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18/03/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6988/2003 de 18 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130022010100254
Núm. Ecli: ES:TS:2010:1880
Resumen:
Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes. Exención: requisitos. Valoración de la prueba.
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 6988/2003Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6988/2003, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de mayo de 2003, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 177/2001.
Ha sido parte recurrida la entidad CLARIDA LIMITED, representada por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.-La sentencia recurrida, después de recordar que el Impuesto especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes fue instaurado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , transcribe el apartado 4º de dicha Disposición Adicional donde se concede la exención del Impuesto a las entidades que acrediten el origen de los recursos invertidos en España y la personalidad de los titulares del capital social, asumiendo el compromiso de notificar cualquier alteración o modificación a las autoridades competentes.
Tras consignar el desarrollo reglamentario de los requisitos de la exención y, especialmente, el de la identificación de la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social (art. 74, apartados 4º y 6º del Reglamento del Impuesto ), llega a la conclusión de que los requisitos exigidos para tener derecho a la exención son tres:
A) Acreditar suficientemente el origen de los recursos invertidos en España.
B) Asumir el compromiso de notificar cualquier alteración ó modificación y las causas de estas a las Autoridades competentes.
C) Acreditar la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social. Tal personalidad se acredita mediante comunicación auténtica del representante legal de la entidad no residente, en la que se identificarán las personas físicas que, directa o indirectamente, resulten titulares del capital social, con indicación de su nacionalidad, actual país de residencia y domicilio permanente.
En el presente caso, dice la sentencia que, "Consta en autos certificación de la titularidad del capital social legalizada, identificación de los titulares, domicilio permanente, país de residencia y nacionalidad; todo ello con intervención de fedatario público.
En efecto, ante el Notario Público de Gran Bretaña y en documento debidamente apostillado, emitido por Dª Jessica Margaret Reere, consta que los accionistas de la actora son FNTC (Second Nominee) y FNTC (First Nominee Limited), ambas con domicilio en la Isla de Man, Islas Britanicas, recogiendo además las identidades de los accionistas de ambas, todas ellas de nacionalidad británica e irlandesa.
A la vista de lo expuesto, y siendo así que el derecho a la exención no es una concesión discrecional, sino reglada e imperativa, procede acordar tal exención con la consiguiente estimación del recurso interpuesto".
SEGUNDO.-Para la Abogacía del Estado la sentencia recurrida infringe la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/91, de 30 de diciembre y artº 74 del Real Decreto 1841/1991 . Este motivo de casación se invoca al amparo del párrafo d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa .
Contrariamente a lo afirmado por la sentencia recurrida, la representación del Estado sostiene que, en el caso de autos, faltaban los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas para que se pueda reconocer la exención, requisitos de concurrencia inexcusable y de interpretación estricta en cuanto con el Impuesto especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes se persigue "hacer frente a conocidos fenómenos de interposición societaria desde paraísos fiscales" (Exposición de Motivos de la Ley 18/91 ). Afirmando que la sentencia parece deducir del precepto reglamentario que basta única y exclusivamente con que el representante legal de la entidad titular de los bienes inmuebles en España, diga a la Administración quiénes son las personas que poseen las acciones de esa sociedad; que basta una declaración pura y simple identificativa de esas personas. Cuando resulta imprescindible que los interesados hayan presentado una prueba de quienes son los titulares de las acciones de la sociedad, según estemos ante sociedades de acciones nominativas o al portador, de ahí el requerimiento de cierta documentación, sin que sea prueba suficiente a los efectos interesados la declaración de los representantes legales.
Como recogió el Tribunal Económico Administrativo Central, en el caso de autos la Dirección General requirió la aportación de determinada documentación, entre otra fotocopia autenticada de los títulos o acciones cuando estas fueran nominativas y testimonio notarial de la propiedad de las acciones cuando fueran al portador, en contestación al requerimiento la entidad alegó la prescripción y que dichos documentos ya habían sido aportados en su día, motivo por lo que la Administración denegó la exención: No se aporta el título de propiedad de las personas titulares del capital, sino, en primer lugar, propietarios o beneficiarios de la sociedad, en concreto, dos personas jurídicas (997 y 3 títulos respectivamente), expedido por los administradores o directores de la propia sociedad, no pudiendo determinarse si las acciones son nominativas o al portador. No se aportaron los documentos requeridos que permitieran acreditar la personalidad de los titulares directos o indirectos.
TERCERO.-La cuestión esencial que en este recurso se plantea queda centrada en determinar si la entidad recurrente en la instancia acreditó suficientemente ante la Administración Tributaria, a efectos de la no exigibilidad del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, el origen de los recursos invertidos en España y la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social, así como la asunción del compromiso de notificar cualquier alteración o modificación, y las causas de ésta, a las autoridades competentes, tal y como exigía la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF ), y desarrollaba el art. 74.6 de su Reglamento de 30 de diciembre de 1991. Efectivamente, La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , estableció un nuevo tributo denominado Impuesto Especial sobre los Bienes Inmuebles de sociedades No Residentes que recaía sobre las entidades no residentes "que sean propietarias o posean en España por cualquier título bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos". La Disposición Adicional Sexta , 4. d) de la citada Ley decía: "Estarán exentas del impuesto: 1º) Las entidades que acrediten suficientemente ante la Administración Tributaria, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el origen de los recursos invertidos en España y la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social, asumiendo el compromiso de notificar cualquier alteración o modificación y las causas de éstas a las autoridades competentes".
