Última revisión
21/06/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6865/2010 de 13 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO
Núm. Cendoj: 28079130022013100632
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2878
Núm. Roj: STS 2878/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil trece.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6865/2010, interpuesto por Inmobiliaria Osuna, S.L, representada por la Procuradora Doña María del Pilar Rami Soriano, contra la sentencia de 9 de Noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 228/2009, sobre liquidación provisional girada por la Dirección General de Hacienda y Presupuestos de la Junta de Extremadura, en concepto del Impuesto Autonómico sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas, ejercicio 2004, cuantía de 177.388,62 euros, por un solar de su propiedad sito en Badajoz, edificable desde el 26 de Mayo de 1989.
Ha sido parte recurrida la Junta de Extremadura, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico.
Antecedentes
La Sala, en primer lugar, no considera procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la
A continuación, rechaza la pretensión de nulidad de la liquidación por aplicación retroactiva de la ley de 1998, ante la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/1997, de 28 de Octubre , que no descarta en el ámbito tributario la retroactividad de las normas, considerando que en este caso se está ante un supuesto de retroactividad de grado medio, sin que exista vulneración del principio de seguridad jurídica, al dar efectividad la exigencia del Impuesto a los principios rectores de la política económica y social que impone la Constitución. A estos efectos recuerda la naturaleza extrafiscal del impuesto autonómico controvertido, que da una respuesta eficaz, como dice la Exposición de Motivos, 'frente a la insolidaria y asocial conducta de aquellos titulares de suelo incumplidores de su deber de edificar', por lo que si bien el incumplimiento había discurrido antes de la sujeción, nada imposibilitaba su exigencia a hechos ya existentes.
Finalmente, considera procedente el tipo aplicado a la anualidad a que se refiere la liquidación, que es el del 13 por 100 para el ejercicio de 2004, y no el del 11 por 100 previsto en el art. 11 de la Ley, al considerar exigible el impuesto desde la anualidad de 2001, incrementándose el porcentaje anualmente en un punto si los obligados no acometían las obras en los plazos establecidos.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,
Fundamentos
1ª) Al amparo del
art- 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del
art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española , por incongruencia omisiva de la sentencia, en cuanto no se pronuncia sobre si la
2º) Al amparo del
art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 11 de la
3ª) Al amparo del
art. 88. 1 d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la ley 9/98, modificada por la ley 8/2002, de 14 de Noviembre, al ser contraria con el
artículo 6, apartados 2 y 3, de la
4º) Al amparo del art 88. 1 d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la Ley 9/1998 referida, al ser contraria al artículo 9,3, de la Constitución , por encontrarnos ante un tributo que tiene eficacia retroactiva en atención a que grava realidades previas a la entrada en vigor de la ley que lo crea, como es la calificación de la obtención como solares en un periodo anterior a dicha fecha, vulnerándose además los principios de seguridad jurídica y de confianza legitima por la creación ex novo del mismo.
5º) Al amparo del art. 88. 1 d) de la Ley Jurisdiccional , por infringir la Ley extremeña el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución , ya que a pesar de ser el impuesto de ámbito autonomico no se aplica a todas las poblaciones que integran la Comunidad Autónoma de Extremadura, sino que inicialmente afectaba solo a 13 ciudades, siendo después aplicada a todos los municipios con más de 10.000 habitantes.
En efecto, la recurrente cuestionó en la demanda la constitucionalidad de la ley, por infringir, de un lado el art. 6 LOFCA, en relación con los artículos 133 y 157 de la Constitución , al no respetar las dos limitaciones establecidas a las Comunidades Autónomas a la hora de establecer tributos propios: a) que no recaigan sobre hechos imponibles gravados por el Estado, y b) que no recaigan sobre materias reservadas a las Entidades locales y, por vulnerar, por otra parte, los artículos 9.3 y 14 de la Constitución .
En relación con la primera cuestión mantuvo que los hechos imponibles de los tributos estatales que gravan la propiedad inmobiliaria, esto es, el Impuesto sobre el Patrimonio y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, coincidían con el hecho imponible del Impuesto Autonómico, por lo que éste vulneraba el art. 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de Septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional en su sentencia número 37/1987, de 26 de marzo , en cuanto aquellos gravaban la titularidad de inmuebles, como ocurría en el Impuesto Autonómico, aunque seleccionase un tipo de los mismos a efectos del gravamen, incurriendo también en la prohibición prevista en el apartado 3 del art. 6 de la LOFCA.
Respecto a la vulneración de los arts. 9.3 y 14 de la Constitución sostuvo la parte que, a la vista de la doctrina Constitucional, la Ley 9/1998 era contraria al principio de seguridad jurídica, si se aceptaba el criterio administrativo que situaba el dies a quo del cómputo del plazo para la edificación en un momento anterior a la entrada en vigor de la ley, al establecer un tributo que era plenamente retroactivo por afectar a relaciones jurídicas (la propiedad del suelo) consolidadas en un pasado anterior a su aprobación. Además infringia el principio de igualdad al no aplicarse a todas las poblaciones que integran la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Pues bien, la Sala de instancia, en el Fundamento Segundo, rechaza los reproches de inconstitucionalidad alegados en la demanda como fundamento de la pretensión de anulación ejercitada, por haber declarado el Tribunal Constitucional la conformidad de la Ley Autonómica a los preceptos y principios constitucionales en su Auto 417/2005, de 22 de Noviembre , agregando, en el Fundamento Tercero, respecto a la denunciada aplicación retroactiva de la ley, que la exigencia del Impuesto, una vez cumplidos los plazos legalmente establecidos, comporta una retroactividad impropia que no puede entenderse afecte, conforme a la jurisprudencia que previamente detalla, a valores superiores del Ordenamiento Jurídico:
Ante esta respuesta, lo primero que se observa es que el Auto del Tribunal Constitucional 417/2005 inadmitió una cuestión de inconstitucionalidad por posible vulneración del art. 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de Septiembre , pero en relación con la ley 9/1998 en su redacción originaria, ley que posteriormente fue modificada por la ley 8/2002, de 14 de Noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, siendo esta versión la que constituye el objeto del presente recurso, en la medida en que la liquidación impugnada es posterior a la modificación, por lo que era obligado pronunciarse sobre si no obstante la modificación debía estarse a la doctrina que determinó la decisión inicial del Tribunal, y además sobre la vulneración del art. 6.2 que no fue abordada, así como la del artículo 14 de la Constitución .
En cambio, hay que entender suficientemente contestada la alegación sobre la retroactividad de la ley ante la argumentación que se contiene en el Fundamento tercero.
En definitiva, no cabe aceptar como suficiente la respuesta ofrecida para despejar las dudas sobre la vulneración del art. 6 de la Ley Orgánica 8/1980 , y del art. 14 de la Constitución , pues sobre estas cuestiones no se pronunció el Tribunal Constitucional, no deteniéndose tampoco la Sala de instancia sobre la relevancia de esas infracciones.
Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el primer motivo .
No podemos admitir la infracción del art. 6.2 de la LOFCA que se denuncia, ya que el impuesto controvertido, (aprobado originariamente por la ley 9/1998, de 26 de Junio , y que sufrió diversas modificacines hasta su regulación en los artículos 25 y siguientes del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de Diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos propios, siendo suprimido con efectos de 1 de Enero de 2011 por el art. 43.2 de la Ley 19/2010, de 28 de Diciembre ) gravaba la titularidad de los terrenos radicados en Extremadura, que, teniendo como destino natural la edificación y ser legalmente edificables, no estuvieran construidos en un determinado plazo, así como la titularidad de las edificaciones sitas en territorio extremeño que, habiendo sido declaradas en ruina, no hubieran sido objeto de sustitución o de rehabilitación, siendo la razón principal que llevó a su implantación, tal y como explicaba la Exposición de Motivos de la Ley 9/1998, el fomentar la edificación y consecuentemente evitar en la medida de lo posible la especulación, poniendo freno o trabas a la practica de muchos titulares del suelo que, incumpliendo su deber de edificar, se dedicaban a acaparar los solares esperando la oportunidad de venderlos al mejor postor obteniendo de este modo unas rentas muy altas debidas exclusivamente a la escasez de suelo urbano.
