Última revisión
02/08/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5385/2010 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130022013100798
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3834
Núm. Roj: STS 3834/2013
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: SEGUNDA
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Rafael Fernández Montalvo
Magistrados:
D. Emilio Frías Ponce
D. Angel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
D. Ramón Trillo Torres
D. Juan Gonzalo Martínez Micó
En la Villa de Madrid, a veintiocho de junio de dos mil trece.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5385/2010, interpuesto por 'Telefónica Móviles España, S.A.', representada por la Procuradora doña Mª Carmen Ortiz Cornago, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de mayo de 2010, en el recurso contencioso-administrativo nº 217/2009 , interpuesto contra la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de interés general, del Ayuntamiento de Montblanc.
Antecedentes
La mercantil recurrente igualmente interesaba en su escrito de demanda, para el supuesto de que la Sala albergase dudas sobre la problemática suscitada, el planteamiento por parte del órgano jurisdiccional de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la conformidad de la norma recurrida con el Derecho de la Unión.
El Ayuntamiento de Montblanc contestó a la demanda, suplicando a la Sala que dictase sentencia desestimatoria del recurso.
'Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 217/2009 promovido por "Telefónica Móviles España, S.A." contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento demandado, reguladora de la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de interés general, a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas'.
El escrito de interposición del recurso de casación incorpora tres motivos de casación, el primero de ellos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y los dos restantes al amparo del apartado d) del citado precepto:
1) Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose generado indefensión. Por un lado, se denuncia que la sentencia de instancia no ha tomado en consideración la petición formulada en el tercer otrosí de la demanda, consistente en el planteamiento de la cuestión prejudicial, debido a los motivos expuestos sobre la vulneración del Derecho de la Unión Europea, desarrollados en el Fundamento de Derecho Cuarto de tal demanda. Por otro, entiende la recurrente que la Sentencia impugnada incurre en falta de motivación, en cuanto a la incongruencia con respecto a las pretensiones por ella formuladas (se defiende que la Sentencia mencionada no analiza la cuestión relativa a la no sujeción y falta de cumplimiento del hecho imponible), y que, además, se han infringido las normas sobre valoración de la prueba, garantizada por la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos, en la medida en que la Sentencia recurrida tiene por ciertas cuestiones carentes de medio de prueba, lo que, a su juicio, supone, por una parte, no tener en cuenta medios probatorios aportados para acreditar cuestiones principales, y, por otra parte, tener por probados alegatos de la parte recurrida, carentes de medios probatorios que los sustenten, como la corrección del método de valoración contenido en la Ordenanza impugnada.
2) Por infracción de los
artículos 24.1. a ) y c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en cuanto a la exención de los servicios de telefonía móvil de la tasa especial y la falta de realización del hecho imponible. Igualmente por vulneración de los
artículos 24.1.a ) y 25 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales . Vulneración, asimismo, de los
artículos 49.1 , 2.c ) y 3 inciso final de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones , de la
3) Por vulneración de la doctrina jurisprudencial que cita, a saber, la Sentencia de 20 de mayo de 2002, ratificada en Sentencias posteriores de fechas 9, 10 y 18 de mayo y 21 de noviembre de 2005, así como las Sentencias de 18 de junio de 2007 y 16 de julio de 2007. En este motivo se pone de manifiesto la intención de gravar, al amparo del artículo 24.1 a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , un supuesto que sólo puede ser gravado por la letra c) de dicho precepto, pero que resulta excluido de este último al haberse considerado exento.
Se solicita que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso de casación se case la recurrida.
Al evacuar dicho trámite, 'Telefónica Móviles España, S.A.' alega que la fundamentación que contiene la sentencia del TJUE tiene absoluta trascendencia sobre el objeto del presente procedimiento, y sus pronunciamientos resultan suficientemente claros y contundentes, de modo que la sentencia a dictar en este recurso deberá necesariamente estimar sus pretensiones.
Por su parte, el Ayuntamiento de Montblanc solicita que esta Sala '...acuerde mantener la suspensión del presente procedimiento, hasta que la Sala (...) dicte Sentencia aplicando la Sentencia del Tribunal Europeo de fecha 12 de Julio de 2012 '.
