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10/02/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 9423/2004 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Núm. Cendoj: 28079130022010100059
Núm. Ecli: ES:TS:2010:556
Resumen:
Impuesto de Sociedades. Compensación de deuda, pagos fraccionados. Recurrente: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.
Fundamentos
SENTENCIA
Resolviendo recurso contra resolución: Audiencia Nacional, de 17/05/2004.
Número de Recurso: 9423/2004
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil diez.
En el recurso de casación nº 9423/2004, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de mayo de 2004, recaída en el recurso nº 389/2003, sobre Impuesto sobre Sociedades, compensación de deuda; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad ACRISMATIC, S.L., representada por el Procurador Don Julian Caballero Aguado, y asistida de letrado.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.-La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional estimó el recurso interpuesto por RECREATIVOS ACRISMATIC, S.L. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria de la reclamación formulada frente a los acuerdos del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que denegaron la compensación de la deuda tributaria.
Los hechos de los que se parte en la sentencia recurrida son los siguientes:
""Con fecha 19 diciembre 2001 la entidad que hoy recurre ACRISMATIC S.L. solicitó la compensación de deuda del Impuesto de Sociedades, pagos fraccionados ejercicio 2001 ofreciendo como crédito el reconocido en lasentencia del TS de 12 junio 2001 ,sentencia parcialmente estimatoria del recurso contencioso deducido contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 julio 1998 que denegó la indemnización reclamada en concepto de responsabilidad extracontractual del Estado, dicha sentencia condenaba a la Administración al pago a RECREATIVOS ACRISMATIC S.A. de la cantidad 181.356.748 ptas (1.089.976'01 €) "más los intereses legales de dicha suma a partir de las fechas en que se efectuaron los respectivos ingresos y se abonaron los intereses de demora hasta la notificación de la presente sentencia, los cuales se calcularán , si fuera preciso, en ejecución de ésta, incrementándose la cantidad total resultante con el interés legal del dinero desde el día de notificación de esta nuestra sentencia hasta su completo pago, sin perjuicio, en caso de incumplimiento, de aumentar dicho interés legal en dos puntos de concurrir las circunstancias previstas para ello...". En la solicitud se decía que no se había dado cumplimiento a lo ordenado por el TS pese a la imperativa obligación a cargo de la administración de proceder a la ejecución inmediata de la sentencia impuesta en las normas que exponía y analizaba, lo que conllevaba la determinación de la cuantía de los intereses devengados y su liquidación, cifrándose en 159.897.748 ptas (961.004'82 €) el importe total, principal e intereses de lo adeudado a la sazón, por lo que solicitaba la compensación parcial de la deuda ya mencionada invocando al efecto elart. 68, en relación con el 155.2 de la LGT por tratarse de ingresos indebidos. En fecha 1 febrero 2002 se denegó la compensación solicitada"."
El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:
""Sentado lo precedente, la cuestión estriba en determinar si dicho crédito se puede o no considerar como "créditos reconocidos por acto administrativo firme" a los efectos de la solicitada compensación de deudas tributarias, es decir, el sentido que ha de darse a la expresión "créditos reconocidos por acto administrativo firme", expresión a la que alude elartículo 68 de la Ley General Tributaria . Cuestión respecto de la que esta mismaSala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas ocasiones (así en los recursos 477/1996. 165/1997 y 1294/1997, entre otros), en las que se tiene en consideración que elartículo 68 de la Ley General Tributaria dispone: "Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo; b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo. Y que, como sucede en la normativa civil, el mecanismo de la "compensación" extingue, según losartículos 1195 y 1202 del Código Civil , en la cantidad concurrente, las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras las unas de las otras, y requiere, conforme alartículo 1196.2 del mismo Código , para que pueda tener lugar la compensación, que los sujetos sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente.
