Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6555/2008 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AGUALLO AVILES, ANGEL

Núm. Cendoj: 28079130022012100231

Núm. Ecli: ES:TS:2012:1256

Núm. Roj: STS 1256/2012

Resumen:
Incrementos de la Tasa Fiscal sobre máquinas recreativas. Devengo del ingreso indebido e imputación temporal.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6555/2008, promovido por la mercantil CANDAN, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 896/2006, interpuesto frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de octubre de 2006, desestimatoria del recurso de alzada instado contra la Resolución de 16 de septiembre de 2004, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de 28 de marzo de 2002 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Cataluña, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999, y por importe de 292.136,74 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 16 de enero de 2002 la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cataluña formalizó a la mercantil Candan, S.A. Acta de disconformidad núm. 70502802, por el concepto Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio de 1999, de la que resultaba una deuda tributaria a ingresar de 291.690,14 euros (una cuota de 266.026,10 euros más los intereses de demora por importe de 25.664,04 euros).

En dicha Acta, y en lo que interesa en este recurso, se hacía constar que: a) en la autoliquidación del referido ejercicio y concepto la obligada tributaria consignó una base imponible de 3.616.926,87 euros, contabilizando en el año 1999 ingresos por devoluciones o anulaciones de incrementos de la tasa sobre máquinas recreativas fijados por las Leyes de Presupuestos Generales del Espado para 1992 y años siguientes (1992,1993 y 1994); b) la sociedad incluyó estos ingresos en el resultado contable, y sobre los mismos practicó unos ajustes negativos para la determinación de la base imponible por importe de 760.074,58 euros, al entender que las devoluciones de los tributos sobre el juego percibidas en 1999 no eran imputables fiscalmente al ejercicio en que se perciben, sino en aquel en que se devengaron a cargo de la entidad; c) la Inspección consideraba que dicho ajuste era improcedente, en virtud de lo dispuesto en los arts. 10.3 y 19.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), según los cuales los ingresos por devoluciones de incrementos o anulaciones de la tasa sobre máquinas recreativas y sus intereses debían integrarse en la base imponible en el ejercicio en el que se reconozca el derecho a la devolución, circunstancia que, en este caso, ocurrió en el ejercicio de 1999, por lo que se debía incrementar la base imponible declarada en 760.074,58 euros.

Emitido el preceptivo Informe y tras las alegaciones de la mercantil inspeccionada, con fecha 28 de marzo de 2002, el Inspector Regional dictó Acuerdo de liquidación modificando los intereses de demora y confirmando el resto de la propuesta contenida en la Acta, resultando finalmente una deuda tributaria de 292.136,74 euros (266.026,10 euros de la cuota y 26.110,64 euros de intereses de demora).

SEGUNDO.- Contra el acto administrativo de liquidación, la sociedad interpuso reclamación económico-administrativa (núm. 08/5928/2002), que fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de 16 de septiembre de 2004.

La anterior resolución fue recurrida en alzada (R.G. 369-05; 74-06) ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que dictó Resolución de fecha 27 de octubre de 2006 confirmando la liquidación impugnada.

TERCERO.- Disconforme con la Resolución del TEAC, la representación procesal de CANDAN, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 896/2006, formulando demanda en la que, en síntesis, argumentaba que de acuerdo con la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia, para fijar el devengo de un derecho se habrá de acudir a las normas reguladoras de éste último, de manera que los arts. 65 y 155, en relación con el 64.d de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), «sitúan en el momento de la realización del ingreso indebido el nacimiento del derecho a su devolución» (pág. 16), y a tal ejercicio habrá de imputar como ingresos las cantidades devueltas, siendo ésta la razón del ajuste realizado en la declaración del IS de la recurrente. Lo contrario -se afirma- supondría una vulneración de los principios de independencia de ejercicios, de correlación de ingresos y gastos, y del devengo, como criterio general de imputación de ingresos y gastos al período impositivo.

El 3 de noviembre de 2008, la Sección Séptima de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia desestimando el recurso.

