Sentencia Administrativo ...re de 2009

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23/09/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6939/2003 de 23 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARZON HERRERO, MANUEL VICENTE

Núm. Cendoj: 28079130022009100879

Resumen:
Impuesto sobre Sociedades.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso: 6939/2003
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil nueve

VISTOpor la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, de un lado, porla entidad Torres Distribución de Publicaciones, S.A.,representada por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, bajo la dirección de Letrado, y de otro, porla Administración General del Estado,representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo seguido ante la misma bajo el número 135/01, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, de un lado,la Administración General del Estado,representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro,la entidad Torres Distribución de Publicaciones, S.A.,representada por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, bajo la dirección de Letrado.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.-Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Abogado del Estado, de una parte, y, de otra, por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, actuando en nombre y representación de la entidad Torres Distribución de Publicaciones, S.A., la sentencia, de 3 de julio de 2003, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 135/01 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad Torres Distribución de Publicaciones, S.A. contra la resolución de fecha 6 de noviembre de 2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 10 de febrero de 1997, del TEAR de Andalucía, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, por cuantía de 202.132.511 pesetas, según Acta de disconformidad de fecha 8 de febrero de 1994, en la que se hace constar el incremento de la base imponible declarada por los conceptos de: cargos efectuados en la cuenta "resultados extraordinarios", cuyas contrapartidas netas constituyen incrementos de cuentas de pasivo; Fianzas; Acreedores y Proveedores facturas pendientes. También, por cargos efectuados en la cuenta de "resultados extraordinarios", cuyas contrapartidas constituyen saneamiento de cuentas de activo, no deducible fiscalmente, por los conceptos de Tesorería, efectos comerciales a cobrar e Inmovilizado.

Interesa poner de relieve que aunque la cuantía de la cantidad inicialmente reclamada era la antedicha, ésta se distribuía en 71.865.915 ptas. en concepto de cuota, 22.490.244 ptas. en calidad de intereses, y, 107.787.372 ptas. por sanción. El TEAR redujo la sanción un 50%.

La sentencia de instancia pronunció el siguiente fallo: "Que estimando en parte el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Torres Distribución de Publicaciones, S.A., contra la resolución de fecha 6 de noviembre de 2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula en relación con la imposición de la sanción y con los intereses de demora, en el sentido declarado, siendo conforme a Derecho en todo lo demás, sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

No conformes las partes con el fallo dictado interponen el Recurso de Casación que decidimos contra los pronunciamientos de aquélla resolución contrarios a sus intereses. El Abogado del Estado contra la anulación de la sanción y la actora contra la liquidación practicada.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia fundamenta la estimación parcial del recurso en el siguiente razonamiento:

"F.J. Segundo.- Uno de los principios que rigen la contabilidad empresarial es la de que, las cuentas anuales ofrezcan "la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad", como señalan el art. 3º, del Reglamento de Auditorías de Cuentas , aprobado por Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre ; el art. 208, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en relación con el art. 38, del Código de Comercio , y art. 193, de la citada Ley de Sociedades Anónimas . En definitiva, la necesidad de una representación exacta de la marcha de la actividad de la sociedad , que se encarna en la llevanza rigurosa de la contabilidad, es uno de los pilares en los que descansa la organización empresarial, lo que, a su vez, disciplina las relaciones de las mercantiles con el control por parte de la Administración de las mismas, y más, precisamente, cuando de las relaciones tributarias se trata.

Por otra parte, se debe indicar que las normascontables no siempre coinciden, en cuanto a sus efectos, con el tratamiento fiscal o con los requisitos fiscales exigidos por el ordenamiento tributario. Pues si bien la llevanza de una contabilidad es requisito mercantil ineludible, la plasmación contable de las vicisitudes del tráfico mercantil no tiene las mismas consecuencias jurídicas en el Derecho tributario.