De este modo, el objetivo que se perseguía con su implantación no difería del que se perseguía en parte con el antiguo Impuesto municipal sobre solares, que fue derogado por el Impuesto sobre bienes inmuebles y que tenía dos modalidades que gravaban, respectivamente, los solares sin edificar o insuficientemente edificados, por un lado, y el suelo urbano y urbanizable programado por otro, por lo que la primera modalidad tenia las características propias de los tributos con fines no fiscales al tener como finalidad el fomento de la edificación.
En definitiva, se trataba de un impuesto por naturaleza directo, real, progresivo y subjetivo como estableció el art. 1 de la ley 9/1998 ,y con finalidad primordialmente extrafiscal, al constituir el hecho imponible del mismo según el art. 3 : A) Para el suelo edificable, no haber procedido a su completa edificación en el plazo de cinco años, a contar desde que adquirieron la condición de edificabilidad a que hacía referencia el art. 4, y B) Para el suelo urbanizable, no haber procedido a su completa edificación en el plazo de cuatro años, a contar desde la finalización del tiempo fijado, bien en las bases orientativas del planteamiento, bien en el especifico Programa de Ejecución aprobado por la Administración actuante, sin que se hubiera procedido a su completa transformación en los términos previstos en la ley 15/2001, de 14 de Diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, salvo que concurrieran supuestos de fuerza mayor, y C) Para las edificaciones declaradas en ruina, el no haber solicitado la correspondiente licencia para proceder a la sustitución o a la rehabilitación en el plazo de cinco años, contado desde que se produjo la resolución administrativa de declaración de ruina.
Por otra parte, eran sujetos pasivos del impuesto, a titulo de contribuyentes, según el art. 6.1 de la ley 9/1998 'las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 33 de la ley General Tributaria , sea cual sea el lugar de su residencia habitual que, siendo propietarias usufructuarias con facultad de disponer, o titulares de un derecho de superficie, del suelo edificable o de edificios declarados en ruina en los términos de la presente ley sitos en el territorio de Extremadura, hubieren incurrido en alguna de las conductas tipificadas como hechos imponibles en el artículo tercero de esta ley .....'.
Además el Impuesto se devengaba el 31 de Diciembre y afectaba a aquellas conductas calificadas como hechos imponibles que se hubieren producido a lo largo del periodo impositivo, coincidiendo la base imponible con el valor catastral y aumentando el tipo de gravamen de año en año, conforme el contribuyente retrasaba el final de la edificación.
Ante los aspectos esenciales del impuesto autonómico no cabe mantener que los hechos imponibles coincidían con los hechos imponibles del Impuesto sobre el Patrimonio y del gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, como se advierte con la simple lectura de la normativa reguladora de estos tributos.
Así las normas relativas al Impuesto sobre el Patrimonio estaban contenidas en la ley 19/1991, de 6 de Junio. Se trataba de un impuesto de carácter directo y naturaleza personal, cuyo hecho imponible era la titularidad del patrimonio neto de las personas físicas, que podía exigirse fueran o no residentes en España, aunque la base imponible de las no residentes estaba constituida por el valor de los bienes situados en España y de los derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en ella.
A su vez, las entidades no residentes que fueran propietarias o poseyeran en España bienes inmuebles estaban sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, mediante un gravamen especial, art. 40 del Texto Refundido, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2004, de 5 de Marzo .
Además la finalidad y el objeto de estos tributos eran muy distintos al Impuesto autonómico controvertido.
Por otra parte, debemos estar a lo declarado por el Tribunal Constitucional en el Auto 417/2005, de 22 de Noviembre de 2005 , sobre la conformidad del Impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas con el art. 6.3 LOFCA, al ser su finalidad no el mero gravamen de una manifestación de riqueza, cual ocurre en el Impuesto sobre bienes inmuebles, con la mera titularidad, sino la de estimular a los titulares de solares y edificaciones declaradas en ruina a cumplir con el fin social de la propiedad.
Pues bien, aplicando esta doctrina el supuesto enjuiciado, se llega a la conclusión de que la exclusión del impuesto en los municipios cuya población sea inferior a 10.000 habitantes no infringe el art. 14 de la Constitución ni implica discriminación de clase alguna, pues tiene una justificación objetiva y racional en relación a la finalidad antisocial perseguida, que es más patente en los municipios de mayor población y de más demanda de edificaciones.
