Sentencia Administrativo ...ro de 2010

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08/02/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6411/2004 de 08 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ DE VELASCO, JOAQUIN HUELIN

Núm. Cendoj: 28079130022010100068

Núm. Ecli: ES:TS:2010:582

Resumen:
Tributos.- Procedimientos recaudatorios.- Sucesión en la actividad.- Derivación de la responsabilidad al sucesor.- Su responsabilidad es subsidiaria.- Procedimiento: declaración de fallido del deudor principal.- Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central anulando la derivación de responsabilidad por falta de declaración de fallido, pero manteniendo la declaración de sucesión en la actividad.- Decisión conforme a derecho.Recurso de casación.- No es cauce adecuado para revisar los hechos de la instancia, salvo que se denuncie y acredite la infracción de un precepto regulador de la valoración de pruebas tasadas o que las inferencias obtenidas resultan arbitrarias o contrarias a la lógica.- Integración de hechos del artículo 88.3 de la Ley 29/1998.- No es instrumento para revisar los hechos de la instancia, sino tan sólo para completarlos a los efectos de resolver un motivo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998.

Fundamentos

SENTENCIA


Resolviendo recurso contra resolución: Audiencia Nacional, de 26/04/2004.

Número de Recurso: 6411/2004
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 6411/04, interpuesto por la procuradora doña María Rosa Vidal Gil, en nombre de IBER FILMS PRODUCTIONS, S.L, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2004 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1816/01, sobre sucesión empresarial en la responsabilidad para el pago de deudas tributarias. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.-El Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 26 de abril de 2001, estimó en parte la reclamación promovida por Iber-Films contra el acuerdo adoptado el 25 de mayo de 1999 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que la declaró sucesora de Iberpro Film en el pago de 273.326.107 pesetas (1.642.722,99 euros), en concepto de deudas tributarias por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1990 a 1994, ambos inclusive.

La decisión de aquel organismo central fue de contenido complejo. De un lado, anuló el acto impugnado y ordenó retrotraer las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento para que, previamente a dirigirse contra la entidad que se estimaba sucesora, se procediese a la declaración de fallido de la compañía causante. También rectificó la cuantía de las deudas imputables a aquella primera. Sin embargo confirmó la existencia de sucesión empresarial.

Iber-Films interpuso recurso contencioso-administrativo frente a este último aspecto de pronunciamiento adoptado en la vía económico-administrativa, que la Sala de instancia desestima por las razones de que hemos dejado constancia en el primer antecedente de esta sentencia.

Disconforme con la respuesta de la Audiencia Nacional, acude en casación haciendo valer cuatro motivos en los que, en síntesis, considera que no se podía anular la derivación de responsabilidad y retrotraer las actuaciones, manteniendo al mismo tiempo la existencia de sucesión empresarial; al haberse hecho así estima infringidos los artículos 37.5 de la Ley General Tributaria de 1963 y 164.2 del Reglamento General de Recaudación, en relación con el artículo 66 de la Ley 30/1992 (primer motivo). Estima también que, al no dar respuesta a todos los argumentos que hizo valer en la instancia para justificar la inexistencia de sucesión empresarial, la Audiencia Nacional ha incumplido con el deber de motivación, infringiendo los artículos 24.1 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2001 (segundo motivo), infracción que, desde una perspectiva material, se extiende al artículo 72 de la Ley General Tributaria , al haberse declarado indebidamente la existencia de sucesión en la actividad (tercer motivo). Ya, con alcance subsidiario, se queja de que la derivación de responsabilidad alcance a las sanciones, pues con ello se desconoce el mandato del artículo 37.3 de la repetida Ley General Tributaria (cuarto motivo).

