Última revisión
18/06/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6308/2010 de 20 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO
Núm. Cendoj: 28079130022013100552
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2666
Núm. Roj: STS 2666/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil trece.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 6308/2010 interpuesto por D. Roman , representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia de 22 de Septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 162/2009 , sobre liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, ejercicio 1991.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
La Sala rechaza la existencia de la prescripción del derecho de la Administración a reclamar la deuda tributaria relativa al Impuesto sobre la Renta de los Personas Fisicas, ejercicio 1991, por el transcurso de más de cuatro años desde la interposición de la reclamación económico-administrativa el 10 de Octubre de 1997 por el recurrente hasta que recibió la notificación del nuevo acuerdo de liquidación dictado el 12 de Enero de 2004, en ejecución de la resolución del Tribunal Economido Administrativo Regional de 26 de Septiembre de 2000, estimatoria en parte de la reclamación promovida por su hermana María Antonieta , por entender que no había acreditado su falta de intervención en el citado procedimiento económico administrativo y el desconocimiento del acuerdo de acumulación por no habersele tampoco notificado, pese a que tanto él como su hermana tenían la misma defensa y el mismo domicilio a efectos de notificaciones.
En el suplico de dicha demanda solicitó sentencia por la que:
'1º) Declare, anule y deje sin efecto la resolución de 30 de Abril de 2009 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en el recurso de alzada nº 2902/2007.
2º) Y como consecuencia del anterior pronunciamiento, declare la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a reclamar a esta parte la liquidación derivada del acta núm. A02 NUM000 relativa al IRPF del ejercicio 1991 por importe de 67.996.266 ptas (408.665,79 €) por los motivos expuestos en el Fundamento de Derecho noveno'.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,
Fundamentos
Según el recurrente existe un hecho indubitado que, por su propia evidencia no podia ser objeto de controversia, y cuya eficacia probatoria, así como las conclusiones que del mismo se desprenden hacen innecesario acudir a otros medios probatorios. Este hecho indubitado consistia en que el acuerdo de 12 de Enero de 2004 de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid ejecuta contra D. Roman la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de Julio de 2000 dictada en el recurso de alzada nº 7669/00 interpuesto por Doña María Antonieta , para lo cual basta leer el acuerdo del Tribunal Central, que obra al folio 6 del expediente de gestión, que es la resolución que se ejecuta.
Agrega que, en cualquier caso, si el Tribunal 'a quo' consideró que este hecho no estaba suficientemente probado, y que esta cuestión requería la ampliación del expediente de ejecución al expediente de la reclamación 28/13995/92, debió haber solicitado dicha prueba como diligencia final al amparo de lo previsto en el art. 61.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional .
El Abogado del Estado se opone a este motivo por entender que la sentencia recurrida no elude la cuestión de fondo, esto es, la ejecución de una resolución derivada de un expediente en el que el recurrente no había sido parte interesada, pues lo que sucedió es que no estimó el recurso, por considerar no probada la infracción denunciada, lo que es cuestión distinta de la incongruencia omisiva.
Pues bien, el recurrente alegó, como primer motivo de impugnación de la resolución del TEAC de 30 de abril de 2009, que confirmó en alzada la dictada por el TEAR de Madrid de 25 de Mayo de 2007, relativa al acuerdo de ejecución de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de 12 de Enero de 2004, respecto a la liquidación del IRPF de 1991, la imposibilidad de ejecutar el fallo de 5 de Julio de 2002 del TEAC, dictado en el recurso de alzada 7669/00 interpuesto por Doña María Antonieta , contra él, manteniendo que era inadmisible hacer una interpretación extensiva o integradora del objeto del acuerdo de ejecución de 12 de enero de 2004, en el sentido de que dicha ejecución resulta extensible a la resolución del TEAR de Madrid de 26 de Septiembre de 2000, ya que el titulo de ejecución debe ser ejecutado en sus propios términos, y en el presente caso, como se desprendía de los términos del propio acuerdo, dicho titulo venía constituido por la resolución de 5 de Julio de 2002 del TEAC lo que determinaba la nulidad de la resolución del TEAC de 30 de Abril de 2009, dado que la misma es confirmatoria de un acto intrinsicamente nulo, el acuerdo de 12 de Enero de 2004 de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid.
En segundo lugar, sostuvo la nulidad de la resolución del TEAR de Madrid de 26 de Septiembre de 2000, dictada en la reclamación 13995/1997, al haberse tramitado bajo un mismo número de expediente, sin dictarse ni notificarse el acto de acumulación, su reclamación junto a la promovida por su hermana, y omitiendo el trámite de puesta de manifiesto del expediente al interesado para alegaciones, figurando en su encabezamiento que aparece 'interpuesta en fecha 10 de Octubre por María Antonieta y otro, NIF NUM001 ' (que era el de su hermana) y a la que exclusivamente se le notificó, dando lugar al recurso de alzada de Doña María Antonieta .