La parte recurrente entiende que el plazo de cinco años no puede ser exigido sino desde la entrada en vigor de la ley 9/1998 (agosto de 1998), por lo que los cinco años a los que hace referencia el citado precepto se cumplieron en el año 2003, y de ahí que siendo el tipo de gravamen aplicable en el primer ejercicio del 10% conforme a lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley 9/1998, en el año 2004 correspondía el 11% y no el 13% que es el que figura en la liquidación impugnada.
Además, en el motivo cuarto se indica que la Ley no se puede aplicar a hechos anteriores a su vigencia y que nos hallamos ante una retroactividad de la Ley de 'grado maximo' al situarse 'el dies a quo' del cómputo del plazo en un momento anterior a su entrada en vigor, careciendo de un periodo transitorio así como de una 'vacatio legis', que permitiera a los obligados no ver atacada su seguridad juridíca, pues con su inesperada entrada en vigor no dispusieron de un tiempo para programar adecuadamente su actividad económica al nuevo impuesto, afectando así tanto a sus ingresos finales como a sus expectativas de negocio.
El Letrado de la Junta de Extremadura, en cambio, considera plenamente constitucional el impuesto, al ser exigible desde la aprobación del Reglamento, lo que tuvo lugar por
En todo caso, considera que el segundo motivo incurre en causa de inadmisión, porque la norma de aplicación al caso no es otra que la Ley Autonómica
Pues bien, la Sala anticipa la innecesariedad de plantear cuestión de inconstitucionalidad por posible vulneración de la ley extremeña del art. 9.3 de la Constitución
Del contenido de los apartados 2 y 3 del artículo 16 de la Ley 9/1998 , se desprende, con carácter general, que el impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas se somete al sistema de liquidación tradicional, conforme a la declaración de bienes previamente presentada por el contribuyente, remitiendo al Reglamento la determinación de los plazos y de la forma de presentación de la misma.
Ese desarrollo reglamentario se produjo con el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 22/2001, de 5 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento del impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas, que entró en vigor el 14 de febrero de 2001, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, y haciendo uso de la habilitación contenida en la disposición final primera de ese Decreto, la Consejería de Economía , Industria y Comercio dictó la Orden de 27 de febrero de 2001, por la que se aprueba el modelo de declaración ordinaria de bienes del impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas (Diario Oficial de Extremadura número 33 de 20 de marzo de 2001), que entró en vigor el 20 de marzo de 2001.
Por consiguiente, hasta el ejercicio 2001, dado que la fecha de devengo de este impuesto autonómico periódico era el 31 de diciembre ( artículo 13 de la Ley 9/1998 ), no se pudieron practicar liquidaciones tributarias por el mismo; esto es, cuando habían transcurrido ya más de dos años y medio desde la entrada en vigor de la ley reguladora de este tributo.
En el caso de autos, la liquidación tributaria discutida fue girada por el ejercicio 2004, cumpliendo con todos los requisitos contenidos en el
artículo 3.1.a) de la Ley 9/1998 , porque Inmobiliaria Osuna, S.L., era propietaria del 100 por 100 del solar sito en la calle Los Glacis, número 3, de Badajoz, edificable desde el 26 de mayo de 1989 (fecha de publicación en el Diario Oficial de Extremadura de la segunda revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Badajoz), sin que se hubiera edificado ese solar en el plazo de cinco años exigido por dicho precepto legal, con independencia de que se considere como
La posibilidad de liquidar el ejercicio 2004 se mantendría así incólume, incluso en la tesis de la recurrente.
Como el impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas es un tributo periódico y se devengaba el 31 de diciembre, sólo plantearían dudas de constitucionalidad las liquidaciones de los ejercicios 2001 y 2002, porque en los anteriores no se podía liquidar el impuesto, al no existir el modelo D-059, y en los posteriores había transcurrido ya en todo caso el plazo de cinco años sin edificar, aún cuando se interpretase que su cómputo debía efectuarse desde la vigencia de la Ley 9/1998.