La sociedad recurrente discrepa del tratamiento dispensado a los apuntes contables practicados por la sociedad, en relación con la cuenta de "resultados extraordinarios", alegando que es improcedente el tratamiento individual de las partidas o conceptos que la componen, frente a la interpretación sinóptica que preconiza de la referida cuenta, que arroja, tras los ajustes contables realizados, un saldo de 16.612.281 pesetas, que es la diferencia entre los ingresos y los gastos registrados a consecuencia del cambio de criterio contable invocado.

Frente a esta consideración, se ha de indicar que la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades , cuando define los "incrementos" o "disminuciones" de patrimonio, no atiende al resultado global representado por la diferencia de cargos y abonos, o de otros conceptos, sino que, independientemente del "resultado contable" o del reflejo contable de una determinada situación u operación mercantil, tiene en cuenta la influencia fiscal de la alteración que supone, revistiendo de eficacia tributaria el "resultado fiscal", que la norma en concreto prevé.

Es cierto que el citado art. 38.2, del Código de Comercio , contempla la posibilidad de que el emperesario cambie de principios contables, al disponer: "En casos excepcionales se admitirá la no aplicación de estos principios. En tales casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicación, motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situación finaciera y los resultados de la empresa", pero esta excepcionalidad no significa alteración de la finalidad de la llevanza contable, es decir, que refleje fielmente la situación económica y financiera de la sociedad, y sin que, a su vez, ello suponga una derogación implícita de las normas tributarias aplicables, pues es primordial a los efectos tributarios, el principio recogido en el al art. 36, de la Ley General Tributaria , a cuyo tenor, "la posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por los actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.".

La sociedad recurrente fundamenta el cambio de criterio en la consideración de los nuevos administradores de que el tratamiento contable de las "existencias" no era adecuado, al entender que no debían comprender las mercancías que le eran remitidas en tanto no se adquiría la seguridad del buen fin de las operaciones mercantiles; siguiéndose criterios similares en el tratamiento contable de las operaciones con proveedores y clientes; conceptos que el Reglamento del Impuesto define a efectos tributarios (arts. 76 a 80 , por ejemplo), por los que el acudir a la posibilidad de asumir ciertos riesgos no enerva la aplicación individualizada de las normas del Impuesto, cuando para determinadas circunstancias se prevé la dotación a diferentes "provisiones", que tienen su repercusión fiscal. No se discute la correcta llevanza de la contabilidad, ni de lo procedente de los apuntes realizados, que, conforme al Informe aportado por la sociedad recurrente, se ajustan a las normas contables, sino el tratamiento fiscal de los conceptos implicados, que, si bien en conjunto, reflejan un estado contable, sin embargo, desde la perspectiva de las normas del Impuesto sobre Sociedades, las consecuencias jurídicas perseguidas por el legislador son diferentes, pues, en definitiva, se trata de prevenir de las operaciones de "revalorización" de conceptos que pueden incidir en los elementos del hecho imponible, poniendo de manifiesto un incremento patrimonial o una disminución patrimonial, dejando a la arbitrariedad o al oportunismo la fluctuación de los valores implicados, por el hecho de una "simple anotación contable" fuera de los casos y circunstancias que las Leyes prevean, con preponderancia principal de las normas fiscales, que son las que permiten las revalorizaciones con un fin determinado.

Así las cosas, la liquidación practicada es conforme a lo establecido en el art. 15.1, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , según el cual, "son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se ponga de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél", añadiendo que "se computarán como incrementos de patrimonio los que se pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo los expresamente autorizados por preceptos legales. En ningún caso se computarán como disminuciones de patrimonio las que se pongan por simples anotaciones contables, salvo que la reducción del valor en cuentas de los elementos del activo se realice de conformidad con lo que establezcan las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada que, a estos efectos, se considerarán aplicables a todos los sujetos pasivos por este Impuesto.".

