento económico-administrativo para las distintas hipótesis.
SEGUNDO.- La parte recurrente invoca seis motivos de casación, el primero al amparo del art. 88, apartado 1, letra c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, y los restantes con arreglo a la letra d) del mismo precepto.
En el primero se imputa a la sentencia falta de motivación, por motivación incorrecta, al no incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, y alejarse de las reglas de la lógica y de la razón, con la consiguiente infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 218.2 de la LEC.
En el segundo se alega la aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial tenida en cuenta por la sentencia para fundamentar, "a mayor abundamiento" la desestimación de la pretensión, concretamente de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 y 16 de diciembre de 2002 , que establecen la distinción entre errores de hecho y de derecho en materia de devolución de ingresos indebidos, en cuanto no resulta de aplicación a la litis el plazo de quince días, en razón a la fecha en la que produjo la solicitud de devolución, esto es, el día 16 de julio de 1992, fecha en la que se incoaron las actas por la Inspección y, por tanto, con posterioridad a la publicación del Real Decreto 1163/1990 .
El tercer motivo alude a la inaplicación de los artículos 71 y 114.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 , vigentes en 1992, ya que deduciéndose el verdadero carácter de las manifestaciones del Banco por parte de la Administración actuante, al no compartir la Inspección los criterios del contribuyente, el que la solicitud no se hubiese realizado conforme establece el art. 4.3 del R.D. 1163/1990 no debería de haber sido obstáculo para tener por formulada la solicitud de devolución de ingresos indebidos y, en consecuencia, resolver la Administración expresamente sobre la misma.
El cuarto motivo se refiere a la inaplicación del art. 9.3 de la Constitución, en cuanto establece el principio de interdicción a la arbitrariedad de los poderes públicos, en conexión con los artículos 103.1 y 106.1 de la Constitución, y con el art. 7.1 del Código Civil y jurisprudencia que tiene reconocido que el principio de buena fe es un principio del ordenamiento que rige en todos sus sectores, también en el administrativo. En particular, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1990 (y las citadas en la misma) 16 de junio de 1992 y 30 de enero de 2001 .
En este motivo se discrepa de la sentencia porque, con la desestimación de la demanda, ha permitido que se mantenga la arbitrariedad y ausencia de buena fe existente en las relaciones Administración-administrado, y que pese a haber sido anuladas por la propia Administración las liquidaciones definitivas practicadas, se deja de restituir lo indebidamente ingresado a través de las autoliquidaciones, y ello con base, y de manera parcial en las actas que redacta la propia Administración, habiéndose alegado, como obstáculo procesal, por primera vez en la vía contencioso-administrativa, que no había existido expresa solicitud de devolución de ingresos indebidos hasta la presentación del escrito de alegaciones ante el TEAC, cuando en los acuerdos de ONI de 29 de mayo de 1995 dicen que dicha cuestión va a ser resuelta juntamente con la relativa al aumento de las respectivas bases imponibles que propone la Inspección en las actas.
En el quinto motivo se denuncia la inaplicación de la disposición transitoria segunda y del art. 8 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de diciembre , por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, y la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en relación con la interpretación y aplicación de dichos preceptos legales, (en particular, sentencias de 21 de septiembre de 1995, 5 de diciembre de 1995, 15 de noviembre de 1996 y 20 de septiembre de 2000 ) que permitían en la fecha de incoación de las actas (22 de julio de 1992) instar la restitución de lo indebidamente ingresado en relación con los ejercicios correspondientes a los años 1988 y 1989, al no haber transcurrido cinco años desde la presentación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, esto es, desde el 14 de julio de 1989 y el 29 de mayo de 1990, respectivamente.
Finalmente, en el sexto y último motivo se pone de manifiesto la inaplicación de los artículos 52.3, 53.2 y 56.1 y, de manera especial, del artículo 60.4, todos ellos del
De estos preceptos legales, a juicio de la recurrente, se desprende que en sede del procedimiento de inspección resulta ajustado a Derecho que, tanto con base en la discrepancia manifestada por el interesado, como por la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo efectuada por la Inspección, resulte una cantidad a devolver al interesado.