Hasta aquí, los requisitos legales son coincidentes en ambas regulaciones. Sin embargo, laLey General Tributaria, como establece dicho artículo 68 determina que la compensación de las deudas tributarias se realice "en las condiciones que reglamentariamente se establezcan". Pues bien, dichas condiciones son las recogidas en el Reglamento General de Recaudación aprobado por
Elartículo 67 de este último regula la "compensación a instancia del obligado al pago" y entre los requisitos de la solicitud exige: "c) Identificación del crédito reconocido por la Hacienda Pública, a favor del solicitante, cuya compensación se ofrece, indicando su importe, concepto y órgano gestor". El citadoartículo 67 fue objeto de nueva redacción por
Lasentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1996 , declaró la conformidad de talartículo 67 del R.G . Recaudación con lo dispuesto en elartículo 68 de la Ley General Tributaria . En el recurso planteado se argumentaba la vulneración de este último precepto, porque si bien la Ley únicamente exige que la compensación se produzca respecto de créditos reconocidos por acto administrativo firme, la nueva redacción del Reglamento, al exigir la aportación de certificado de la oficina de contabilidad del departamento, centro u organismo gestor del gasto o el pago, impone que, además de reconocido, esté contabilizado. La referida sentencia del más Alto Tribunal efectúa las siguientes consideraciones: "Tal reproche no puede compartirse. La Ley General Tributaria establece el presupuesto indispensable para la compensación, que el crédito esté reconocido por acto administrativo firme, pero señala que aquella se realizará en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Sin perjuicio de las acepciones gramaticales o de otro orden que pueda tener el término "reconocer", la propia actora admite que, a tenor de la regla 64 de la Instrucción de contabilidad de los centros gestores de presupuestos de Gastos del Estado ( aprobada por Orden de 31 de marzo de 1986) "el reconocimiento de las obligaciones es la operación mediante la cual se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado" de donde resulta que reglamentariamente, primero, a través de la Instrucción de Contabilidad citada y, después, del precepto que aquí se impugna, el concepto de reconocimiento a efectos de la compensación lleva implícita la existencia del acto administrativo firme que lo declare y su anotación contable".
Asimismo elart 43 LGP establece en su nº1 que: "Las obligaciones de pago solo son exigibles de la Hacienda Pública cuando resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 60 de esta Ley , por sentencia judicial firme o de operaciones de tesorería legalmente autorizadas".
De la sentencia firme que se esgrime para la compensación se deriva el nacimiento de un crédito vencido y reconocido de forma automática, siendo innecesario un acto administrativo de reconocimiento del crédito porque ya existe una sentencia firme que lo reconoce que lo declara exigible, vencido y además es líquido. De manera que la compensación solicitada debe desplegar sus efectos estimándose el recurso contencioso administrativo"."
Contra esta sentencia ha interpuesto el Abogado del Estado la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, y que en síntesis se refieren a que no basta simplemente que el crédito a compensar, sea exigible, vencido y líquido, sino que es necesario que conste el crédito reflejado presupuestariamente y se cumplan los requisitos reglamentarios, entre los que se encuentra su anotación contable, ya que, si para efectuar el pago de una cantidad líquida declarada en sentencia se requiere una intervención administrativa con un acto de comprobación presupuestaria, también procederá esa comprobación como requisito o trámite necesario para la compensación.
SEGUNDO.-Admitiéndose por el Abogado del Estado que la sentencia judicial firme cumple el requisito reglamentario del previo acto administrativo firme, la única cuestión a dilucidar es si en este caso de condena a la Administración al pago de una cantidad líquida por sentencia judicial es preciso la intervención administrativa de anotación contable y comprobación como trámite previo a la compensación.
El análisis de esta cuestión debe partir de la diferenciación que el artículo 43.1 de la Ley General Presupuestaria contiene sobre la fuente de las obligaciones de pago de la Hacienda Pública, distinguiendo entre las que resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de las que procedan de sentencia judicial firme, lo que permite ya desde este momento reconocer el distinto tratamiento entre una y otra fuente, y que debe entroncarse, respecto de las últimas, con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, dentro del cual se encuentra el derecho a la ejecución de las sentencias, pues, como señala la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional, "la negativa expresa o implícita a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas". Esto tiene su trasunto en su artículo 106.1 , en el que se establece que "Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable".
El tenor literal de estos preceptos excluye la necesidad de otro acto posterior de la administración o de cualquier otra restricción al pago, hasta el punto de que el artículo 67.2 del Reglamento de Recaudación , en relación a la documentación exigible en los casos de compensación de créditos derivados de sentencia judicial no exija la presentación del certificado de la Oficina de Contabilidad del Departamento requerido en otros casos, sino la copia de la sentencia judicial.
En relación con la compensación, el tratamiento debe ser similar, ya que el artículo 106.6 de la Ley Jurisdiccional establece que "Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente". Con base en este precepto la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2008 , rechazó la tesis ahora sustentada por el Abogado del Estado, de que en estos casos fuera necesario un reconocimiento contable del crédito. En esa sentencia se dijo que:
"El recurso no puede prosperar, pues la doctrina que se postula por el Abogado del Estado no resulta aplicable cuando se trata de sentencias firmes .
Si bien es cierto que, con arreglo a lo establecido en elart. 68.1.b) LGT , "las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan..., con ... créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo", y que elReglamento General de Recaudación, de 20 de diciembre de 1990 , reitera la necesidad de ese reconocimiento por la Hacienda-art. 63.1 -, y no sólo eso, sino que esta misma disposición arbitra un procedimiento para obtener, a instancia del obligado al pago, dicho reconocimiento-art. 67 -, no es menos cierto que esta vía procedimental no puede interpretarse sea única e insoslayable para cualquier supuesto, sino sólo para aquéllos casos en que, con las mismas garantías, tanto para la Hacienda como para el sujeto pasivo interesado, ese crédito en favor del particular no hubiere quedado cumplidamente reconocido.