La citada resolución centra la cuestión debatida « en determinar si las cantidades devueltas a la obligada tributaria en 1999 por incrementos de la Tasa sobre máquinas recreativas fijados por Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1992 y años siguientes, como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998 que declara no aplicable a la tasa fiscal sobre juego los citados incrementos, son imputables fiscalmente a los ejercicios de 1992 y siguientes ( concretamente a los años 1992,1993 y 1994 en los que lo se centra ese ajuste negativo) o al ejercicio en el que se produjo las devoluciones, 1999; y si las percepciones obtenidas en concepto de intereses legales, así como las devoluciones de intereses de demora satisfechos en su día, correspondientes a ejercicios prescritos (1992, 1993 y 1994), son imputables al ejercicio de 1999 o a los referidos ejercicios de 1992, 1993 y 1994» (FD Tercero).

La Sala de instancia pone de manifiesto que esta cuestión litigiosa « ha sido ya examinada y resuelta por es[a] Sala y Sección, en sentencia de 18 de junio de 2007 (rec. 192/2006 ), y continuada en otra de veintidós de octubre de dos mil siete (rec. 288/06), en las que se planteaban casos similares al del presente recurso» , por lo que, «en aras de mantener la doctrina expuesta en dichas resoluciones (principio de seguridad jurídica) y no concurriendo motivos que justifiquen un cambio de criterio» , se remite a lo dicho en la primera resolución citada, en la que se concluyó que «la cuestión planteada se ha de incardinar en el contexto de la regularización fiscal de la entidad recurrente, en el sentido de que, al haberse declarado una determinada situación tributaria en un ejercicio fiscal, las consecuencias de otra nueva regularización en otro ejercicio, y derivadas del mismo concepto impositivo que dio lugar a la primera, han de ser acordes y neutralizadoras de ambas situaciones.

Es un hecho inconcuso que, conforme a la normativa fiscal vigente en el ejercicio 1990, la entidad recurrente declaró como "gasto" las partidas correspondientes al gravamen complementario antes aludido; aplicándose en consecuencia un beneficio fiscal, como la deducibilidad de dicha partida en el ejercicio impositivo al que afectaba, que era el correspondiente a 1990.

Como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de la norma que amparaba la exigibilidad de aquel gravamen complementario y que la entidad recurrente en su autoliquidación del ejercicio 1990 dedujo como "gasto", la contrapartida, tanto desde el punto de vista contable como del fiscal, derivada de aquella declaración de nulidad de la norma fiscal, que se plasmó en una "devolución" del importe ingresado a la Hacienda Pública, se ha de calificar como de un "ingreso", en relación con el ejercicio en el que se produce; no tratándose de una indemnización, sino de la devolución de una cantidad cuyo ingreso fue improcedente o indebido; ni tampoco del importe a devolver como resultado de la regularización fiscal, sino que se corresponde con un concepto impositivo concreto, no como resultado final de una regularización.

Este criterio viene amparado por el art. 19.1 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, que dispone: "Los ingresos y gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros".

Del anterior precepto se deduce con claridad el criterio legal del devengo en la imputación temporal de ingresos y gastos, es decir, el del momento en que éstos son exigibles, independientemente de aquél en que se haga efectivo el pago o el ingreso Y en el presente caso, si bien el devengo fiscal del Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego corresponde en su origen al ejercicio de 1.990, momento en que el mismo era exigible al gozar de plena cobertura legal, sin embargo, el ingreso de la cantidad devuelta correspondiente al mismo una vez que fue declarado inconstitucional en aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996 , antes referida, no es exigible hasta el momento en que se dictaron las resoluciones judiciales oportunas declarando el derecho a tal devolución, pues es incuestionable que con anterioridad no existía tal derecho, siendo por tanto éste, de forma incuestionable, el momento del devengo respecto de dicho ingreso. E, igualmente cabe decir en cuanto a los intereses legales devengados, pues es obvio que los mismos no pueden ser exigibles hasta que es reconocida la obligación de pago del principal.