TERCERO.- En el primer motivo la recurrente, por un lado, critica que la sentencia analice sólo un párrafo extractado de las actas, y que otorgue efecto, de forma aislada dentro de todo el documento, a la mención en "expediente aparte", para sacar la conclusión de que la voluntad o intención de Barclays Bank, S.A., era posponer o remitir a un posterior escrito de solicitud de devolución el que la Administración se pronunciase sobre la misma, sin incidir en los distintos elementos, pues no acude a la totalidad de las menciones de las actas en relación con el hecho controvertido (si existió o no solicitud de devolución de ingresos indebidos), al no abordar la razón por la que el mismo párrafo que contiene lamanifestación del contribuyente concluye con la expresión "La Inspección no comparte el criterio del Banco", ni el análisis de la manifestación que a continuación asimismo se recoge "El Banco desea reclamar, en expediente separado, los intereses de demora derivados del retraso por encima del plazo legalmente establecido, en la devolución de la cuota correspondiente", sin que haya entrado tampoco a valorar un acto posterior a la incoación de las actas, la falta de presentación de escrito independiente, formulando la solicitud de devolución, máxime teniendo en cuenta el importe a que se refería la solicitud de devolución.
A su juicio, tratándose de actas definitivas resulta evidente que la expresión "en expediente separado" en ningún caso puede implicar que la solicitud de devolución de ingresos indebidos se realizara al margen del acta definitiva invocada, ya que ésta incorpora la propuesta de liquidación que, cuando es ratificada por la Jefe de la Oficina Técnica, adquiere la condición de definitiva (art. 120 de la Ley General Tributaria ), por lo que la respuesta es clara, al exigir el propio art. 8.2 del Real Decreto 1.163/1990 que la solicitud sea presentada "antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva".
Por otra parte, discrepa que la sentencia no haya valorado los acuerdos que contienen las liquidaciones definitivas de los años 1988 y 1989, ni de manera individual, ni considerada conjuntamente con las controvertidas actas de la Inspección, al no abordar el porqué de la mención en el Considerando Segundo en los respectivos Acuerdos de que la solicitud de devolución será "cuestión resuelta juntamente con la expuesta", es decir si procedía o no la deducibilidad fiscal de los pagos efectuados.
CUARTO.- Lo primero que se advierte en relación con el primer motivo es el error en que incurre la parte recurrente en su articulación, pues lo hace al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdicción , denunciando falta de motivación de la sentencia, cuando lo que, en realidad pretende es manifestar su discrepancia sobre las conclusiones a que llega el Tribunal de instancia, como se reconoce al final del mismo al argumentar que, previa estimación del motivo, esta Sala está obligada, no a una nueva valoración de los hechos probados que está vedada en este recurso especial, sino a un análisis critico del conjunto de actuaciones y manifestaciones, tanto de la Inspección como del contribuyente, que se contienen en las actas modelos A02 (de disconformidad) y modelo A01 (de conformidad) y, de manera especial, de los Acuerdos dictados por la Jefe de la Oficina Técnica y parte dispositiva de los mismos en la que se hace expresa mención a que las manifestaciones efectuadas por la interesada en las actas en relación con la solicitud de devolución de ingresos indebidos, "será cuestión resuelta juntamente con la expuesta", esto es, con la ratificación o no de la liquidación provisional.
Este motivo debió hacerse por el cauce de la infracción del ordenamiento jurídico, esto es, al amparo del apartado d), y no por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, apartado c), pues la argumentación se conecta con uno de los supuestos de prueba que pueden plantearse en sede casacional, y que aparece reconocido por la jurisprudencia, la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.
La invocación equivocada del cauce no puede determinar, sin embargo, en este caso la desestimación del motivo, al no existir duda de la finalidad del motivo, lo que obliga a examinar el alcance de las actuaciones de comprobación realizadas.
QUINTO.- En el presente caso, se siguieron actuaciones de carácter general por el Impuesto sobre Sociedades con la recurrente, respecto de los ejercicios 1988 y 1989, entre otros, que determinaron actas de conformidad, levantándose también actas de disconformidad al surgir la discrepancia entre la Inspección y el Banco sobre la deducibilidad o no de las cantidades pagadas por la entidad a los arrendatarios de locales como compensación por la renuncia de sus derechos de arrendamiento para poder celebrar nuevos contratos con los propietarios para la instalación de oficinas bancarias.
