Última revisión
07/04/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 882/2013 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130022014100118
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1014
Núm. Roj: STS 1014/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 882/2013 interpuesto por la entidad ALLIANZ PARTICIPATIONS, B.V., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 385/2009 .
Ha comparecido como parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad ALLIANZ PARTICIPATIONS, B.V., el día 20 de enero de 2012.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de enero de 2012, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de Marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
La polémica suscitada quedó centrada en la interpretación del artº 10 y su Protocolo del Convenio de 16 de junio de 1971 , celebrado entre el Gobierno del Estado Español y el Reino de los Países Bajos para evitar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio (Instrumento de Ratificación de 15 de junio de 1971, BOE de 16 de octubre de 1972. Dicho artículo dispone que:
'1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado a un residente del otro Estado pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado en que resida la sociedad que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 15% del importe bruto de los dividendos.
3. No obstante las disposiciones del número 2:
b) El impuesto español sobre los dividendos pagados por una sociedad residente de España a una sociedad que es residente de los Países Bajos y cuyo capital esté, total o parcialmente, dividido en acciones no excederá del 10% del importe bruto de los dividendos:
1) Si la sociedad que recibe los dividendos posee el 50% o más del capital de la sociedad que los paga; o
2) Si la sociedad que recibe los dividendos posee el 25% o más del capital de la sociedad que los paga, siempre que por lo menos otra sociedad residente de los Países Bajos posea también el 25% o más del mismo capital'.
En el Protocolo del Convenio, en su artículo VII, Ad. al art. 10, establece: 'No obstante las disposiciones del art. 10, número 3, letra b), el impuesto español sobre los dividendos al que se refiere esta letra no excederá del 5% del importe bruto de los dividendos si a la sociedad que los recibe no se le exige el Impuesto de Sociedades en los Países Bajos por los mismos dividendos'.
Para la Administración, y así lo ratifica el TEAC, este precepto debe interpretarse en relación con el artº 10.3.b), en el sentido de que no basta el requisito de que no exija el impuesto de sociedades en los Países Bajos por el mismo dividendo, sino que es preciso que añadir a dicho requisito de los porcentajes sobre la participación en el capital de la sociedad que paga los dividendos; por lo que dado que en este caso no se cubre dichos porcentajes, no es de aplicación la retención del 5% sobre el importe bruto de los dividendos. Para la entidad recurrente, en cambio, no cabe añadir al referido requisito, que sí cumple, los citados porcentajes.
La sentencia de instancia resuelve la cuestión mediante remisión a lo dicho por este Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 9 de diciembre de 2003, en el recurso de casación nº 9721/1998 . Como bien afirma la parte recurrente esta sentencia resolvió una cuestión que sólo tangencialmente tiene que ver con la cuestión objeto del presente debate, así es, se pronunció sobre la extemporaneidad de la solicitud de devolución por el supuesto exceso de retención en el IRNR, sobre los dividendos percibidos por una sociedad de Países Bajos, al sobrepasar el plazo previsto en la Orden del Ministerio de Hacienda de 31 de enero de 1975 para aplicación del Convenio entre España y los Países Bajos de 16 de junio de 1971 para evitar la doble imposición, este era el objeto material de la controversia. Pero también es cierto, que obiter dicta, la sentencia trata la cuestión sometida a debate y en concreto al referirse al artº 10.3.b) del Convenio y a su Protocolo anexo, la Sala de instancia consideró que daba a entender que es exigible para aplicar la retención del 5% sobre los dividendos repartidos que concurran ambos presupuestos, la no exigencia del impuesto sobre sociedades en los Países Bajos y los porcentajes mencionados en el expresado artº 10.3.b., "
Pone de manifiesto la parte recurrente que a la solicitud de devolución se dictaron cinco resoluciones (objeto de la resolución del TEAC y de la sentencia impugnada), de las que sólo las de 14 de noviembre de 2007 y de 29 de noviembre de 2007 , alcanzan las cuantías que hacen viable el recurso de casación ordinario, sólo formulándose este respecto de dichas resoluciones, mientras que las otras tres, en cuanto no alcanzaron la cuantía mínima, han sido objeto de impugnación mediante recurso de casación para unificación de doctrina.
La cuestión a dilucidar giraría en torno a la suficiencia de la motivación contenida en la sentencia mediante referencia a otros pronunciamientos; debiéndose, por demás, significar que a la motivación se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Se ha dicho en ocasiones que es suficiente una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) y, desde luego, no se cuestiona tampoco, es constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).