Pero es más, ni siquiera respecto a las liquidaciones tributarias de esos ejercicios cabe dudar de la constitucionalidad de la Ley 9/1998, por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española , planteando la correspondiente cuestión de constitucionalidad, si se tiene en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional.
Por otra parte, el propio
Tribunal Constitucional, en su sentencia 182/1997, de 28 de octubre , consideró relevante distinguir, como criterio orientador de este juicio casuístico,
Es indudable que la publicación de la Ley 9/1998 en el Diario Oficial de Extremadura de 30 de julio de 1998 tuvo un 'efecto anuncio' del impuesto autonómico exigido sólo a partir del ejercicio 2001, haciéndolo así previsible para sus destinatarios [confróntese la sentencia del TC 182/1997, de 28 de octubre , FJ 13.A)], que pudieron conocer desde la fecha de publicación que se les iba a exigir el impuesto autonómico por el suelo sin edificar del que fueran propietarios, habiéndoseles concedido, de derecho y de hecho, más de dos años y medio para proceder a la completa edificación, puesto que no se podía presentar la declaración tributaria imprescindible en la configuración legal del impuesto para girar liquidaciones por el mismo, si no se producía el desarrollo reglamentario de la Ley 9/1998, demorándose la aprobación del reglamento y del modelo D-059, para formalizar la declaración tributaria de bienes afectos al impuesto sobre suelo sin edificar y construcciones ruinosas, dos años y medio desde la entrada en vigor de la ley.
Compartimos, pues, la tesis de la Sala de instancia, cuando califica la retroactividad como impropia o de grado medio. Como en tal caso la licitud o ilicitud de la Ley 9/1998 depende de una ponderación de bienes que tenga en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, la finalidad de la medida y las circunstancias relativas a su grado de previsibilidad, importancia cuantitativa, y otros factores similares, nos resultan suficientes las razones contenidas en la sentencia impugnada para defender la constitucionalidad de la misma.
En todo caso, la mera constatación de que la norma tributaria se aplica con una retroactividad propia o de grado máximo no implicaría sin más, como afirma la recurrente, su inconstitucionalidad por vulneración del principio de seguridad jurídica. Otra cosa es que en tales supuestos la doctrina del Tribunal Constitucional haya venido afirmando que: «'sólo cualificadas excepciones' podrían oponerse al principio de seguridad jurídica ( STC 197/1992, de 19 de noviembre , FJ 4), por lo que la licitud o ilicitud de la disposición y, por tanto, el sacrificio de ese principio, dependerá de la concurrencia o no de exigencias cualificadas 'del bien común' [ STC 126/1987, de 16 de julio , FJ 11) o de 'interés general' ( STC 182/1997, de 20 de octubre , FJ 11 d)], razón por la cual, pueden reputarse conformes con la Constitución modificaciones con cualquier grado de retroactividad cuando 'existieran claras exigencias de interés general' [ STC 173/1996, de 31 de octubre , FJ 5 C)]» (véase STC 176/2011, de 8 de noviembre , FJ 5). Luego, en el supuesto de que la retroactividad fuera de grado máximo, la recurrente tampoco habría acreditado la inexistencia de un interés general o de una exigencia cualificada del bien común capaz de justificarla.
En definitiva, habiendo existido
Ante esta conclusión hay que estimar conforme a Derecho la aplicación del tipo de gravamen del 13 % en el ejercicio de 2004 resultante de incrementar el general del 10 por 100 -previsto en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 9/1998 , en su redacción por la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura-, en tres puntos porcentuales -conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del precitado artículo 11, en su redacción por la Ley 8/2002 -, esto es, un punto por cada año transcurrido sin acometer las obras, 2002, 2003 y 2004, dado que el impuesto se devengaba el 31 de diciembre, al tener qe computarse desde el ejercicio 2001, que fue cuando se pudo presentar la declaración tributaria de bienes en el modelo D-059, que habilitaba a la Administración tributaria para girar las correspondientes liquidaciones.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres D. Juan Gonzalo Martinez Mico
Voto
VOTO PARTICULAR
Emilio Frias Ponce
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Jose Antonio Montero Fernandez, en relación con la Sentencia recaída en el recurso de casación núm. 6865/2010, al que se adhiere el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico.