En las actas de conformidad, en su apartado 2º, punto 6, se consignó lo siguiente:
"Con la misma fecha, se extiende acta de disconformidad por el mismo Impuesto y ejercicio, proponiéndose un aumento adicional a la base imponible de 18.626.300 ptas.
Además, el Banco desea solicitar, en expediente separado, la devolución que corresponda al considerar improcedente el ajuste positivo, practicado en su declaración por importe de ....... (varía según el año) pagadas a arrendatarios por la extinción de derechos de arrendamientos sobre locales en que se han instalado nuevas oficinas del Banco).... La Inspección no comparte el criterio del Banco.
Además, el Banco desea reclamar, en expediente separado, los intereses de demora derivados del retraso, por encima del plazo legalmente establecido, en la devolución de la cuota correspondiente.
Excepto en lo que se refiere al último punto citado, ambos actos suponen la regularización definitiva del Impuesto sobre Sociedades... >
Luego en cada acta de disconformidad, en la que se propone un aumento en la base imponible por importe de 18.626.300 ptas., correspondiente a la amortización de determinados cantidades pagadas, en ejercicios anteriores, a arrendatarios de los locales se señaló lo siguiente:
" 5ª. El compareciente manifestó su disconformidad con los hechos y disconformidad con las Fundamentos de Derecho y con la liquidación propuesta, téngase por reproducido aquí lo que se dice en el punto 2.6.2º párrafo AO1 núm...." (varía según el ejercicio).
Lleva razón la recurrente cuando denuncia que la Sala de instancia se atiene exclusivamente a la literalidad de la expresión contenida en la primera parte de un párrafo de las actas, que alude a que la voluntad del Banco es solicitar, en expediente separado, la devolución de ingresos indebidos, para denegar la pretensión deducida, por no haber existido solicitud durante el procedimiento inspector.
Sin embargo, en contra de lo que concluye la sentencia recurrida, analizando conjuntamente el contenido de todas las manifestaciones consignadas en las distintas actas, hay que entender que el Banco no sólo se opuso al aumento de la base imponible por el concepto controvertido, que pretendía la Inspección, sino que además alegó la procedencia de la devolución de los ingresos indebidos realizados en los ejercicios 1988 y 1989, ante el ajuste positivo realizado en las declaraciones presentadas, por entender equivocadamente que las cantidades de 195.098.400 ptas. y 291.138.997 ptas. satisfechas a diversos arrendatarios y, contabilizadas como gasto corriente, no eran fiscalmente deducibles.
Es cierto que el actuario comenzó consignando que el "Banco desea solicitar, en expediente separado, la devolución que corresponda ...." , pero no lo es menos a continuación expresó que no compartía el criterio del Banco, que solo podía referirse a que se solicitase la devolución de ingresos indebidos, en esos momentos, lo que explica que el Banco manifestase a continuación su deseo de reclamar, en expediente separado, los intereses de demora derivados del retraso en la devolución de la cuota correspondiente.
En todo caso, no cabe desconocer que la sentencia de instancia no tomó en consideración tampoco que la Jefe de la Oficina Técnica, al dictar los acuerdos practicando liquidación definitiva, en relación con las actas de disconformidad de los ejercicios 1988 y 1989, expresó en relación con los pagos que por igual concepto tuvieron lugar en el mismo ejercicio, y que dieron lugar al ajuste positivo realizado por el propio contribuyente, que "será cuestión resuelta juntamente con la expuesta", habiendo aludido con anterioridad al cuestionado aumento de la base imponible propuesto por el actuario.
De esta forma, al vincular la Jefe de la Oficina Técnica la resolución del tema de la devolución a la suerte de la cuestión principal, es obvio que la existencia o no de petición expresa ya no era relevante, ya que la Inspección tenía obligación de reconocer de oficio el derecho a la devolución de lo ingresado indebidamente, si al final de las actuaciones así resultaba del expediente, ante lo que disponía el art. 53.2 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , esto es, que cuando de la regularización resultase una cantidad a devolver al interesado, la liquidación derivada del acta que se incoe, servirá para que la Administración inicie de inmediato el correspondiente expediente de devolución de ingresos indebidos.
Teniendo en cuenta todas estas circunstancias la critica que se hace a la sentencia de instancia por la recurrente tiene que ser compartida.
No cabía partir, pues, de inexistencia de solicitud de devolución de ingresos indebidos, en los años 1988 y 1989, antes de la práctica de las liquidaciones, y menos apreciar una prescripción porque hasta la vía económico-administrativa no se formulase para la Sala el derecho a la devolución.
Al desestimar la Inspección la cuestión de fondo no venía obligada a pronunciarse sobre el tema de la devolución, pero al reconocer el TEAC la procedencia de deducir como gastos los pagos controvertidos, una respuesta era necesaria sobre la solicitud de devolución planteada en el curso de la actuación inspectora, o al menos la decisión de remitir al órgano de gestión las actuaciones para la resolución pertinente, al haberse reiterado en vía económico-administrativa la petición en las alegaciones deducidas el 8 de mayo de 1998, sin que la prescripción del derecho a liquidar que apreció en relación con el ejercicio de 1988, por inactividad de la Administración, pudiera ser obstáculo, para no favorecerla no obstante la interrupción injustificada de sus actuaciones durante casi tres años.
SEXTO.- Por lo expuesto, procede estimar el primer motivo y, por las mismas razones anular la sentencia recurrida, con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, en cuanto confirma la resolución del TEAC no obstante omitir un pronunciamiento sobre el derecho a la devolución de 170.183.089 ptas. interesada en concepto de ingresos indebidos, del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988 y 1989, que necesariamente tenía que ser favorable para el contribuyente dado el criterio que sentaba sobre el tema principal, debiendo reconocer la Administración la devolución de dicha cantidad, más intereses de demora, desde la fecha de ingreso, por resultar deducibles fiscalmente, durante esos años, respectivamente, los importes de 195.098.400 ptas. y 291.138.997 ptas., satisfechos a los arrendatarios de locales, sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas en el recurso de casación.
En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de febrero de 2003 , en el recurso contencioso-administrativo núm. 56/2000, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BARCLAYS BANK, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de noviembre de 1999, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de Barclays Bank, S.A., preparó recurso de casación, siendo formalizado ante esta Sala, con la súplica de que se dicte sentencia, dando lugar al mismo y casando y anulando la sentencia recurrida y, acto continuo, se sirva dictar nueva sentencia en virtud de la cual declare su derecho a la devolución de 1.022.820 ,96 euros (170.183.089 ptas.), más intereses de demora desde la fecha de ingreso, en concepto de ingresos indebidos del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988 y 1989, por el hecho de resultar deducibles fiscalmente durante dichos años, respectivamente, los importes de 1.172.565 euros (195.098.400 ptas.) y 1.749.780,61 euros (291.138.997 ptas.), satisfechos a los arrendatarios de locales como compensación a la renuncia de sus derechos de arrendamiento, ordenando a la Administración estar y pasar por dichas declaraciones y a la adopción de las medidas necesarias para la plena efectividad de la sentencia, con expresa imposición a la Administración de las costas causadas en la instancia y en el presente recurso.
TERCERO.- Conferido traslado al Abogado del Estado, se opuso al recurso, interesando sentencia que lo desestime íntegramente, confirmando la sentencia de instancia y el acto administrativo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de septiembre de 2009 , fecha en la que tuvo lugar la reunión acordada.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala
FALLO
PRIMERO.- Estimar el recurso de casación interpuesto por Barclays Bank, S.A., contra la sentencia de 3 de febrero de 2003, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , sentencia que se casa y anula.
SEGUNDO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Barclays Bank, S.A., contra la resolución del TEAC de 19 de noviembre de 2000, con anulación de la misma, en cuanto no se pronuncia sobre el derecho a la devolución de 170.183.089 ptas., pretendida, debiendo reconocerse la devolución de esta cantidad, más intereses de demora desde la fecha del ingreso, al ser deducibles los importes satisfechos a que se refiere la demanda en el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988 y 1989.
TERCERO.- No efectuar imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero FernandezPUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