Si bien, para que sea suficiente la motivación por remisión se precisa que con la misma se permita conocer la
Como se ha dicho, la motivación in aliunde vale en cuanto que con la misma queda suficientemente justificada la decisión tomada.
Pues prescindiendo de la Consulta, que efectivamente nada añade a la cuestión objeto de debate; es de señalar que la Sala de instancia centra el debate, muy simple por cierto, la interpretación que cabía hacer del referido artº 10.3.b) y el Protocolo, que en definitiva se circunscribía a si era preciso sólo el requisito de la exención del Impuesto sobre Sociedades, o también los porcentajes a los que alude el citado artº 10.3.b). La Sala de instancia consideró que la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2003 , resolvió la cuestión, aún cuando sin ser la cuestión objeto de debate, si contenía un pronunciamiento obiter dicta al efecto; aún la singularidad del caso, y aún cuando la sentencia no resolviera la concreta cuestión objeto del presente debate, al entender la Sala que el sentido del pronunciamiento del Tribunal Supremo era el referido, haciéndolo suyo y con él solventando la cuestión sustancial, es evidente que la razón de decidir quedaba suficientemente clara y que la parte recurrente tuvo pleno y cabal conocimiento de los motivos que justificaron la desestimación de su pretensión.
Por lo demás, a nuestro entender, este motivo resulta artificial y forzado, además de contradictorio, pues es la propia parte recurrente la que nos ilustra que respecto de las resoluciones que no alcanzaban la cuantía para el acceso al recurso de casación ordinario, ha interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, y claro está, si considera que la sentencia impugnada resulta inmotivada, no responde al objeto del debate por inexistir análisis alguno sobre los argumentos y razonamientos, difícilmente puede solventarse el requisito de las identidades exigidas en el recurso de casación para unificación de doctrina, entre la sentencia impugnada y las traídas de contraste, cuando la impugnada por inmotivada no contiene doctrina alguna al respecto. En definitiva, debe desestimarse este primer motivo de casación.
Como pone de manifiesto la propia parte recurrente, no sólo se ha pronunciado en el sentido preconizado por la misma la Audiencia Nacional en varias sentencias posteriores a la que nos ocupa, también entre las mismas partes, sino que este Tribunal Supremo en sentencia de 16 de diciembre de 2009, rec. nº 4556/2004 , se pronunció abiertamente a favor de la pretensión articulada en los siguientes términos:
Demostrado que los indicados dividendos no han sido gravados con el impuesto en los Países Bajos, cuestión por otra parte, no discutida, hay que confirmar los fundamentos de la sentencia recurrida y desestimar el recurso'.
El Sr. Abogado del Estado, conocedor de esta sentencia, inicia su discurso alegando que se trata de una sola sentencia del Tribunal Supremo, por lo que no cabe hablar de jurisprudencia, sino de un simple pronunciamiento aislado, con el que muestra su disensión siguiendo al respecto la estela que quedó claramente marcada en la resolución del TEAC. Considera el Sr. Abogado del Estado que los términos del artº 10.3.b) del Convenio no deja lugar a duda alguna, y que el apartado VII del Protocolo hace mención especial al precitado precepto, por lo que sólo cabe entender que la retención sólo será del 5% sobre los dividendos, si se cumple además de la no tributación en los Países Bajos por el dividendo, los porcentajes que señala el indicado artículo; lo cual viene avalado por la propia interpretación sistemática, puesto que un repaso a supuestos semejantes, esto es, tributación de dividendos distribuidos por filiales a matrices, revela que sistema gira en torno al elemento fundamental del grado de participación accionarial, estableciendo un trato más favorable cuanto más altos son los porcentajes de participación, como resulta del Modelo de Convenio de la OCDE, la Directiva Comunitaria 90/435/CEE, del Consejo de 23 de julio de 1990, o la propia legislación interna española, Real Decreto Legislativo 5/2004, sobre IRNR y real Decreto legislativo 4/2004, sobre impuesto de sociedades; lo cual viene avalado por la Consulta de la Dirección General de Tributos nº 599, de 16 de abril de 2002 y sentencias de otros órganos judiciales como la sentencia de 16 de julio de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .
Consta que la participación de la entidad actora en el Banco Popular, era del 3,98% en 12 de enero y 12 de abril de 2007, y del 5,931% a partir de 12 de julio de 1997.
