Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6150/2007 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO TORRES, RAMON

Núm. Cendoj: 28079130022011100917

Resumen:
IMPUESTO DE SOCIEDADES.- NO RESIDENTES.- INGRESOS INDEBIDOS.- PLAZO DE DEVOLUCIÓN.- CONVENIO DE DOBLE IMPOSICIÓN.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6150/2007, interpuesto por la entidad FORD ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de noviembre de 2007 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 123/2005, a instancia de la misma entidad, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 14 de mayo de 2004, relativa al Impuesto sobre Sociedades.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 123/2005 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de noviembre de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Carlos Ibáñez de la Cardinieri, en nombre y representación de FORD ESPAÑA, S.A., contra la resolución de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO.- El Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en representación de la entidad FORD ESPAÑA, S.A. presentó con fecha 27 de noviembre de 2007 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 29 de noviembre de 2007 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO.- La parte recurrente, presentó con fecha 22 de enero de 2008 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia por la que se case, anule y revoque la recurrida, con la consecuente anulación del acto administrativo de que trae causa.

CUARTO.- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO.- La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 27 de octubre de 2008, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO.- Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 17 de febrero de 2009 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia que lo desestime.

SÉPTIMO.- Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de junio de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

Fundamentos

PRIMERO.- FORD ESPAÑA, S.A., impugna una sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 2 de noviembre de 2007 , desestimatoria de recurso interpuesto contra una resolución del TEAC de 14 de mayo de 2004, que a su vez había desestimado una reclamación económico-administrativa promovida contra acuerdo de la Oficina Nacional de la Inspección de 23 de mayo de 2000, relativo a la solicitud de devolución de ingresos indebidos del impuesto de sociedades de no residentes, ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996, por un importe total de 3.480.940.447 pts. (20.920.873 euros).

En cuanto a las circunstancias del caso, la sentencia recurrida nos dice que

"El día 20 de enero de 1999, la entidad recurrente, representante de la sociedad residente en Alemania FORD-WERKE AKTIENGESELLCHAFT, presento escrito dirigido a la Oficina Nacional de la Inspección en el que se expone que en su calidad de responsable solidario presento los modelos 210 de carácter trimestral, correspondientes al Impuesto de Sociedades, devengado por las rentas que FORD-WERKE, había obtenido por los servicios de "desarrollo de producto" prestados a Ford España, en base a un contrato de fecha 30 de noviembre de 1973. En dicho escrito se argumenta que si bien el impuesto ingresado lo fue por entender que la contraprestación obtenida por FORD-WERKE por los servicios de "desarrollo del producto" prestados al amparo del citado contrato, tenían la naturaleza de canon, según la definición que de dicho concepto da el articulo 12 del Convenio Hispano Alemán para evitar la doble imposición internacional, en realidad FORD-WERKE había llegado a la conclusión de que en base al contrato, la verdadera naturaleza de los desembolsos realizados por la sociedad española es la de contribución a los gastos de I+D incurridos por la sociedad alemana. A la vista de lo anteriormente expuesto consideran que resulta de aplicación el artículo del RD 1163/1990, de 21 de septiembre , solicitando la devolución de los importes ingresados.

La Inspección incoó el 23 de noviembre de 1999 acta de disconformidad por tal concepto, denegando la solicitud de devolución de ingresos indebidos, al considerar prescrito su derecho a obtener tal devolución.".

La sentencia de instancia da dos argumentos para justificar su pronunciamiento desestimatorio del recurso: el primero, que al formularse la solicitud de devolución ya había transcurrido el plazo de un año previsto para hacerlo en la Orden de 30 de diciembre de 1077, plazo coincidente con la regulación del Decreto 363/1971, de 25 de febrero, que en su artículo 2º dispone que los interesados en la devolución de las cantidades excesivamente ingresadas habrán de formular sus solicitudes de devolución dentro del plazo máximo de un año, contando desde la fecha del ingreso; el segundo argumento se contiene en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, que reproducimos

"Respecto de la segunda cuestión alegada por la recurrente, señalar que FORD ESPAÑA, ha recibido una información y unos conocimientos que proceden de FORD-WERKE, dichos conocimientos son vitales para FROD ESPAÑA ya que dada su condición de empresa perteneciente a un grupo, los productos que fabrica, única y exclusivamente con la marca FORD, así como las especificaciones para su fabricación vienen predeterminadas por la política general de dicho grupo. La recurrente sostiene que las cantidades satisfechas a FORD-WERKE, tienen la consideración de contribución a gastos de I+D. Sin embargo a esta tesis de la actora debemos oponernos ya que, de la lectura del contrato general de fecha 30 de noviembre de 1973 se deduce sin lugar a dudas que lo que se contempla en el contrato entre las dos empresas del grupo es la prestación de diversos servicios entre ellas.