En este sentido, se ha de traer a colación la doctrina jurisprudencial que, en relación con la interpretación de este precepto, declara: 'Procede ahora analizar el régimen fiscal de las revalorizaciones voluntarias, a partir de la vigencia de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades. La Ley 61/1978 ... con terminología distinta, dispuso en el artículo 15, apartado uno, segundo párrafo, que: "Se computarán como incrementos de patrimonio los que se pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo los expresamente autorizados por preceptos legales", o lo que es lo mismo todos los incrementos de patrimonio contables integraban la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, salvo los declarados exentos por las Leyes especiales de actualización de balances. Como no podía ser menos, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, reprodujo la norma anterior en su artículo 126, apartado 2º , dedicado a la definición de los incrementos y disminuciones de patrimonio, añadiendo en el artículo 131, apartado 1º , dedicado a la "Determinación del incremento o disminución de patrimonio", que: "En los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto por simple anotación contable se computará la diferencia entre los valores contables.".

No hay, pues, la menor duda acerca de que las revalorizaciones voluntarias de los bienes de activo estaban admitidas, por la Ley 61/1978 ... siempre, por supuesto, que no superaran el valor de mercado, y consideradas como incremento de patrimonio, es decir como un componente de la renta y de la base imponible. ...

La situación ha cambiado, pero en el campo contable, e indirectamente en el campo fiscal, a partir de la vigencia de la Ley 19/1989, de 25 de Julio, de Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económico Europea, pues tal Ley sólo permite correcciones voluntarias negativas, de donde se deduce que, en principio, no parece que vea con buenos ojos las revalorizaciones voluntarias (correcciones voluntarias positivas). Este es uno de los motivos que han llevado al legislador a reformar en la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre , reguladora del nuevo Impuesto sobre Sociedades, el régimen fiscal de las revalorizaciones voluntarias.

El Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre , ... proclamó en el llamado Principio contable de precio de adquisición que: "Como norma general, todos los bienes y derechos se contabilizarán por su precio de adquisición o coste de producción. El principio del precio de adquisición deberá respetarse siempre, salvo cuando se autoricen, por disposición legal, rectificaciones al mismo; en este caso, deberá facilitarse cumplida información en la Memoria.". El régimen fiscal ha cambiado sustancialmente a partir de la Ley 43/1995, de 23 de diciembre , reguladora del nuevo Impuesto sobre Sociedades, que de conformidad con la Ley 19/1989, de 25 de julio , de modificación del Código de Comercio y de adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la Comunidad Económica Europea, ha dispuesto en su artículo 15 que "el importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado contable. El importe de la revalorización integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.". Incluso, se ha tipificado en el artículo 141 de dicha Ley una infracción tributaria especial para el supuesto de incumplimiento de determinadas obligaciones informativas de los sujetos pasivos que hubieran realizado revalorizaciones voluntarias. Se observa que el régimen fiscal de las revalorizaciones voluntarias es diametralmente opuesto al anterior, pero queda muy lejos de los años anteriores a 1979, y del año 1981 a que se refiere el caso de autos.' (TS. Sala 3ª, Secc. 2ª, Sentencia de fecha 9 de febrero de 2000 ).

Pues bien, las anotaciones contables practicadas por la recurrente, como ella misma afirma, se debieron a los cambios de criterios en el sistema contable utilizado, cuya adaptación dio como resultado la necesidad de realizar los apuntes contables, como "cargos" y "abonos" en la denominada cuenta "Resultados Extraordinarios", pero no al cumplimiento de lo establecido en las citadas leyes, presentando en un sólo concepto, "resultados extraordinarios", diversidad de operaciones mercantiles, como resumen de la nueva llevanza contable. En este sentido, el art. 81.2, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 , establece: "No será admitida la compensación de los saldos de cuentas activas y pasivas, incluso entre las mismas Empresas o personas", pues las normas tributarias recogen criterios de valoración de los conceptos que componen y configuran el hecho el imponible.