El Ayuntamiento de Montblanc, por escrito presentado el 25 de abril de 2013, aporta certificación del Secretario del Ayuntamiento de la modificación de la Ordenanza Fiscal nº 21, en la que consta que dicho modificación '...ha quedado definitivamente aprobada y está en vigor desde la publicación de su aprobación definitiva en el BOPT núm. 291 de 19 de diciembre de 2012', y aporta asimismo certificación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local por la que se propone al Pleno del Ayuntamiento allanarse en el presente recurso de casación.
Dado traslado del anterior escrito a la recurrente para alegaciones, por la representación procesal de 'Telefónica Móviles España, S.A.' reitera la petición contenida en su escrito de 9 de abril de 2013.
El Ayuntamiento de Montblanc, por escrito presentado el 28 de mayo de 2013, aporta nueva certificación del Secretario del Ayuntamiento de la modificación de la Ordenanza Fiscal nº 21, en los mismos términos que la certificación aportada con anterioridad.
Dado traslado del anterior escrito a la recurrente para alegaciones, por la representación procesal de 'Telefónica Móviles España, S.A.' reitera nuevamente la petición de que se requiera al Ayuntamiento para que aporte certificación acreditativa de la adopción del acuerdo derogando la Ordenanza impugnada y el cumplimiento de los requisitos de publicación del mismo y su carácter de acuerdo definitivo.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección,
Fundamentos
El presente recurso de casación tiene por objeto la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de mayo de 2010, en el recurso contencioso-administrativo nº 217/2009 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Telefónica Móviles España, S.A.' contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, del Ayuntamiento de Montblanc.
La pretensión de la recurrente 'Telefónica Móviles España, S.A.' es la de que "...estimando el recurso case y anule la referida, en lo relativo a declarar la nulidad de la Ordenanza fiscal nº 21 del Ayuntamiento de Montblanc (Tarragona), reguladora de la 'Taxa per l'utilització privativa o aprofitament especial del domini públic local, per empreses o entitats explotadores de serveis de subministraments' para el ejercicio 2009, publicada en el BOP de Tarragona, número 296, fascículo segundo, de 24 de diciembre de 2.008", y de la documentación aportada por el Ayuntamiento de Montblanc resulta que las modificaciones aprobadas en la citada Ordenanza por Acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento en sesión de 30 de octubre de 2012, afectan únicamente a sus artículos 2 y 5.A.
Por lo tanto, pretendiéndose por la recurrente, con carácter principal, la declaración de nulidad total de la Ordenanza impugnada, y habiendo el Ayuntamiento de Montblanc modificado únicamente dos artículos de la misma, resulta evidente que no concurren las circunstancias previstas por el artículo 76 de la LRJCA para acordar el archivo del presente recurso de casación por satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la entidad recurrente.
Pues bien, dicha solicitud debe desestimarse, y ello por carecer de base legal alguna que la ampare. Además, y a mayor abundamiento, esta Sala ya ha dictado Sentencia en el recurso de casación en el que se planteó la cuestión prejudicial resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 12 de julio de 2012 , y a la que nos referiremos en los fundamentos siguientes.
En dicho recurso 4307/2009 se planteó por esta Sala una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los siguientes términos:
1ª) ¿El
artículo 13 de la
2ª) Para el caso de que se estime compatible la exacción con el mencionado,
artículo 13 de la
3ª) ¿Cabe reconocer al repetido
artículo 13 de la
Pues bien, en su respuesta al reenvío prejudicial el Tribunal de Justicia ( Sentencia con fecha 12 de julio de 2012 -asuntos acumulados C-55/11 , 57/11 y 58/11-) pone de manifiesto que el artículo 13 de la Directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil.
Razona al respecto el Tribunal de Justicia lo siguiente:
'26. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, si dentro del ámbito de la posibilidad que ofrece a los Estados miembros el artículo 13 de la Directiva autorización, de imponer un canon por «los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma», que refleje la necesidad de garantizar el reparto óptimo de esos recursos, está incluida una normativa nacional que impone una tasa por la utilización del dominio público local no sólo a los operadores que son propietarios de las redes de telefonía desplegadas en dicho dominio, sino también a los operadores titulares de derechos de uso, de acceso o de interconexión con esas redes.
27. En particular, dicho órgano jurisdiccional interroga al Tribunal de Justicia acerca de si puede gravarse con una tasa como ésta no sólo al operador que, conforme al artículo 11, apartado 1, de la Directiva marco, es titular de los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública, o por encima o por debajo de la misma, y que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Directiva y en el artículo 12 de la Directiva acceso, puede verse obligado a compartir esos recursos, sino también a los operadores que prestan servicios de telefonía móvil utilizando tales recursos.
28. Con carácter preliminar, ha de observarse que, en el marco de la Directiva autorización, los Estados miembros no pueden percibir cánones ni gravámenes sobre el suministro de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los previstos en ella (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de julio de 2006 , Nuova società di telecomunicazioni, C-339/04, Rec. p. I-6917, apartado 35, y de 10 de marzo de 2011 , Telefónica Móviles España, C-85/10 , Rec. p. I-0000, apartado 21).
29. Según se desprende de los considerandos 30 a 32 y de los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización, los Estados miembros únicamente están facultados, pues, para imponer o bien tasas administrativas destinadas a cubrir en total los gastos administrativos ocasionados por la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, o bien cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias o números, o también por los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma.
30. En el procedimiento principal, el órgano jurisdiccional remitente parece partir de la idea de que las tasas controvertidas no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 12 de dicha Directiva ni en el concepto de cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias o números en el sentido del artículo 13 de la misma. Por lo tanto, la cuestión radica únicamente en determinar si la posibilidad que tienen los Estados miembros de gravar con un canon los «derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma» en virtud del citado artículo 13 permite la aplicación de cánones como los del procedimiento principal, en tanto en cuanto se aplican a los operadores que, sin ser propietarios de esos recursos, los utilizan para la prestación de servicios de telefonía móvil explotando así ese dominio público.
31. Si bien en la Directiva autorización no se definen, como tales, ni el concepto de instalación de recursos en una propiedad pública o privada o por encima o por debajo de la misma, ni el obligado al pago del canon devengado por los derechos correspondientes a esa instalación, procede señalar, por una parte, que resulta del artículo 11, apartado 1, primer guión, de la Directiva marco que los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, se conceden a la empresa autorizada a suministrar redes públicas de comunicaciones, es decir, a aquella que está habilitada para instalar los recursos necesarios en el suelo, el subsuelo o el espacio situado por encima del suelo.
32. Por otra parte, como señaló la Abogado General en los puntos 52 y 54 de sus conclusiones, los términos «recursos» e «instalación» remiten, respectivamente, a las infraestructuras físicas que permiten el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y a su colocación física en la propiedad pública o privada de que se trate.
33. De ello se desprende que únicamente puede ser deudor del canon por derechos de instalación de recursos contemplado en el artículo 13 de la Directiva autorización el titular de dichos derechos, que es asimismo el propietario de los recursos instalados en la propiedad pública o privada de que se trate, o por encima o por debajo de ella.
34. Por lo tanto, no puede admitirse la percepción de cánones como los que son objeto del procedimiento principal en concepto de «canon por los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma», puesto que se aplican a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para la prestación de servicios de telefonía móvil explotando así ese dominio público'.
Por otra parte, habiendo quedado sin objeto la segunda cuestión prejudicial planteada (que preguntaba, para el supuesto de que la tasa se considerara compatible con el artículo 13 de la Directiva, si las condiciones en que la misma era exigida en la ordenanza satisfacen los requerimientos de objetividad, proporcionalidad y no discriminación), el Tribunal de Justicia aborda la respuesta a la tercera cuestión relativa a si cabe reconocer al citado artículo 13 de la Directiva autorización efecto directo y, por lo tanto, si un particular puede invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
La respuesta del Tribunal es positiva, reconociendo que el artículo 13 de la Directiva tiene efecto directo, de suerte que confiere a los particulares el derecho a invocarlo directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de una resolución de los poderes públicos incompatible con dicho artículo.
Ello es así por cuanto dicha disposición '(...) establece, en términos incondicionales y precisos, que los Estados miembros pueden imponer un canon en tres supuestos específicos, a saber, por los derechos de uso de radiofrecuencias o números o por los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma'.
En definitiva, el Tribunal de Justicia, en respuesta a las preguntas formuladas por esta Sala, declaró que:
'1) El
artículo 13 de la
2) El artículo 13 de la Directiva 2002/20 tiene efecto directo, de suerte que confiere a los particulares el derecho a invocarlo directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de una resolución de los poderes públicos incompatible con dicho artículo'.
La solución a la que debemos llegar hoy, por unidad de doctrina, es la misma, de tal manera que procede la anulación de los siguientes preceptos de la Ordenanza impugnada:
a) Del artículo 2.2 en cuanto incluye dentro del hecho imponible de la tasa la utilización de redes que materialmente ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, por parte de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil que no sean titulares de aquellos elementos a las que implícitamente se refiere el artículo 2.2 de la Ordenanza en el inciso final 'con independencia de quien sea el titular de las redes'. La extensión del hecho imponible a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil, resulta contraria al artículo 13 de la Directiva autorización.
b) Del artículo 3.2 en cuanto atribuye la consideración de sujeto pasivo de la tasa a las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado 1 del propio artículo 3, 'tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas'.
La solución a que se llega, tal y como se señaló en la Sentencia de 10 de octubre de 2012 '(...) es consecuencia inmediata de la sentencia de TJUE de 12 de julio de 2012 que obligará a los tribunales españoles a corregir su doctrina e incluso al legislador a modificar el TRLHL para excluir expresamente a los operadores de telefonía móvil no sólo del régimen especial de cuantificación de la tasa, sino también de la obligación de pagar la tasa cuestionada cuando, no siendo titulares de redes, lo sean de derechos de uso, acceso o interconexión a éstas. De esta forma, los operadores de telefonía móvil no tendrán que abonar tasas municipales por el uso del dominio público municipal si se limitan a utilizar las instalaciones de terceros. La normativa sectorial debe prevalecer sobre la Ley de Haciendas Locales. Obviamente deberá modificarse también la regulación de las ordenanzas municipales para ajustarse a lo parámetros de la Directiva autorización y al conjunto de las Directivas del sector dictada en el año 2002'.
No obsta a la anterior conclusión el hecho de que el Pleno del Ayuntamiento de Montblanc, en sesión celebrada el 30 de octubre de 2012, haya tomado el Acuerdo de modificar la Ordenanza objeto de impugnación en el sentido, en lo que aquí interesa, de suprimir del artículo 2.3 de la Ordenanza a la 'telefonía móvil' de entre los servicios de suministro a los que se refiere el hecho imponible de la tasa, pues la lista que contiene dicho apartado 3 es meramente enunciativa y no exhaustiva, por lo que la no inclusión en la misma de los servicios de telefonía móvil, no excluiría a dichos servicios del hecho imponible de la tasa objeto de examen.
Ahora bien, consta acreditado, por la documentación aportada por el Ayuntamiento de Montblanc, que el citado Ayuntamiento en Pleno, en sesión celebrada el 30 de octubre de 2012, ha tomado el Acuerdo de modificar la Ordenanza objeto de impugnación, eliminando el artículo 5.A de la misma, referido a la base imponible y a la cuota tributaria del servicio de telefonía móvil.
A la vista de lo expuesto, el recurso de casación ha quedado sin contenido en relación con este concreto artículo de la Ordenanza, y así procede declararlo, porque ningún sentido tiene resolver ahora sobre la procedencia de la anulación de un precepto de la disposición administrativa que ya ha sido dejado sin efecto por la propia Administración autora del mismo.
La estimación del motivo de casación formulado por la recurrente en casación, relativo a la infracción del Derecho de la Unión Europea, hace innecesario el análisis de los restantes motivos articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , así como del formulado al amparo del apartado c) del citado precepto, puesto que una eventual estimación del mismo nos situaría en la posición del Tribunal de instancia, dando lugar, en todo caso, al pronunciamiento al que seguidamente haremos referencia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de 'Telefónica Móviles España, S.A.' contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 217/2009 , que se casa y anula.
SEGUNDO.- Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Telefónica Móviles España, S.A.' contra la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de interés general, del Ayuntamiento de Montblanc, declarando, en relación con la prestación de servicios de telefonía móvil, la nulidad del último inciso ('con independencia de quien sea el titular de las redes') del apartado 2 del artículo 2; y del apartado 2 del artículo 3, en cuanto atribuye la condición de sujeto pasivo de la tasa regulada a las empresas o entidades que no sean titulares de las redes a través de las cuales se efectúen los suministros, aunque sean titulares de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.
TERCERO.- No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Rafael Fernández Montalvo Emilio Frías Ponce
Angel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández
Ramón Trillo Torres Juan Gonzalo Martínez Micó