Las anteriores líneas describen el ámbito del debate en esta sede, que analizaremos a continuación, no sin antes dejar constancia de dos datos. En primer lugar, que nuestro pronunciamiento sólo afecta al ejercicio 1994, ya que respecto de los otros cuatro (1990 a 1993) la sentencia de la Audiencia Nacional es firme, por así haberlo acordado la Sección Primera de esta Sala en auto de 11 de mayo de 2006 . En segundo término, se ha de tener presente que la declaración de fallido, que el Tribunal ordenó realizar tras anular el acto originario impugnado y retrotraer las actuaciones, se produjo el 8 de enero de 2002, dictándose el 3 de mayo del mismo año una resolución en la que, una vez valorados los elementos de hecho disponibles, se afirma de nuevo la existencia de sucesión empresarial y se declara responsable a Iber-Films, a quien se requiere el pago de la deuda en los términos prefijados por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución de 26 de abril de 2001. El recurso contencioso-administrativo no se amplió a dichas dos decisiones de 8 de enero y 3 de mayo de 2002, por lo que, sin perjuicio de tenerlas presentes y de mirarlas al soslayo si resultase menester para la resolución de este recurso de casación, deben quedar al margen de la decisión que adoptemos.

SEGUNDO.-El corazón del recurso de casación lo constituye el primer motivo, cuyo planteamiento responde, a juicio de esta Sala, a un visión desenfocada del problema que se suscita en el mismo. Iber-Films mezcla dos instituciones que, pese a estar íntimamente conectadas, son distintas: (1)la sucesión en la titularidad de explotaciones industriales y económicas a efectos de responder de las deudas tributarias, que disciplinaba el artículo 72.1 de la Ley General Tributaria de 1963, y (2 )el principio general de subsidiariedad que proclamaba el artículo 37.2 del mismo texto legal cuando, junto al sujeto pasivo, fueran responsables del pago otras personas.

La primera traslada la carga de responder de las deudas tributarias a quien «por cualquier concepto» sucede al responsable en la titularidad de las actividades sometidas a imposición, deber que se extiende a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, según se infiere del citado artículo 72.1 y del 13.1 del Reglamento General de Recaudación .

La segunda exige que, para dirigirse frente al obligado subsidiario, se declare antes fallido al principal y a otros responsables solidarios, adoptando un acto expreso de derivación, debidamente notificado, que otorgue al nuevo responsable todos los derechos del sujeto pasivo (artículo 37, apartados 3 y 4, de la Ley General Tributaria y artículo 14, apartados 1 y 2, del Reglamento General de Recaudación ).

La jurisprudencia ha vinculado ambas figuras al indicar que, en los casos de sucesión, la responsabilidad del adquirente es subsidiaria y no solidaria, como preceptuaba el artículo 13.3 del Reglamento General de Recaudación [sentencias de 24 de septiembre de 1999 (casación 7687/94, FJ 8º), 15 de julio de 2000 (casación 2971/95, FJ 3º) y 6 de octubre de 2003 (casación 6130/98, FJ 7º ), entre otras muchas], de donde se obtiene que la sucesión es presupuesto de la derivación de responsabilidad a título subsidiario, pero no a la inversa. No cabe exigir las deudas del transmitente sino a quien le sucede en los términos indicado por la norma; ahora bien, la declaración de fallido (disciplinada en los artículos 163 y siguientes del Reglamento General de Recaudación ) no es premisa de la sustitución en la titularidad de las actividades sujetas a tributación; puede haberse producido esta última y, sin embargo, no existir desplazamiento del deber de pagar las deudas por la sencilla razón de que el obligado principal haga frente a las mismas.

Así las cosas, la anulación del acuerdo derivando la responsabilidad de Iberpro Film hacia Iber-Films por no haberse producido la declaración de fallido de aquella primera compañía no tenía necesariamente por qué acarrear la de la declaración de existencia de sucesión en la actividad. No se da entre las dos decisiones la relación cronológica ni ontológica que defiende la compañía recurrente en el primer motivo de casación. La sucesión empresarial se sustenta en hechos distintos que la derivación de la responsabilidad, de modo que aquella puede existir sin que haya lugar a esta segunda, de donde se obtiene que la anulación de esa derivación por no haberse previamente procedido a la declaración de fallido no afecta a la realidad de la sucesión. Por consiguiente, el Tribunal Económico-Administrativo podía decidir como lo hizo, pues así se lo permitía el principio de conservación de los actos administrativos, presente en el artículo 66 de la Ley 30/1992 , ya que la anulación de la derivación de responsabilidad por haberse acordado sin previa declararación del deudor principal como fallido en nada afecta al contenido de la declaración de sucesión empresarial.