F.J. Tercero.- Conforme establece el artículo 145 de la Ley General Tributaria : "En las actas de la Inspección que documentan el resultado de las actuaciones se consignarán: a) El nombre y apellido de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece; b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor; c) La regularización que la Inspección estime procedente de las situaciones tributarias; y, d) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, retenedor o responsable tributario.".

El art. 49.2, del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, se expresa en idénticos términos.

La finalidad de la norma es que el inspeccionado tenga conocimiento de los "hechos" y "fundamentos jurídicos" de los que parte el Inspector posibilitando la impugnación puntual de cada uno de los mismos, evitando así indefensión alguna. En este sentido se han de entender los preceptos transcritos.

En el presente caso, como se desprende del Acta incoada, la Inspección refleja los datos y conceptos, así como las cantidades y causas por las que procede al incremento de la base imponible declarada por la sociedad en su autoliquidación. Describe la situación contable de la misma y las actuaciones llevadas a cabo, que fueron debidamente diligenciadas. De ello ha tenido conocimiento exacto la sociedad recurrente, y así, del propio escrito de demanda, y anteriores formulados en vía económico-administrativa, se advierte que el motivo de impugnación se centra en el criterio dispar mantenido por las partes en torno al tratamiento del hecho del cambio de criterios contables adoptados por la sociedad y el tratamiento fiscal del resultado contable acaecido. En este sentido, no puede aseverarse que la Inspección haya sustraído del conocimiento de la sociedad los datos y criterios tenido en cuenta a la hora de proceder a la regularización de la situación tributaria de la mercantil actora.

Por otra parte, procede señalar, con carácter general, que en relación con las irregularidades procedimentales, que en el presente caso no se aprecian, como tampoco pueden entenderse la cuantificación o amplitud , mayor o menor, de la actividad comprobadora de la Inspección, la doctrina jurisprudencial tiene declarado que: Procede recordar que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos: que, en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado (S. 6-mayo-1.987 ); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S.14-julio-1.987 ). (S.T.S., Sala 3ª, de 23-mayo-1.989 ). "Los defectos formales sólo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión.". (S.T.S., Sala 4ª, de 1-julio-1.986 ).

Por tanto, para que el defecto o irregularidad procedimental tenga incidencia o eficacia anulatoria, debe estar ligada a la situación de indefensión del interesado, de forma que no haya podido hacer valer sus alegaciones ante la Administración.

En el presente caso, la Sala entiende que dicha situación de indefensión no se ha producido, como se ha declarado, pues el Acta contienen los elementos esenciales que permiten determinar el hecho imponible y los conceptos e importes por los que se procede a la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, que el Informe ampliatorio desarrolla en toda su amplitud.".

TERCERO.-La demandante sustenta su Recurso de Casación en que la operación que ha originado la liquidación impugnada obedece a un cambio de criterio en el método de contabilización llevado a cabo por la actora y consistente en: registrar las relaciones comerciales entre editor/distribuidor como si la misma fuese similar a una compraventa realizada con condición resolutoria, registrando un activo por existencias (las revistas) y un pasivo equivalente (la cuenta por pagar) devoluciones donde antes no se registraba nada.

Esta tesis es esencial en el razonamiento de la actora y su existencia es el punto de partida para la invocación de los preceptos que se dicen infringidos.

Ahora bien, nada hay en los autos que avale la veracidad de este planteamiento.

Efectivamente, y contra lo que en el segundo motivo de casación se argumenta, y aun aceptando que la sentencia impugnada se manifiesta con cierta confusión, es patente que el rechazo del saldo de la cuenta de "Resultados extraordinarios" obedece a que las partidas compensadas no tienen su origen en asientos contables que habiliten para ello. Las referencias del artículo 15.1 de la Ley 61/1978 , al artículo 38.2 del Código de Comercio y al artículo 81.2 del Reglamento así lo avalan. Además, el tono de general aceptación de la liquidación recurrida que la sentencia impugnada contiene (salvo en lo referente a intereses y sanción) impide que se pueda concluir que el motivo de la confirmación de la liquidación es distinto para la sentencia objeto del recurso, que para los órganos administrativos. Tan es ello así que la sentencia se remite, cuando examina la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos a las actas, al informe ampliatorio, informe que de modo claro, explícito y terminante proclama que las alegaciones de la actora no están avaladas por los hechos.

La falta de acreditamiento de la tesis que la actora mantiene en el recurso es lo que permite razonar al TEAC en los siguientes términos: "Pues bien a la vista de los documentos incorporados al expediente, y en particular de las Diligencias extendidas en el curso de las actuaciones de las actuaciones inspectoras, no han sido acreditados en ningún momento los motivos de abono de las cuentas de Activo antes referidas con cargo a Resultados extraordinarios desconociéndose, en última instancia, si nos encontramos ante supuestos de disminuciones patrimoniales puestas de manifiesto por simple anotación contable (dado que no se ha justificado ninguna alteración patrimonial, supuesto normal de las disminuciones de patrimonio), o bien, ante un supuestos de saneamiento de activos reflejado en contabilidad. A la vista de las manifestaciones de la recurrente (... los ajustes objeto de controversia obedecen a la modificación de criterios contables efectuada con el objeto de que la contabilidad refleje la auténtica situación patrimonial de la empresa...).

La sentencia de la Audiencia Nacional a partir de esta premisa razona sobre el incumplimiento de la Ley reguladora del Impuesto, pero siempre aceptando ese punto de partida probatorio.

CUARTO.-Que esta cuestión, la probatoria, era y es transcendental lo acreditan los propios actos de la recurrente, que en la demanda y por medio de otro-sí manifestó: "que, si la Sala lo estima oportuno por entender que las circunstancias relativas a la reclasificación contable efectuada por mi representada que origina la liquidación discutida no resultan suficientemente acreditadas, se declare la apertura del período de prueba en orden a que se practique prueba pericial que acredite la neutralidad de los asientos contables realizados por mi mandante, así como en su caso, verifique la realidad de los mismos en base a los correspondientes justificantes.".

Abierto el proceso a prueba se presenta escrito con el siguiente contenido: "Que con fecha 4 de julio de 2001 mi representada formuló escrito de demanda en el mencionado recurso seguido bajo número de autos 135/2001 a que se refiere el presente. Que se ha advertido que, por error, se incluyó en la citada demanda un Primer Otrosí junto con su correspondiente Suplico relativo a la práctica de prueba en el caso de que la Sala lo considere oportuno. Que, por medio del presente escrito se solicita que se tenga por no efectuado dicho Primer Otrosí y su Suplico y, consecuentemente, las manifestaciones contenidas en los mismos.".

Es, pues, patente que para la Administración y la parte era cuestión básica acreditar la realidad de los hechos que la actora describe como fundamento de su razonamiento. Ello explica que la no acreditación de ese hecho comporte la desestimación del recurso.

Queda por analizar el informe que según la actora prueba la realidad que narra y que fue aportado al expediente. En ningún momento se sostiene en él que haya sido comprobada la veracidad de los apuntes contables limitándose a "certificar su registro", lo que es claramente insuficiente a los efectos probatorios pretendidos.

La Audiencia Nacional, aunque de modo explícito no parte de esta ausencia de prueba, es claro que la acepta a efectos de entender infringidas las normas que cita.

En definitiva, no ha resultado acreditada la situación de hecho que la recurrente describe. En consecuencia, no se ha producido la infracción de las normas legales citadas en el Recurso de Casación, pues las mismas presuponen una realidad no probada en autos. Finalmente, la Audiencia Nacional no sigue un razonamiento distinto al mantenido por la Administración sino que, partiendo de él desestima, también por otras razones, el recurso. Por tanto, entre una y otra resolución no hay contenidos distintos sino una base fáctica que la Administración considera suficiente, y un razonamiento jurídico complementario de la Audiencia Nacional, que parte de la realidad de esa base fáctica.

SEXTO.-Lo razonado comporta la desestimación del recurso de la entidad demandante pues ya hemos razonado que no existe discrepancia en el razonamiento de la Sala y la Administración, sino un razonamiento complementario y a mayor abundamiento, lo que excluye la incongruencia que en el motivo segundo se denuncia.

Tampoco puede apreciarse la indefensión que en el segundo motivo se denuncia, pues los hechos determinantes de la liquidación impugnada están suficientemente acreditados, justificados y descritos en el expediente.

La estimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado se impone, pues la culpabilidad de la demandante se manifiesta por haber llevado a cabo asientos contables carentes del apoyo fáctico y documental imprescindible. La vulneración del deber de ingresar determinada cantidad carece de justificación documental alguna.

Es obvio que procede también rechazar los motivos de inadmisibilidad alegados, contra el recurso interpuesto por el Abogado del Estado pues, de un lado, es claro, y basta leer el rótulo del motivo, que el recurso se sustenta en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , y, de otra parte, la cuestión que se plantea es una cuestión jurídica, la de valoración de una conducta desde una perspectiva que la sentencia no contempla, que es la de la falta de justificación de los hechos que sirven de soporte a los asientos contables.

SEPTIMO.-En cuanto a las costas procesales, de una parte, procede la imposición a la entidad Torres Distribución de Publicaciones, S.A. por la desestimación de su Recurso de Casación sin que puedan exceder de 3.000 euros, y de otra, la no imposición en relación con el recurso interpuesto por la Administración General del Estado por haberse estimado, todo ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de julio de 2003 , y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva:"FALLAMOS:Que estimando en parte el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Torres Distribución de Publicaciones, S.A., contra la resolución de fecha 6 de noviembre de 2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula en relación con la imposición de la sanción y con los intereses de demora, en el sentido declarado, siendo conforme a Derecho en todo lo demás, sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, la entidad Torres Distribución de Publicaciones, S.A. y la Administración General del Estado formularon Recurso de Casación.

En primer lugar, el Abogado del Estado fundamenta dicho recurso en base a un único motivo de casación: "Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional y por infracción de las siguientes normas: artículo 77.1 de la LGT (tanto en la redacción anterior, como en la resultante de la modificación introducida por Ley 25/1995, de 20 de julio, si bien, por la época de las actuaciones debatidas, era aplicabe inicialmente la primera de aquellas redacciones); artículo 77.4 d) de la propia Ley , en la redacción resultante de la aludida modificación, precepto que se cita, dado que, por su posible aplicación retroactiva más favorable, es hipotéticamente de tener en cuenta en el presente caso; artículo 79 a) de la LGT , en cualquiera de sus redacciones, supuesta la modificación aludida.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, en cuanto a la anulación de sanción.

En segundo lugar, la entidad Torres Distribución de Publicaciones, S.A. basa la interposición de su Recurso de Casación en el artículo 88. 1 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto la sentencia incurre en infracción de los siguientes artículos: Artículo 15.1 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades ; artículo 81.2 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades; artículo 31 de la Constitución Española; artículos 145 y 114 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria . Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida en la parte en que desestima la pretensión de dicha entidad.

TERCERO.-Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de septiembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala


FALLO


1º.- Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto porla entidad Torres Distribución de Publicaciones, S.A.con expresa imposición de las costas procesales.

2º.- Que estimamos el Recurso de Casación interpuesto porla Administración General del Estado,sin imposición de costas.

3º.- Que anulamos la sentencia de 3 de julio de 2003 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en relación con la anulación de la sanción que la resolución del TEAC de fecha 6 de noviembre de 2000 acordaba.

4º.- Imponemos a la entidad Torres Distribución de Publicaciones, S.A. las costas causadas por su recurso que no podrán exceder de 3.000 euros y no hacemos imposición de las causadas por el Abogado del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Manuel Martin Timon D. Oscar Gonzalez GonzalezPUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la mismaCERTIFICO.


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