A nuestro entender, la doctrina que se recogió en la sentencia de este Tribunal de 16 de diciembre de 2009 , es la correcta, y no queda más que abundar en la línea apuntada en la misma. No cabe aplicar la exigencia de requisitos añadidos de porcentaje de participación entre las sociedades para conseguir la tributación más favorable del 5% dada la singularidad de la regulación, marcada por las especiales características del régimen financiero tributario de los Países Bajos (Kingdom of the Netherlands, constituido por tres territorios: Países Bajos (The Netherlands), Antillas Holandesas (Netherlands Antilles) y Aruba) y las consecuencias derivadas de dicha especialidad en los Convenios para evitar la doble imposición que este país celebra con otros países, incluida, claro está, España, y si bien es cierto que no tiene la consideración de paraíso fiscal, existen comprobados vínculos de su relación con los paraísos fiscales, y en lo que ahora nos interesa, ha conllevado un tradicional régimen fiscal más favorable, entre otros rendimientos, respecto a los dividendos, con lo que ha hecho posible el atraer un elevado flujo monetario con una reducida tributación. Y a tal fin han adaptado su normativa fiscal para mantener los privilegios económico, en esta normativa sirve de instrumento a dicho fin los Convenios para evitar la doble imposición internacional.
Como se ha puesto de manifiesto el artículo 10 del Convenio contempla el tipo general de retención de los dividendos obtenidos de sociedades españolas es del 15%; también recoge un tipo más bajo, del 10%, cuando se cumplan ciertas exigencias de participación en las sociedades, en el caso de que la sociedad holandesa tenga una participación de al menos el 50% en la sociedad residente en España o tenga al menos un 25% siempre que otras sociedades residentes en Holanda tengan esa misma participación o más en la sociedad española; la especialidad se refleja en la norma VII del Protocolo, en la que se establece la regla 'participation exception', previéndose que en este caso la retención será del 5% aplicable a los casos en que los dividendos estuvieran exentos en Países Bajos.
La doble imposición internacional se pretende evitar o, al menos, mitigar mediante conocidos y reconocidos mecanismos. El MCDI de la OCDE establece como principio general la tributación exclusiva en el Estado de la residencia de la persona que percibe los rendimientos; si bien, entre las rentas que pueden someterse a tributación con límites en el Estado de la fuente se encuentran los dividendos, se considera que el Estado de residencia tiene plenos poderes para gravar estas rentas, mientras que el Estado de la fuente u origen sólo pueden gravarla hasta un límite máximo, un porcentaje sobre el importe bruto, la doble imposición queda limitada a dicho porcentaje máximo al que el Estado de la fuente puede gravar, tratando los mecanismos de doble imposición de eliminar su efecto. Entre estos mecanismos para evitar o disminuir la doble imposición se prevé el de alcanzar unos porcentajes de participación entre las sociedades implicadas, en esta línea se condujo la Directiva matriz-filial 90/435/CEE, del Consejo de 23 de julio de 1990, - modificada por la Directiva del Consejo CE 123/2003, de 23 de diciembre-, así con carácter general, se establecía la exención en sede de la matriz en la UE de los beneficios distribuidos por su filial en la UE, así como la no sujeción a retención en la fuente por dicha distribución, una vez que se alcanzara determinados porcentajes de participación que inicialmente fue de un 25%, y que en nuestra legislación tuvo acogida en el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, artº 14,h ); pero también existen otros métodos como el régimen de la participation exemption, que en el caso de los Países Bajos se recoge en un elevado número de los Convenios firmados para evitar la doble imposición mediante o bien el no sometimiento a retención de los rendimientos, entre otros dividendos, obtenidos o bien a una sujeción a tipos bajos, y que tiene su reflejo en el Convenio con España, con carácter unilateral, en el artº VII del Protocolo, en los términos que han quedado transcritos.
En definitiva, sistemáticamente, en contra de lo que defiende el Sr. Abogado del Estado, el mecanismo de la participation exemption, es ajeno y diferente al de los porcentajes participativos; sin que quepa mezclar ambos, como se pretende, en la resolución del TEAC y es defendido por el Sr. Abogado del Estado, basta la exención para aplicar el tipo reducido del 5% de retención sobre dividendos.
Cierto es que el MCDI de la OCDE, respecto de los dividendos y su tratamiento para evitar o paliar la doble imposición, artº 10, reconoce como criterio general el derecho preferente de gravamen del Estado de residencia del perceptor de los dividendos:
'Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante son gravables en este otro Estado'.