Así, debemos recordar que esta Sala, en diversassentencias, de las que son muestra las de 8 de febrero, 16 de abril, 28 de junio, 19 y 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero, 8 de marzo, 27 de abril, 6 de julio de 2004 y 10 de febrero de 2005 , en relación con las certificaciones de obras, si bien antes de la modificación delart. 67 del Reglamento General de Recaudación , por el
Por otra parte, en lasentencia de 6 de marzo de 1998 (recurso 3832/92 ), admitió la compensación, en la cuantía concurrente, entre la deuda tributaria derivada de cuotas por contribuciones especiales y el justiprecio de terrenos sobre los que se realizaron las obras, reconocido al deudor por el Jurado Provincial de Expropiación y confirmado por sentencia firme, desechando las alegaciones del Ayuntamiento recurrente sobre la supuesta necesidad de que las deudas recíprocas sean de naturaleza análoga para que pueda producirse la compensación, requisito -decía la sentencia citada- que carece de base alguna.
Además en el supuesto de cantidades reconocidas por sentencia judicial firme, que son las que en el caso litigioso pretendían compensarse por la empresa ahora recurrida con determinadas deudas tributarias concretadas por la AEAT, se está ante un documento auténticamente representativo "per se" de un crédito a favor de la parte favorecida por el fallo de la sentencia ,o sea, de un auténtico título de crédito con tal contenido, como lo corrobora el hecho de que elartículo 106.1 y 2 de la LRJCA establece que "Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial" y "A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia".
Incluso laLey Jurisdiccional, para aumentar la sensación de celeridad en el cumplimiento de las sentencias, en el art. 106 , apartado 6, dispone que "cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente".
Este principio no es nuevo en el orden tributario, pues ya lo reconocía elart. 12 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el que se regulaba el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, y en elart. 67 del Reglamento General de Recaudación , redactado, conforme a lo dispuesto en el
De lo que antecede, la conclusión a que se llega es que normativa contable no puede llegar a desvirtuar la realidad de unasentencia judicial firme, como ocurre en el caso de autos, con la de fecha 12 de junio de 2001 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la que se reconoce expresamente el importe de la indemnización reclamada en concepto de responsabilidad del Estado derivada de acto del legislador.
Debe en consecuencia desestimarse la casación.
TERCERO.-La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 1.500 euros.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad RECREATIVOS ACRISMATIC, S.L., contra la Resolución del TEAC, de fecha 17 de marzo de 2003, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra de fecha 5 de junio de 2002, del departamento de recaudación, que denegó la reposición por no encontrarse reconocido el crédito en la fecha de solicitud.
La parte recurrente, mediante escrito de fecha 8 de junio de 2004, suplica a la Sala se acuerde la rectificación del error material producido en el fallo de la sentencia dictada, al transcribirse "Desestimar", cuando de los Fundamentos de Derecho se deduce que es "Estimar".
Por Auto de la Sala, de fecha 22 de junio de 2004 , se acordó rectificar el error material contenido en la sentencia dictada el 17 de mayo de 2004 en el sentido de que donde dice "desestimar el recurso contencioso administrativo", debe decir "estimar el recurso contencioso administrativo".
SEGUNDO.-Notificada esta sentencia y auto aclaratorio a las partes, por la Administración recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de septiembre de 2004 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.-Emplazadas las partes, la recurrente (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 15 de noviembre de 2004 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron, los siguientes motivos de casación:
1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Infracción del art. 68 de la vieja LGT , el art. 67 del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 1684/1990 , el art. 43 de la LGP , así como el art. 64 de la Instrucción de Contabilidad del Estado aprobada por Orden de 31 de marzo de 1986 . Y también los arts. 104 y 106 de la LJCA .
Terminando por suplicar dicte sentencia por la que anule la de instancia, confirmando el acto administrativo.
CUARTO.-Por providencia de la Sala, de fecha 25 de noviembre de 2004 , y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a la parte recurrente sobre la alegación de inadmisión del recurso aducida por la parte recurrida en su escrito de personación. Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2004 fue evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado, en el que manifestó lo que a su derecho convino.
Por Auto de la Sala, de fecha 13 de julio de 2006 , se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por providencia de 20 de octubre de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ACRISMATIC, S.L.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, confirme el pronunciamiento que se contiene en la sentencia impugnada y, con el, la adecuación a derecho de la compensación de créditos interesada en su momento por la Entidad recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.-Por providencia de fecha 14 de octubre de 2009, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de febrero de 2010, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala
FALLO
Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 9423/2004, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 17 de mayo de 2004 , recaída en el recurso nº 389/2003, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.