Con absoluto respeto al parecer de la mayoría, debemos manifestar nuestra discrepancia con el resultado al que se llega, considerando que debió dictarse una sentencia estimatoria del primer motivo casacional y de inadmisibilidad del resto de motivos, por las siguientes consideraciones que brevemente a continuación expongo:
1. El supuesto contemplado en el presente recurso es similar a los que fueron objeto de atención en los recursos 4523/2007 y 4048/2007, en estos se trataba de analizar la legalidad de actos emanados de la Hacienda autonómica dictados en aplicación exclusiva de la Ley extremeña 9/1998, en aquel se está recurriendo la liquidación girada por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura en concepto de Impuesto sobre solares sin edificar y edificaciones ruinosas, ejercicio de 2004, en relación al solar sito en la calle Galcis nº 3 de Badajoz, en aplicación exclusivamente de la Ley extremeña 9/1998.
2. El Fundamento Sexto de la sentencia es del siguiente tenor:
3. Antes de abundar sobre la que consideramos es la doctrina correcta, acentuar especialmente que los pronunciamientos jurisprudenciales representados, al menos -puesto que no hacen más que seguir una línea jurisprudencial seguida por este Tribunal-, por las referidas sentencias de 23 de junio de 2011 y 20 de octubre de 2011 , conforman un cuerpo de doctrina que posee el valor que le otorga el artº 1.6 del CC .
Cierto que nada impide un cambio de criterio jurisprudencial, siempre que
Por lo que el cambio de criterio jurisprudencial bajo el argumento visto, resulta a todas luces insuficiente, y, como tal, incorrecto.
Desde luego, el tema es dudoso. Es verdad que esta Sala III del Tribunal Supremo ha planteado cuestión de inconstitucionalidad en varias ocasiones sobre legislación autonómica, véase al caso los autos de 23 de noviembre de 2004, rec. nº 3791/2001, sobre la Ley extremeña 3/1996, de 15 de septiembre de 2009, rec. nº 5243/2006, sobre la Ley 4/99 de las Cortes aragonesas, de 23 de marzo de 2009, rec. nº. 7225/2005, sobre la
En este último, se incurre en los mismos defectos, que son la falta justificación y la motivación suficientes, de los que adolece esta sentencia que refleja el sentir mayoritario, recordemos los términos de dicho auto al respecto:
Más motivado se muestra el auto de 23 de noviembre de 2004:
La cuestión de inconstitucionalidad planteada en este último auto, fue admitida por el Tribunal Constitucional dictándose sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, nº 161/2011, en fecha 19 de octubre de 2011 , BOE 15 de octubre de 2011, esto es con posterioridad (su publicación) a las sentencias de este Tribunal de 23 de junio y 20 de octubre de 2011 . Pero a pesar de que fue admitida y resuelta la cuestión de inconstitucional, lo que parecería zanjar la polémica, sin embargo es de hacer notar que el representante de la Comunidad Autónoma extremeña opuso como óbice procesal el que tratándose de una norma autonómica por infracción de Derecho estatal, debió de haberse inadmitido el recurso de casación, y a pesar de reflejarse en la propia sentencia dicho óbice procesal, a la hora de despejar el conjunto de reparos procesales opuestos la referida sentencia del constitucional se olvida de tratar el reparo opuesto expresamente, quedando la cuestión imprejuzgada por el órgano que podría haber arrojado luz definitiva al respecto.
En conclusión, el tema es ciertamente dudoso, la STC, que al menos por la vía de los hechos consumados, pues no entra a resolver el óbice procesal opuesto, parece inclinarse por el criterio que representa el parecer mayoritario reflejado en la sentencia que nos ocupa, era posterior (su publicación, al menos) a las sentencias de 23 de junio y 20 de octubre de 2011 , y precisamente por esas mismas dudas que se suscitan debió la sentencia que contiene el voto mayoritario por un lado entrar a dilucidar la inadmisión interesada por la parte recurrida -se limita a decir 'no puede ser aceptada', sin más- y a justificar suficientemente porqué se cambiaba de criterio. Se ha perdido la ocasión para clarificar la cuestión definitivamente y entiendo que la cuestión era lo suficientemente polémica como para haber merecido mayor atención.