A estos efectos mencionar lo dispuesto en el apartado 1 del citado contrato:" ...los servicios y asesoramiento técnicos y administrativos que cada parte solicite razonablemente de la otra...". Y en el apartado 2 se dice:" a los fines de la fabricación de cualquier producta cada parte previa petición resóbale de la otra, suministrara a la peticionaria los detalles o datos de cualquier realización, diseño, mejora o invento relacionado con dicho producto".Según el citado contrato y el de la misma fecha de desarrollo del contrato principal, los servicios prestados incluyen os de diseño y desarrollo del producto, así como los conocimientos inherentes a los mismos y que dichos servicios y conocimientos se hallan incluidos entre los que el articulo 12 del Convenio Hispano Alemán califica como cánones (dibujos, modelos, planos, etc...) y además y a la vista de que la titularidad de la propiedad intelectual no corresponde a FORD ESPAÑA, debe concluirse que el acceso a los conocimientos relativos al diseño y desarrollo de los productos que fabrica y que recibe de conformidad con los contratos antes mencionados lo es por vía de cesión de uso, cesión que no cabe sino calificar de canon de conformidad con lo establecidos en el articulo 12 del ya citado Convenio Hispano Alemán.".

SEGUNDO.- Los dos argumentos dan origen a los tres motivos en que se funda el recurso de casación, acogidos a la letra d) del artículo 88.1 de la LJC, de los cuales iniciaremos nuestra exposición por los dos últimos, en cuanto que en ellos se combate la interpretación de las relaciones contractuales establecidos entre FORD ESPAÑA y FORD WERKE que se realiza en la sentencia impugnada, denunciando como infringidos los artículos 1225, 1282 y 1285 del Código Civil y el 326 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .

El motivo no puede prosperar: la propia sociedad demandante tiene reconocido que "la confusa redacción del acuerdo, que habla de servicios, fue causa del inicial error de la entidad, considerando como canon el resultado del reparto de dicho coste e ingresando en el Tesoro el tributo relativo a dicho canon, por lo que descubierto el error en que a su juicio había incurrido, instó la devolución de ingresos indebidos".

Aún cuando nos situásemos en la más favorable de las posturas dialécticas para la parte recurrente, cual sería la de admitir la inicial naturaleza confusa de la redacción del texto contractual, la necesaria consecuencia procesal sería la de apoderar plenamente a la Sala de instancia para interpretación el contrato, interpretación que en esta fase casacional no estaría vedado alterar, salvo arbietrariedad o ruptura de las normas de valoración de la prueba, ninguna de cuyas circunstancias se hacen presentes en este caso, en el que por la Sala sentenciadora se establecieron unas conclusiones razonadas y razonables, despejando cualquier duda sobre una eventual confusión inicial que pudiese inducir a criterio distinto al adoptado por la Sala de instancia.

Nuestro pronunciamiento desestimatorio de los citados motivos hace inocuo que decidamos sobre el primero, en cuanto que al quedar consagrado que no procedía la devolución por razones de fondo, ninguna trascendencia tiene para el caso el plazo en que debía de ser solicitada, sin perjuicio de que no obstante apuntemos que en esta cuestión es correcta la tesis de la sociedad recurrente, a la vista de la jurisprudencia que hemos expresado en nuestras sentencias de 18 de mayo de 2005 , 25 de marzo de 2010 y 20 de mayo de 2011 .

TERCERO.- Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (art. 139 de la LJC ), si bien haciendo uso de la potestad que en el mismo se nos otorga, fijamos en seis mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por FORD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 2 de noviembre de 2007 , dictada en el recurso 123/2005 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que ordenamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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