Así pues, en base a lo expuesto, no cabe hablar de prescripción en el caso en debate, por no haber transcurrido el plazo establecido al efecto, así como tampoco de vulneración de los principios de independencia de ejercicios, de correlación de ingresos y gastos, y del devengo, como se argumenta extensamente en el escrito de recurso, dado que las cantidades devueltas relativas al Gravamen citado lo han sido en virtud de la repetida Sentencia del TC, en cuya aplicación se han producido los pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia imponiendo a la Administración Tributaria la obligación de devolver lo ingresado en su día en dicho concepto, con los intereses de demora y legales correspondientes desde la fecha de los respectivos ingresos en el Tesoro Público; lo que hace evidente el hecho de que han sido tales Sentencias las que han dado lugar a la obligación de las devoluciones por la Administración, y con ella, al nacimiento de los correlativos derechos a favor de los contribuyentes, inexistentes con anterioridad, por lo que ello no afecta para nada, en su independencia, al ejercicio de 1.990, no obstante traer causa remota del mismo, ni a la correlación de ingresos y gastos -pues como ya se ha dicho el gravamen devuelto era totalmente legal en el ejercicio en que se declaró como gasto-, ni menos al principio del devengo, ya que éste se produce lógicamente a partir del momento en que nace el derecho al ingreso, pero no antes, como también se ha dicho.

Por otro lado, la imputación de los importes percibidos en concepto de devolución del gravamen complementario de la tasa sobre el juego, se ha realizado por la propia entidad actora en el resultado contable del ejercicio 1.996, sin que la normativa contenida en la regulación del Impuesto sobre Sociedades determine una distinta imputación fiscal de tales importes, con lo que no resulta aplicable al caso en debate el apartado 3 del art. 19 de la Ley 43/19995, como se pretende, habiéndose ajustado la Administración Tributaria en su actuación, en defecto de la Ley, al Plan General de Contabilidad , aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, en la forma que se expresa en las resoluciones impugnadas; debiendo concluirse en base a todo ello confirmando el criterio de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas, origen de estas actuaciones, en el sentido de considerar que las devoluciones de impuestos, con sus intereses, han de reconocerse como ingreso en la base imponible del ejercicio en que nace el derecho a la devolución, en este caso 1.996, como así también lo ha manifestado en supuestos similares la Dirección General de Tributos en respuesta a diversas consultas» (FD Cuarto).

CUARTO.- Contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, la entidad CANDAN, S.A. preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 29 de diciembre de 2008, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), invoca un único motivo de casación, por infracción del art. 19.1 y 19.3 de la LIS, en conexión con los art. 155 , 65 y 64 de la LGT , y con los arts. 221.5 , 32.2 , 67 y 66.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 3 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , que regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, en la medida en que la Sentencia impugnada concluye, de forma errónea, que el devengo de las cantidades percibidas como consecuencia de la devolución del gravamen complementario no se produjo hasta el momento en que se dictaron las resoluciones judiciales declarando el derecho a tal devolución.

Por el contrario, la parte recurrente entiende que el devengo del derecho a la devolución del gravamen complementario hay que situarlo en la misma fecha en que tuvo lugar el pago indebido, que es cuando nació el derecho de la entidad a obtener la devolución de lo indebidamente ingresado, con independencia del momento preciso en que los tribunales o la Administración reconocieron de forma individualizada a cada contribuyente su derecho a obtener la devolución, y, por ello, resulta también claro que será a tal ejercicio al que habrá de imputar como ingreso -o como menor gasto-, a efectos del IS, las cantidades devueltas por la Administración.

Por ello -se dice-, corresponde practicar un ajuste fiscal extracontable negativo o disminución en el resultado contable para determinar la base del Impuesto, llevando la correcta aplicación del criterio del devengo a fijarlo en el momento del nacimiento del derecho, esto es, a los ejercicios 1992 a 1995, y no al año 1999 en que se produjo la devolución.

Finalmente, aduce la mercantil que «la imputación de los ingresos provenientes de la devolución de los incrementos de la tasa debe realizarse en los ejercicios transcurridos en el período 1992-1995 como consecuencia directa del art. 19 de la LIS, por aplicación estricta y conjunta del principio de devengo y correlación de ingresos y gastos» (pág. 15).

QUINTO.- El Abogado del Estado, por escrito presentado el 4 de febrero de 2011, formuló oposición a dicho recurso de casación solicitando la desestimación del mismo.

Para el defensor del Estado, las cantidades recibidas en concepto de devolución del gravamen complementario de la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar no son imputables al período impositivo señalado por la recurrente, sino al período impositivo en el que tienen lugar las resoluciones administrativas o sentencias judiciales que reconocen el derecho de la entidad a percibir tales cantidades.