4. El parecer mayoritario incurre, según mantenemos, en un evidente error conceptual, al igual que los autos de 23 de noviembre de 2004 y 15 de septiembre de 2009. El acto objeto del recurso se generó en aplicación exclusiva del derecho autonómico, de la Ley extremeña 9/1998, y la Sala de instancia en exclusividad ha aplicado y resuelto conforme a la normativa autonómica la cuestión debatida.
Una cosa es que la actuación impugnada haya infringido un precepto o principio constitucional, que no haya sido reparado por la sentencia de instancia al resolver el recurso contencioso administrativo, dando lugar a la viabilidad del recurso de casación contra sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, por fundarse el recurso en la infracción de la norma constitucional como norma estatal; y otra bien distinta que la actuación impugnada haya infringido la Ley autonómica por posible incostitucionaliad de esta.
La Sala de instancia se ha limitado a examinar si el acto es o no conforme a la Ley 9/1998. Estamos claramente y sin duda ante un caso en el que se ha interpretado y aplicado el Derecho autonómico.
En todo enjuiciamiento de cualquier actuación administrativa, una vez delimitada la norma a aplicar, implícitamente siempre y explícitamente cuando procede, se somete a la norma aplicable a su depuración conforme al sistema de fuentes establecido, y lógicamente en primerísimo lugar se examina si la norma es conforme a la norma constitucional.
Cuando se somete la Ley 9/1998 a un examen de su constitucionalidad en relación con un determinado acto de aplicación de dicha norma, en este caso exteriorizando las razones de su corrección constitucional, con ello no se está aplicando, como es el caso, más que la norma autonómica, aún cuando a la misma se la someta al examen de constitucionalidad necesario.
Los llamados a interpretar la norma autonómica son los Tribunales Superiores de Justicia, y a ellos le corresponde el examen de constitucionalidad de la misma, porque así lo ha querido el legislador en justa correspondencia a la estructuración autonómica del Estado español, puesto que son los Tribunales Superiores de Justicia en cada Comunidad Autónoma los que culminan la organización judicial, razón por la que se incorpora el recurso de casación autonómico fundado en infracción de las normas legales o reglamentarias de la Comunidad autónoma de que se trate.
En el presente caso lo que se cuestiona en el recurso de casación no es que la sentencia de instancia haya infringido la Ley 9/1998, sino que esta Ley es contraria a la Constitución, interpretación que sólo cabía hacer a la Sala de instancia a los efectos de, en su caso, plantear cuestión de inconstitucionalidad, en tanto que por disposición legal es a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura a la que corresponde la interpretación del Derecho autonómico extremeño, so pena de subvertir el régimen legal establecido en el reparto de las atribuciones competenciales, pues de otra manera bastaría poner en duda la constitucionalidad del Derecho autonómico invocado para eludir los obstáculos procesales impuestos en el artº 86.4 de la LJCA , dando lugar a que en última instancia la interpretación de la normativa autonómica se residencie en este Tribunal Supremo, despojando a los Tribunales Superiores de Justicia de las atribuciones que le son propias, cuando el principio que rige el reparto competencial en estos supuestos, no es el de jerarquía, siendo el Tribunal Supremo el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, sino el de competencia, y la interpretación del ordenamiento autonómico corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia.
5. En la línea apuntada, son significativas, por ejemplo, las recientes sentencias de este Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2012 , rec. nº 5611/2009 , y de 13 de septiembre de 2011, rec. nº, 640/2008 , que declaran la inadmisión del recurso de casación por mor del artº 86.4 de la LJCA , cuando lo que se estaba cuestionando era la constitucionalidad del precepto legal autonómico aplicado.
Lo que pone en cuestión la corrección de la tesis que representa el sentir mayoritario en esta sentencia, puesto que dicha tesis conduce inexorablemente a considerar que ha de bastar que se oponga como motivo de casación a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que se ha limitado a aplicar la norma autonómica, que esta es inconstitucional, para abrir el cauce del recurso de casación.
