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15/10/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5558/2006 de 15 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130022009100902
Resumen:
Impuesto sobre Sociedades.
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 5558/2006Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve
VISTOpor la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, de un lado, porGrupo Zeta, S.A.,representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, bajo la dirección de Letrado, y de otro, porla Administración General del Estado,representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 1/04, en materia de Impuesto de Sociedades, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, de un lado,la Administración General del Estado,representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro,Grupo Zeta, S.A.,representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, bajo la dirección de Letrado.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.-Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado y por el Grupo Zeta, S.A., la sentencia de 19 de septiembre de 2006 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo 1/2004 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por el Grupo Zeta, S.A. contra la resolución de fecha 24 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, que confirma en alzada los acuerdos de fechas 31 de enero de 2000 y 28 de febrero de 2000, dictados por el Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona, relativos a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, y por el concepto de sanción, por cuantías de 3.344.083,53 y 427.420,05 euros, respectivamente, según Acta previa de disconformidad de fecha 8 de julio de 1999, en la que se procedía a la regularización del Grupo Consolidado 22/1991, del que Grupo Zeta, S.A. es la sociedad dominante.
Como se ha dicho la sentencia de instancia pronunció el siguiente fallo: "Que estimando en parte el Recurso Contencioso- Administrativo formulado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad Grupo Zeta, S.A., contra la resolución de fecha 24.10.2003, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula en relación con el acuerdo sancionador, siendo conforme a Derecho en todo lo demás; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".
No conformes con dicha sentencia interponen el Recurso de Casación que decidimos el Abogado del Estado y el Grupo Zeta, S.A. en cuanto que ambos se sienten perjudicados por el contenido del fallo.
SEGUNDO.-La sentencia impugnada por el Abogado del Estado sustenta el pronunciamiento anulatorio de la sanción en el siguiente razonamiento:
"... que al haberse documentado el Acta correspondiente al caso enjuiciado también con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/98, en concreto el 8 de julio de 1.999 , cabe concluir que ha prescrito la acción administrativa para sancionar a la entidad hoy recurrente por el concepto, Impuesto sobre Sociedades, y ejercicio 1994 que se enjuicia, al haber transcurrido más de cuatro años, plazo que esta Sala viene aplicando para las sanciones tributarias, desde que se cometió la infracción (art. 65 en relación con el artículo 64. c ) de la LGT de 1963), es decir, entre el 25 de julio de 1995 fecha en que finalizó el plazo para presentar la oportuna declaración y que constituye el "dies a quo"> del cómputo prescriptivo, y el 1 de septiembre de 1999 fecha en que se le notificó el inicio del expediente sancionador y que constituye el "dies ad quem"> del referido cómputo, sin que el referido plazo de prescripción se pueda considerar interrumpido conforme a la doctrina anteriormente expuesta por las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas el 5 de marzo de 1996, no existiendo otras actuaciones administrativas al margen de aquéllas a las que quepa atribuir eficacia interruptiva, pues la autorización para iniciar el expediente sancionador por parte del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 23 de noviembre de 1998, es un acto que, amén de ser de fecha posterior al transcurso del plazo prescriptivo de cuatro años, es además un acto interno de la propia Administración que no es notificado a la parte y, por tanto, no equivalente al Acuerdo de iniciación del expediente sancionador.
Poniendo, pues, en relación los parámetros temporales que aquí juegan en relación con el ejercicio impugnado, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de que ha transcurrido el plazo de cuatro años que resulta exigible para la sanción, por lo que procede declarar prescrito el derecho de la Administración a sancionar a la recurrente por el concepto y ejercicio examinados, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.".
La lectura de la sentencia pone de relieve que la sanción se anula porque el plazo que medió entre la fecha en que terminaba el período de presentación de la declaración del impuesto liquidado y la de notificación de la iniciación del expediente sancionador fue superior a 4 años y, por lo tanto, el derecho a imponer una sanción había prescrito. Por el contrario, el Abogado del Estado mantiene, en primer lugar, que el plazo de prescripción aplicable sería el de cinco años y, en segundo lugar, que dicha prescripción no se ha producido por cuanto el inicio del procedimiento inspector con relación a la liquidación principal, notificado a la entidad el 5 de marzo de 1996, interrumpe la prescripción de la acción para imponer sanciones.
Con relación al plazo de prescripción es doctrina absolutamente consolidada de la Sala que la aplicación del principio de retroactividad de la norma posterior más favorable al inculpado se refiere no sólo a la tipificación de la infracción y sanción sino también al nuevo plazo de prescripción, si resulta ser inferior (por todas STS de 26 de noviembre de 2008, rec nº 2473 / 2006 ). Y, por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones, en la Sentencia de 15 de junio de 2005 , dictada en el Recurso en Interés de la Ley nº 86/2003 , declarábamos que "(...) lo que hace la sentencia de instancia es aplicar la separación que establece el art. 34.1 de la Ley 1/1998 entre el procedimiento de regularización de la situación tributaria del sujeto infractor y el procedimiento sancionador. El procedimiento de regularización es un procedimiento que no tiene carácter sancionador; a través del mismo la Administración tributaria no puede imponer al contribuyente sanción alguna. Por eso, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/98 , no resulta admisible que unas actuaciones ajenas al expediente sancionador puedan interrumpir la prescripción de unas ulteriores sanciones. Todo ello en virtud de la doctrina legal fijada en la sentencia de 18 de febrero de 2004 (Recurso de Casación en Interés de Ley núm. 29/2003 ) según la cual "la exigencia de que para la imposición de sanciones tributarias se tramite un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria, únicamente es aplicable para actas de la Inspección de los Tributos que se extiendan a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes", que fue, como se ha dicho, la de 19 de marzo de 1998.".
De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta la identidad de circunstancias temporales con el caso de autos (el inicio del procedimiento inspector es anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/1998 (19 de marzo de 1998), pero el acta es posterior a la misma (8 de julio de 1999 ) así como la notificación del inicio del procedimiento sancionador (1 de septiembre de 1999), y en virtud del principio de unidad de doctrina, el motivo de casación esgrimido ha de ser desestimado.
En consecuencia, el motivo de casación, esgrimido ha de ser desestimado.
TERCERO.-En cuanto a los motivos de casación de quien es la actora del proceso cabe reseñar que en los dos primeros motivos se ataca la sentencia por falta de congruencia. En el primero de dichos motivos porque determinadas cuestiones propuestas, concretamente las referentes, en la dominante, a "Amortizaciones", en la dominada Ediciones Zeta, S.A., a "gastos extraordinarios" y "gastos extraordinarios panorama" y de la dominada Ediciones Tiempo S.A. (hoy Ediciones Zeta S.A.) a "gastos extraordinarios", no son objeto de tratamiento por la sentencia impugnada. En el segundo motivo se considera que el tratamiento dado a las regularizaciones derivadas de: "Previsión Devolución de Ventas", "Facturas Delta Aviation", "Amortización de Marcas" y "Garantía SPESA" son insuficientes.
Por razones metodológicas vamos a empezar por el segundo motivo. Es evidente que todas las regularizaciones a que el recurrente alude en este motivo, y que más arriba han sido mencionadas, son objeto de tratamiento por la sentencia. Por tanto, en ningún caso puede decirse que hay una incongruencia absoluta. La hipotética incongruencia, derivada de un tratamiento insuficiente, ha de ser desechada como luego veremos. El recurrente pone en cuestión las conclusiones obtenidas por la Sala, pero, evidentemente, eso es una discrepancia de fondo y no incongruencia.
Por lo que hace a la falta absoluta de tratamiento del problema de las "Amortizaciones" y distintos "gastos extraordinarios", es patente que la sentencia estudia el problema de los citados gastos extraordinarios en el fundamento Décimo de la sentencia concluyendo, al final del mismo, que "todo ello se predica de los gastos facturados por la entidad Duplico, por falta de acreditación en forma de las relaciones contractuales, originadoras de los mismos". Por lo que se refiere a la problemática de las "Amortizaciones" es igualmente evidente que el demandante las relaciona en su demanda con las facturas Delta, razón por la que, y como el mismo sugiere, el rechazo de éstas por la sentencia comportaba automáticamente, y dadas las razones esgrimidas, el rechazo de las "Amortizaciones" que por este concepto se invocaban, pues resulta indudable que si el concepto alegado, "Facturas Delta Aviation", no es un gasto deducible, por no haberse acreditado su relación con los ingresos, la amortización de los bienes a que se refiere ese gasto es imposible.
Lo dicho comporta la desestimación de estos dos motivos.
CUARTO.-El primero de los motivos de fondo aduce la deducibilidad de la "Provisión Delta".
Para que tal deducción fuese viable era necesario que se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en los artículos 71.2 y 72.1 del Reglamento del Impuesto de Sociedades sobre "valor neto contable" de los valores provisionados o su "valor de realización al inicio del ejercicio". La recurrente no sólo no ha acreditado que esos valores justificaran el importe de la provisión efectuada, sino que tiene en contra el pronunciamiento taxativo de la Sala de instancia en el sentido de que el importe de los valores provisionados al comienzo del ejercicio eran cero. Ello hace imposible la provisión efectuada y comporta la desestimación del motivo.
QUINTO.-En el segundo de los motivos sobre el fondo se combate la denegación de los gastos derivados de la utilización de la aeronave. La Administración rechaza el gasto por entender que no se ha acreditado cuales han sido los servicios prestados, ni si lo han sido a la entidad que pretende la deducción que se deniega. Tesis que es confirmada por la sentencia impugnada.
La recurrente insiste en la realidad del contrato de explotación celebrado y de las facturas cuya deducción se rechaza.
No es ese el problema. Lo que se discute no es ni la realidad ni la naturaleza del contrato, ni su potencial capacidad para contener un gasto deducible. Tampoco se discute la realidad de las facturas emitidas. La Administración ha dado un paso más, y razona del siguiente modo: No sólo es necesario que el gasto sea susceptible, de modo potencial, de generar el ingreso, es preciso que el gasto concreto efectuado sea necesario para la obtención del ingreso. Esa prueba "específica" y "concreta" puede ser exigida por la Administración, y la parte que pretende la deducción debe aportarla cuando, como en este caso, el gasto invocado no tiene una relación inmediata con el objeto social. En este caso no se ha demostrado que los gastos analizados sean necesarios para obtener los ingresos, razón por la que el motivo ha de ser desestimado.
SEXTO.-Por lo que se refiere a la regularización derivada de los "Gastos a Bosnia" es preciso fijar el ámbito en el que nos movemos. No se trata de valorar éticamente la conducta loable de la recurrente. El problema tributario sobre el que estamos llamados a pronunciarnos es el de si los productos entregados al pueblo de Bosnia, y procedentes de terceros anunciantes, constituyen gastos necesarios para obtener los ingresos propios de la actividad de la recurrente.
Desde este punto de vista es necesario convenir que tales entregas de bienes y cuyo origen está en los anunciantes nada tienen que ver con el objeto social de la recurrente, y tampoco con la necesidad de efectuar gastos para obtener los ingresos propios de la actividad de la recurrente.
Ello conduce a rechazar el motivo, sin perjuicio de lo que pueda hacerse valer como obra benéfica social, pues los bienes entregados en Bosnia son ajenos a los bienes producidos por la recurrente, de un lado, y, de otro, no pueden ser considerados como gasto necesario para obtener esos ingresos.
SÉPTIMO.-La regularización que tiene su origen en la negativa a computar determinadas amortizaciones ha de ser igualmente aceptada y rechazado el motivo que contra ella se esgrime, en este caso el sexto.
Efectivamente, es presupuesto de toda amortización es el que los bienes amortizables estén afectados a la explotación de que se trate. Si, como hemos razonado más arriba, no se ha acreditado que la aeronave FQX esté afecta en la actividad material de los recurrentes, a la explotación, es inexorable que la amortización pretendida es improcedente.
OCTAVO.-Por lo que hace al rechazo del importe de la regularización de la denominada "Previsión devolución ventas" se hace necesario hacer algunas consideraciones.
Hay que convenir, inicialmente, en que no se está en presencia de una "Provisión" sino de una "Previsión" por lo que contablemente no es viable lo que la recurrente pretende, pues sólo las Provisiones son deducibles, y ello en los términos en que legalmente vienen establecidas.
Pero no es sólo una cuestión de denominación, es que lo pretendido no se encuentra, en virtud de su contenido material, dentro de las "Provisiones" que el artículo 117 del Reglamento de Sociedades contempla.
Se trata, en definitiva, y como la sentencia de instancia afirma, de un gasto anticipado que opera como un diferimiento del impuesto para los ejercicios sucesivos y que vulnera el principio contable de imputación temporal de ingresos y gastos. Tiene explicación que la Administración no pusiera reparos a esta actuación contable durante el ejercicio si se tiene en cuenta que ese modo de actuar carecía de efectos en el ejercicio, en la anualidad comprobada (aunque alguna relevancia puede tener en los pagos fraccionados), cosa que, sin embargo, no sucede en la hipótesis que provoca la regularización (último mes del año).
NOVENO.-Por lo que se refiere al concepto "amortizaciones" correspondientes a los elementos sitos en la calle Consejo de Ciento 425 de Barcelona manifiesta la recurrente que la sentencia de instancia resuelve el fondo sin investigar ni conocer lo que de verdad subyace en la regularización practicada por la Inspección, que no cita ni uno sólo de los elementos del inmovilizado ("instalaciones") cuya amortización se corrige, ni el porcentaje aplicable, no ya a cada elemento, sino por categorías de elementos. Resalta que la tira sumadora no figura unida al expediente, y que, además, por su naturaleza y formato no sería susceptible de identificar los elementos concretos y menos cada una de las facturas. Tampoco, señala, quedan identificados los elementos en cuestión en la llamada por el Actuario hoja sintetizadora unida a la diligencia de 7 de septiembre de 1998, hoja que expresa valores globales, sin identificar ninguno de los elementos afectados por la regularización, que no contiene la pretendida descripción, descomposición por naturaleza y cuantificación de los elementos y su amortización.
Ahora bien, el recurrente omite toda referencia en sus alegaciones a la diligencia de 9 de marzo de 1999 donde textualmente se dice que: "Por la Inspección se efectúa entrega de unos documentos que recogenen resumen por años y grupos de elementos y por detalle de cada concreto elemento contable las diferenciasque apreciamosentre las amortizaciones contabilizadas y las procedentes según tablas de amortización". El contribuyente, pues, tenía conocimiento de la descripción de cada uno de los elementos del inmovilizado a los que la Inspección aplicó los diferentes coeficientes de amortización y el importe de ésta.
Este extremo traslada la carga probatoria, pues al estar acreditada la heterogeneidad de los bienes amortizados es clara la improcedencia de la amortización practicada por el actor que no ha tomado en consideración la diferente naturaleza de los bienes amortizables, y la necesidad de acreditar el error efectivo en que incurre la regularización. Esta prueba no se ha practicado, lo que determina la desestimación del motivo.
DÉCIMO.-En lo referente al motivo destinado a impugnar la regularización derivada de "Intereses Préstamo SPESA", cabe señalar que EPP entregó a SPESA distintas cantidades y cargó como intereses en el ejercicio la cantidad de 49.048,04 €.
La recurrente insiste en considerar que se está en presencia de entregas y retornos entre abril y diciembre que derivan de una cuenta corriente entre ambas sociedades. Pero este aserto no ha sido, tampoco, acreditado. La operación, sin embargo, ha de ser calificada como préstamo a la que se le han aplicado, en punto a la cuantificación de los intereses, las determinaciones legales: "... condiciones normales de mercado entre sociedades independientes ...".
Por lo que hace a la "Garantía a favor de SEPSA" les son aplicables idénticos razonamientos a los que hemos expresado en este fundamento para el préstamo y sin que pueda aceptarse que el contrato de garantía sea una liberalidad, como sostiene la recurrente. Tampoco es discutible que la operación garantizadora, en tanto que indirectamente coadyuva a la obtención de ingresos, ha de estar sujeta al régimen de valoración de ingresos y gastos establecidos en el artículo 16.3 de la Ley .
