Última revisión
26/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5458/2011 de 14 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130022013100134
Núm. Ecli: ES:TS:2013:605
Núm. Roj: STS 605/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil trece.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5458/2011 La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2011, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 316/2008 .
Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Dña. Sara García-Perrote Latorre, en nombre y representación de PRAXAIR ESPAÑA, S.L.
Antecedentes
Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el día 20 de septiembre de 2011.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de octubre de 2011, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de Febrero de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
La sentencia recurrida declaró la nulidad de los actos administrativos, en base a que la resolución que se ejecutaba había sido anulada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2009 , en concreto la sentencia se pronunció en el sentido de que 'el acuerdo impugnado merece la nulidad, ésta debe acordarse por efecto directo de la expresada sentencia de 16 de marzo de 2009 , en tanto que anula todas las liquidaciones impugnadas en el proceso, siendo así que en las de 1995 a 1997, la invalidez se declara por razón de prescripción extintiva, que hace desaparecer la deuda tributaria de forma definitiva, mientras que la de 1998 también es objeto de estimación y consiguiente declaración de nulidad.
En otras palabras, la resolución de la Inspección que ejecuta la parcialmente estimatoria del TEAC es formalmente correcta, esto es, en la medida en que se ajusta a los términos de lo declarado en la resolución de 28 de septiembre de 2006, de cuyo cumplimiento o ejecución se trata, pero no lo es si se tiene en cuenta que las liquidaciones que el TEAC había ordenado corregir o sustituir por otras han sido jurisdiccionalmente anuladas, privando de sustento jurídico a la ejecución acometida.
En lo relativo a este caso, no cabe ejecutar una resolución del TEAC que invalidó parcialmente unas liquidaciones -con el consecuente mantenimiento de éstas en cuanto la parte no anulada- cuando una sentencia posterior anula con mayor extensión objetiva las propias liquidaciones en precisos aspectos directamente afectantes a la ejecución misma, privando a ésta por completo de sentido y de razón jurídica de ser, siendo de añadir, finalmente, que la naturaleza intrínseca de la ejecución administrativa presupone, como presupuesto inherente, que el acto de que se trata sea válido y eficaz, bien porque no haya sido objeto de ulterior impugnación jurisdiccional -que le haría ganar firmeza y, consecuentemente, allanaría el camino de su ejecución, consolidando la fuerza de esa presunción, que devendría sobrevenidamente iuris et de iure -; bien porque, promovido proceso jurisdiccional, el resultado de éste haya respaldado esa inicial presunción de validez y eficacia.
Pues bien, ninguna de cuyas hipótesis es la aquí concurrente, pues ni el acuerdo del TEAC de 28 de septiembre de 2006 ganó firmeza administrativa (dado que fue impugnado judicialmente, precisamente por medio del proceso tantas veces mencionado, que culminó con la sentencia parcialmente estimatoria de 16 de marzo de 2009 , ni la expresada sentencia ratifica el contenido de la resolución a la que se trata de dar cumplimiento, antes bien, se la priva casi por completo de virtualidad, hasta tal punto de que tres de los ejercicios controvertidos, como hemos dicho, fueron objeto de una declaración de prescripción, incompatible radicalmente con toda posibilidad de ejecución, en tanto que el otro tampoco se mantiene en sus originales términos.
No cabe, pues, admitir la tesis expresada en la contestación a la demanda, en la que se postula, a los efectos de la ejecución, el mantenimiento de los efectos de diversos actos administrativos anulados por virtud de sentencia, aun cuando ésta no fuera firme y estuviera pendiente frente a ella un recurso extraordinario de casación.
Dicho con otras palabras, cuando una sentencia judicial, otorgando en lo sustancial la tutela judicial efectiva impetrada en el curso de un proceso desarrollado con todas las garantías, decide que las liquidaciones son nulas por haber prescrito el derecho de la Administración a determinar el importe de la deuda tributaria (declaración que se impone respecto de los ejercicios 1995, 1996 y 1997) y, en lo relativo a 1998, también declara la contradicción de la liquidación y, por ende, de la resolución del TEAC que la confirmó en su día, es este criterio judicial el que debe predominar y erigirse en regla sobrevenida para la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de las resolución dictada en ejecución de aquella que es aquí objeto de impugnación, ya que lo contrario sería tanto como desconocer la eficacia de las resoluciones judiciales, aunque no fueran firmes y, además, hacer prevalecer un criterio de la Administración que ha sido desacreditado por los Tribunales. Es suma, la ejecución no sería lícita ya en su pura función de acomodar el contenido de la actividad liquidatoria originaria a los criterios establecidos en la resolución del TEAC -lo que formalmente se adaptaría a la resolución de dicho órgano colegiado- sin tener en cuenta que ese parámetro al que en principio debía atenerse la ejecución ha sido privado de virtualidad por razón de una sentencia judicial, que ha desvanecido la presunción de legalidad del acto susceptible de ejecución, despojándole del presupuesto esencial para su ejecución'.
Si bien el Sr. Abogado del Estado ataca la sentencia por motivos de fondo, y cabe recordar la doctrina emanada de este Tribunal Supremo en el sentido de que carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste, sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme, o si ésta no lo fuese, por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada, lo que mutatis mutandi podría encontrar acomodo en el caso que nos ocupa, sin embargo antes de iniciar el examen de los motivos opuestos, ha de señalarse que la primera y principal pretensión que acciona se concreta en que 'se dicte sentencia por la que se estime este recurso, case la sentencia recurrida, y mande reponer las actuaciones a fin de que se aplique lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LJCA ', lo que conecta con el primer motivo de casación formulado y que debe ser objeto de atención en primer lugar; esto es, 'al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por adolecer esta de incongruencia, con vulneración de los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución ; 218, apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. 1.1.- Además se considera que la sentencia incurre en incongruencia instrumental ultra petitum con las pretensiones y motivos esgrimidos por las partes, con infracción del artículo 33.1 LJCA , sin que previamente haya actuado conforme a lo establecido en el número 2 de dicho precepto... La estimación de este motivo conlleva la reposición de las actuaciones al estado y momento en que incurrió en la falta, conforme al artículo 95.2.c) de la LJCA y jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 13 de mayo de 2005, recurso de casación 5899/2001 ) y de 9 de abril de 1996 (recurso de casación 6704/1993 )'.
Pues bien, ha de ponerse de manifiesto que este Tribunal Supremo ha dictado sentencia de fecha 13 de septiembre de 2012 , que declarada inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 16 de marzo de 2009 , ganando firmeza los pronunciamientos recogidos en la misma. Ello así, una sentencia estimatoria de la pretensión actuada por la parte recurrente, en la hipótesis más favorable, conllevaría la reposición de actuaciones para dar cumplimiento al trámite del artículo 33.2 de la LJCA , lo que, una vez firme el pronunciamiento de la sentencia de 16 de marzo de 2009 , sería de todo punto inútil y superfluo, puesto que el fallo dela resolución del TEAC de 28 de septiembre de 2006, al haber sido anulado definitivamente, sería de ejecución imposible. En definitiva, ante la pérdida sobrevenida de objeto del recurso resulta innecesario el estudio de los motivos de casación articulados, no siendo procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso.
En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
Que no ha lugar, por pérdida sobrevenida de objeto, al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 15 de septiembre de 2011 , sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico
