Sentencia Administrativo ...zo de 2011

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09/06/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5632/2006 de 17 de Marzo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ MICO, JUAN GONZALO

Núm. Cendoj: 28079130022011100344

Núm. Ecli: ES:TS:2011:2235

Núm. Roj: STS 2235/2011

Resumen:
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.Compraventa sujeta a término suspensivo de dos fincas urbanas en Barcelona instrumentada en escritura pública de 17 de julio de 1992.Venta de una de las fincas a un tercero antes del vencimiento del plazo suspensivo: no exigibilidad del impuesto. Defectuosa articulación del segundo de los motivos formulados por la Generalidad de Cataluña.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación núm. 5632/2006, interpuesto por el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, en su representación y defensa, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2006, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 768/2002, en materia liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado y la entidad mercantil GRAND TIBIDABO S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida consigna como antecedentes del recurso los siguientes: Con fecha 17 de julio de 1992, la sociedad Grand Tibidabo S.A. suscribió escritura pública de compraventa de dos fincas en Barcelona por importe de 1.385.000.000 ptas. (de los que 935.000.000 correspondían a la primera y 450.000.000 por la segunda), siendo vendedora la sociedad Urbanizaciones y Transportes S.A. (folios 11 y ss. del expediente de gestión). En dicha escritura se hacía constar que el precio de venta se incrementaría en el porcentaje de IVA que en el momento de su eficacia correspondiese; asimismo, el pacto tercero establecía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.125 del Código Civil , que "la eficacia de la presente escritura queda sujeta al término suspensivo de forma que no producirá efectos hasta el próximo día 30 de septiembre de 1.992, salvo en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 1.129 del propio Código en los que cuales el término se considerará vencido en la fecha en que se produzca cualquiera de los mismos. Cuarto .- Llegado que sea el término convenido en este contrato, surtirá plenos efectos traslativos de dominio constituyendo la presente escritura título bastante equivalente a la entrega instrumental de las fincas" (folio 22). El 29 de septiembre de 1992 firmaron ambas partes nueva escritura de subsanación, sustituyendo la fecha de 30 de septiembre de 1.992 por la de 15 de noviembre de 1.992 y dejando subsistente el resto de las cláusulas del contrato.

SEGUNDO.- En fecha 25 de junio de 1996 la Delegación de Hacienda en Barcelona requirió a la empresa Grand Tibidabo la aportación de la escritura pública, requerimiento que fue cumplimentado el 15 de septiembre de 1998, adjuntando la empresa el impreso de autoliquidación por el gravamen de Actos Jurídicos Documentados únicamente, con una deuda a ingresar de 41.620,09 € (6.925.000 ptas.).

TERCERO.- La Oficina Gestora requirió a la interesada para que justificara la procedencia de la repercusión del IVA, requerimiento notificado el 7 de diciembre de 1998 y contestado el siguiente día 15, entendiendo que no resultaba pertinente la tributación por el IVA; y luego de conceder trámite de audiencia, notificó el 13 de octubre de 1999 a Grand Tibidabo S.A. liquidación complementaria por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales onerosas sobre una base coincidente con el valor declarado y con una deuda a ingresar de 686.396,21 € (114.206.720 ptas.).

CUARTO.- El 25 de octubre de 1999 la entidad afectada formuló reclamación económico-administrativa contra la citada liquidación alegando, en el trámite concedido al efecto, la prescripción del derecho de la Administración para exigir el impuesto y, en todo caso, la inexistencia de transmisión gravable por cuanto los inmuebles objeto del contrato nunca le fueron entregados, como lo acreditan las notas simples facilitadas por los Registros de la Propiedad de Barcelona, de las que resulta que la entidad vendedora procedió a realizar con posterioridad a la venta actos de disposición y gravamen sobre los inmuebles transmitidos en la escritura pública de 17 de julio de 1992 . La reclamación fue desestimada mediante resolución de 19 de abril de 2001, al entender el Tribunal Regional de Cataluña que era correcto el acto impugnado. El fallo quedó notificado el 19 de junio de 2001.

QUINTO.- El 6 de julio siguiente fue promovido recurso de alzada frente a la resolución anterior reproduciendo literalmente las alegaciones expuestas en primera instancia.

En resolución de 24 de abril de 2002 (R.G. 4593-01; R.S. 256-01), el Tribunal Económico Administrativo Central acordó desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

SEXTO.- Contra la resolución del TEAC de 24 de abril de 2202, GRAND TIBIDABO S.A. promovió recurso contencioso administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que fue resuelto por su Sección Primera en sentencia de 28 de septiembre de 2006 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Grand Tibidabo, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central mencionada más arriba, anulando dicha resolución por no ser ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales".

SÉPTIMO.- Contra la referida sentencia el Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala. Y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida --GRAND TIBIDABO S.A.-- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 16 de marzo de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la sentencia recurrida, en lo que interesa a los efectos del presente recurso y, en concreto, en lo relativo a la improcedencia de la liquidación por no realización del hecho imponible, que

"el artículo 1450 del Código civil dispone que "la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado".

En cuanto a los artículos 1.125 y 1.129 del Código Civil en relación con el presente caso, hacen referencia respectivamente al señalamiento de un día cierto de cumplimiento, en el cual serán exigibles las obligaciones (30 de septiembre de 1992, modificada por la de 15 de noviembre de 1992) y a la pérdida por parte del deudor a utilizar el plazo en determinadas circunstancias que no han sido en modo alguno acreditadas en el presente caso. Por ello, entendió la Administración que la obligación de entrega de las fincas que por llegar el término fijado se retrotraían al momento de firma de la escritura había sido cumplida y que, en todo caso, de no probarse lo contrario, si se hubiera realizado la anulación de la venta, habría de haber sido recogida en nueva escritura en sentido inverso. Debe ponerse de relieve que en la escritura quedaba suspendido el plazo únicamente a efectos de que el vendedor liberara las cargas que pesaban sobre los inmuebles transferidos, considerándose pagado el precio si el importe de tales cargas superaba el precio convenido.

Ahora bien, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas se devenga en el momento en que tiene lugar la transmisión patrimonial a que afecta. En el presente caso, el recurrente aduce que en ningún momento llegó a tener la posesión de las fincas que se reseñan en la escritura pública y aporta como prueba de sus alegaciones sendas certificaciones de los Registros de la Propiedad de Barcelona, en los que figura que la sociedad Urbanizaciones y Transportes, S.A., propietaria desde noviembre de 1991, en el caso de la finca situada en la c/ Pere IV, 313-339, y desde 22 de junio de 1989 respecto a la finca ubicada en la calle Provença, 249 y 251, vende la primera a la empresa Construcción y Gestión de Servicios, S.A. en fecha 14 de noviembre de 1992, sin que conste cambio de titularidad respecto a la segunda; asimismo se ha practicado prueba testifical en las actuaciones, de la que se deduce, por declaraciones de quien fuera el representante de la empresa Urbanizaciones y Transportes, S.A. hasta el año 1994, que URBAS continuó teniendo la titularidad dominical de las fincas, a pesar de la existencia de la escritura formalizada con Grand Tibidabo, hasta su enajenación posterior a terceros, haciéndose cargo del pago de los recibos de IBI y demás correspondientes a las fincas. Por lo tanto, debe entenderse que la controvertida escritura pública a favor de quien hoy es recurrente (Grand Tibidabo S.A.) nunca fue perfeccionada a los efectos tributarios que aquí interesan y ello lleva a estimar este motivo de impugnación al considerar que, como se dice en la demanda, no tuvo lugar el hecho imponible y no procede la exacción del impuesto.

SEGUNDO.- Los motivos den los que se fundamenta la casación son los siguientes:

1º) Se aduce, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al apreciarse su falta de claridad y precisión, a la vez que su motivación no se ajusta a las reglas de la lógica y la razón, contrariamente a lo que exige el apartado primero del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se observa, en fin, la falta de su congruencia interna.

2º) Se aduce, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al apreciarse que la motivación no se ha ajustado a las reglas de la lógica y la razón, contrariamente a lo que exige el apartado segundo del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incurriendo en una vulneración directa de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución.

TERCERO.- 1. En su primer motivo de casación entiende la parte recurrente que la sentencia que se impugna ha infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues no ha sido clara ni precisa, ni su motivación se ha ajustado a las reglas de la lógica y la razón, no dando respuesta motivada a las argumentaciones efectuadas por la aquí recurrente en su escrito de contestación de demanda sobre la aplicación de la "traditio ficta" de los inmuebles objeto de compraventa, prevista en el artículo 1462 del Código Civil , precepto legal en el que también se basaron las resoluciones de los órganos económico-administrativos objeto de las actuaciones de instancia. La omisión de dicho precepto legal provoca esa incoherencia de las argumentaciones jurídicas de la sentencia ya que deja sin resolver la invocación efectuada por la parte recurrente a un precepto legal determinante sobre la tradición instrumental de las fincas que habilitó el hecho imponible.

En efecto, la sentencia recurrida se remite únicamente a diversos artículos del Código Civil, en concreto, a los artículos 1125, 1129 y 1450 , en los que se regulan, respectivamente, los requisitos de las obligaciones a plazo, los requisitos de pérdida por parte del deudor a utilizar el plazo, supuesto éste en el que no se encuentra la compraventa controvertida como aclara la sentencia, y la perfección de la venta y su obligación cuando se hubiese convenido en la cosa objeto de contrato y su precio, aún cuando ésta no sea entregada. No obstante, la sentencia no hace mención alguna a los artículos del mismo texto legal invocados por la Generalidad de Cataluña en los que se hace referencia a la presunción "iuris tantum" de la entrega de la cosa, todo ello de acuerdo con los pactos suscritos entre las partes, desvinculando de manera clara la teoría civil de los contratos de la teoría tributaria, hecho que genera la imposibilidad de no aplicar un hecho imponible a un negocio contractual perfeccionado en todos sus elementos, incluida la tradición instrumental de los inmuebles.

2. En el primer motivo de casación la recurrente le reprocha a la sentencia no haber dado respuesta motivada a las argumentaciones efectuadas por la Generalidad de Cataluña en la contestación de la demanda sobre la aplicación de la "traditio ficta" de los inmuebles objeto de compraventa. La falta de respuesta a la invocación que se hizo del artículo 1462 provoca una falta de motivación y una falta de congruencia interna de la sentencia.

Con independencia de que en el alegato palpite --como advierte la parte recurrida-- una cierta confusión entre la "congruencia externa" y la "lógica interna" de la sentencia, es cierto que el motivo no descansa en la interpretación y aplicación del artículo 1462 del Código Civil .

La recurrente denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia porque la sentencia no responde a los argumentos usados por la Administración autonómica en relación con el artículo 1462 del Código al contestar la demanda de GRAND TIBIDABO, sin darse cuenta de que el principio "iura novit curia" excusa al órgano jurisdiccional de tener que ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la "causa petendi" ni se sustituya el "thema decidendi".

La Administración recurrente no puede desconocer que la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación, pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico-jurídico de las partes. Por eso desde el punto y hora en que la Administración recurrente se queja de que la sentencia recurrida no le da respuesta motivada a las argumentaciones que efectuó en la instancia, esta perdiendo toda posibilidad de que la sentencia recurrida pueda ser tildada de incongruente.

Pero tampoco puede quejarse de que la sentencia esté falta de motivación porque una motivación debida de la sentencia no supone que la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos por las partes pues no es exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes.

En este caso, la Sala entiende que la resolución judicial impugnada contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer cúales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, por lo que no se le considera falta de la debida motivación.

Tampoco es incongruente porque hay correspondencia entre el suplico de la contestación a la demanda exponiendo la pretensión de la Administración demandada y el fallo. Y tampoco, finalmente, adolece de falta de congruencia o coherencia interna porque no existe contradicción o incoherencia en su fundamentación jurídica o entre esta y el fallo pronunciado.

En otro orden de cosas, si al socaire de denunciar que la sentencia no hace mención alguna del artículo 1462 del Código Civil invocado por la Administración demandada en la instancia la Administración recurrente hace referencia a la interpretación que debe merecer el apartado segundo del artículo 1462 del Código Civil en lo que respecta a la presunción "iuris tantum" de la entrega de la cosa, no por eso debe entenderse, como postula la entidad recurrida, que deba declararse la inadmisibilidad del recurso por defectuosa articulación de los motivos de casación. También la parte recurrida entra en el debate jurídico de la interpretación del artículo 1462 del Código Civil y de sus requisitos.

CUARTO.- 1. En el segundo motivo de casación argumenta la Generalidad de Cataluña que la finalidad del recurso de casación es corregir errores de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, quedando excluido, por tanto, una nueva valoración de la prueba pero dicha exclusión no prohibe que en sede casacional puedan suscitarse temas probatorios o relacionados con la prueba.

La sentencia recurrida parte de un primer elemento omisivo de valoración de las pruebas consistente, precisamente, en no analizar si la escritura objeto de controversia contenía alguna cláusula o acuerdo que cuestionase la "traditio ficta" pactada en la propia escritura. Y su análisis era, en opinión de la recurrente, básica ya que la tradición instrumental de los inmuebles quedaría desvirtuada, básicamente, cuando de la propia escritura se dedujera lo contrario.

La sentencia objeto de recurso se remite a las pruebas practicadas a fin de concluir que nunca hubo una traslación real y efectiva de los inmuebles objeto de controversia, basándose en que la compraventa de éstos nunca fue objeto de inscripción registral, en la posterior venta de una de las fincas por parte de Urbanizaciones y Transportes S.A. a una tercera mercantil y en las declaraciones efectuadas por el legal representante de esta última mercantil.

La recurrente hace especial mención al error en que incurre la sentencia cuando detalla que la finca situada en la calle Pere IV, 319-321, de Barcelona, fue vendida a una tercera mercantil por parte de Urbanizaciones y Transportes S.A. el día 14 de noviembre de 1992, es decir, un día antes de la fecha pactada a partir de la cual el contrato produciría sus efectos. Pues bien, como puede comprobarse de la lectura de la copia de la inscripción registral que figura en el expediente de gestión como documento núm. 69 (inscripción duodécima), dicha compraventa se realizó en fecha 14 de diciembre de 1992, es decir, con posterioridad al 15 de noviembre de 1992, hecho notoriamente determinante ya que la recurrente entiende que dicho error confundió al tribunal de instancia deduciendo la disponibilidad de una de las fincas antes de la perfección del contrato cuando ello no era así.

Matizado este error, resulta evidente que el hecho de que Urbanizaciones y Transportes S.A. venda a una mercantil con posterioridad al 15 de noviembre de 1992 uno de los inmuebles objeto de controversia y que continúe teniendo la titularidad registral del otro, no presupone, en ningún caso, que, a efectos civiles y tributarios, no se hubiese perfeccionado la compraventa objeto de controversia y que no puede dudarse de la realidad del hecho imponible. Contrariamente, esta posterior compraventa de una de las fincas invocadas por la sentencia recurrida y la inscripción registral a favor de Urbanizaciones y Transportes S.A. de la otra supone una rescisión tácita de la anterior compraventa, hecho que, en base al artículo 57.5 del texto legal regulador del impuesto, supone un nuevo hecho imponible sujeto a gravamen.

No en vano, el artículo de la normativa tributaria invocado establece de manera clara que si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procedería la devolución del impuesto satisfecho y se considerará un acto nuevo sujeto a tributación.

Hubo un error en la valoración de la prueba, por cuanto se parte de una fecha errónea de compraventa a terceros de una de las fincas y de una concreta inscripción registral que, en ningún momento, contradice la eficacia del contrato de compraventa objeto de controversia y de la que solo puede deducirse que el contrato de compraventa firmado entre Urbanizaciones y Transportes S.A. y Gran Tibidabo S.A. se dejó sin efecto tácitamente con posterioridad a la fecha de plazo suspensivo a partir de la cual la entrega de los inmuebles tuvo plena eficacia jurídica y, por tanto, tributaria, hecho que, de acuerdo con el texto regulador del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, suponía un nuevo hecho imponible.

2. Ante este segundo motivo de casación la dirección letrada de GRAN TIBIDABO denuncia la defectuosa articulación del motivo de casación formulado.

La recurrente invoca el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción para denunciar la infracción de las normas reguladoras de la sentencia al apreciarse que la motivación no se ha ajustado a las reglas de la lógica y la razón. Pero, en realidad, la recurrente no censura en este segundo motivo la motivación sino que pretende modificarla atacando el relato fáctico y probatorio de la instancia.

Estamos ante una resolución judicial que se considera suficientemente motivada porque viene apoyada en razones que permiten conocer cúales han sido los criterios jurídicos esencialmente fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella. Y basta con que una resolución judicial permita conocer los criterios esenciales determinantes de la decisión para que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.

El problema es que, además, en este segundo motivo la recurrente pretende replantear la valoración de la prueba practicada en la instancia. A través del recurso de casación no pueden debatirse los problemas fácticos determinados por el juzgador de instancia. El recurso de casación no puede entrar a valorar de nuevo cuestiones de prueba.

El Letrado de la Generalidad recurrente intenta reabrir el debate sobre la valoración de la prueba invocando la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2001 que permite suscitar en sede casacional temas relacionados con la prueba, entre ellos, la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable. Pero la propia sentencia se cuida de advertir que si se suscita este tema probatorio tiene que hacerse valer por el cauce de la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por este Tribunal Supremo. Por eso, cuando la recurrente pone de relieve el error en que, en su opinión, incurre la sentencia al puntualizar que la finca situada en la calle Pere IV, 319-321, de Barcelona, fue vendida a una tercera mercantil por parte de Urbanizaciones y Transportes S.A. el día 14 de noviembre de 1992, es decir, una día antes de la fecha pactada a partir de la cual el contrato celebrado el 17 de julio de 1992 producía sus efectos (porque, como puede comprobarse de la lectura de la copia de la inscripción registral que figura en el expediente de gestión como documento núm. 69 (inscripción duodécima), dicha compraventa se realizó el 14 de diciembre de 1992, con posterioridad pues al 15 de noviembre de 1992, hecho notoriamente determinante de unas consecuencias jurídicas muy distintas de aquellas a las que ha llegado la sentencia recurrida) estamos ante un hecho o dato que no puede producir los efectos que hubiera debido producir si se hubiera hecho valer por el cauce del párrafo d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

La recurrente pretende, a través del motivo de casación recogido en el artículo 88.1.c) de la LJCA impugnar la valoración de la prueba practicada que realiza la sentencia, alegando que no se ha tenido en cuenta por el juzgador, pero lo cierto es que el recurso de casación no puede ser el cauce adecuado para examinar las discrepancias que en cuanto a la valoración de la prueba existen entre las conclusiones probatorias de la sentencia y aquellas a las que llega la recurrente en casación.

Este segundo motivo de casación debe, pues, ser inadmitido.

QUINTO.- Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar el primer motivo de casación formulado y de inadmitir el segundo, con imposición de costas a la Administración recurrente, sin que los honorarios del Letrado de la parte recurrida excedan de los 4.000 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

Fallo

1º. Que debemos inadmitir e inadmitimos el segundo motivo de casación.

2º Que, centrados en el primer motivo, debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 768/2002 , imponiendo las costas a la Administración recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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