DÉCIMOPRIMERO.-Con respecto al motivo destinado a combatir la denegación de la Provisión en "Delta Aviación" la sentencia de instancia en el último párrafo de su cuarto fundamento afirma: "Considera la entidad recurrente que la dotación realizada a la provisión por depreciación de valores de la acciones DELTA en el ejercicio 1994 se hizo respetando y sin sobrepasar las pérdidas del propio ejercicio, lo que no puede entenderse como "saneamiento de activo". Sin embargo, los criterios legales para la determinación de la referida provisión son claros al establecer valores de referencia, partiendo del "valor de realización" de los valores al comienzo del ejercicio; valor que en el presente caso, en atención a las pérdidas sociales era de un valor teórico de cero; hecho no enervado por la entidad.".
El éxito del motivo requería haber acreditado que la sentencia de instancia incurría en error en la apreciación de la prueba al considerar que el valor de tales bienes al comienzo del ejercicio era cero. Al no haberse intentado esa prueba el motivo ha de ser desestimado.
(Por otra parte, es claro -por eso lo hemos transcrito- que la sentencia no omite pronunciarse sobre dicho extremo como se afirmó en los motivos iniciales).
DECIMOSEGUNDO.-Sobre los gastos rechazados de Ediciones Zeta, S.A., el recurrente afirma que la sentencia impugnada sostiene que se trata de gastos que no se ha acreditado que tengan relación "directa" con los ingresos.
Sin embargo, si se examina con detenimiento la sentencia de instancia se observa que el motivo determinante de la denegación de su contabilización es que no se ha acreditado la "necesariedad" del gasto que se pretende deducir para la obtención del ingreso. Es indudable que la expresada necesariedad es un presupuesto legal para la deducción pretendida y su concurrencia ha de acreditarla el recurrente, en los términos en que la Sala de instancia se ha expresado. En este sentido, el de la necesariedad, es claro que los gastos de Navidad carecen del mínimo fundamento para su deducibilidad.
El recurrente, cuando afirma que la Sala de instancia supedita la deducción pretendida a que los gastos tengan una relación "directa" con los ingresos, está haciendo decir a la sentencia impugnada algo que esta no dice, pues , insistimos, la "no deducibilidad" se infiere de la falta de prueba de la "necesidad" del gasto con el ingreso, y no de su relación directa o indirecta con el objeto social (los ingresos).
DECIMOTERCERO.-Comienza el recurrente afirmando que sobre los gastos extraordinarios en Ediciones Zeta, S.A. la sentencia impugnada no se pronuncia. No es ello así, pues en su fundamento décimo últimos párrafos afirma: "Los gastos causados por el sujeto pasivo del Impuesto, constituidos por "regalos de Navidad", distintos de los gastos de promoción, publicidad o de propaganda del producto en la apertura o prospección de nuevos mercandos, no tienen esa consideración de "necesarios", como declara la jurisprudencia antes citada, al tratarse de gastos "convenientes", que derivan más de un uso social, cuyo fundamento es distinto al propio de "gasto necesario" fiscal. Es cierto, se reitera, que, como hemos visto, la
En aplicación de los anteriores razonamientos procede desestimar el recurso en cuanto a tal extremo se refiere.
Todo ello se predica de los gastos facturados por la entidad Duplico, por falta de acreditación de forma de las relaciones contractuales, originadoras de los mismos.".
Precisamente, los gastos anulados proceden de "Duplico", tanto con relación a Ediciones Zeta, como Panorama.
Ha de reiterarse, otra vez, que se trata de apreciaciones de hechos obrantes en el proceso valorados por la sentencia y cuyas conclusiones no han resultado combatidas en el modo procesal oportuno, esgrimiendo los preceptos vulneradores de normas probatorias.
DECIMOCUARTO.-La Sala de instancia rechazó la provisión de dotación para insolvencias por no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 82.2 del Reglamento del Impuesto de Sociedades para su válida deducción.
Los motivos esgrimidos por el recurrente frente a este pronunciamiento nada tienen que ver con los aplicados por la Sala. La cita que se hace del artículo 82.2 c) del Reglamento es vacía, pues en el desarrollo del motivo no se hace nada destinado a combatir las apreciaciones de la Sala desde el punto de vista jurídico.