Por la misma razón, considera que tampoco deviene aplicable el art. 19.3 de la LIS, precepto que entra en juego cuando la imputación contable realizada por la entidad difiere de la imputación que resultaría de las normas contenidas en la regulación del IS y, en este caso, la imputación de los importes percibidos en concepto de devolución del gravamen complementario de la tasa sobre el juego han sido incluidas en el resultado contable de la entidad del ejercicio 1999, sin que la normativa del Impuesto sobre Sociedades contenga precepto alguno del que se desprenda una distinta imputación fiscal de las cantidades controvertidas.

SEXTO.- Señalada para votación y fallo la audiencia del día 8 de febrero 2012, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone por la mercantil CANDAN, S.A. contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 896/2006, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de octubre de 2006, que desestimó el recurso de alzada instado contra la Resolución de 16 de septiembre de 2004, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que, a su vez, desestimó la reclamación promovida contra el Acuerdo de liquidación de 28 de marzo de 2002, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Cataluña, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999.

La referida Sentencia determinó que « la imputación de los importes percibidos en concepto de devolución del gravamen complementario de la tasa sobre el juego, se ha realizado por la propia entidad actora en el resultado contable del ejercicio 1.996, sin que la normativa contenida en la regulación del Impuesto sobre Sociedades determine una distinta imputación fiscal de tales importes, con lo que no resulta aplicable al caso en debate el apartado 3 del art. 19 de la Ley 43/19995, como se pretende, habiéndose ajustado la Administración Tributaria en su actuación, en defecto de la Ley, al Plan General de Contabilidad , aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, en la forma que se expresa en las resoluciones impugnadas; debiendo concluirse en base a todo ello confirmando el criterio de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas, origen de estas actuaciones, en el sentido de considerar que las devoluciones de impuestos, con sus intereses, han de reconocerse como ingreso en la base imponible del ejercicio en que nace el derecho a la devolución, en este caso 1.996, como así también lo ha manifestado en supuestos similares la Dirección General de Tributos en respuesta a diversas consultas» (FD Cuarto).

SEGUNDO .- Como se ha explicitado en los Antecedentes, frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de noviembre de 2008 , la entidad CANDAN, S.A. interpuso recurso de casación en el que, bajo el cauce procesal del art. 88.1.d) de la LJCA , planteó un único motivo de casación, en el que denuncia la infracción de los arts. 19.1 y 19.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), en relación con los arts. 155 , 65 y 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , y con los arts. 221.5 , 32.2 , 67 y 66.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 3 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , que regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, porque no puede sostenerse, como hace la Sentencia recurrida, que el devengo de los ingresos correspondientes a las devoluciones de lo ingresado en su día en concepto de gravamen complementario de la tasa sobre el juego, naciese con las resoluciones judiciales que ordenaban dicha devolución, sino que «la imputación de los ingresos provenientes de la devolución de los incrementos de la tasa debe realizarse en los ejercicios transcurridos en el período 1992- 1995 como consecuencia directa del art. 19 de la LIS, por aplicación estricta y conjunta del principio de devengo y correlación de ingresos y gastos».

Frente a dicho recurso, el Abogado del Estado solicitó su desestimación por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, la cuestión aquí planteada es la imputación temporal, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, de los ingresos provenientes de la devolución de los incrementos de la Tasa sobre máquinas recreativas de los ejercicios 1992 a 1996, como consecuencia de la anulación de dichos incrementos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998 , debiendo decidir si dichas devoluciones deben imputarse al ejercicio del pago (1992 y ss.) o al ejercicio en que se produjeron las devoluciones, esto es, 1999.

Sobre la mencionada cuestión ya se ha pronunciado anteriormente esta Sala, citándose al efecto las Sentencias de 21 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 6783/2009 ) y de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 1168/2009 ), argumentándose en la primera de ellas lo siguiente:

«Pues bien, en el segundo motivo de casación se sostiene que, dada la declaración de nulidad de pleno derecho de la actualización de la tasa y, por consiguiente, del correspondiente recargo autonómico, realizada por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 1998 , conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 43/1995 y a la jurisprudencia sentada en relación con el gravamen complementario debe efectuarse la imputación de las cantidades devueltas al año respectivo, esto es, al ejercicio en el que se devengaron la tasa y el recargo: 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996.