Esta solución tampoco índice sobre los derechos de defensa de Iber-Films, que pudo sostener, sin limite alguno de alegación y prueba, su tesis sobre la inexistencia de la sucesión, tanto en vía administrativa, como en la jurisdiccional. Aún más, si se lee el contenido del acuerdo dictado el 3 de mayo de 2002 en ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central objeto de este proceso jurisdiccional, se comprueba que en él la Administración dio respuesta a los argumentos expuestos por Iber-Films el 23 de abril de 2002 (después, por ende, de la declaración de fallido de Iberpro Film, que se produjo el 8 de enero del mismo año), por lo que la decisión discutida en modo alguno ha cercenado, como sostiene en este motivo de casación, sus posibilidades de defensa, ya que tuvo de nuevo posibilidad de argumentar sobre el particular, oportunidad reproducida en las eventuales impugnaciones que haya articulado frente a ese nuevo acuerdo desviando la responsabilidad.

TERCERO.-En el segundo capítulo del recurso de casación Iber-Films aglutina una amalgama de quejas formales bajo la denominación común de "falta de motivación".

Entiende, en primer término, que, pese a que exteriormente la decisión judicial que combate presenta una motivación suficiente, constituye en realidad un acto de adhesión al pronunciamiento del Tribunal Económico-Administrativo Central, pues no contesta a las argumentaciones de la demanda ni valora mínimamente las pruebas. Empezando por este último aspecto, que linda con la fijación de los hechos del litigio (cuestión sobre la que nos centraremos con mayor detenimiento al contestar al tercer motivo de casación), bastará con recordar que el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, que hemos reproducido en el primer antecedente de la nuestra, contiene un relato pormenorizado donde se cimienta desde el punto de vista fáctico el sentido de la resolución, a la que en el fundamento quinto, teniendo en cuenta la doctrina sentada en el tercero, suministra la pertinente cobertura jurídica. Sí hay, por tanto, un análisis de las pruebas practicadas plasmado en aquel relato, que implícitamente supone un rechazo a la visión que de los acontecimientos proponía Iber-Films.

Y ese análisis, que decanta una determinada realidad, permite a los jueces a quo, en el quinto fundamento, considerar que existen circunstancias significativas de la concurrencia de un transmisión de factode la actividad entre Iberpro Film e Iber-Films, sin que el fallo del tribunal Económico-Administrativo Central manteniendo la declaración de sucesión y anulando la derivación de responsabilidad por no haberse declarado fallida la primera compañía adolezca de la incongruencia denunciada, pues no existe entre los dos pronunciamientos la contradicción que detecta Iber-Films (cuestión que ha sido objeto de análisis al contestar el primer motivo de casación). Podrá participarse de esta opinión (como hacemos en esta sentencia) o discreparse de la misma (tesis de la sociedad recurrente), pero, desde luego, no merece el calificativo de inmotivada, pues aparece suficientemente expuesta con expresión de los preceptos y de los argumentos que la sustentan. Se ha de recordar que la exigencia constitucional de motivación, impuesta por los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y reflejada, en el nivel legislativo ordinario, por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 , no requiere una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los detalles de la trama argumental de la demanda, bastando un análisis que haga explícito el razonamiento del órgano judicial. La sobriedad en el discurso no es sinónimo de ausencia del mismo y una motivación por parca no deja de ser tal.

Dentro del segundo motivo, para apuntalar una supuesta predeterminación de la Audiencia Nacional hacia la desestimación del recurso contencioso-administrativo, se pone el acento en dos circunstancias: que en el relato de los hechos se califique a Iber- Film de «sociedad sucesora» y que se haya aludido a los datos «consignados en el propio acto de derivación» aprobado el 3 de mayo de 2002. Ambos elementos resultan irrelevantes en el marco de este motivo de casación. En primer término, no sólo porque, como indica el abogado del Estado, Iber-Films interpuso el recurso contencioso-administrativo contra el acto que la declaró sucesora de Iberpro Film y, así calificada por la Administración, compareció ante la Audiencia Nacional, sino porque la razón de la desestimación de la demanda no radica en ese sedicente "prejuicio", sino en las reflexiones que se contienen en los fundamentos tercero y quinto, que flanquean al cuarto donde se relatan los hechos del litigio y se contiene aquella expresión. Por lo demás, nada de extraño hay en que, para considerar la realidad que subyace al pleito y, por ende, a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, se tome también en consideración el posterior acto de derivación dictado en ejecución de la misma, si se tiene presente que emana del mismo expediente administrativo y que fue incorporado a los autos a propuesta de la propia Iber-Films. Aquí tampoco hay una indebida anticipación del juicio ni un análisis del acto recurrido en virtud de datos posteriores a su adopción, sino, simple y llanamente, la fijación de los hechos del litigio, todos anteriores al acto impugnado, empleando elementos posteriores incorporados a los autos precisamente por la parte que se queja de su utilización. Como se ve, ni falta de motivación ni atisbo alguno de indefensión.

CUARTO.-El tercer motivo, bajo la apariencia de una infracción del artículo 72 de la Ley General Tributaria , encubre la discrepancia de Iber-Films sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia Nacional y su conclusión de que, a los efectos del indicado precepto, sucedió a Iberpro Film.

Según hemos dejado apuntado en el segundo antecedente de esta sentencia al resumir los motivos de casación, considera que las afirmaciones de la decisión impugnada conforme a las que continuó la actividad de Iberpro Film «bajo una apariencia distinta» y, al adquirir «elementos aislados de la anterior, [prosiguió] la actividad de la empresa desaparecida», no resultan acreditadas en el expediente administrativo ni en el subsiguiente judicial. A su juicio, se trata de una simple realidad afirmada por la Administración y avalada por losjueces de la instancia huérfana de toda acreditación. Sostiene que ambas (Administración y Audiencia Nacional) han tenido en cuenta, sobrevalorándolos, determinados hechos que apuntaban a la sucesión, mientras que han desdeñado otros de igual intensidad e importancia que conducían a una convicción y situación distinta. En este sentido pide a esta Sala que realice una integración de hechos al amparo del artículo 88.3 de la Ley de esta jurisdicción.

Empezando por el final, se ha de recordar que dicha disposición permite a este Tribunal de casación integrar en los hechos admitidos como probados en la sentencia otros que se deriven del expediente administrativo o de los autos de la instancia y que, silenciados en el pronunciamiento revisado, resulten pertinentes para dar respuesta a un motivo esgrimido al amparo del apartado 1, letra d), del mencionado precepto, esto es, a fin de apreciar la infracción de las normas o de la jurisprudencia aplicables para resolver la contienda. Así pues, el precepto nos autoriza, cuando se den tales presupuestos, a completar el relato fáctico; nada más. Desde luego, aquel apartado 3 no es la herramienta adecuada para, como aquí se quiere, sustituir, modificar o alterar la realidad fijada por la Sala de instancia al tiempo de valorar el material probatorio que tuvo a su disposición [véanse en este sentido las sentencias de 9 de febrero de 2004 (casación 6351/00, FJ 4º); 26 de enero de 2005 (casación 2590/00, FJ 4º); 25 de junio de 2008 (casación 4590/04, FJ 4º); y 1 de junio de 2009 (casación 8754/04, FJ 1º )].

En efecto, si se lee la fundamentación de este tercer motivo, se constata que, aprovechando la invocación del precepto que disciplina la sucesión en la actividad a efectos de responder de las deudas tributarias y quejándose de la falta de respuesta a determinados aspectos fácticos que puso en debate [lo que, en su caso, integraría un defecto de incongruencia por omisión, esgrimible por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 ], se propone una nuevo relato fáctico, evidenciando que la empresa recurrente pretende conseguir en esta sede, por cauce inadecuado, la revisión de los hechos probados. Con tal planteamiento busca que este recurso se convierta en lo que no puede ser, una reedición del proceso, empeño, por consiguiente, abocado al fracaso.

El error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros como motivo de casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo dicha clase de recurso por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo ), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03, FJ 5º )]. El artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

Y es que la casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando)o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre otras, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05, FJ 2º )].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción).

De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quoúnicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07, FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05, FJ 1º); y 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4º )].

Pues bien, Iber-Films no invoca ningún precepto procesal que, disciplinando las pruebas, haya sido infringido por la Sala de instancia, tampoco le imputa haber realizado unas inferencias ilógicas, irracionales o arbitrarias, ni estima que, al decantar el substrato fáctico del litigio, haya desconocido algún principio general del derecho, tan sólo se limita a discrepar de la valoración de las pruebas efectuada por los jueces a quo,proponiendo un relato distinto, relato que, como ya hemos apuntado, no puede reemplazar al de la sentencia, ni siquiera acudiendo al artículo 88.3 de la Ley de esta jurisdicción.

QUINTO.-Es posible que el último motivo responda a un planteamiento correcto, ya que en los supuestos de responsabilidad subsidiaria no cabe trasladar la correspondiente a las sanciones, pues así lo impedía el artículo 37.3 de la Ley General Tributaria . Ahora bien, esta queja resulta irrelevante en el actual recurso de casación, como también lo era en la instancia, habida cuenta de que el acto de derivación de responsabilidad fue anulado por el Tribunal Económico-Administrativo Central, subsistiendo únicamente la declaración de sucesión empresarial.

Será en la vía impugnatoria que eventualmente haya abierto Iber-Films contra el acuerdo de 3 de mayo de 2002, dictado en ejecución de la resolución del mencionado organismo revisor, donde deberá hacer valer la cuestión de la derivación de la responsabilidad por las infracciones y, por consiguiente, la inexistencia de obligación en el adquirente de pagar el importe de las sanciones.

SEXTO.-Las anteriores reflexiones conducen a la desestimación de este recurso de casación, procediendo, en virtud del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de mil quinientos euros para los honorarios del abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por la compañía Iber Films Productions, S.L. (en lo sucesivo, «Iber Films») contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el 26 de abril de 2001. Esta decisión administrativa acogió en parte la reclamación 5749-99 interpuesta por dicha compañía contra el acuerdo adoptado el 25 de mayo de 1999 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que la declaró sucesora de «Iberpro Film Productions Ltd. (en lo sucesivo «Iberpro Film») en el pago de 273.326.107 pesetas (1.642.722,99 euros), en concepto de deudas tributarias por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1990 a 1994, ambos inclusive. La estimación consistió en anular el acto impugnado para que se retrotrajeran las actuaciones al momento anterior a la declaración de fallido del deudor original, rectificando a la baja el montante de las obligaciones tributarias exigidas. Sin embargo, lo mantuvo en cuanto declaró la existencia de sucesión empresarial.

En el fundamento cuarto de la sentencia, la Sala de instancia declara probados los siguientes hechos:

« [...] la sociedad Iber Film Production, S.L. se constituyó por escritura de fecha 1 de diciembre de 1.994, siendo sus socios fundadores y administradores Dª Petra y D. Justiniano , teniendo por objeto social la producción y realización de películas, videos, anuncios publicitarios y audiovisuales de cualquier tipo y estando fijado su domicilio social en Fuengirola (Málaga), C/ Los Naranjos, 5, Pueblo López; habiendo iniciado su actividad según declaración censal, modelo 845, en el epígrafe 961.1, producción de películas cinematográficas y publicitarias el 12 de enero de 1.995.

La sociedad "IBERPRO FILM PRODUCTIONS LIMITED" empresa constituida bajo las Leyes de Jersey, Islas del Canal de la Mancha, en fecha 29 de diciembre de 1.982 y con domicilio social en 6 Hill Street, St. Helier, Jersey, Islas del Canal de la Mancha, es una sociedad residente en un paraíso fiscal, recogido como tal en la lista del RD 1080/91, de 5 de julio, la cual operaba en España a través de dos directores autorizados, quienes posteriormente resultan ser los socios fundadores de la sociedad sucesora, ejerciendo su actividad a través de establecimiento permanente sito en la C/ Los Naranjos, 5, Urb. Pueblo López en Fuengirola, estando sus operaciones registradas desde 1.986 hasta el 31 de diciembre de 1.994 en que dicha sociedad cesa, siendo la actividad ejercida por ésta la de filmación de anuncios publicitarios destinados a clientes residentes en el extranjero y existiendo coincidencia de clientes y proveedores entre ambas.»

En atención a los anteriores hechos, en el fundamento quinto los jueces a quorazonan que:

«Todo ello nos lleva a considerar que existen circunstancias más que significativas de la concurrencia del segundo y tercer supuesto de sucesión anteriormente indicados [se refiere a la sucesión de factoy a la adquisición por una empresa de elementos aislados de otra, a los que la sentencia hace referencia en el fundamento tercero], razones que avalan la desestimación del presente recurso, sin que en el fallo del TEAC se observe incongruencia alguna, ya que lo que la parte actora considera decisiones contradictorias no lo son, desde el momento en que el artículo 72 de la LGT establece que la sucesión es el requisito previo de exigibilidad de las deudas tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas, regulando el artículo 13.1 del RGR el procedimiento a través del cual se ha de llevar a cabo, es decir existe una clara diferenciación entre la concurrencia del requisito de procedibilidad que viene marcado por la existencia de sucesión de la actividad y el del procedimiento, propiamente dicho. En el caso que ahora nos ocupa el TEAC ha señalado que éste último no ha sido el correcto y por tal motivo lo anula, pero no la declaración de existencia de sucesión que faculta a la Administración, si su derecho no hubiese prescrito, a iniciar un nuevo procedimiento para exigir a la actora las deudas tributarias pendientes de la sociedad sucedida y que finalizará con un acuerdo que en su caso será impugnable, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, y en el que podrá debatirse la cuestión relativa a las sanciones, que ahora resulta improcedente al haberse anulado el correspondiente acuerdo de derivación de responsabilidad.»

SEGUNDO.-Iber Films preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 23 de julio de 2004 , en el que invocó cuatro motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), si bien también sustenta el segundo en la letra c) de dicho precepto.

1)En el primero denuncia la infracción de los artículos 37.5 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ) y 164.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre (BOE de 3 de enero de 1991 ), en relación con el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre), sobre conversión de los actos administrativos.

Sostiene que no resultaba jurídicamente posible, tampoco desde el punto de vista ontológico, declarar el mantenimiento de una determinada y concreta decisión administrativa (la de existencia de la sucesión empresarial en la actividad) e inmediatamente acordar la retroacción de las actuaciones procedimentales a un momento necesariamente anterior (en términos cronológicos) a su adopción por parte del órgano gestor. A su juicio, la Sala de instancia confunde lo que es la esencia de la aplicabilidad del artículo 72 de la Ley General Tributaria (esto es, que exista sucesión en la actividad) con lo que ella misma denomina como "requisito de procedibilidad" para decretarla, que, a partir de su configuración jurisprudencial como un supuesto de responsabilidad subsidiaria, no es otro que el de la previa necesidad de la declaración de fallido del deudor principal y de los eventualesresponsables solidarios.

Entiende que a la vista del tenor literal del artículo 37.5 de la Ley General Tributaria y del 164.2 del Reglamento General de Recaudación, resulta palmario que, en estrictos términos jurídicos, el "requisito de procedibilidad" para derivar la acción administrativa de cobro a una eventual sucesora en la actividad no es la existencia de dicha sucesión (que es la esencia de la misma, el presupuesto para adoptarla) sino la declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsable solidarios, como gráficamente señalan ambos artículos.

Añade que es, precisamente, a un momento anterior al de la declaración de fallido del deudor principal que el Tribunal Económico-Administrativo Central ordenó retrotraer las actuaciones que integraban el expediente administrativo. Luego, si este momento es cronológicamente anterior por imperativo legal al de la declaración de existencia de la sucesión en la actividad, difícilmente puede sostenerse en derecho que quepa, al mismo tiempo y sin incurrir en contradicción, por ser ambas decisiones jurídicamente antitéticas, declarar que existe sucesión en la actividad y, seguidamente, sin solución de continuidad, ordenar la retroacción de las actuaciones a un momento anterior al que dicha declaración puede ser jurídicamente efectuada por la Administración gestora.

Precisa que la anterior cuestión no es baladí, pues tiene una importante consecuencia práctica en la actuación posterior de la Administración gestora y en la posibilidad de desarrollar ante ella, por el particular afectado, una completa y eficaz defensa de los derechos que le asisten frente al dictado de una nueva derivación de responsabilidad o, por el contrario, una defensa lastrada y limitada únicamente a la posibilidad de combatir sólo de manera parcial las posteriores decisiones en tal sentido.

Considera que, en definitiva, el Tribunal Económico-Administrativo Central ha hecho un uso indebido de las facultades decisorias que le atribuye el artículos 101.5.b) del Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996 (BOE de 23 de marzo ), y del principio de conservación de los actos administrativos que proclama el artículo 66 de la Ley 30/1992 , con la consecuencia práctica de que, pese a haber obtenido una resolución parcialmente favorable, se causa un clarísimo perjuicio a los derechos e intereses legítimos del administrado, al ordenarse el mantenimiento de los efectos jurídicos derivados del acto que, en teoría, se anula.

Finaliza este primer motivo indicando que con esa resolución se mantienen los efectos jurídicos del acto anulado sin que todavía exista la decisión administrativa que lo sustituya, además de que, con esa forma de proceder, tanto el Tribunal Económico- Administrativo como la Audiencia Nacional sustituyen, sin advertirlo, las facultades de los órganos de gestión.

2)El segundo motivo tiene por objeto el deber de motivación de las resoluciones judiciales que imponen los artículos 24.1 de la Constitución Española y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero). Precisa que este motivo lo aduce al amparo de las letras c) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 .

Subraya que, aparentemente, la sentencia cumple con el requisito de la motivación, pero sólo formalmente, pues en nada contesta a los planteamientos y argumentaciones que adujo en la demanda, ni mínimamente valora las pruebas practicadas. Entiende que simple y sencillamente se adhiere a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central. En definitiva, se han quebrantado las formas esenciales de juicio por haberse infringido las normas que regulan la sentencia, produciendo indefensión, ya que se trata de un acto de voluntad judicial que impide conocer las razones de la desestimación de su pretensión, obstaculizando el ejercicio oportuno y fundado de los recursos procedentes.

Enfatiza que en un pasaje de la sentencia la Audiencia Nacional utiliza la expresión "sociedad sucesora", lo que demuestra que en la construcción de su propio razonamiento ya aparecía para dicho tribunal predeterminado el sentido del fallo.

Señala también que, en otra parte, la sentencia indica que se han de tomar en consideración los datos «consignados en el propio acto de derivación, dado que su contenido ha sido reproducido en fase de prueba». Con esta afirmación, estima que la Sala de instancia ha usado indebidamente al dictar su fallo el posterior acuerdo de derivación de responsabilidad adoptado por la Dependencia Regional de Recaudación el 3 de mayo de 2002.

3)El guión del tercer motivo consiste en la infracción el artículo 72 de la Ley General Tributaria .

Razona que la Audiencia Nacional juzga que siguió la actividad de Iberpro Film «bajo una apariencia distinta» y la considera una nueva empresa que, al adquirir «elementos aislados de la anterior, prosigue la actividad de la empresa desaparecida», afirmaciones ambas que no resultan acreditadas en el expediente administrativo ni en el subsiguiente judicial. A su juicio, consiste en una simple realidad afirmada por la Administración huérfana de toda acreditación y que se mantiene en la sentencia, con infracción de los principios de valoración conjunta e interpretación restrictiva de los elementos exigidos para la aplicación del artículo 72 de la Ley General Tributaria y la derivación de la responsabilidad tributaria por sucesión empresarial. Sostiene que la Administración y la Audiencia Nacional han tenido en cuenta, sobrevalorándolos, determinados hechos que apuntaban a la sucesión, mientras que han desdeñado otros de igual intensidad e importancia que conducían a una convicción y situación distinta. En este sentido pide a esta Sala que realice una integración de hechos al amparo del artículo 88.3 de la Ley de esta jurisdicción.

Tras exponer esos hechos, que estima no debidamente apreciados, insiste que ha habido otros argumentos a los que la Sala de instancia no ha dado respuesta, como (a) la indebida consideración de un inexistente componente de extranjería en la entidad declarada sucesora, (b) la incorrecta calificación de las relaciones jurídicas existentes entre los administradores de la nueva entidad y de la primitiva deudora, así como la también (c) indebida y diferente calificación dada por la Administración tributaria a la actividad de la entidad deudora para practicar la liquidación de las deudas tributarias y después a los efectos de procurar su cobro.

4)En el último motivo se hace valer la infracción del artículo 37.3 de la Ley General Tributaria respecto de la derivación de la responsabilidad patrimonial por las sanciones.

Esta queja se aduce a título accesorio, expresando que, a partir de la doctrina jurisprudencial ya consolidada que declara que la sucesión en la actividad del artículo 72 de la citada Ley es subsidiaria en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.2 del propio texto legal, debe entrar en juego el apartado 3 del mismo precepto, donde se expresa que la responsabilidad alcanza a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y, que en su lugar, anule la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, en cuanto declaró la existencia de sucesión empresarial respecto de las deudas tributarias liquidadas a Iberpro Film.

TERCERO.-En auto de 11 de mayo de 2006, la Sección Primera de esta Sala únicamente admitió el recurso de casación en cuanto a la derivación de responsabilidad por las deudas tributarias derivadas de la liquidación del impuesto sobre sociedades de 1994, no admitiéndolo en lo que se refiere a los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993.

CUARTO.-El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 25 de julio de 2006, en el que interesó su desestimación.

Frente al primer motivo matiza que el acuerdo de mayo de 1999, dictado por la Recaudación tributaria, tenía un doble contenido: de una parte, constatar la existencia de sucesión en la empresa ( ex artículo 72 de la Ley General Tributaria ) y, de otra, y como consecuencia, declara deudor a la sucesora en la totalidad de las deudas pendientes de la "causahabiente". Por ello, el Tribunal Central proclamó, con evidente claridad, que existía una sucesión empresarial que debía confirmar, sin perjuicio de que se anulase la declaración de responsabilidad de la sucesora y se retrotrajesen las actuaciones para que fuese declarada fallida la empresa causante.

Tratándose del segundo motivo, y en la dimensión formal, indica que, al desestimar la única pretensión, la Sala de instancia tácitamente confirmó la rectitud de la resolución impugnada en cuanto que estimó adecuadamente la concurrencia de circunstancias reveladoras en la exención de la compra (sic). En lo que a la dimensión material se refiere, rechaza la tesis de la actora porque la referencia de la Audiencia Nacional a su condición de "sucesora" no lleva implícita ninguna predeterminación del fallo, ya que actuó en calidad de tal, pues no podía hacerlo de otro modo. Por lo demás, el juicio de la Sala de instancia no alcanza al acto de mayo de 2003 .

El defensor de la Administración discute el tercer motivo afirmando que no hay hechos omitidos en la sentencia, limitándose Iber Films a rectificar la valoración de la prueba realizada por los jueces a quo,cuestión no revisable en casación.

En fin, en cuanto a la queja postrera, entiende que se trata de una cuestión nueva no tratada por la sentencia recurrida por la sencilla razón de que el Tribunal Económico-Administrativo Central no se pronunció sobre el particular, remitiéndose tácitamente al ulterior acto de derivación de la responsabilidad.

QUINTO.- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 27 de julio de 2006, fijándose al efecto el 3 de febrero de 2010, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala


FALLO


No ha lugar al recurso de casación interpuesto por IBER FILMS PRODUCTIONS, S.L, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2004 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 1816/01 , condenando en costas a la empresa recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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