Si el error (presunto) en que incurre la Sala es de hecho, vuelve a ser patente que sus conclusiones no han sido combatidas por el motivo pertinente, que debería haber esgrimido la infracción de normas probatorias.
DECIMOQUINTO.-En el siguiente motivo se discute la procedencia de la regularización derivada del rechazo de las amortizaciones contabilizadas en concepto de marcas y otros activos inmateriales.
Por lo pronto, la recurrente parece aceptar que la amortización de marcas no era procedente al menos respecto de todos los bienes incluidos en esta cuenta al no concurrir los requisitos necesarios para ello, sencillamente porque no eran marcas.
De este modo, la controversia en el punto ahora analizado se circunscribe a decidir si son amortizables el conjunto de elementos heterogéneos adquiridos de Editorial Bruguera y que no son marcas.
Habrá de admitirse, con carácter preeliminar, que la recurrente ha incardinado la amortización de modo inadecuado pues ha incluido como "marcas" bienes que no tienen esa naturaleza. Derivado de lo anterior, a la recurrente correspondía anotar contablemente de modo correcto la amortización pretendida explicando la diferente clase de bienes afectados y el tanto por ciento de amortización que a cada uno correspondía. Con independencia de los errores contables es evidente que sobre esos bienes que se dicen amortizables se debió practicar prueba tendente a acreditar: cuales eran los bienes cuya amortización se pretendía. Si estos eran amortizables, y, finalmente, el porcentaje de esa amortización. Esta prueba no se ha practicado.
El incumplimiento de esta carga por la recurrente comporta la desestimación del motivo.
DECIMOSEXTO.-De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar los Recursos de Casación sin expresa imposición de costas a la vista de la desestimación de ambos recursos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de septiembre de 2006 , y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:FALLAMOS: "Que estimando en parte el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad Grupo Zeta, S.A., contra la resolución de fecha 24.10.2003, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula en relación con el acuerdo sancionador, siendo conforme a Derecho en todo lo demás; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, la representación de Grupo Zeta, S.A. y de la Administración General del Estado, formularon Recurso de Casación.
En primer lugar, el recurso interpuesto por la entidad Grupo Zeta, S.A. se formula en base a diecisiete motivos de casación: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción porque la sentencia de instancia vulnera el artículo 67 de LJCA vigente (Ley 29/1998 ); 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 24 de la Constitución Española; y la jurisprudencia aplicable, por no haber decidido todas las cuestiones controvertidas. Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción porque la sentencia de instancia vulnera los artículos 24 de la Constitución Española; 218.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, 33 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción vigente (Ley 29/1998 ) y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia aplicable porque, aun habiéndose pronunciado sobre alguno de los motivos de impugnación de esta parte, el fallo no responde a las pretensiones y alegaciones formuladas y tampoco aparece fundamentado en las pruebas que no sólo no valora, sino que desconoce, por lo que la sentencia carece de motivación y es nula. Tercero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional porque el fallo infringe, por inaplicación los artículos 11 y 16 de la
En segundo término, la Administración General del Estado fundamenta su Recurso de Casación en dos motivos: "Primero.- Infracción del artículo 64 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 , en relación con los artículos 4.3, 24 y DF 7ª.2 de la Ley 1/1998. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Segundo .- El presente motivo se articula al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por violación de la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/1998 , que aprueba el Estatuto del contribuyente, en relación con la Disposición Final Cuarta, apartado 3, del RD 136/2000 , sobre desarrollo parcial de la Ley 1/1998 ; invocamos asimismo en relación con estos preceptos, la doctrina establecida en torno a los mismos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001, en el nº de recurso 6789/2000 ).". Suplica de la Sala se dicte sentencia, casando la resolución recurrida y sustituyéndola por otra en la que se desestime en su totalidad el Recurso Contencioso-Administrativo.
TERCERO.-Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 30 de septiembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto, por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación deGrupo Zeta, S.A., así como el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación dela Administración General del Estado, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , debiendo, en cuanto a las costas, cada parte satisfacer las suyas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Manuel Martin Timon D. Oscar Gonzalez GonzalezPUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la mismaCERTIFICO.