El presupuesto del que parte tal planteamiento, y que es asumido por los propios jueces "a quo" al acogerse a su doctrina sobre la devolución de las sumas ingresadas en concepto de gravamen complementario, después rectificada por esta Sala, no responde, sin embargo a la realidad.

La referida sentencia del Tribunal Supremo no declaró la nulidad absoluta de la actualización de la tasa fiscal sobre el juego sino que se limitó, desestimando el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Administración General del Estado, a declarar correcta la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su sentencia de 14 de mayo de 1996 , que, considerando inaplicable a dicha tasa la actualización prevista en el artículo 83.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 por tratarse de un auténtico impuesto estatal, anuló las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria allí impugnadas, así como las liquidaciones de las que traían causa.

En otras palabras, no nos encontramos, como en el caso del gravamen complementario, ante liquidaciones practicadas en aplicación de una norma legal declarada inconstitucional por el máximo intérprete de la Norma Fundamental en una sentencia en la que no ha acotado los efectos de su declaración, sino, más simplemente, ante liquidaciones anuladas por haber sido giradas con fundamento en una norma legal, perfectamente constitucional, pero que no le resultaba aplicable.

Por consiguiente, el caso que ahora enjuiciamos no cae en la órbita de nuestra doctrina sobre el repetido gravamen complementario, pese a que la propia Sala de instancia se mueva en tal espacio y la entidad recurrente así lo pretenda.

En suma, debemos determinar a qué ejercicio se imputa la devolución de unos ingresos indebidos producidos como consecuencia de unas liquidaciones anuladas y, en esta tesitura, se ha de tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 43/1995 , los ingresos y los gastos se imputan al periodo impositivo en el que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en el que se produzca la circulación monetaria o financiera.

Pues bien, Maquinexplot, S.A., dedujo como gasto en el respectivo ejercicio las sumas pagadas en concepto de actualización de la tasa fiscal sobre el juego y el correspondiente recargo autonómico. La Administración acordó devolver estas cantidades en 1999, en ejecución de la decisión adoptada, respecto de los años 1992 a 1994, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en 1996, y en lo que atañe a los años 1995 y 1996, en la propia resolución de 1999, habida cuenta del pronunciamiento contenido en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1998 . La devolución efectiva se produjo en el año 2000.

No cabe hablar aquí, como en el caso del gravamen complementario, de un ingreso indebido de raíz por la nulidad radical de la norma que le dio cobertura, sino ante pagos cuya incorrección se ha constatado a posteriori en virtud de la ulterior revisión económico-administrativa o jurisdiccional, que declara las liquidaciones practicadas contrarias al ordenamiento jurídico y las anula, no porque la norma de cobertura sea nula, sino porque dichas liquidaciones no pueden ampararse en la misma.

Así las cosas, la devolución de las sumas abonadas en concepto de tasa fiscal sobre el juego y recargo autonómico no era exigible desde que se pagaron sino desde que se reconoció el derecho a su devolución, que, respecto de los años 1992, 1993 y 1994, tuvo lugar en virtud de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña el 27 de febrero de 1996 (reclamación 17/1287/95) y, para los años 1995 y 1996, mediante el acuerdo adoptado el 21 de enero de 1999 por el Secretario General del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña» [FD Cuarto; en igual sentido, Sentencias de 28 de marzo de 2011 (rec. cas. núms. 4953/2009 y 460/2010), FD Séptimo y Tercero, respectivamente; y de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 6222/2009 ), FD Tercero].

La doctrina contenida en las dos citadas Sentencias de esta Sala lleva a desestimar el recurso que nos ocupa, pues resulta acreditado que las devoluciones litigiosas se produjeron en el ejercicio 1999, debiendo integrarse en la base imponible de ese ejercicio del Impuesto sobre Sociedades, de conformidad a lo actuado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

CUARTO.- En atención a los razonamientos anteriormente indicados, procede desestimar el recurso de casación formulado por la entidad CANDAN, S.A., lo que determina la imposición de costas a dicha parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por CANDAN, S.A. contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 896/2006, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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