Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
03/07/2012

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6555/2011 de 03 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Núm. Cendoj: 28079130022012100858

Núm. Ecli: ES:TS:2012:5126

Resumen:
IMPUESTO GENERA INDIRECTO CANARIO.- Unificación de doctrina.- Falta de contradicción en las doctrinas expuestas en las sentencias confrontadas.- Inadmisión del recurso.- Se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, sobre impugnación de liquidación por el IGIC.La Sala declara que no hay contradicción entre la doctrina expresada en las sentencias de contraste y la recurrida, pues todas ellas parten de la ilegalidad del plazo para presentar las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, por estar establecido en un precepto reglamentario.Este es el razonamiento central de las sentencias de contraste, lo que les lleva a estimar la pretensión de los que fueron en ella partes recurrentes. Este razonamiento también se recoge en el primer fundamento de la sentencia ahora impugnada, y está conforme con él, con lo que no existe contradicción en las doctrinas expuestas en todas ellas.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil doce.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 6555/2011, interpuesto por la Entidad ALTAVÍA IBÉRICA CFA, S.A., representada por el Procurador don Carlos Piñeira de Campos, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 83/2011 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 11 de febrero de 2011, recaída en el recurso nº 212/2010 , sobre Impuesto General Indirecto Canario; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida por el Abogado del Estado, y el GOBIERNO DE CANARIAS, representado y asistido del Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la Entidad ALTAVÍA IBÉRICA CFA, S.A., contra resolución del TEAR de Canarias, de fecha 18 de diciembre de 2009, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta sobre Impuesto General Indirecto Canario, ejercicios 2002 y 2005.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido elevados los autos para su tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo en fecha 22 de diciembre de 2011 .

TERCERO.- Por la recurrente (ALTAVÍA IBÉRICA CFA, S.A.) se presentó escrito de interposición en fecha 12 de mayo de 2011, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida, terminó por suplicar dicte sentencia por la que, acuerde casar la sentencia recurrida y, en consecuencia se anulen los acuerdos de la Administración de los Tributos Interiores y Propios de Las Palmas de denegación de las devoluciones de IGIC de fecha 23 de junio de 2008, referidos a los ejercicios 2002 y 2005, que se vienen impugnando.

CUARTO.- Por providencia de la Sala de instancia, de fecha 26 de julio de 2011, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (GOBIERNO DE CANARIAS y ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hizo el GOBIERNO DE CANARIAS mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos, y suplicó a la Sala se dicte sentencia que desestime el recurso y confirme la sentencia de instancia.

QUINTO.- Por providencia de fecha 9 de abril de 2012, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación para unificación de doctrina el día 27 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de esta casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la entidad ALTAVÍA IBÉRICA CFA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional desestimatoria de la reclamación formulada frente al acuerdo de la Administradora de Tributos Interiores y Propios de Las Palmas, que denegó por extemporánea la solicitud de devolución del IGIC satisfecho durante el primer trimestre de 2005.

En relación con la cuestión fundamental que se plantea en este recurso relativa a la presentación extemporánea de la devolución del IGIC, al sobrepasarse el plazo establecido en el art. 10 del Decreto canario 182/1992, de 15 de diciembre, el Tribunal de instancia, después de reconocer, con base en su doctrina anterior y en sentencias del Tribunal Supremo, que el plazo establecido supone un exceso reglamentario, de tal forma que su incumplimiento no puede suponer la pérdida del derecho si no ha prescrito el mismo, añade en Fundamento de Derecho Segundo que:

""Ahora bien, la devolución que se pretende resulta improcedente ya que se formula en 2008 y tiene por objeto las cuotas del IGIC soportadas en 2002 y 2005, lo que es contrario a lo dispuesto en el art. 49.5 de la Ley 20/1991, de 7 de junio , de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (que no cita siquiera el Tear, aunque si la representación procesal del Gobierno de Canarias, bien que de pasada), a cuyo tenor: "Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al período de liquidación o al año natural inmediatamente anteriores"."

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación a la que se acompañan como sentencias de contraste las de la misma Sala de 26 de noviembre de 2003 y 9 de junio de 2006, y las de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2002 y 19 de diciembre de 2008 .

Entiende la parte recurrente que "el artículo 48.5 de la Ley 20/1991 , tanto si se considera que recoge un plazo de caducidad como si fuera de prescripción, se encuentra totalmente derogado por ser contrario e incompatible con el artículo 66 d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , desde la entrada en vigor de esta última en virtud de su Disposición derogatoria y del artículo 2.2 del Código Civil ".

SEGUNDO.- La naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina, exige, como su propio nombre indica que entre la sentencia que es objeto de recurso y aquéllas que se presentan como de contraste exista disparidad de criterios con referencias a supuestos en los que concurran las identidades a que se refiere el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional , esto es, que, tratándose de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

En el presente recurso, no se produce la contradicción de doctrinas entre los casos contemplados por las sentencias enfrentadas, ni, por consiguiente se dan las identidades exigidas, en especial, la referida a la fundamentación jurídica, por lo que el recurso debe declararse inadmisible.

En efecto, no hay contradicción entre la doctrina expresada en las sentencias de contraste y la recurrida, pues todas ellas parten de la ilegalidad del plazo para presentar las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, por estar establecido en un precepto reglamentario. Este es el razonamiento central de las sentencias de contraste, lo que les lleva a estimar la pretensión de los que fueron en ella partes recurrentes. Este razonamiento también se recoge en el primer fundamento de la sentencia ahora impugnada, y está conforme con él, con lo que no existe contradicción en las doctrinas expuestas en todas ellas.

Ahora bien, en la sentencia recurrida se añade un nuevo razonamiento, no recogido en las de contraste, cual es, que, pese a lo dicho en el anterior Fundamento, como cuando se solicita la devolución estaba vigente la Ley 20/1991, de 7 de junio, cuyo artículo 48.5 establece que "Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al período de liquidación o al año natural inmediatamente anteriores", el recurso debe desestimarse, al formularse la solicitud en el año 2008 y tener por objeto las cuotas del IGIC soportadas en 2002 y 2005. Esta cuestión de la aplicabilidad de dicha Ley no se tiene en cuenta en las sentencias de contraste, por lo que falta la identidad en la fundamentación jurídica exigida por el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional .

Debe por ello inadmitirse el recurso, pues a través de su cauce no puede resolverse la cuestión que plantea la recurrente de la prevalencia o no del mencionado artículo 48.5 frente al art. 66 d) LGT .

TERCERO.- La aplicación de la doctrina expuesta comporta la inadmisión del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , limita los honorarios de cada uno de los Letrados intervinientes a la cifra máxima de 500 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

Fallo

Que declaramos INADMITIR y, por lo tanto, INADMITIMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 6555/2011, interpuesto por la Entidad ALTAVÍA IBÉRICA CFA, S.A., contra la sentencia nº 83/2011 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 11 de febrero de 2011, recaída en el recurso nº 212/2010 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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