Pero sin solución de continuidad, al establecer la excepción con carácter tan amplio, realmente está optando por un sistema de tributación compartida entre el Estado de residencia del perceptor de los dividendos y el Estado de la fuente o de residencia de la entidad pagadora, si bien, estableciendo límites al derecho de imposición de este último, y para ello emplea el mecanismo de los porcentajes. En concreto, se establece que:
'Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad pagadora de los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en los restantes casos.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar estos límites.
Este párrafo no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos'.
Los porcentajes establecidos constituyen un límite máximo de imposición y no un tipo de gravamen, de forma que si la legislación interna del Estado de la fuente estableciese un tipo inferior de imposición sería éste el aplicable. España tiene formulada una reserva al MC en relación al límite impositivo del 5% y al porcentaje mínimo de participación. Cuando se trata de países de la Unión Europea, en los Convenios respectivos, necesariamente ha de ponerse en conexión lo recogido en los mismos con la normativa europea, representada por las Directivas antes citadas, vigente la primera desde 1 de enero de 1992 - posterior al Convenio que nos ocupa-.
Los convenios españoles sobre doble imposición, siguen, en general, el sistema de imposición previsto para los dividendos en el MC, basado en un sistema de imposición compartida entre el Estado de residencia del accionista y el Estado de la fuente, aunque fijándose límites al derecho de imposición de este último. En cualquier caso, es importante matizar que el régimen de tributación recogido en los convenios españoles se ha visto modificado respecto a los países pertenecientes a la Unión Europea por la Directiva comunitaria matriz-filial, vigente desde el 1 de enero de 1992.
Con todo, los tipos límites de retención en el sistema de porcentaje matriz-filial -también el aplicado con carácter general del 15% se excepciona en ocasiones, por ejemplo con China- que se incorpora en el artº 10 de los Convenios firmados por España con otros países, resulta significativamente diferentes, así el porcentaje mayoritario del 10% se excepciona en el 5% en los Convenios con Bulgaria, Checo-Eslovaquia, Hungría, México, Polonia, Túnez, entre el 0-15% con Irlanda, y entre el 5-10% con Países Bajos, según la relación matriz-filial sea española u holandesa o viceversa. También se establecen diferencias en los porcentajes mínimos de participación, así no se recoge este requisito en los Convenios con Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, China, Ecuador, FR., India e Italia, otros alcanza el 25%, los suscritos con Alemania, Argentina, Bulgaria, Corea, Checo- Eslovaquia, EE.UU., Finlandia, Francia, Hungría, Irlanda, Japón, Luxemburgo, Marruecos, México, Polonia, Portugal, Rumanía y Suiza), y se llega a alcanzar hasta el 50% en los Convenios con Austria, Dinamarca, Noruega, Suecia y Túnez, y estableciéndose entre el 25 y el 50% en el Convenio que nos ocupa y en el 10% en Filipinas y el Reino Unido. También existen singularidades respecto del periodo mínimo de posesión de la participación, superior a seis meses, Japón, o superior al año, Austria, Luxemburgo, Reino Unido y Suecia.
Pues bien, ajeno a este sistema, con sustantividad propia y con la finalidad vista, el artº VII del Protocolo del CDI con Países Bajo, incluye el tipo reducido del 5%, al contemplar el referido mecanismo de la participation exemption, en el que los requisitos vistos en el artº 10 resultan extraños, por venir referidos a un sistema diferente. La normativa fiscal holandesa contempla la exención cuando determinadas entidades cumplen una serie de requisitos, lo que dota de lógica desde el punto de vista fiscal que se pretenda evitar la retención o que esta sea mínima sobre unos rendimientos declarados exentos del impuesto. También la fecha en la que se firmó el Convenio hispano-holandés, y la distinta posición desde el punto de vista financiero internacional que ocupaban ambos países, justifica que se incorporara esta cláusula que supone una evidente ventaja unilateral para los Países Bajos.
Todo lo cual debe llevarnos, abundando sobre lo ya resuelto en la expresada sentencia de 16 de diciembre de 2009 , a estimar el presente recurso y juzgando como tribunal de instancia estimar la pretensión actuada en demanda, en exclusividad respecto de las resoluciones que han sido objeto del presente recurso de casación por superar la cuantía que habilita la interposición de este recurso.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Estimamos el Recurso de Casación, interpuesto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 17 de noviembre de 2011 , la que anulamos y casamos. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 10 de septiembre de 2009, la que anulamos así como las resoluciones de las que trae causa de 2 de diciembre de 2008 y 14 de enero de 2009 (únicos que por superar la cuantía han sido objeto del presente recurso de casación). No ha lugar a hacer un pronunciamiento sobre las tasas pagadas. No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico

