Última revisión
24/02/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5448/2011 de 24 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO
Núm. Cendoj: 28079130022014100047
Núm. Ecli: ES:TS:2014:342
Núm. Roj: STS 342/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil catorce.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación núm. 5448/2011, promovido por la entidad INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE ASTURIAS S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 364/2008, en materia de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 a 2003.
Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.
Antecedentes
Del expediente (alegaciones de la interesada y acuerdos de la Administración denegatorios) se desprende que la recurrente en las referidas autoliquidaciones lo hizo de conformidad con la
Con fecha 12 de marzo de 2004 la recurrente presentó una solicitud de rectificación de la declaración correspondiente al ejercicio 2002, para que se le aplicase el tipo de gravamen correspondiente a las empresas de reducida dimensión; solicitud que fue estimada por acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Oviedo, de 20 de mayo de 2004, efectuándose una devolución de 4.507,59 €.
Con fecha 25 de octubre de 2004, la misma entidad mercantil impugnó las autoliquidaciones presentadas, correspondientes a los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003, solicitando la devolución de los importes reseñados. En los respectivos escritos manifestó que las citadas autoliquidaciones se realizaron siguiendo los criterios fijados por la Inspección adscrita a la Delegación de Oviedo, manifestado en las actas que cita. Añade que, no obstante lo anterior, la recurrente seguía considerando la procedencia de la aplicación de la exención parcial y la bonificación del 99 % de la cuota, que respectivamente establecían los
artículos 5.2 y 25 de la
En fecha 28 de diciembre de 2004, la
Por providencias del Abogado del Estado-Secretario del TEAC, de 28 de marzo de 2005, notificadas el siguiente 4 de abril, se declaró la
Contra dichos acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, la INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE ASTURIAS interpuso en fecha 30 de marzo de 2007 sendos recursos de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, reiterando las alegaciones formuladas en primera instancia.
Las reclamaciones interpuestas recibieron los núms. de expediente: R.G. 1240/07 (ejercicio 2003), 1241/07 (ejercicio 2001), R.G. 1242/07 (ejercicio 2000), R.G. 1243/07 (ejercicio 2002), y fueron acumuladas por acuerdo del Abogado del Estado- Secretario del Tribunal Central, de 18 de abril de 2007; en ellas se planteó la cuestión de la procedencia de la devolución solicitada.
En
La admisión a trámite del recurso de casación interpuesto fue declarada por auto de la Sección Primera de 19 de abril de 2012.
Remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 22 de enero de 2014 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El citado recurso había sido promovido por la misma sociedad hoy recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de julio de 2008 que, respecto de los recursos de alzada promovidos contra los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 23 de febrero de 2007, desestimatorios de las reclamaciones deducidas frente a sendas solicitudes de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2000 a 2003, declaró, de una parte, su incompetencia para conocer de los recursos de alzada en los expedientes R.G. 1242/07, 1241/07, y 1240/07, referidos a los ejercicios 2000, 2001 y 2003, por defecto de cuantía para articular la segunda instancia; y, de otra parte, estimó parcialmente el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Regional de Asturias (reclamación nº 33/1159/05), anulando el acuerdo denegatorio de la devolución y considerando procedente, en lugar de la exención subjetiva postulada, la bonificación del 99 por 100 de la cuota establecida en el
art. 32.2 de la
1º) El primer motivo de casación se promueve al amparo del artículo 88.1, o, lo que es lo mismo, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias por violación de los artículos 218.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como el artículo 24.1 de la Constitución Española .
2º) El segundo motivo de casación se promueve al amparo del
artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por aplicación indebida en la sentencia recurrida del
artículo 9.1.a) de la
3º) El tercer motivo de casación se promueve al amparo del
artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por inaplicación en la sentencia recurrida del
artículo 32.2 de la
Dice la recurrente que, según el fallo de la sentencia recurrida, ni la recurrente tiene derecho a la exención ni tampoco a la bonificación del 99% de la cuota en el Impuesto sobre Sociedades y que la sentencia impugnada no contiene ni un fundamento jurídico, ni una sola línea destinada a razonar por qué entiende que la recurrente no tiene derecho a gozar de la bonificación de la cuota del 99% en el Impuesto sobre Sociedades, y eso que dicho derecho se lo había reconocido el TEAC en relación con el ejercicio 2002 que, en definitiva, se rige como los otros tres impugnados por la
La sentencia no solamente tiene que estimar o desestimar cada una de las pretensiones ejercitadas sino que debe de razonar o motivar para cada una la decisión final.
Según la sentencia impugnada la recurrente no tiene derecho a gozar de la bonificación del 99% porque así lo expresa el fallo; pero se ignora en qué se fundamenta dicho fallo. Y al actuar de esta manera, sin dar la más mínima explicación de su decisión en cuanto a la bonificación de la cuota del 99%, la sentencia no solamente infringe los preceptos aludidos de la LEC sino el artículo 24.1 de la Constitución Española o el principio de tutela judicial efectiva.
El acto administrativo recurrido lo era en cuanto es un acto de gravamen y perjudicial
Esa cuestión está reconocida por la resolución del TEAC que llega a la conclusión de que la Dependencia de Gestión Tributaria había de proceder a aplicar la bonificación del 99% establecida en el
artículo 32.2 de la
Pues bien, con fundamento en la citada sentencia y entendiendo que lo que la Sala había establecido --aunque no lo dijera expresamente-- era que la recurrente tenía derecho a gozar de la exención al amparo del
artículo 5.1.a) de la
La
La
La recurrente no comparte el criterio de la sentencia recurrida; no solamente no cree que la
sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2004 se fundamentase en el
artículo 5.2, y sí en el 5.1.a), de la
Para obtener la anterior conclusión parte del artículo 49.2, inciso último, del Estatuto de Autonomía de Asturias (Ley Orgánica 7/81 de 30 de diciembre ) al amparo del cual podrá constituir empresas públicas coma medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia. La
Ley 7/1985, de 2 de abril, a través de su artículo 86.3, párrafo primero , inciso último, faculta a las Comunidades Autónomas para establecer reservas de actividades y servicios. Finalmente, el
artículo 2 del
Cuando la norma utiliza el término directamente no solamente se está refiriendo a la propia Comunidad Autónoma sino a cualquier sociedad de su exclusiva titularidad, porque cualquiera de ellas (la Comunidad Autónoma o una sociedad con el 100% del capital de la Comunidad Autónoma) es distinta y por tanto, se contraponen tanto a las empresas de economía mixta como a las empresas privadas.
Lo relevante no puede estar en la forma que adopte la persona que preste el servicio sino en el hecho de que no se produzcan distorsiones en la competencia --lo que ocurriría, por ejemplo, si el servicio lo prestase tanto la recurrente como otras empresas bien de economía mixta, bien privadas--, y en que no se beneficie el sector privado, lo que ocurriría si en el capital social de la recurrente participase alguna persona privada.
La recurrente invoca, finalmente, a este respecto la sentencia de este mismo Tribunal de 29 de noviembre de 1990 en la que se afirma que '...la norma donde se equiparan Estado y Comunidades Autónomas para un idéntico tratamiento fiscal es el artículo 2, apartado 3, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre , de financiación de dichas Comunidades. Aún cuando esta argumentación ofrezca un talante formal, es claro que tal previsión legislativa, no por obvia menos conveniente en la práctica, tiene su origen o raíz en la configuración constitucional de las Comunidades como una parte y una modalidad organizativa del Estado, hasta el punto de que la vieja Sala Tercera del Tribunal Supremo ha repetido hasta la saciedad que las Comunidades Autónomas son también Estado'.
La sentencia resolvió la apelación formulada por el ente público Radio Televisión Vasca contra diversas liquidaciones tributarias en concepto de Impuestos de compensación de gravámenes interiores y el Tribunal Supremo inició su argumentación analizando la estructura que rige la prestación del servicio que constituye el objeto de dicho ente. Sobre este extremo señalaba el Tribunal Supremo que '... se está en presencia de un único servicio público con un titular único y una constelación de entes públicos, todos ellos, cuyo capital es público en su integridad y cuya apariencia jurídica responde a idénticos criterios, en un sistema coherente regido por un mismo grupo normativo'.
Esa consideración unitaria de los distintos instrumentos de que se sirve el poder público para el cumplimiento de sus funciones es la que justifica la igualdad de tratamiento más allá de la diversidad organizativa o instrumental. Así entiende este Tribunal Supremo (F. J. 3°) que '... la consideración del servicio como único, con una pluralidad de instrumentos para su prestación, conlleva la identidad de régimen jurídico, incluso en el aspecto tributario'.
En el fondo de la cuestión late la idea de que si la exención se justifica por el carácter público tanto del origen como del destino de los fondos de los que dispone el Estado, la misma debe amparar a la Administración autonómica con independencia de la forma en que ésta, en ejercicio de las potestades de autoorganización de que dispone, articule los servicios públicos de su competencia.
La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las Comunidades Autónomas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004 fundamenta la estimación en que 'como apunta ITVA S.A., sí que existe base legal para la equiparación de dicha sociedad con las empresas privadas de gestión de servicios públicos municipales o provinciales, pues tal cuasi identidad surge, per se, de una interpretación sistemática, entre otros, de los artículos 2 de la LOFCA 8/1980, 49.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, 86.3 y 40 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 y artículo 2 del Real Decreto 1987/1985 , regulador de las Normas Básicas de Instalación y Funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos'.
La Dependencia de Gestión fundamenta asimismo la denegación en la liberalización del sector en que presta sus servicios la recurrente, de conformidad con el
Tal como se reseña en el Fundamento de Derecho Segundo de la
sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de junio de 2004 , la
El
Añadía que esa misma solución se infería de lo declarado en
sentencias de la misma Sección y Sala del Tribunal Supremo, entre las que citaba las de
25 de septiembre de 2002
El
Centrada así la polémica, conviene destacar que, en efecto, como advierte el órgano gestor que deniega la rectificación, el ámbito normativo respecto al que se produjo el pronunciamiento del Tribunal Supremo (ejercicios 1989 a 1991), es decir, la
La
Disposición Transitoria Decimotercera de la
El
artículo 7 de la
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.
b) Los Organismos autónomos del Estado y Entidades Autónomas de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.
.../...
En el caso planteado aquí no existía ninguna norma que estableciese la extensión al tipo de entidades de la recurrente de la exención de referencia, por lo que la procedencia o no de la exención del artículo 9 a) que la misma propugna se suscita 'ex novo', no como aplicación de un régimen transitorio que en su caso procediese. Lo determinante, pues, en la solución a adoptar en el presente caso es la incidencia que haya de atribuirse a la sentencia del Tribunal Supremo, recaída en relación con la misma recurrente e Impuesto, si bien en un ámbito normativo diferente.
La cuestión, tal como se planteó ante este Tribunal Supremo, se hallaba regulada por la
a) El Estado y las Comunidades Autónomas.
b) Los Organismos autónomos de carácter administrativo.
c) Los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
.../...
2. Están igualmente exentos del Impuesto sobre Sociedades:
a) Las Administraciones Públicas territoriales distintas del Estado y de las Comunidades Autónomas.
(...)'.
De la comparación entre uno y otro marco normativo, se aprecia que, como dice la sentencia recurrida,
En la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004, estimatoria del recurso de casación nº 7925/1999 interpuesto por la sociedad aquí recurrente contra la dictada ,
el 23 de septiembre de 1999, en el recurso contencioso administrativo número 529/1996 , por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, la ley fiscal aplicada al caso era
Si bien el propio TEAC reconoce que ambos regímenes son sustancialmente iguales en lo que respecta a la exención subjetiva plena (la prevista en los
arts. 5.1
No cabe duda alguna de que, pese a la falta de concreción en la expresada sentencia del Tribunal Supremo acerca de la clase de exención que estimaba procedente, ... la que fue objeto de análisis y debate en aquél proceso fue la del
artículo 5.2 de la
Con fundamento en que lo pedido por la propia recurrente fue la exención del artículo 5.2 y no la del artículo 5.1, no podía el Tribunal Supremo otorgar ésta última, lo que no sólo comportaría una grave alteración de los términos objetivos del debate procesal sino una abierta incongruencia extra petita.
La carátula con que la sentencia del Tribunal Supremo aparece en las bases de datos no forma parte de la resolución dictada y, aunque sí lo fuera --o, al menos, pudiera concedérsele un valor aclaratorio-- la expresión 'exención total' que figura en dicho resumen y en que basa la recurrente un reconocimiento explícito de su tesis, no es inequívoca de lo que éste propugna, pues tal expresión también sería predicable, en su contexto, de la exención del artículo 5.2 --que en el caso enjuiciado, atendida la naturaleza de los rendimientos, sería igualmente total para la sociedad recurrente--, pues la referencia a la 'exención total' de la que habla ese resumen --que, una vez más es de reiterar, no se integra en la sentencia ni configura la cosa juzgada material-- se efectúa para distinguirla de la mera aplicación del tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades.
En definitiva, como concluye la sentencia recurrida, no es admisible la extensión de la doctrina de una sentencia del Tribunal Supremo, cuya cosa juzgada material se inscribe en una determinada realidad normativa, la de la
La recurrente pone de relieve que los artículos 177 y 178 del Reglamento del Impuesto de Sociedades vigente al tiempo de los hechos objeto de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004 , preveían que se aplicaría la bonificación a los rendimientos obtenidos por las Administraciones Publicas Territoriales derivados de la explotación de servicios públicos de su competencia ( art. 1.n.1.a); se concreta en el artículo 178.2 disponiendo que la bonificación se aplicará a los rendimientos que obtengan de las explotaciones de servicios municipales o provinciales de su competencia, conforme a la Ley de Régimen Local , aunque se municipalicen o provincialicen en régimen de gestión directa o en forma de Empresa privada, pero no cuando se exploten por el sistema de empresa mixta.
A este respecto, la jurisprudencia y las resoluciones del TEAC recaídas en torno a este marco normativo, manejaban el concepto de 'servicio público' o 'servicio municipal de su competencia, basado en la idea de 'actividad dirigida a satisfacer de manera Inmediata, directa y material, necesidades públicas', Cuando dichas actividades se gestionaban mediante una actividad empresarial, no les alcanzaba la exención (eran 'rendimientos de una actividad económica', en los términos del articulo 349.3 RIS de 15 de octubre de 1982), pero como también se trataba de un servicio público gozaba de la bonificación del 99 %.
Trasladando la cuestión al marco normativo vigente en los ejercicios a que el presente expediente se contrae, el
apartado 2 del artículo 32 de la
'2. Tendrá una bonificación del 99 por 100 la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1, párrafos a), b) y c), del artículo 36, de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.
Nos encontramos ante rentas obtenidas por la prestación de servicios a través de una sociedad mercantil que depende íntegramente en este caso, de una Comunidad Autónoma. Debe, pues, aplicarse la bonificación del 99% en este caso.
Por lo expuesto,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE ASTURIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional con fecha 29 de septiembre de 2011 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite establecido en el último de los Fundamentos de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.-