Finalmente, denunció la prescripción del derecho de la Administración a reclamar la deuda tributaria, al ser la consecuencia de las infracciones alegadas.
CUARTO.- La respuesta de la Sala de instancia fue la siguiente:
SEXTO.- Es evidente que tal planteamiento precisa de una diligente actividad probatoria y esa carga procedimental de probar la asume el recurrente remitiéndose al Expediente que ha aportado la Administración para que obre en estos autos y que recoge, primero, los documentos que obran en la reclamación económicoadministrativa promovida ante el TEAR de Madrid, que da lugar a la resolución de 25 de mayo de 2007; segundo, al recurso de alzada que da lugar a la del TEAC de 30 de abril de 2009 y, tercero, al recurso de reposición resuelto por la resolución de 18 de abril de 2004. Es decir, el Expediente se refiere a todo lo tramitado a raíz de la resolución de 12 de enero de 2004 de la AEAT, dictada en ejecución de la resolución del TEAR de Madrid de 26 de septiembre de 2000, estimatoria en parte de la reclamación NUM002 .
QUINTO.- Ha de reconocerse que que el Tribunal 'a quo' sólo se refiere a la infracción procedimental denunciada en relación con la primera instancia de la única reclamación económico-administrativa tramitada con el nº NUM002 , a pesar de que previamente el recurrente en la demanda habia denunciado irregularidades también en relación con el acuerdo de ejecución del fallo del TEAC, (que era el acto originario del recurso contencioso administrativo interpuesto), en cuanto no había formulado recurso de alzada frente a la resolución del fallo del TEAR de Madrid recaído en la reclamación NUM002 , refiriéndose no obstante el citado acuerdo de ejecución al recurrente.
Esta omisión tiene trascendencia al haber entendido la Sala de instancia que la resolución de 12 de Enero de 2004 se dictó en ejecución de la resolución del TEAR de Madrid de 26 de Septiembre de 2000, estimatoria en parte de la reclamación NUM002 , lo que no era totalmente correcto, en cuanto se ampara en la resolución de 5 de Julio de 2002 del TEAC dictada en el recurso de alzada 7669/00 que, según la Administración, habia formulado el interesado, llegando además a la decisión desestimatoria del recurso jurisdiccional, por no figurar en el expediente las actuaciones de la reclamación económica administrativa NUM002 , atribuyendo la carga de la prueba de las infracciones del procedimiento (omisión de la providencia de acumulación y vulneración del trámite de audiencia ) a la parte, a pesar que que existían los antecedentes precisos para resolver la pretensión de nulidad del acuerdo de 12 de Enero de 2004, por ejecutar una resolución dictada en un recurso de alzada, que afectaba a otro contribuyente.
Por lo expuesto, procede estimar el motivo.
La estimación de este motivo de impugnación se impone, ante los términos del fallo que se ejecutó contra el recurrente, pues la parte dspositiva de la resolución del TEAR fue la siguiente:
' El Tribunal Central, en Sala, en el recurso de alzada interpuesto por Doña María Antonieta , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de Septiembre de 2000, recaída en la reclamación número NUM002 , referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, ejercicios 1991, 1992 y 1993, ACUERDA: Su desestimación.'
En todo caso, no cabe compartir los hechos en que se basa el acuerdo de ejecución, pues si bien es cierto que como consecuencia de la venta por el recurrente de acciones de la sociedad La Cruz del Campo, S.A, se le giraron liquidaciones el 18 de Septiembre de 1997 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, ejercicios 1991, 1992 y 1993, al apreciarse la existencia de incrementos de patrimonio siendo las liquidaciones recurridas ante el TEAR de Madrid, no procede admitir que las reclamaciones formuladas fueran interpuestas junto con su hermana María Antonieta , que también fue objeto de actuación inspectora pero de forma separada, generando otras liquidaciones asimismo impugnadas, habiendo incurrido en un claro error el TEAR de Madrid al tramitar inicialmente bajo un solo número todas las reclamaciones promovidas separadamente, resolviendo las mismas sin previa acumulación y, lo que es más grave, sin conceder el trámite de alegaciones al ahora recurrente, siendo notificada la resolución sólo a su hermana, que fue la que interpuso el recurso de alzada.
Por lo expuesto, y sin necesidad de profundizar en las demás infracciones que se denunciaron, procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, con anulación de la resolución impugnada, declarando prescrito el derecho de la Administración a reclamar la liquidación derivada del acta relativa al IRPF del ejercicio 1991, por nulidad del acuerdo de 12 de Enero de 2004 de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid, así como de la resolución de 26 de Septiembre de 2000 dictada por el TEAR de Madrid en lo que afecta al recurrente, sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