6. La tesis que defendemos, con todo respeto a la mayoría, considero que es la que mejor se adapta a la Sentencia del Pleno de de 30 de noviembre de 2007, rec. nº 7638/2002 -resalto lo más interesante-:
7. Tesis que
esta Sala viene manteniendo, sirva de ejemplo el Auto de 17 de junio de 2010, rec. nº 6662/2009 , en el que dijimos que
Lo que debe llevarnos a considerar que teniendo el Tribunal Superior de Justicia la última palabra en Derecho autonómico, le corresponda al mismo el examen de constitucionalidad de la norma autonómica, para rechazarla de forma inamovible, o para plantear cuestión de inconstitucionalidad.
8. La sentencia que expresa el parecer mayoritario, va incluso más allá, y viene a resucitar la vieja tesis que fue rechazada por la sentencia citada del Pleno, recordemos los términos en los que se pronunciaba esta,
Pues bien, conforme a los términos de esta sentencia, avalada por la estructura procedimental del recurso de casación, este Tribunal al recibir el escrito de interposición de este recurso de casación, en la primera fase de admisión o posteriormente al enfrentarse al examen en sentencia del recurso de casación, debió, porque era lo procedente, analizar si el mismo era o no admisible conforme al artº 84.6 de la LJCA ; y resulta evidente que el recurso se fundó en la infracción de la Ley extremeña 9/1998, nada más y siendo ello insoslayable, lo procedente legalmente era dictar una resolución inadmitiendo el recurso.
Lo que en modo alguno cabía, era a pesar de fundarse el recurso en la infracción de la Ley 9/1998, soslayar el dictado del artículo 86.4 de la LJCA , y entrar a analizar si dicha norma es o no conforme a la Constitución, y tras el análisis, y considerando la norma conforme a la Constitución, lo que nos eximía de plantear cuestión de inconstitucionalidad, entrar a dilucidar, al menos parcialmente, el fondo del asunto teniendo como único referente legal la Ley 9/1998 y la interpretación que cabía hacer de la misma en clave constitucional, para sin solución de continuidad entrar a analizar abiertamente la Ley 9/1998, ya sin reparo constitucional, respecto del caso concreto, al punto que en definitiva delimita el hecho imponible, artº 3 de la Ley y el tipo aplicable o tarifa artº 11. Con lo que no se hace más que volver de nuevo a la vieja tesis superada.
9. Es la propia sentencia del Pleno la que señala las claves para que esté permitido a este Tribunal Supremo conocer, interpretar y aplicar el derecho autonómico:
Es evidente que en el caso que nos ocupa no concurre ninguno de los supuestos que permite mediante la invocación exclusiva de la Ley autonómica admitir y entrar sobre el fondo del recurso de casación; insisto, ninguno, lo que representa, a mi modo de ver, una innovación del Tribunal Supremo que va en contra de la jurisprudencia de este Tribunal, aunque a falta de repetición no haya adquirido esta sentencia aún el valor de jurisprudencia.
10. En definitiva, por su reciente elaboración merece la pena transcribr parcialmente el Auto 25 de abril de 2012, en el que dijimos que '
Por ello, si la lesión constitucional que se denuncia por la parte recurrente fue de la Ley 9/1998, y siendo esta la que determinaba el acceso o no a la casación, la cuestionada constitucionalidad de la Ley extremeña 9/1998 en modo alguno podía permitir el acceso al recurso de casación, puesto que
Por todo ello,
Consideramos que la sentencia debió de acoger, como lo hace, el primer motivo de casación, interpuesto al pairo del artº 88.1.c) de la LJCA por los mismos fundamentos que se hicieron valer en esta sentencia. Inadmitir los siguientes motivos de casación, puesto que como la propia parte recurrente señala en todos ellos se trataba de la infracción de la Ley extremeña 9/1998. Y dado que el primer motivo, la incongruencia omisiva, se denunciaba por no haber atendido la Sala de instancia las alegaciones en orden a la infracción de la Ley 9/1998, en relación con el artº 6 de la LOFCA y 133 y 157 de la CE , lo procedente no era entrar la Sala sobre el fondo, sino retrotraer el recurso contencioso administrativo para que la Sala de instancia se pronunciara sobre este punto, porque en definitiva la cuestión planteada se basaba en la infracción de dicha norma autonómica.