El procedimiento fue regulado en el art. 74, apartado 6 , párrafo 3º, del Reglamento aprobado por el
Junto con la oportuna identificación de los titulares directos o indirectos de su capital social, el Reglamento citado exigía que la entidad residente asumiese expresamente el "compromiso de comunicar a la Administración, dentro de los tres meses siguientes a producirse, cualquier alteración o modificación y sus causas".
CUARTO.-Es obligado insistir en que la sentencia recurrida, después de consignar los requisitos exigidos para tener derecho a la exención del Impuesto especial que nos ocupa, entre ellos el de acreditar la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social y el de asumir el compromiso de notificar cualquier alteración o modificación y las causas de éstas a las Autoridades competentes, considera que en el supuesto de autos que sí se han cumplido los requisitos.
La conclusión es consecuencia de la valoraciónque hace de la prueba obrante en las actuacionesdocumentadas en el expediente y en el recurso jurisdiccional del que trae causa el presente recurso de casación. Sin que se colija de los términos de la sentencia que basta para tener por cumplidos los requisitos la mera declaración del representante legal de la entidad identificando a los titulares de los bienes inmuebles, como afirma el Sr. Abogado del Estado, cuando expresamente en su Fundamento Jurídico Tercero, como ha quedado transcrito, se hace referencia al documento que, además de la declaración del representante legal, se acompañó.
El motivo de casación invocado por el Abogado del Estado versa, pues, indudablemente, sobre un tema de valoración de prueba, por lo que no parece ocioso recordar la jurisprudencia sobre la posibilidad de residenciar en sede casacional cuestiones de dicha naturaleza.
Como ponen de relieve las sentencias de esta Sala de 19 de marzo y 8 de octubre de 2001 y 12 de marzo de 2003, entre otras, debe tenerse en cuenta que es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.
La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación. Tales casos son: a) La infracción delart. 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba (en la actualidad contenidas en el art. 217 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , invocable a través del art. 95.1.4º de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa . b) El quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinenteo dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso. c) Infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones. d) Infracción de las reglas de la sana críticacuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el art. 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo. e) Infracción cometida cuando, al "socaire" de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como pude ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables. f) Errores de tipo jurídico cometidosen las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último. g) Cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instanciacuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada.
Ninguno de estos casos se alega en el motivo casacional esgrimido por el Abogado del Estado y, por el contrario, la sentencia impugnada afirma que en el caso de autos se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para reconocer el derecho de la exención.
Lo que en realidad hace el Abogado del Estado recurrente es disentir de la Sala de instancia y derivar una conclusión que en absoluto se desprende de los términos de la sentencia, cuanto expresamente se hace una relación de los documentos acompañados y de la valoración que le merece los mismos a los efectos de tener por acreditados los requisitos normativamente exigidos. No habiéndose alegado por el recurrente como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica del Tribunal "a quo" -y aquí el Abogado del Estado no lo ha hecho- no es atacable en sede casacional la valoración de las pruebas efectuada en la sentencia de instancia, a menos que, y no es aquí el caso, sea arbitraria, ilógica o conculque principios generales de derecho o las concretas normas que regulan el valor de la prueba tasada. Este Tribunal carece de facultades para valorar de nuevo la prueba con arreglo a sus propios criterios.
QUINTO.-Corolario obligado de la exposición anterior, demostrativa de la improcedencia, por no concurrir las infracciones acusadas, del motivo casacional esgrimido, es la desestimación del recurso formalizado y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , si bien, en uso de las facultades que nos otorga esta Ley establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida en concepto de costasen la cantidad de 5.000 euros, sin perjuicio de que por dicho Letrado pueda reclamarse de su cliente una cantidad mayor hasta completar la que estime que le es debida para satisfacer sus honorarios profesionales.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo nº 177/2001 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de mayo de 2003 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez en nombre y representación de CLARIDA LIMITED contra Resolución del T.E.A.C. de 22 de Diciembre de 2000 debiendo anular la misma, declarando el derecho de la actora a la exención del I.B.I., a las entidades no residentes.- SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".
Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el día 13 de junio de 2003.
SEGUNDO.-La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó con fecha 18 de junio de 2003 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 18 de julio de 2003, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
TERCERO.-El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con fecha 29 de octubre de 2003, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 74 del Real Decreto 1841/91 y la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/91 , con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia que anule la de instancia, confirmando el acto administrativo".
CUARTO.-La entidad CLARIDA LIMITED, representada por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, presentó con fecha 25 de septiembre de 2003 escrito de personación en el que solicita la inadmisión del recurso interpuesto de contrario.
QUINTO.-La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 14 de julio de 2005 , la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia de 14 de mayo de 2003, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 177/2001, resolución que se declara firme, salvo en lo que respecta a las fincas con número de referencia catastral 988004CS2097NOO15DS, sótano L 15, y 988004CS2097N0030XZ, bajo L 30, supuestos en los que el recurso debe admitirse, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.
SEXTO.-Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en representación de la entidad CLARIDA LIMITED, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "desestime el recurso, declarando no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente".
Y, por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de Diciembre de 2009, se tuvo por personado al Procurador de los Tribunales D. Marcos Antonio Calleja García en nombre y representación de la entidad CLARIDA LIMITED, por jubilación del Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en virtud del escrito presentado el 2 de diciembre de 2009.
Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de Marzo de 2010, fecha en la que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2003, por la Sala de la Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 177/2001, con imposición de las costas a la parte recurrente sujetas a la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

